Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 33 de 18/02/2014

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Social

Edicto de 5 de febrero de 2014, del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla, dimanante de autos núm. 1234/2012.

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Procedimiento: Despido Objetivo Individual 1234/2012. Negociado: 2I.

NIG: 4109144S20120013565.

De: Don Pedro Luis Gámez Martos.

Contra: Cash Espejo, S.A., Productos Espejos, S.L., y Fersaquim, S.L.

EDICTO

Doña María Amparo Atares Calavia, Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla.

Hace saber: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 1234/2012 a instancia de la parte actora don Pedro Luis Gámez Martos contra Cash Espejo, S.A., Productos Espejos, S.L., y Fersaquim, S.L., sobre Despido Objetivo Individual se ha dictado Sentencia de fecha 28 de octubre de 2013 del tenor literal siguiente:

En Sevilla, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

La Ilma. Sra. doña María Amelia Lerdo de Tejada Pagonabarraga, Magistrada del Juzgado de lo Social número Cinco de los de Sevilla,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Núm. 499/13

Vistos los presentes autos de juicio, seguidos ante este Juzgado de lo Social número Cinco de los de Sevilla, con el número 1234/12, seguido en reclamación por Despido a instancias de Pedro Luis Gámez Martos, representado y asistido por el Ldo. don Francisco de Borja Ortas, frente a las demandadas Cash Espejo, S.L., Productos Espejo, S.L., que no comparecen pese a estar citadas en legal forma y Fersaquim, S.L., representada y asistida del Ldo. don Luis Fernando Agorreta Blázquez.

I. ANTECEDENTES

Primero. Tuvo entrada en este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones, en la que la parte actora alegó lo que a su derecho convino, terminó con la súplica que consta en la misma y admitida a trámite y cumplidas las formalidades legales, se señaló el acto de juicio, en cuyo acto los comparecientes alegaron lo que estimaron pertinente, y luego de la práctica de la prueba propuesta y admitida, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

Segundo. En la tramitación de estos autos, se han observado todas las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS

Primero. Pedro Luis Gámez Martos ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Cash Espejo, S.L., desde el día 5.9.2006, con categoría profesional de repartidor, siendo las funciones propias de esta categoría profesional entre otras, los repartos, reparaciones y mantenimientos en la fábrica, con una jornada laboral de 40 horas semanales, repartidas de lunes a viernes de 9 a 14 horas y 17 a 19 horas, y con un salario diario efectos de despido de 42,25 euros.

Segundo. La estructura salarial mensual al momento del despido es la siguiente:

Salario base: 965,93 euros.

Antigüedad: 48,30 euros.

Gratificaciones extraordinarias: 253,56 euros.

Ello hace un total mensual de 1.267,79 euros.

Tercero. El 28 septiembre 2012 la empresa ha puesto a su disposición carta de despido por las causas del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores con efectividad el mismo día siendo el tenor literal: «...el motivo de la presente es comunicarle que debido a la falta de trabajo dificultades económicas de la empresa se ha decidido prescindir de sus servicios con efectos desde el día de hoy».

Cuarto. El demandante recibía las nóminas de Cash Espejo, que además era formalmente la empresa contratante, si bien prestaba servicios también para Productos Espejo, S.L., con de forma indistinta, y bajo la dirección de Fernando Fuentesillas, gerente de ambas empresas.

Quinto. Fersaquim, S.L., es una sociedad creada el 27 de junio de 2012, siendo su objeto social la fabricación de productos químicos y de limpieza.

Sexto. La sentencia dictada por el Juzgado de Social número Ocho el 28 junio 2012 así como la dictada en fecha 24 mayo 2013 por la Magistrada de Refuerzo, en autos 1306/12 y en un asunto idéntico al presente y de otro compañero del trabajador, declaran la solidaridad de ambas empresas, ya que ambas reconocieron expresamente dicha responsabilidad solidaria en el acto de conciliación celebrado, porque el actor había prestado servicios para ambas indistintamente, y Productos Espejo habría pagado nóminas aunque el despido lo operó Cash Espejo.

Séptimo. Presentada papeleta de conciliación celebró el preceptivo acto de conciliación el 14 de noviembre de 2012 con el resultado intentado sin efecto.

Octavo. El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha ostentado durante el año anterior.

III. Fundamentos Jurídicos

Primero. Los hechos que se han declarado probados resultan de la documental aportada y obrante en las actuaciones, así como citadas las empresas Cash Espejo, S.L., Productos Espejo, S.L., en legal forma incluso para interrogatorio con los apercibimientos legales no han comparecido al acto del juicio sin alegar justa causa, lo que permite tenerles por conforme con los hechos de la demanda y habiéndose opuesto la demandada Fersaquim, S.L., compareciente, en cuanto la responsabilidad solidaria alegando que no existe la unidad de empresa que mantiene respecto de dicha demandaba el actor en su demanda.

Segundo. La actividad probatoria practicada acredita la existencia de la relación laboral, así como la categoría, antigüedad y salario día a efectos de indemnización por despido, carga probatoria que incumbe a la parte actora, y ello, de la documental practicada y obrante las actuaciones, y a estos efectos, nómina, informe de vida laboral así como la fecha del cese a través de dicho informe, hechos todos ellos no desvirtuados de contrario.

Tercero. La carta de despido no invoca precepto legal alguno que fundamente la decisión empresarial, limitándose a señalar que el centro de trabajo se cierra y que se soportan pérdidas económicas. Se estaría por tanto en presencia de la causa de despido del artículo 52.c) del ET, en relación con el artículo 51 del mismo texto legal. Sin embargo, partiendo del artículo 53 del ET, lo cierto es que la carta no cumple ninguno de los requisitos de forma exigidos para llevar a cabo este tipo de despidos, destacando el requisito de la comunicación escrita con explicación de la causa y la falta de indicación y puesta a disposición simultánea de la indemnización legal por despido. Y así, no se describen hechos que permitan conocer esa supuesta situación negativa y dificultades económicas de la empresa. En cuanto a la indemnización, ni siquiera se reconoce su derecho en la carta ni se efectúa una cuantificación.

Cuarto. Todo lo expuesto conlleva, con arreglo al artículo 53 del ET, a declarar la improcedencia del despido con las consecuencias del artículo 56 del ET: condena a optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades y con la precisión de que, tratándose de una relación laboral nacida antes del 12.2.2012, opera el régimen de la disposición transitoria quinta del R.D.L. 3/2012, según el cual la indemnización se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior al 12.2.2012 y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, no pudiendo superar el importe indemnizatorio 720 días de salario salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a la entrada en vigor del R.D.L. 3/2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso.

De optar el demandado por la indemnización en el indicado plazo y proceder a su abono, la relación laboral quedará extinguida con fecha 28.9.2012 no procediendo los salarios de tramitación.

En caso de optar por la readmisión, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación en cuantía equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido para su descuento.

Y todo ello con la expresa advertencia de que, de no efectuar el demandado su opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y sin necesidad de esperar a su firmeza, por escrito o comparecencia en este Juzgado, se entenderá que opta por la readmisión con las consecuencias que ello conlleva.

Quinto. En este caso, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 31.10.2007 y 12.11.2007 referente a la forma de cálculo del prorrateo de los períodos inferiores al mes, y siendo la antigüedad de 5.9.2006 , la fecha de despido 28.9.2012 , y el salario diario de 42,25 euros, le corresponde una indemnización de 11.386,38 euros.

Sexto. Respecto de la responsabilidad solidaria de Cash Espejo, S.L, Productos Espejo, S.L., procede su estimación, al haber estimado acreditado la identidad de órganos gerenciales, dirigidas ambas por Fernando Fuentesillas, empresas con el mismo objeto o complementario, fabricación, comercialización y distribución de productos químicos para la hostelería y colectividades, así como la unidad de caja, al admitirse por las demandadas, que una abona las nóminas con independencia de la empresa contratante formalmente, y unidad de plantilla, acreditándose que un compañero del trabajador se encontraba dado de alta para una empresa y la relación laboral la finaliza la otra.

Por lo expuesto se estima acreditado la existencia de plantilla única, caja única y apariencia externa unitarias actuando en el mercado de manera conjunta bajo la denominación de Cash Espejo, S.L.

Respecto de Fersaquim, S.L., no existe prueba alguna, que justifique la existencia de unidad empresarial respecto de la misma y por tanto no puede proceder la condena de responsabilidad solidaria solicitada en la demanda procediendo su absolución.

Séptimo. Por imperativo legal, se habrá de indicar el recurso que proceda contra la misma y demás prevenciones legales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda que en materia de Despido ha interpuesto Pedro Luis Gámez Martos contra Cash Espejo, S.L., Productos Espejo, S.L., y Fersaquim, S.L., debo declarar y declaro la Improcedencia del despido del que fue objeto el actor el día 28.9.2012, condenando a las demandadas con carácter solidario Cash Espejo, S.L., Productos Espejo, S.L., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opten entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de 11.386,38 euros.

De optar por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 42,25 euros diarios. Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la firmeza de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia.

Se absuelve libremente de los pedimentos de la demanda a Fersaquim, S.L.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, mediante escrito, comparecencia o por simple manifestación ante este Juzgado de lo Social.

Si recurre la empresa condenada, deberá acreditar al interponer el recurso el ingreso del depósito especial por importe de 300 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en Banesto y deberá acreditar, al anunciar el recurso, la consignación del importe de la condena en la misma entidad bancaria y Cuenta de Depósitos, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito; todo ello con apercibimiento de que, caso de no efectuarlos, se declarará la inadmisión del recurso.

En el caso que la empresa opte por la readmisión y mientras dure la sustanciación del recurso, la empresa condenada estará obligada a readmitir a los trabajadores demandantes en sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones que tenían y con abono de su salario, salvo que quiera hacer dicho abono sin contraprestación alguna.

Asi por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación al demandado Cash Espejo, S.A., y Productos Espejos, S.L., actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta Andalucía con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Sevilla, a cinco de febrero de dos mil catorce.- El/La Secretario/a Judicial.

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