Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 234 de 01/12/2014

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 11 de noviembre de 2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Jaén, dimanante de Divorcio Contencioso núm. 1611/2013.

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NIG: 2305042C20130006183.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 1611/2013. Negociado: 3C.

Sobre: Divorcio Contencioso (HAY P. SEP. 1611.01.13).

De: Doña Claudia Maritza Taimal López.

Procurador/a: Sr./a.: Mario Carrasco Mallén.

Contra: Don Miguel Ángel López Restrepo.

EDICTO

En el presente procedimiento de Familia. Divorcio Contencioso número 1611/2013 seguido a instancia de doña Claudia Maritza Taimal López frente a don Miguel Ángel López Restrepo se ha dictado sentencia que copiada en su encabezamiento, fundamento de derecho segundo y fallo, es como sigue:

SENTENCIA núm. 730/2014

En Jaén, a 10 de noviembre de 2014.

Vistos y examinados los presentes autos núm. 16112013, de procedimiento de divorcio por doña M.ª Sacramento Cobos Grande, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de esta ciudad y su partido; seguidos a instancia de doña Claudia Maritza Taimal López, representada por el Procurador don Mario Carrasco Mallén, y asistida por el Letrado Sr. León Garrido; contra don Miguel Ángel López Restrepo, declarado en situación de rebeldía procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Segundo. En lo referente a las medidas que toda sentencia de nulidad, separación o divorcio debe contener, se acuerdan las siguientes:

a) Decretar la disolución del matrimonio formado por doña Claudia Maritza Taimal López y don Miguel Ángel López Restrepo, quedando revocados todos los consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la presunción de convivencia conyugal, quedando igualmente disuelta la sociedad de gananciales.

b) La guarda, y custodia de los hijos menores se atribuye a la madre, la Sra. Taimal López, ostentando, no obstante, ambos progenitores la patria potestad compartida. Así, ambos progenitores deberán, manteniendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, ejerciéndolo de acuerdo a los arts. 154 y 156 cc, y actuando siempre de común acuerdo en beneficio del menor en la adopción de cuantas decisiones importantes puedan afectarle, siendo de especial relevancia, entre otras, las relativas a la fijación del lugar de residencia, y posteriores traslados de domicilio que le aparten de su entorno habitual; las referidas a la elección de centro escolar o institución de enseñanza, pública o privada, y cambios ulteriores, las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, y la realización por el menor de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento al menor, de menos de 16 años, a tratamientos e intervenciones médicas preventivas, curativas o quirúrgicas, incluidas las estéticas, salvo las de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas al menor, o la realización por éste de actividades extraescolares deportivas, formativas o lúdicas, y en general, todas aquellas que constituyan gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos progenitores; y cualesquiera otras que excedan de las actividades diarias habituales, ordinarias o rutinarias. Será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia, en caso de haberla. El progenitor que en cada momento se encuentre con el menor podrá adoptar cuantas decisiones en relación al mismo se refieran, sin previa consulta, cuando se refieran a situación de urgencia o de decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida del menor puedan producirse. Igualmente ambos progenitores tienen derecho a ser informados por parte de terceros de todos los aspectos que afecten a su hijo y concretamente tienen derecho a que se les facilite información académica, boletines de evaluación, reuniones con tutores o servicios de orientación escolar, así como de la información médica sobre su hijo, y a que se les faciliten los informes médicos que ambos puedan solicitar al respecto.

En cuanto al régimen de visitas entre los hijos menores, y el padre no custodio, dado el ignorado paradero de éste, que posiblemente se encuentre en su país de origen, Colombia, y hasta tanto se mantenga tal circunstancia, se suspenderá tal régimen de visitas. En el caso de que aquél vuelva a vivir en España, con domicilio conocido, y así notificado fehacientemente a la demandante, aquel se reanudará y consistirá en fines de semana alternos, desde las 20 horas del viernes, a la 20 horas del domingo, debiendo ser recogidos y reintegrados los menores en el domicilio materno. Así como la mitad de los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano (julio y agosto, y éstos, por quincenas alternas), correspondiendo elegir el período correspondiente a la madre en los años pares, y al padre en los impares. Para que los menores puedan salir del territorio nacional en compañía del padre, durante tales períodos vacacionales, deberá constar el consentimiento expreso de la madre, o en su defecto, autorización judicial para ello.

c) El Sr. López Restrepo abonará, como pensión alimenticia a favor de sus hijos, la suma total de 300 euros mensuales, las cuales que se deberán ingresar dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que tanto la Sra. Taimal López señale a tal efecto; estas cantidades serán revisadas anualmente con efectos a uno de enero, conforme al IPC que publique el INE u organismo que al efecto le sustituya, y devengándose desde interposición de demanda.

Los gastos extraordinarios de los hijos serán satisfechos al 50% entre ambos progenitores, teniendo dicha consideración los gastos médicos y quirúrgicos que no estén cubiertos por la Seguridad Social; los gastos extraordinarios de educación, tales como clases complementarias, estudios superiores, gastos de libros y material escolar de inicio de curso, así como actividades extraescolares, siempre previa comunicación y justificación del gasto al otro progenitor.

Tales medidas patrimoniales se establecen de conformidad al art. 770.3.ª de LEC, que establece que «a la vista han de comparecer las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos». Por tanto, ante la situación de rebeldía del demandado se han establecido las medidas patrimoniales solicitadas por la parte actora.

FALLO

Que estimando la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por doña Claudia Maritza Taimal López y don Miguel Ángel López Restrepo, celebrado el 20 de marzo de 2009, en Jaén, con las medidas que se recogen en los fundamentos de derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente a las partes personadas. Se hace saber a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días hábiles ante la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, por ante este Juzgado.

Una vez firme la presente sentencia, comuníquese al Registro Civil de Jaén, para que se practiquen las inscripciones marginales oportunas, al tomo 152, folio 253, de la sección 2.ª

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Y encontrándose dicho demandado don Miguel Ángel López Restrepo, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

En Jaén, a once de noviembre de dos mil catorce.- El/La Secretario/a Judicial.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal.»

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