Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 23 de 04/02/2014

4. Administración de justicia

Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Edicto de 22 de enero de 2014, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Tres de Sevilla, dimanante de divorcio contencioso núm. 32/2012.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00041249.

NIG: 4109142C20120010913.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 32/2012. Negociado: JM.

De: Doña Liliana Andrea Rivera Moreno.

Procuradora: Sra. Natalia Martínez Maestre.

Contra: Don Rafael Vázquez Vázquez.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 32/2012, seguido en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. Tres de Sevilla a instancia de doña Liliana Andrea Rivera Moreno contra don Rafael Vázquez Vázquez, se ha dictado la sentencia. que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA NÚM. 1/14

En Sevilla, a dos de enero de dos mil catorce.

Vistos por doña María del Rosario Sánchez Arnal, Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia núm. Tres de Sevilla los presentes autos del juicio de divorcio registrados con el núm. 32/2012, en el que ha sido parte demandante doña Liliana Andrea Rivera Moreno, representada por la procuradora doña Natalia Martínez Maestre y asistida por el letrado don Benito Vallez Domínguez contra don Rafael Vázquez Vázquez, en situación de rebeldía y siendo parte el Ministerio Fiscal, de acuerdo con los siguientes.

FALLO

Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por la procuradora doña Natalia Martínez Maestre en nombre y representación de doña Liliana Andrea Rivera Moreno, contra don Rafael Vázquez Vázquez, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en Sevilla el 8.10.2004, acordando la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, y adoptando las medidas siguientes:

Primera. La guardia y custodia de la hija menor de edad M.V.R. se atribuye a la madre, correspondiendo a ambos progenitores el ejercicio ordinario de la patria potestad, si bien, durante la vigencia de la orden de protección y, en su caso, de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación que pudiera en su día imponerse por sentencia condenatoria firme, el ejercicio se atribuye de forma exclusiva a la progenitora custodia.

Segunda. Queda en suspenso el derecho del progenitor a relacionarse y comunicar con su hija, sin perjuicio de que un cambio de las circunstancias pueda dar lugar a que se inste la modificación correspondiente por parte de cualquiera de los progenitores.

Tercera. El señor Vázquez Vázquez abonará en concepto de pensión de alimentos para su hija la suma de ciento cincuenta (150) euros mensuales. Dicha cantidad se abonará a la progenitora custodia por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades, a satisfacer aun cuando la menor se encuentre disfrutando de períodos de estancias o vacaciones con el progenitor no custodio.

Esta cantidad será actualizada anualmente, con efectos desde el 1 de enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. El pago se formalizará mediante ingreso en la cuenta corriente de la entidad designada por la señora Cruz Martín.

Los gastos extraordinarios de la hija, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos -de forma expresa y escrita- antes de hacerse el desembolso, o en su defecto autorización judicial, mediante la acción de art. 156 del CC.

Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia y prótesis, logopedia y psicólogo, fisioterapia o rehabilitación con prescripción médica facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores.

Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento escolar.

En relación con los gastos extraordinarios y, en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido al efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir el plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretenda hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise la hija, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinados a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación (recibos expedidos por el centro educativo no privado, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniforme escolar, libros). Son gastos no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños, onomásticas y otras celebraciones de los hijos, que deberán ser consensuados en todo caso de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, sin que sea procedente acudir a la autorización judicial subsidiaria de no mediar acuerdo entre los padres, al no revestir carácter estrictamente necesario o imprevisible y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción del art. 156 del Código Civil si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

Estas medidas podrán modificarse cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Firme que sea esta resolución, líbrese oficio exhortatorio al Encargado del Registro Civil, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción de matrimonio.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación en ambos efectos para ante la Audiencia Provincial de Sevilla, que en su caso deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente a su notificación (artículos 455 y 457 de la LEC).

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto núm. 3702-0000-02-003212, indicando en las Observaciones del documento de ingreso qué tipo de recurso se trata, de conformidad con lo establecido en la LO 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos para su debido cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado don Rafael Vázquez Vázquez, extiendo y firmo la presente.

En Sevilla, a veintidós de enero de dos mil catorce.- El/La Secretario.

Descargar PDF