Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 49 de 13/03/2014

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo

Decreto 67/2014, de 25 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos de la Academia de Ciencias Sociales y del Medio Ambiente de Andalucía.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre las Academias que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía.

La Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, en su artículo 30.2.e), contempla las Academias como agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento y establece en su artículo 35.1 que las Academias son corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que tienen como finalidad fundamental el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación y, específicamente, la promoción y la divulgación del conocimiento en cualquiera de sus formas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.3 de la citada Ley, los Estatutos de las Academias serán aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno y regirán su funcionamiento.

La Academia de Ciencias Sociales y del Medio Ambiente de Andalucía se rige actualmente por los Estatutos aprobados por Decreto 182/1993, de 7 de diciembre, por el que se crea la Academia de Ciencias Sociales y del Medio Ambiente.

Así, conforme a lo establecido en las normas antes citadas, la citada Academia ha propuesto la aprobación de nuevos Estatutos.

En su virtud, analizada la petición formulada por la citada Academia, previo informe del Instituto de Academias de Andalucía, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, en uso asimismo de las atribuciones conferidas por el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octu­bre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.3 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de febrero de 2014,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos de la Academia de Ciencias Sociales y del Medio Ambiente de Andalucía, que se insertan a continuación.

Disposición derogatoria. Derogación de disposiciones normativas.

Quedan derogados los Estatutos la Academia de Ciencias Sociales y del Medio Ambiente de Andalucía, aprobados por Decreto 182/1993, de 7 de diciembre, y toda disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en este Decreto.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo y ejecución.

Se habilita al Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 25 de febrero de 2014

Susana Díaz Pacheco
Presidenta de la Junta de Andalucía
José Sánchez Maldonado
Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo

ESTATUTOS DE LA «ACADEMIA DE CIENCIAS SOCIALES Y DEL MEDIO AMBIENTE DE ANDALUCÍA»

P R E Á M B U L O

La Academia de Ciencias Sociales y del Medio Ambiente de Andalucía fue creada por Decreto 182/1993, de 7 de diciembre, con el objetivo de investigar, cultivar, enseñar y difundir las Ciencias Sociales, Económicas, Empresariales y del Medio Ambiente, para así contribuir al desarrollo económico y social y a la defensa y conservación del medio ambiente natural y urbano en Andalucía.

Los fines de la Academia se realizan mediante la investigación científica y en el desarrollo práctico de las Ciencias Sociales, Económicas, Empresariales y del Medio Ambiente, en orden al cultivo y desarrollo de las mismas.

La labor de la Academia ha supuesto la generación, transformación y transmisión del conocimiento, entendido éste como el resultado de la actividad intelectual, científica, técnica y artística para conocer, difundir y promover el desarrollo Ciencias Sociales, Económicas, Empresariales y del Medio Ambiente en nuestra Comunidad Autónoma.

La Academia de Ciencias Sociales y del Medio Ambiente de Andalucía se regirá por los siguientes Estatutos:

TÍTULO I

Naturaleza jurídica, domicilio, ámbito territorial y fines

Artículo 1. Objeto.

La Academia de Ciencias Sociales y del Medio Ambiente de Andalucía tiene como objeto el estudio, la investigación, el fomento, la aplicación y la difusión de las Ciencias Sociales, Económicas, Empresariales y del Medio Ambiente en Andalucía.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

La Academia de Ciencias Sociales y del Medio Ambiente de Andalucía es una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 3. Sede y Ámbito territorial.

El ámbito territorial de la Academia será el territorio que comprende la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se fija su sede en Sevilla, celebrándose los actos con carácter itinerante por las distintas provincias de Andalucía.

Artículo 4. Emblema y símbolo.

La Academia de Ciencias Sociales y del Medio Ambiente de Andalucía tiene como emblema y símbolo su escudo. Éste presenta en el centro el árbol de la ciencia, en forma elíptica, y alrededor el nombre de la Academia, en color azul.

Artículo 5. Fines.

Los fines de la Academia se realizarán mediante, sin que la siguiente enumeración de sus actividades tengan carácter exhaustivo, la investigación científica y en el desarrollo práctico de las Ciencias Sociales, Económicas, Empresariales y del Medio Ambiente, en orden al cultivo y desarrollo de las mismas, mediante la organización de seminarios, cátedras, coloquios, cursos, congresos, conferencias, concursos, premios, publicaciones y ediciones; elaboración de informes y dictámenes, así como el mantenimiento y actualización de la biblioteca.

Artículo 6. Relaciones con otras Instituciones.

Para el mejor cumplimiento de sus fines, la Academia podrá establecer relaciones de asesoramiento y colaboración con otras Academias, Administraciones Públicas, Universidades andaluzas, españolas y extranjeras, Organizaciones Empresariales y Sindicales, así como con Fundaciones y otras entidades que se consideren de interés, para el intercambio de conocimientos y todo tipo de acciones que contribuyan a alcanzar los fines anteriormente descritos.

TÍTULO II

De los Académicos y Académicas

CAPÍTULO I

De las clases y número de miembros de la Academia

Artículo 7. Clases de miembros de la Academia.

Existirán las siguientes categorías de miembros de la Academia:

a) Académicos y Académicas de Número.

b) Académicos y Académicas de Honor.

c) Académicos y Académicas Correspondientes.

d) Académicos y Académicas Supernumerarios y Supernumerarias.

Artículo 8. Número máximo de Académicos y Académicas.

El número máximo de Académicos y Académicas de Número será cuarenta y dos. El de Académicos y Académicas de Honor será de diez, y el de Académicos y Académicas Correspondientes de cincuenta. El número de Académicos Supernumerarios y Académicas Supernumerarias, estará determinado por el de Académicos y Académicas de Número que hayan cumplido los ochenta años, conforme determina el artículo 27 de los presentes Estatutos.

CAPÍTULO II

De los Académicos y las Académicas de Número

Artículo 9. Requisitos para su elección.

La elección de los Académicos o Académicas de Número habrá de recaer en quienes estén en posesión de una Licenciatura, Doctorado o títulos equivalentes, salvo cuando recaiga en personas de indiscutibles y notorios méritos. En todo caso, sólo podrán ser elegidos miembros de la Academia quienes se hayan distinguido notablemente en el desarrollo de la investigación, estudio o práctica de las Ciencias Sociales, Económicas, Empresariales o del Medio Ambiente.

De modo muy excepcional podrían ser elegidas personas cultivadoras de ciencias afines, si se hubieran distinguido muy notablemente en ellas.

La elección como miembro de Número de la Academia sólo podrá recaer en quien haya nacido en Andalucía o tenga domicilio en el territorio al que se extienden las actividades de la Academia, conforme al artículo 3 de los presentes Estatutos.

Artículo 10. Presentación de candidaturas.

Las vacantes de Académico o Académica de Número se cubrirán a propuesta de tres miembros de esta categoría, mediante escrito dirigido al Secretario o Secretaria Canciller, hecha durante el mes siguiente a declararse por la Academia la vacante, acompañando currículo de la persona candidata.

Sólo se admitirán a trámite las propuestas suscritas por más de tres miembros de Número. Ninguna persona podrá solicitar su propia designación como Académico o Académica.

Una vez en poder de la Secretaría, las propuestas pasarán a la Junta de Gobierno, que dictaminará sobre la conformidad y oportunidad de las candidaturas, y las pondrá en conocimiento de todos los Académicos y las Académicas de Número.

Artículo 11. Elección, forma de votación y mayoría.

De entre las personas candidatas, el Pleno de la Academia, constituido con la presencia de, al menos, el cincuenta por ciento de los miembros de Número de la Corporación, previo estudio de las propuestas, elegirá en la primera sesión que celebre, por votación secreta de los Académicos y Académicas de Número en posesión del cargo, a quien haya de cubrir la vacante.

Para ser elegido Académico o Académica de Número en primera votación, la candidatura deberá obtener el voto favorable de los dos tercios de los Académicos y Académicas de Número con derecho a voto, admitiéndose el voto mediante carta certificada dirigida a la Secretaría justificando la imposibilidad de asistir a la reunión. El voto se enviará en la misma carta, en sobre aparte cerrado.

Si en primera votación ninguna persona candidata resultara elegida, se procedería en la misma sesión a una segunda votación, en la cual sería elegida la que obtuviera el voto favorable de los dos tercios de los Académicos y Académicas de Número presentes con derecho a voto.

Si ninguna candidatura obtuviera el número necesario de votos en esta segunda votación, se procedería a una tercera, bastando en ella obtener la mayoría absoluta de los Académicos y las Académicas de Número con derecho a voto presentes.

A esta tercera votación tendría acceso la candidatura única presentada, o las dos que se hubieran presentado, o de haber concurrido más de dos, sólo las dos que hubiesen obtenido mayor número de votos en la segunda votación.

Si ninguna de las candidaturas alcanzara el número necesario de votos en esta tercera votación, la elección de declarará sin efecto, debiéndose convocar de nuevo la vacante.

Artículo 12. Proclamación del Académico o la Académica de Número.

La persona candidata que haya sido elegida por el número de votos establecido en el artículo anterior, será proclamada por la Presidencia Académico Numerario Electo o Académica Numeraria Electa.

La elección será notificada inmediatamente a la persona elegida, concediéndole plazo de un mes para aceptar su nombramiento, mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Academia. Transcurrido este plazo sin que se haya producido su aceptación, decaerá el nombramiento y deberá convocarse de nuevo la vacante.

Artículo 13. Recepción oficial del Académico o la Académica de Número.

La recepción oficial como miembro de Número de la persona elegida tendrá lugar dentro del término de un año, contando desde el día de la notificación que se le haya hecho de su elección, con la lectura de un discurso de ingreso en solemne y pública sesión de la Academia.

La Presidencia de la Academia podrá conceder una prórroga del plazo indicado, previa petición de la persona elegida con base en justa causa.

Antes de tres meses de finalizar el plazo, o su prórroga, la persona electa redactará, sobre el tema que proponga, el discurso que habrá de pronunciar en el acto solemne y público de su recepción y lo remitirá a la Presidencia para que por ésta se designe al Académico o la Académica de Número que haya de contestarlo en nombre de la Corporación.

Informados favorablemente por el Censor o la Censora los discursos de ingreso y de contestación, la Presidencia de la Academia señalará día para la recepción oficial del nuevo miembro.

Desde su elección hasta que lea su discurso el miembro electo podrá concurrir a las sesiones académicas, con voz pero sin voto, que únicamente podrá emitir al adquirir la condición de miembro de Número.

Artículo 14. Ausencia de Académicos y Académicas de Número en actos corporativos.

Los Académicos y Académicas de Número que, sin justa causa, dejaran de asistir a todos los actos corporativos durante un año, serán advertidos por la Presidencia, y si continuara su ausencia sin motivo justificado durante seis meses más, causarán baja en la Academia, que declarará la vacante y convocará elección para proveerla.

Artículo 15. Prerrogativas de los Académicos y las Académicas de Número.

Los Académicos y las Académicas de Número disfrutarán de las siguientes prerrogativas:

a) Tener derecho a voto y poder formar parte de la Junta de Gobierno de la Academia.

b) Tener el tratamiento de Ilustrísimo Señor o Ilustrísima Señora.

c) Usar como distintivo la Medalla de la Academia.

Artículo 16. Obligaciones de los Académicos y las Académicas de Número.

Serán obligaciones de los Académicos y las Académicas de Número:

a) Asistir a todas las sesiones fundamentales de la Corporación, salvo por causa justificada que deberá comunicar a la Secretaría.

b) Contribuir con sus trabajos y aportaciones al cumplimiento de los fines de la Academia.

c) Cumplir con lo establecido en los Estatutos, el Reglamento de Régimen Interior y los acuerdos de la Corporación.

d) Realizar los trabajos que expresamente se le confíen y, en general, observar las obligaciones tendentes al buen desarrollo de la Corporación.

e) Entregar un ejemplar de todas sus publicaciones para los fondos de la Academia.

Artículo 17. Renuncia de Académico o Académica de Número.

La renuncia al cargo de Académico o Académica de Número deberá formularse necesariamente por escrito y será aceptada en la primera sesión ordinaria del Pleno que se celebre por la Academia, con la declaración de la vacante y convocatoria de elección para cubrir el puesto.

Al finalizar cada curso académico, la persona titular de la Secretaría actualizará el censo de los Académicos y Académicas de Número, dando conocimiento de él a la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO III

De los Académicos y las Académicas de Honor

Artículo 18. Designación de Académico o de Académica de Honor.

Podrán ser designados Académicos o Académicas de Honor las personas cultivadoras de las Ciencias Sociales, Económicas, Empresariales o del Medio Ambiente españolas o extranjeras de relevante prestigio que se hagan acreedoras a tal distinción por el reconocimiento que estime la Academia que merecen.

Tanto en uno como en otro caso, la designación de Académicos o Académicas de Honor se hará a propuesta de tres miembros de Número y requerirá el voto favorable y secreto de los dos tercios de esta categoría que en el momento integren la Academia.

Artículo 19. Proclamación del Académico o Académica de Honor.

La persona aspirante cuya propuesta fuese aprobada, será proclamada por la Presidencia, Académico Electo o Académica Electa.

La elección será notificada inmediatamente a la persona elegida, la cual deberá aceptar su nombramiento en el plazo de un mes, mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Academia.

Artículo 20. Recepción oficial como Académico o Académica de Honor.

La recepción oficial del miembro de Honor tendrá lugar dentro del término de un año, contando desde el día de la notificación que se le haya hecho de su elección, con la lectura pública del discurso de recepción en solemne y pública sesión de la Academia.

La Presidencia de la Academia podrá conceder una prórroga, previa petición del miembro electo con base en justa causa.

La Junta de Gobierno de la Academia designará al Académico o Académica de Número que haya de realizar su laudatio en nombre de la Corporación.

Artículo 21. Derechos y obligaciones de los Académicos y las Académicas de Honor.

Los miembros de Honor ostentarán todos los derechos de los de Número, salvo el de voto y el de formar parte de la Junta de Gobierno de la Academia, y no tendrán ninguna de sus obligaciones.

CAPÍTULO IV

De los Académicos y las Académicas Correspondientes

Artículo 22. Requisitos de los Académicos y las Académicas Correspondientes.

La elección de los Académicos o Académicas Correspondientes habrá de recaer en quienes estén en posesión de una Licenciatura, Doctorado o títulos equivalentes, salvo cuando recaiga en personas de indiscutibles y notorios méritos. En todo caso sólo podrán ser elegidos miembros de la Academia quienes se hayan distinguido notablemente en el desarrollo de la investigación, estudio o práctica de las Ciencias Sociales, Económicas, Empresariales o del Medio Ambiente.

De modo muy excepcional podrán ser elegidas personas cultivadoras de ciencias afines, si se hubiesen distinguido muy notablemente en ellas.

La Academia podrá elegir como Académicos o Académicas Correspondientes a personas españolas o extranjeras, previa deliberación y en votación secreta, en Pleno de la Academia, por mayoría absoluta de los miembros de Número presentes, a propuesta de tres miembros de Número de los de esta categoría.

Artículo 23. Proclamación del Académico o Académica Correspondiente.

La persona aspirante cuya propuesta fuese aprobada, será proclamada por la Presidencia, como Académico Electo o Académica Electa.

La elección será notificada inmediatamente a la persona elegida, concediéndole plazo de un mes para aceptar su nombramiento mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Academia. Transcurrido este plazo sin que se haya producido su aceptación decaerá el nombramiento.

Artículo 24. Recepción oficial de Académico o Académica Correspondiente.

La recepción oficial del Académico o la Académica Correspondiente tendrá lugar dentro del término de un año, contando desde el día de la notificación que se le haya hecho de su elección, con la lectura de su discurso de ingreso en solemne y pública sesión de la Academia.

La Presidencia de la Academia podrá conceder una prórroga, previa petición de la persona electa con base en justa causa.

Antes de los tres meses de finalizar el plazo, o su prórroga, el Académico o Académica Correspondiente redactará, sobre el tema que elija, el discurso que habrá de pronunciar en el acto solemne y público de su recepción y lo remitirá a la persona que ostente la Presidencia para que por la misma se designe al Académico o Académica de Número que haya de contestarlo en nombre de la Corporación.

Artículo 25.Prerrogativas de los Académicos y las Académicas Correspondientes.

Los Académicos y las Académicas Correspondientes podrán intervenir en las sesiones públicas que celebre la Academia y en las otras sesiones a las que fueren expresamente convocados, asistiendo a estas últimas con voz pero sin voto. También podrán formar parte de las comisiones científicas de la Academia. Asimismo, previa su aceptación, colaborarán en las actividades ordinarias de la Corporación y en las tareas concretas que se les encomienden.

Artículo 26. Cese de Académicos y Académicas Correspondientes.

Los Académicos y Académicas Correspondientes cesarán como tales al ser nombrados Académicos o Académicas de Número o de Honor, así como, en caso de concurrir justa causa para ello, en virtud de acuerdo adoptado en votación secreta por mayoría absoluta de los componentes del Pleno de la Academia.

CAPÍTULO V

De los Académicos Supernumerarios y las Académicas Supernumerarias

Artículo 27. Nombramientos y honores.

Los Académicos y las Académicas de Número, al cumplir los ochenta años de edad, pasarán a la condición de Supernumerarios y Supernumerarias. Gozarán de los honores, preeminencias y distinciones los de Honor.

Su nombramiento será notificado por la Presidencia al miembro Supernumerario, concediéndosele plazo de tres meses para aceptarlo por escrito dirigida a ella.

TÍTULO III

De los órganos de Gobierno

Artículo. 28. Órganos de Gobierno.

Son órganos de Gobierno de la Academia:

a) El Pleno de la Academia.

b) La Junta de Gobierno.

c) La Presidencia.

d) Las Vicepresidencias.

e) La Secretaría.

f) La Tesorería.

g) El Censor o la Censora.

h) El Bibliotecario o la Bibliotecaria.

i) El Vocal o la Vocal.

CAPÍTULO I

Del Pleno de la Academia

Artículo 29. El Pleno de la Academia.

El Pleno de la Academia es el máximo órgano de gobierno de la Corporación y de él deriva la autoridad delegada de la Junta de Gobierno. Estará integrado por la totalidad de los Académicos y las Académicas de Número.

Artículo 30. Desarrollo de las sesiones del Pleno de la Academia.

Las sesiones del Pleno se desarrollarán siguiendo el orden del día fijado por la Presidencia, en el que tendrán cabida su informe, el de la Secretaría, el de la Tesorería y el de la Biblioteca, en su caso.

Salvo para la elección en primera votación de nuevo Académico o Académica de Número, según determina el artículo 11 de estos Estatutos, o para la elección de candidaturas a la Junta de Gobierno, de conformidad con lo que establece el artículo 35, los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los Académicos y las Académicas de Número presentes. En las votaciones no secretas en caso de empate dirimirá el voto de la Presidencia.

Artículo 31. Competencias del Pleno.

Son competencias del Pleno de la Academia:

a) La elección, la aceptación de la renuncia o la adopción del acuerdo de ceses los Académicos o Académicas de Número.

b) La designación de los Académicos y Académicas de Honor.

c) La elección, la aceptación de la renuncia o la adopción del acuerdo de cese de los Académicos y Académicas Correspondientes.

d) La aprobación o modificación de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior de la Academia.

e) La elección de los miembros de la Junta de Gobierno.

f) La aprobación del informe económico de ingresos y gastos del ejercicio anterior.

g) Acordar, a propuesta de la Junta de Gobierno, la creación de Comisiones y la coordinación de sus actividades.

h) Aprobar la creación o supresión de nuevas Secciones de la Academia.

i) El establecimiento de cuotas a cargo de los Académicos cuando se estime necesario.

j) Acordar la disolución de la Academia.

k) Cuantas otras le atribuyan los presentes Estatutos o el Reglamente de Régimen Interior.

Artículo 32. Calendario para la convocatoria de sesiones plenarias.

Las sesiones plenarias serán convocadas, por lo menos con una semana de antelación a la fecha de su celebración, con carácter semestral o con carácter extraordinario, a propuesta del veinticinco por ciento de los componentes del Pleno, así como cuando lo acuerde la Presidencia o la Junta de Gobierno.

La convocatoria se realizará mediante comunicación de la Secretaría dirigida a sus miembros con una antelación mínima de una semana antes de la fecha de la reunión fijada del Pleno. En esta comunicación habrá de preverse la posibilidad de la celebración del Pleno en primera o en segunda convocatoria, que habrá de distar entre ellas un mínimo de 30 minutos.

El Pleno se entenderá válidamente constituido en primera convocatoria con la asistencia de, al menos, la mayoría de sus miembros. En segunda cualquiera que sea el número de los miembros del Pleno asistentes.

Artículo 33. Reuniones del Pleno en sesiones extraordinarias.

El Pleno se reunirá en sesiones extraordinarias para:

a) La elección de los cargos de la Junta de Gobierno.

b) La aprobación o modificación de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior.

c) Tratar los temas que el Reglamento de Régimen Interior establezca que deben ser debatidos y, en su caso, aprobados en sesión extraordinaria.

CAPÍTULO II

De la Junta de Gobierno

Artículo 34. La Junta de Gobierno de la Academia.

La Academia estará dirigida por una Junta de Gobierno compuesta por las personas titulares de la Presidencia, la Vicepresidencia 1ª y la Vicepresidencia 2ª, el Secretario o la Secretaria Canciller, el Censor o la Censora, y las personas titulares de la Tesorería, de la Biblioteca y de la Vocalía. Todos estos puestos serán ocupados por Académicos o Académicas de Número.

La duración de los cargos, que podrán ser reelegidos sin limitación, será de cinco años, renovándose alternativamente los de los titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia 2ª, el Censor o la Censora y el Secretario o la Secretaria, y los restantes.

Todos los cargos serán honoríficos y gratuitos, dejando a salvo del régimen de dietas que pueda establecerse por la Academia.

Artículo 35. Presentación de candidaturas para la Junta de Gobierno.

Cualquier Académico o Académica de Número podrá presentar por escrito una candidatura a la elección de la Junta de Gobierno. La aceptación por los restantes miembros de la candidatura de su inclusión en ella deberá hacerse constar igualmente en escrito que la acompañe.

La candidatura se presentará en la Secretaría en un plazo de, al menos, quince días naturales antes de la fecha en que debe reunirse el Pleno para proceder a la correspondiente elección, a fin de que pueda ser conocida por los Académicos y Académicas de Número antes del día de la votación.

Artículo 36. Elección entre las candidaturas presentadas.

La elección de las candidaturas presentadas se hará mediante votación global en un Pleno Extraordinario de la Academia convocado a tal efecto por la Presidencia antes de que se cumpla el mandato.

Artículo 37. Forma de votación y mayoría necesaria.

En la elección, el voto será secreto.

Para ser elegida una candidatura necesitará obtener la mayoría del voto favorable de los Académicos y las Académicas de Número con derecho a voto, admitiéndose el voto por correo mediante carta certificada dirigida a la Secretaría, en la que se justifique la imposibilidad de asistir a la sesión. El voto se enviará en la misma carta en sobre aparte cerrado.

Artículo 38. Toma de posesión de los Académicos y de las Académicas de Número como miembros de la Junta de Gobierno.

Los Académicos y las Académicas de Número sobre quienes hayan recaído los nombramientos para constituir la Junta de Gobierno, tomarán posesión de sus cargos en el primer Pleno de la Academia convocado al efecto.

Si se produjeran vacantes en períodos interelectorales, la Junta de Gobierno designará de entre los miembros de Número de la Academia quien hayan de sustituirles con iguales derechos y obligaciones que los anteriores titulares de los cargos, hasta el término del mandato de la candidatura a la que se incorporen, comunicándolo al Pleno de la Academia siguiente a su designación.

La aceptación por parte de los designados o las designadas para ocupar las vacantes deberá hacerse constar igualmente por escrito remitido a la Secretaría.

Artículo 39. Competencias de la Junta de Gobierno.

Son competencias de la Junta de Gobierno:

a) Entender de todo cuanto concierne al régimen interior, económico y administrativo de la Corporación.

b) Cuidar del cumplimiento de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior de la Academia.

c) Proponer al Pleno de la Academia la creación o supresión de las comisiones que estime oportuno, así como coordinar sus actividades.

d) Elaborar el informe económico con ingresos y gastos que deberá presentar al Pleno de la Academia.

e) Realizar la contratación del personal técnico y administrativo o subalterno necesario para la atención de los servicios de la Academia.

f) Convocar, dentro de los límites presupuestarios, los concursos o premios que juzgue conveniente, estableciendo sus bases. En las convocatorias se determinarán las personas que pueden concurrir a los premios o concursos.

Artículo 40. Reuniones de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno se reunirá, cuantas veces sea necesaria para el buen gobierno de la Corporación, a instancias del Presidente, o cuando así lo solicite la mitad más uno de sus miembros.

La convocatoria se realizará mediante comunicación de la Secretaría dirigida a sus miembros con una antelación mínima de una semana antes de la fecha de la reunión fijada de la Junta. En esta comunicación habrá de preverse la posibilidad de la celebración de la Junta en primera o en segunda convocatoria, y habrá de distar entre ellas un mínimo de 30 minutos.

La Junta de Gobierno se entenderá válidamente constituida en primera convocatoria con la asistencia de, al menos, la mayoría de sus miembros. En segunda cualquiera que sea el número de los miembros de la Junta asistentes.

CAPÍTULO III

De la Presidencia

Artículo 41. Funciones de la persona titular de la Presidencia.

A la persona titular de la Presidencia le corresponderán las siguientes funciones:

a) Representar a la Academia ante los organismos públicos y privados.

b) Presidir los actos y sesiones de la Academia.

c) Fijar día, hora y orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y de la Junta de Gobierno de la Academia.

d) Resolver en los casos de urgencia, de acuerdo con la legislación vigente y los Estatutos de la Academia, dando cuenta a la Junta de Gobierno y al Pleno en las primeras sesiones de éstos órganos.

e) Firmar los títulos y documentos que procedan de acuerdo a lo establecido en los Estatutos, el Reglamento de Régimen Interior o los acuerdos del Pleno o de la Junta de Gobierno.

f) Autentificar actas y certificaciones.

g) Emitir voto de calidad en los casos que sea necesario.

h) Dirimir, con su voto, aquellas votaciones en que se produjera empate.

i) Otorgar poderes de representación técnico-procesal.

j) Delegar funciones temporalmente en cualquier de los miembros de la Junta de Gobierno.

k) Ejercer cuantas otras le atribuyan los Estatutos o el Reglamento de Régimen Interior o sean inherentes a su condición de Presidente o Presidenta de la Academia.

Artículo 42. Sustitución de la persona titular de la Presidencia.

En caso de ausencia, enfermedad o vacante de la persona titular de la Presidencia será sustituida por la titular de una de las Vicepresidencias, según su respectivo orden; en defecto de todas ellas por el Académico o Académica de Número más antiguo de la Corporación que esté presente; y en caso de igualdad de antigüedad entre éstos, por el de mayor de edad.

Artículo 43. Tratamiento de la persona titular de la Presidencia.

La persona titular de la Presidencia tendrá tratamiento de Excelentísimo Señor o Excelentísima Señora.

CAPÍTULO IV

De las Vicepresidencias

Artículo 44. Funciones de las personas titulares de las Vicepresidencias.

La persona titular de la Vicepresidencia 1.ª, o en su defecto, de la Vicepresidencia 2.ª, sustituirá, por este orden, a la titular de la Presidencia durante su ausencia, vacante o enfermedad, en todas sus funciones. También actuará en los casos de urgencia y por delegación cuando la Presidencia lo disponga.

CAPÍTULO V

De la Secretaría

Artículo 45. Funciones de la persona titular de la Secretaría.

Corresponderán a la persona titular de la Secretaría, las siguientes funciones:

a) Convocar a los Académicos y a las Académicas de Número a las sesiones de la Academia por orden de la Presidencia.

b) Actuar en estas sesiones dando cuenta de los asuntos del orden del día conforme al orden de prelación dispuesto por la Presidencia.

c) Confeccionar y validar con su firma las actas de las sesiones de la Academia.

d) Conservar y custodiar con buen orden y en buen estado los documentos y sellos de la Corporación.

e) Rubricar la correspondencia oficial cuando proceda.

f) Recibir, conocer, hacer saber y emitir informes y comunicaciones a la Junta de Gobierno, a las Secciones y al Pleno de la Academia, así como a otras Academias y organismos oficiales.

g) Expedir certificaciones y copias de los documentos que la Corporación requiera.

h) Tener a su cargo los libros de actas y de registro.

i) Cumplir las funciones encomendadas por la Presidencia y las que deriven de estos Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior de la Academia.

j) Velar por el protocolo en los actos de la Academia.

k) Ejercer cuantas otras le encomienden los Estatutos o el Reglamento de Régimen Interior o sean inherentes a su condición de Secretario o Secretaria Canciller de la Academia.

CAPÍTULO VI

De la Tesorería

Artículo 46. Funciones de la persona titular de la Tesorería.

Corresponderán a la persona titular de la Tesorería las siguientes funciones:

a) Tener a su cargo el control de la recaudación y de los fondos de la Academia, así como la aplicación de éstos acordada por la Junta de Gobierno.

b) Librar las cantidades necesarias para asuntos de trámite, informando de su actuación a la Presidencia.

c) Elaborar el informe económico con previsión de los ingresos y gastos, que la Junta de Gobierno deberá presentar al Pleno de la Academia en el primer trimestre del año.

d) Cuantas otras le encomienden los Estatutos o el Reglamento de Régimen Interior o sean inherentes a su condición de Tesorero o Tesorera de la Academia.

CAPÍTULO VII

Del Censor o Censora

Artículo 47. Funciones del Censor o Censora.

El Censor o la Censora velará por la observancia de los Estatutos y acuerdos corporativos, los discursos de recepción de los Académicos y las Académicas de Número, las contestaciones a los mismos y la revisión de los trabajos que deban publicarse por la Academia.

CAPÍTULO VIII

Del Bibliotecario o Bibliotecaria

Artículo 48. Funciones del Bibliotecario o Bibliotecaria.

Corresponderá al Bibliotecario o Bibliotecaria las siguientes funciones:

a) Dirigir la Biblioteca y el archivo de la Academia.

b) Promover la informatización y las tecnologías necesarias para el mejor aprovechamiento científico de los fondos bibliográficos de la Academia.

c) Y cuantas otras le encomienden los Estatutos o el Reglamento de Régimen Interior.

CAPÍTULO IX

De la Vocalía

Artículo 49. Funciones del Vocal o la Vocal.

El Vocal o la Vocal desempeñará aquellas funciones que de forma específica le asigne la Junta de Gobierno.

TÍTULO IV

De las Secciones de la Academia y de las publicaciones de la Academia

Artículo 50. Secciones de la Academia.

La Corporación, para discutir asuntos científicos estará dividida en Secciones, que se determinarán por acuerdo del Pleno de la Academia.

En todo caso, y sin perjuicio de la extensión a otras materias, las Secciones tratarán sobre Ciencias Sociales, Medio Ambiente, Economía, Empresa, Derecho y Políticas Públicas, y Sociedad de la Información.

Artículo 51. Publicaciones de la Academia.

La Academia acordará la impresión y publicación de sus obras y tendrá la propiedad de ellas. Ningún trabajo realizado en la Academia o bajo su patrocinio podrá ser publicado sin su autorización.

Artículo 52. Determinación de las publicaciones.

La Junta de Gobierno determinará los trabajos que han de ser publicados con autorización o por cuenta, en todo o en parte, de la Academia.

Artículo 53. Autoría de las publicaciones.

La Academia, como promotora de la investigación científica, proclama la absoluta libertad de investigación. Cada autor o autora de los trabajos que se publiquen con su autorización o por su cuenta será responsable de sus opiniones y de la totalidad de su obra, haciéndose constar este extremo en la obra publicada.

Artículo 54. Página web.

La Academia mantendrá actualizada una página web que contendrá la lista general de Académicos y de las Académicas, sus discursos de ingreso y de contestación, las actividades de la Academia, las convocatorias de concursos y premios y demás extremos de interés académico.

TÍTULO V

Del régimen económico de la Academia

Artículo 55. Recursos económicos.

Los recursos económicos de la Academia podrán proceder:

a) De las cuotas que el Pleno de la Academia pueda establecer.

b) De las subvenciones o donaciones que se le concedan por parte de las Administraciones Públicas.

c) De los legados o donaciones que se le hagan por entes públicos o personas de Derecho privado, que podrán serlo afectadas a un fin o con destino indeterminado.

d) De los honorarios que fije la Junta de Gobierno por los dictámenes e informes emitidos por la Academia a petición de cualquier persona física o jurídica.

e) De las rentas de sus bienes.

f) Del producto de las ventas de sus publicaciones, así como por otras actividades, promovidas u organizadas por la Academia.

g) De aquellas otras que pudiera establecer el Pleno.

Artículo 56. Presupuesto.

El proyecto de presupuesto de ingresos y gastos para el siguiente ejercicio económico, se presentará por la Tesorería a examen y aprobación de la Junta de Gobierno, en el último trimestre de cada año.

La liquidación del presupuesto del año anterior, presentada por la Tesorería a la Junta de Gobierno, previa conformidad de ésta, se someterá al Pleno de la Academia en Sesión Ordinaria, para su aprobación definitiva por mayoría de los Académicos y las Académicas de Número presentes en ella, dentro del primer trimestre de cada año.

TÍTULO VI

De los libros de la Academia

Artículo 57. Libros de la Academia.

La Academia deberá llevar, al menos, los siguientes libros:

a) El de Miembros, en el que, así como en el fichero de los mismos, constarán sus nombres, apellidos, profesión, domicilio y teléfono, así como los títulos, publicaciones, honores y demás circunstancias de ellos, especificando los cargos y funciones que ejerzan en la Academia, tanto de gobierno como de representación.

b) El de Actas de la Academia y los de sus órganos. Las Actas serán suscritas por la persona a la que corresponda la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia.

c) Los de Contabilidad, en los que figurarán todos los gastos e ingresos de la Academia o sus órganos, indicando la procedencia de los ingresos y la inversión de los gastos.

TÍTULO VII

De la reforma de los Estatutos y de la formulación del Reglamento de Régimen interior

Artículo 58. Reforma de los Estatutos.

Los presentes Estatutos no podrán ser reformados sino por medio de la oportuna disposición, a propuesta de la Academia.

La propuesta deberá ser inicialmente aprobada por la Junta de Gobierno y posteriormente sometida a aprobación del Pleno, debiendo alcanzar en éste la mayoría de dos tercios de los votos de los miembros de Número de la Corporación para poder ser elevados a la Consejería competente en esta materia, para su aprobación definitiva.

Artículo 59. Aprobación del Reglamento de Régimen Interior de la Academia.

El Pleno de la Academia, a propuesta de la Junta de Gobierno, aprobará su Reglamento de Régimen Interior, por la mayoría absoluta de los votos correspondientes a los miembros de Número de la Corporación presentes en la sesión.

TÍTULO VIII

De la disolución de la Academia

Artículo 60. Disolución.

La Academia de Ciencias Sociales y del Medio Ambiente de Andalucía sólo podrá disolverse por acuerdo del Pleno de la Academia, integrado por los Académicos y Académicas de Número, convocada expresamente a tal fin, y con voto secreto favorable a la disolución de dos tercios de dichos miembros. El acuerdo será elevado a la Consejería competente en esta materia, para su aprobación definitiva.

Artículo 61. Comisión Liquidadora.

En caso de disolución, actuará de Comisión Liquidadora la Junta de Gobierno que esté en ejercicio, con la adición de tres miembros de Número nombrados por el Pleno de la Academia que haya acordado la disolución, dando cuenta de todas las actuaciones a la Consejería competente en esta materia.

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