Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 64 de 03/04/2014

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Resolución de 12 de febrero de 2014, de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Huelva, emitida por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, relativa al cumplimiento de resolución parcial del Plan General de Ordenación Urbanística del término municipal de El Cerro de Andévalo.

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Resolución de cumplimiento de resolución parcial del Plan General de Ordenación Urbanística del término municipal de El Cerro de Andévalo. Expediente CP‑ 057/2010.

Visto el expediente administrativo municipal incoado sobre la solicitud citada en el encabezamiento y en virtud de las competencias que la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo tiene atribuidas por la Ley 7/2002, 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en relación con el Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo y en relación con el Decreto del Presidente 4/2013, de 9 de septiembre de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 142/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía modificado por el Decreto 163/2013, de 8 de octubre, se dicta la presente Resolución conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Procedente del Ayuntamiento de El Cerro de Andévalo, tuvo entrada en esta Delegación, sede de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, expediente administrativo municipal incoado referente al Cumplimiento de Resolución Parcial del Plan General de Ordenación Urbanística del citado municipio. La presente modificación a los efectos del pronunciamiento de la Comisión Provincial en virtud de las competencias que tiene atribuidas por la legislación vigente, tiene por objeto dilucidar si la documentación remitida por el Ayuntamiento de El Cerro de Andévalo con fecha 19 de diciembre de 2013 y 7 de febrero de 2014, se adecúa a lo indicado en la Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 20 de marzo de 2013 (publicación en BOJA núm. 90 de 30-04-13 y corrección de errores publicado en BOJA núm. 130 de 05-07-13), en el que se acordó en base a lo dispuesto en el artículo 33.2.c de la LOUA, aprobar una parte del Plan condicionando su publicación y registro a la subsanación de deficiencias y suspendiendo el resto, en los términos expresados en la Resolución. En relación a la parte suspendida, el tenor literal del Resuelve Segundo de la citada Resolución, resolvió lo siguiente: «(...) Segundo: Suspender en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.2.d de la Ley 7/2002 de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, las determinaciones del Suelo No Urbanizable, hasta que se reelabore la información, normativa y determinaciones propuestas y se aporte planimetría acorde y corregida del mismo.

Dentro del Capítulo II de las Normas para el Suelo No Urbanizable, se desarrollan las normas relativas al Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Sectorial, concretándose en dos secciones, una referida a los suelos afectados por la legislación sobre Patrimonio Arqueológico, y otra a los afectados por la legislación de Aguas. Con arreglo a las categorías definidas por la LOUA, el PGOU deberá sustituir esta nominación por la de SNU de Especial Protección por Legislación Específica, debiéndose incluir dentro de ella los suelos que integran los Montes catalogados propiedad de la Junta de Andalucía y las Vías Pecuarias, en cumplimiento del informe sectorial remitido por el Servicio de Protección Ambiental, con fecha 28 de enero de 2013. Se hará concordante lo regulado en normativa con lo indicado en la leyenda de los planos correspondientes.

En lo relativo específicamente a las Vías Pecuarias, de conformidad con el art. 39 del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, deberán ser clasificadas como Suelo No Urbanizable de Especial Protección, y no como suelo no urbanizable de carácter natural o rural, indicándose en el apartado correspondiente, que hasta tanto se realice el deslinde de estos bienes de dominio público, cualquier actuación que se desarrolle en sus proximidades deberá comunicarse al órgano competente en cumplimiento de la legislación vigente.

El Capítulo III desarrolla la regulación del Suelo No Urbanizable por Planificación Territorial o Urbanística, concretado en los terrenos catalogados por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la provincia de Huelva (en adelante PEPMF), no obstante, deberá especificarse que se trata de Espacios sometidos a especial protección. La normativa de regulación de estos espacios es copia literal del texto del PEPMF, por lo que, parcialmente, está superada por legislación posterior. En consecuencia, deberá actualizarse. Asimismo, deberá rectificarse, en el art. 10, la denominación de los espacios catalogados por el PEPMF dentro del que se incluye la Sierra Pelada, tratándose de los Complejos Serranos de Interés Ambiental (CS) y no Complejos Urbanos de Interés Ambiental.

Dentro del Capítulo I de Disposiciones Generales para el Suelo No Urbanizable, se define el Concepto de Núcleo de Población (art. 103) así como las Condiciones objetivas que dan lugar a su formación (art. 104), entre las que destaca la situación de edificaciones a una distancia inferior a 1.000 mts de un núcleo de población existente, con las excepciones que en el mismo artículo se mencionan.

Asimismo, se definen las Medidas para impedir la formación de núcleos de población (art. 105). De entre ellas, la fijación de 5/10 mts de aislamiento dentro de la parcela para determinadas actividades y, en concreto, para las actuaciones declaradas de interés público, resulta excesivamente reducida. Además de las condiciones objetivas, las edificaciones que hayan de implantarse en esta clase de suelo han de cumplir también las condiciones específicas que se sintetizan en el Cuadro Resumen del artículo 135, respecto a las cuales se indica lo siguiente:

- Tanto las condiciones generales como las específicas de regulación de Usos, Actividades y Construcciones en el suelo no urbanizable se establecerán de forma objetiva, con parámetros concretos, al objeto de evitar posibles interpretaciones que den pie a reservas de dispensación y, en consecuencia, a la nulidad de su aplicación, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley 7/2002 de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

- Deberá realizarse una mayor pormenorización de los Usos susceptibles de desarrollarse en esta clase de suelo, estableciendo condiciones objetivas específicas para impedir la formación de núcleos de población. Deberán definirse disposiciones específicas para las actividades extractivas y mineras.

- Dada la diversidad de situaciones presentes en la estructura catastral del suelo no urbanizable y su necesaria preservación, el PGOU deberá establecer umbrales superficiales a efectos de fijar el parámetro de aislamiento dentro de la parcela. En este sentido, y dada la escasa magnitud de estos valores en algunos de los supuestos contemplados por el PGOU, deberá incrementarse este valor con referencia en las vigentes NN.SS Provinciales cuya magnitud (30 mts) puede resultar aconsejable en determinados umbrales superficiales y modulable en otros. A este respecto, los parámetros que se definan habrán de inspirarse en el conocimiento de los distintos componentes del territorio y su preservación antes que en las características de las situaciones preexistentes, para las cuales puede desarrollarse, igualmente, un régimen específico con independencia de la Regulación del Régimen de Fuera de Ordenación que se desarrolla en el Capítulo III del Título I.

- La superficie construible de las edificaciones se regula a través de porcentajes de ocupación de las parcelas, con una limitación máxima de 140 m² en el supuesto de viviendas en parcelas de uso forestal y agrícola. Sin embargo, en determinados supuestos vinculados a las construcciones e instalaciones agropecuarias reguladas en los artículos 126 y 127, no se establece límite superficial máximo en parcelas superiores a 3 ha, sino que, por el contrario, opera en exclusiva el porcentaje de 0,6% de ocupación.

De conformidad con el art. 10.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, estas determinaciones deben formar parte de la Ordenación Estructural. Asimismo, en los Capítulos que desarrollan el régimen urbanístico del suelo no urbanizable especialmente protegido, deberá hacerse referencia a la regulación y limitaciones que establece la propia Ley 7/2002 para esta clase de suelo en su artículo 52. En distintos apartados deberá sustituirse el término Selvícola por Silvícola (págs. 64, 66, 71… del documento).

Respecto de las determinaciones de carácter no estructural para el suelo no urbanizable se contemplan en las normas y ordenanzas, debiendo completarse en desarrollo del artículo 10 de la Ley 7/2002 de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y distinguirse de aquellas otras que constituyen la ordenación estructural en esta clase de suelo. De la Sección correspondiente al Suelo No Urbanizable de Carácter Natural o Rural deben extraerse los apartados correspondientes a los Montes Públicos Catalogados y a las Vías Pecuarias, en cumplimiento de su legislación sectorial.

En relación con los Planes Especiales previstos en esta clase de suelo, se indica lo siguiente:

1. Plan Especial de puesta en valor del Patrimonio Arqueológico-Minero (PE-AM): no se especifica la iniciativa público/privada de la actuación, si bien se define el Sistema de Actuación por expropiación. En la ficha correspondiente, el ámbito del Plan Especial no queda suficientemente claro, debiéndose, en consecuencia, proceder a su correcta delimitación gráfica. En los planos de ordenación completa se representa el trazado de un elemento lineal con dos bandas paralelas cuya identificación y color de representación inducen a error.

2. Plan Especial para la implantación de la Romería de Tharsis (PE-RT): no se especifica la iniciativa público/privada de la actuación, no definiéndose, en este caso, Sistema de Actuación alguno.

En el artículo 115 Apartado A deberá concretar sobre los usos permitidos por el Plan, como manejo del monte, edificaciones e instalaciones permitidas, así como distintas actuaciones declarables de Interés Público.

El apartado B, del citado artículo 115, referente a las Vías pecuarias que en el caso del termino municipal de El Cerro de Andévalo se deberá trasladar al Capitulo II referente al SNU Especialmente Protegido por Legislación Específica, regulándose las actuaciones permitidas de acuerdo con esa categoría de suelo.

El apartado C, del mismo artículo, referente a los Yacimientos Arqueológicos inventariados no incluidos en Catalogo General de Patrimo0nio Histórico en Andalucía, se representan grafiados en los planos ocupando una superficie considerable, sin que en el artículo 119 se regulen las actuaciones permitidas y/o prohibidas por el Plan.

En cuanto a las distintas categorías de suelo no urbanizable, que se incluyen en el Capítulo II, se deberá hacer coincidir el texto normativo con la leyenda de los planos donde se grafían estos tipos de suelo como es el caso del Plano T.02, así como los T.05-1,2,3.

De acuerdo con el Informe emitido por la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo obrante en el expediente se ha de proceder a la necesaria regular el uso minero en el término municipal.

El epígrafe 2 del artículo 104 se ha de clarificar la vivienda vinculada tiene un procedimiento establecido en la LOUA y las Declaraciones de Interés público otro.

En el artículo 120 en los usos característicos permitidos, se deberá ampliar: con los relacionados con el mantenimiento del Medio Rural y desglosarlo de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 punto 1 apartados A), B) y C) de la LOUA y establecer sus condiciones específicas. Y así en el artículo 121 se recomienda de acuerdo con la aplicación del artículo 106 de este Plan, con carácter general, para todas las actuaciones permitidas en el SNU se deberá hacer un estudio de restauración de los ecosistemas donde se implante la actuación, con especial incidencia en prevención de la erosión y desertificación del suelo, en los casos que se considere necesario, con objeto de prevención, de la degradación de los mismos y todo ello de acuerdo con el art. 52 de la LOUA).

El apartado c) del artículo 126 se deberá excluir de este epígrafe e incluirlo dentro de las actuaciones declarables de Interés Público, debido a que al producirse transformaciones primarias de los productos que se cosechan o crían en la finca es una actividad agro-industrial.

Respecto a las grandes transformaciones de usos agrícola, principalmente, de suelo forestal a grandes superficies de transformación en regadío (actuaciones que se están realizando actualmente en la zona del Andévalo y en este termino municipal), se deberán regular para que, y establecer las medidas para que en caso de abandono se restaurare el suelo afectado.

En lo relativo al artículo 128 la superficie máxima ocupada para parcelas mayores de 3 Has deberá corregir toda vez que el parámetro asignado de ocupación del 0,6% genera menor superficie edificable cuanto mayor sea la explotación.

En el mismo artículo en el párrafo donde se indica las casetas de aperos (bombas, generadores, transformadores, etc), se deberá suprimir casetas de aperos debido a que se presta a confusión ya que las instalaciones de bombas, generadores y transformadores no se consideran aperos, sino instalaciones fijas para la explotación de la finca. Las casetas de aperos se deberán incluir dentro de las naves descritas en los párrafos anteriores, en ese caso serán simplemente “pequeñas naves para albergar instalaciones fijas que se utilizarán en la explotación de la finca”. La superficie máxima deberá ser la mínima necesaria para el desarrollo de estas explotaciones.

En el punto 4 del artóculo 128 relativo a construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras pública entre las edificaciones vinculadas a estas obras se incluye las viviendas, este uso se debe eliminar de este contexto, debido a que la LOUA solo contempla las viviendas unifamiliares cuando estén vinculadas a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos.

El artículo 131 se deberá ampliar con el trámite del Plan Especial o Proyecto de Actuación de acuerdo con el contenido del Articulo 43 y al 42.5 de la LOUA en cuanto al contenido del Plan Especial o Proyecto de Actuación se deberá documentar y justificar con los informes técnicos y documentación correspondientes con objeto de acreditar el cumplimiento de la LOUA.

Se deberá incluir un articulado, o los que se consideren necesarios, donde se regulen los Usos, distinguiendo los susceptibles de ubicarse en el suelo no urbanizable, con carácter excepcional y de acuerdo a lo previsto en el artículo 120.2 y siempre que su justificación sea coherente con lo previsto en el apartado 3 del citado artículo. Indicando los usos no permitidos en suelo no urbanizable. Regulando al menos el aislamiento en la parcela la parcela mínima. La superficie ocupada, la altura de la edificación y las condiciones tipológicas o morfológicas en su caso.

En el Articulo 133 se indica que se autorizarán únicamente la construcción de la vivienda agraria, el concepto agrario se refiere a agrícola y ganadero, debiéndose ampliar a forestal y cinegético. En el Proyecto de Actuación se indica lo regulado por el artículo 52, además deberá incluir los artículos 42 y 43 de la LOUA.

El Plan no elabora alternativas para las edificaciones existentes que tras la aprobación del Plan quedarían en el régimen legal de fuera de ordenación, por lo que se recomienda que en el artículo 134 se regule tal aspecto. El cuadro resumen del artículo 135 se deberá reelaborar con los nuevos usos que se regulen.

En los Planos denominados T.05-06, 07 y 08 se deberá delimitar de manera inequívoca el entorno de los Puentes Protegidos por El Plan de acuerdo con su Patrimonio Histórico y Arquitectónico: Rio Oraque, Río Tamujoso y Arroyo Bordillo. (...).»

Segundo. Constan en el expediente administrativo incoado, en lo que a materia sectorial se refiere informe de 28-11-2013 de la Comisión de Patrimonio Histórico de Huelva en sentido favorable condicionado a lo establecido en el Anexo 2 del informe: «Se incorpora el bien en tres fichas distintas distinguiendo sus tres ámbitos: el trazado del ferrocarril “La Zarza – El Empalme”; el trazado del ferrocarril “El Perrunal – Ferrocarril Huelva/Zarza” y el ámbito de “Chimenea Gorda”, conteniendo correctamente la información para su protección, debiendo ser no obstante completada con una foto del elemento y la fecha de la publicación de la incoacción en el BOJA.

Se tendrá en cuenta que la descripción del estado de conservación como bueno o malo no aporta realmente datos técnicos, por lo que se aplicarán otros conceptos tales como “buen estado, deterioro permanente no estructural, deterioro estructural o ruina.»

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El órgano competente para resolver es la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de conformidad con lo establecido en los artículos 31.2.B).a) y 36.2.c).1ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía así como en el artículo 13.2.a) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, en relación con el Decreto del Presidente 3/2012, de 5 de mayo, y el Decreto 151/2012, de 5 de junio.

Segundo. La tramitación seguida ha sido la prevista para los instrumentos de planeamiento general, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Al presente Plan General de Ordenación Urbanística, le será de aplicación asimismo de forma supletoria y en lo que sea compatible con la citada Ley 7/2002, según lo establecido en la Disposición Transitoria Novena de la misma, las normas previstas para la Modificación de los Planes en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento.

Tercero. El contenido documental del presente Plan General de Ordenación Urbanística cumple los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RESOLUCIÓN

Primero. Aprobar definitivamente, de conformidad con el artículo 33.2, apartado a) de la LOUA, el Cumplimiento de Resolución Parcial del Plan General de Ordenación Urbanística del término municipal de El Cerro de Andévalo.

En ese sentido, por parte de la Corporación Municipal deberá remitir dos ejemplares en formato papel y uno en soporte informático, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2.a) de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía y el Decreto 2/2004, de 7 de enero, al objeto de su debido registro y publicación.

Segundo. En cuanto a los informes sectoriales, en el expediente administrativo incoado consta informe de ratificación de la Administración con competencia patrimonial de fecha 11-02-14 indicando que se han subsanado las deficiencias observadas en el informe de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de fecha 28-11-13.

Tercero. En cuanto al documento técnico elaborado por la Corporación Municipal aprobado con fecha 11-02-14, se han subsanado las deficiencias observadas en la Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 20 de marzo de 2013.

Cuarto. Esta Resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se notificará a los interesados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

Contra los contenidos de la presente resolución que hayan sido objeto de aprobación, y que ponen fin a la vía administrativa por su condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación o publicación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con competencia territorial, según se prevé en el artículo 14 de la Ley 29/1998, 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o en su caso, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y con cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley. Todo ello, sin perjuicio de que se pueda ejercitar cualquier otro recurso que se estime procedente.

Huelva, 12 de febrero de 2014.- La Vicepresidenta 2.ª de la Comisión, Josefa I. González Bayo.

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