Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 250 de 23/12/2014

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 11 de diciembre de 2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. Veintitrés de Sevilla, dimanante de Divorcio Contencioso núm. 828/2013.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00060760.

NIG: 4109142C20130034113.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 828/2013. Negociado: 3A.

De: Emilia Rodríguez Amador.

Procuradora: Sra. María Dolores Ponce Ruiz.

Contra: Tarik Taous.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 828/2013 seguido en eI Juzgado de Primera Instancia núm. Veintitrés de Sevilla, a instancia de Emilia Rodríguez Amador contra Tarik Taous sobre, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA Núm 179/2014

Sevilla, dieciocho de marzo de 2014.

Doña Guadalupe Cordero Bernet, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Veintitrés de Sevilla.

Vistos y oídos los presentes autos sobre divorcio contencioso seguidos ante este Juzgado por los trámites del juicio verbal bajo el número de autos 828/13 a instancia de Emilia Rodríguez Amador, representada por el procurador Sra. Ponce Ruiz y defendida por el letrado Sr. Santos Díaz contra Tarik Taous en situación procesal de rebeldía. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

FALLO

Con estimación de la demanda interpuesta por el procurador Sra. Ponce Ruiz en nombre y representación de Emilia Rodríguez Amador contra Tarik Taous, declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con adopción de las siguientes medidas:

- La guarda y custodia de la hija menor se atribuye a la madre, siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores.

- Se establece el siguiente régimen de visitas entre hijo menor y el progenitor no custodio:

• Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo en horario invernal y las 21 horas en horario estival y mientras haya curso escolar. El padre deberá reintegrar a la menor en el domicilio materno. En los períodos de vacaciones cuando esté en suspenso dicho curso escolar, la menor será retornada en el domicilio materno a las 20 horas del domingo en horario invernal y a las 21 horas en horario estival comprendiendo el primero el que va desde el día uno de octubre al 30 de marzo y el segundo desde el 1 de abril a 30 de septiembre.

• Todos los miércoles de cada semana desde la salida del colegio hasta las 20 horas en horario invernal o las 21 horas en horario estival y mientras haya curso escolar, debiendo el progenitor reintegrar a la menor en el domicilio materno.

• Mitad de vacaciones de Navidad Semana Santa, feria y verano. En estos períodos se suspende el régimen de visitas anteriormente indicado que se reanudará tras la finalización del período no lectivo, comenzando por el progenitor que no haya tenido consigo a sus hijos en el último período vacacional. En caso de desacuerdo en la elección corresponderá a la madre elegir el período de disfrute en los años pares y al padre los impares. La navidad se divide en un primer período desde la salida del colegio del primer día de vacaciones escolares hasta las 20 horas del día 31 de diciembre y un segundo período desde el día 1 de enero hasta las 14 horas del 6 de enero que se entregará al otro progenitor que tendrá derecho a estar con su hija hasta las 20 horas en que de nuevo quedará con la progenitora custodia. En Semana Santa el primer período comprende desde la salida del colegio o guardería el viernes de dolores hasta las 20 horas de miércoles santo y el segundo desde el jueves santo hasta las 22 horas del domingo de resurrección. En verano los períodos se dividen por quincenas en los meses de julio y agosto de cada año de la siguiente forma: desde las 11 horas del 1 de julio hasta las 21 horas del 15 de julio, desde las 21 horas del 15 de julio hasta las 21 horas del 31 de julio, desde las 21 horas del 31 de julio hasta las 21 horas del 15 de agosto y desde las 21 horas del 15 de agosto hasta las 21 horas del 31 de agosto. El período inmediatamente posterior a la terminación del colegio correspondiente al mes de junio así como el período inmediatamente anterior al comienzo del colegio correspondiente al mes de septiembre se repartirá entre ambos progenitores. El primer período abarcará desde el último día lectivo hasta el día uno de julio a las 11 horas y el segundo desde las 21 horas del 31 de agosto hasta el día inmediatamente anterior al comienzo del curso escolar. Los períodos se adjudicarán de manera que se respete en todo caso las vacaciones estivales correspondientes a los meses de julio y agosto. En caso de discrepancias respecto al inicio del disfrute de las fiestas ambas partes acuerdan que en los años pares elija la madre y en los impares el padre.

• En caso de enfermedad o atención especial de la hija menor los dos progenitores tendrán idéntica accesibilidad a la misma. En caso de que fuera necesario someter a la menor a reconocimientos pruebas tratamientos o intervenciones médicas ambos progenitores se comprometen a acompañarla y adoptar conjuntamente las decisiones que estimen necesarias.

- El padre abonará en concepto de pensión de alimentos para su hijo menor la cantidad de 200 euros mensuales pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y que se actualizarán anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC o índice equivalente que le sustituya.

- Los gastos extraordinarios del hijo común se satisfarán por ambos progenitores al 50% entendiendo por gastos extraordinarios aquellos que se produzcan como consecuencia de hechos o circunstancias imprevistas que deban ser afrontados por el bienestar o salud de los hijos, así como los producidos por circunstancias que, aunque previsibles, salgan del ámbito o esfera normal de las actividades y necesidades de los menores. El gasto deberá decidirlo quien aprecie su necesidad:

• Se consideran como tales los derivados de intervenciones quirúrgicas, radiografías análisis y otros exámenes clínicos, tratamientos prolongados odontología rehabilitaciones y recuperaciones, siempre que tales tratamientos no puedan ser dispensado por la Medicina Oficial en los centro públicos siendo requisito previo la conformidad de ambos progenitores en el concepto y en la identidad de los facultativos o la resolución judicial en caso de discrepancia salvo que la urgencia del caso no permitiese la petición de tal acuerdo. También tendrán la consideración de gastos extraordinarios los derivados de la compra de libros, uniformes y demás material escolar derivado de la enseñanza obligatoria. Igualmente se considerarán extraordinarios todos los gastos derivados de la enseñanza no obligatoria. La realización de actividades extraescolares debe ser decidida por ambos progenitores de común acuerdo y será sufragada por mitad. En caso de decisión unilateral de alguno de los progenitores o desacuerdo en la misma, dicha actividad deberá ser abonada por quien decida su realización, salvo interpretación judicial contraria.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.

Firme la presente resolución comuníquese al Registro civil en que conste la inscripción del matrimonio a los efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el término de 20 días.

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander número 217900002082813 indicando en las observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad con lo establecido en la DA 15 de la LOPJ, salvo concurrencia de los supuesto de exclusión previstos en la misma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al/a los demandado/s Tarik Taous, extiendo y firmo la presente en Sevilla a once de diciembre de dos mil catorce.

El/la Secretario.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

Descargar PDF