Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 83 de 02/05/2014

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 13 de febrero de 2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. Quince de Málaga, dimanante de procedimiento ordinario núm. 2077/2011. (PP. 646/2014).

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NIG: 2906742C20110041483.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 2077/2011. Negociado: 7.

De: Proyectos Técnicos y Obras Civiles, S.A.

Procurador Sr.: Carlos González Olmedo.

Contra Inmuebles Marquesado, S.L.

EDICTO

En el presente procedimiento Procedimiento Ordinario 2077/2011 seguido a instancia de Proyectos Técnicos y Obras Civiles, S.A., frente a Inmuebles Marquesado, S.L., se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 101.

En Málaga, a quince de abril de dos mil trece. Don Jaime Nogués García, Magistrado-Juez de Primera Instancia número Quince de esta Ciudad, ha visto el juicio Ordinario tramitado con el número 2.077/2011, a instancia de Proyectos Técnicos y Obras Civiles, Sociedad Anónima, representada por el Procurador don Carlos González Olmedo y defendida por el Letrado sr González Olmedo, frente a Inmuebles Marquesado, Sociedad Limitada, en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Procurador don Carlos González Olmedo, en nombre y representación de Proyectos Técnicos y Obras Civiles, Sociedad Anónima, formuló demanda de juicio Ordinario, frente a Inmuebles Marquesado, Sociedad Limitada, en reclamación de cantidad, solicitando el dictado de sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 581.906,52 euros, intereses legales desde el uno de octubre de 2011 hasta su completo pago, calculados conforme a la cláusula 29.ª de los contratos de obra, con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para que en el término de veinte días pudiera personase en el procedimiento y contestar a la misma.

Segundo. Al dejar transcurrir la demandada el plazo concedido sin personarse en el procedimiento ni contestar a la demanda, fue declarada en situación procesal del rebeldía, convocando a la parte demandante al acto de audiencia previa el día once de abril del presente año.

Tercero. El día señalado se celebró la audiencia convocada con la asistencia de la parte demandante, ratificándose en su escrito de demanda, proponiendo como prueba los documentos aportados, que se dieron por reproducidos, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Ejercita la demandante la acción personal de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de pago asumidas en virtud de los dos contratos de obra suscritos en su día, por importe global de 581.906,52 euros, invocando los artículos 1.088, 1.091, 1.157 y siguientes, 1.254, 1.256, 1.258, 1.544 y 1.588, todos ellos del Código Civil.

La demandada, emplazada por edictos, no se ha personado en el procedimiento, siendo declarada en situación procesal de rebeldía.

Segundo. La rebeldía de los demandados implica una ausencia de éstos en el proceso que genera efectos de índole procesal, en cuanto tal situación sea declarada judicialmente (artículo 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero sin que signifique la derogación del principio de dualidad de partes, pues la rebeldía no supone que el proceso siga ante una sola parte, ni afecta tampoco a la vigencia del principio de contradicción en la medida que los demandados siguen siendo titulares del derecho a la absolución respecto a las pretensiones ejercitadas por la actora, de manera que no puede concebirse como una suerte de «ficta confessio», siguiendo vigente el principio de aportación de parte y el de distribución de la carga de la prueba que consagra el artículo 217 de la Ley procesal, teniendo manifestado al respecto de forma reiterada, pacífica y consolidada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 4 de marzo de 1989, que dicha situación procesal no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que hace que en estos casos haya de desarrollarse una actividad procesal, no pudiendo atribuirse a la rebeldía otro significado que el de una oposición, aunque tácita, a las pretensiones de la actora, pues como indica el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario».

Tercero. Aporta la demandante (documentos uno y dos) los dos contratos suscritos con Inmuebles Marquesado, S.L., referidos a las obras que aquella debía ejecutar en el solar propiedad de ésta, sito en Pasaje de Campos, 4-6, de ésta ciudad. Como documento número tres aporta acuerdo suscrito entre la dirección de las obras y Proyectos Técnicos y Obras Civiles, Sociedad Anónima, el 10 de mayo de 2011, en el que exponían que las obras se encontraban en fase de cimentación, habiéndose devengado certificaciones de obras por importe de 534.958,04 euros (IVA incluido), paralizándose aquéllas por las dificultades económicas que atravesaba Inmuebles Marquesado, S.L, quedando liberada la constructora de cualquier responsabilidad u obligación relativa a las obras. Como documentos cuatro a doce aporta las certificaciones emitidas por las obras ejecutadas.

En definitiva, acredita la demandante, como exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la deuda reclamada, derivada del incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de pago que le impone el artículo 1.555.1.º del Código Civil, certificada por la dirección facultativa en el documento antes indicado, a lo que debe añadirse la penalización pactada en la estipulación vigésimo novena de los contratos de arrendamiento de obra suscritos en su día y que la demandante detalla en el párrafo último del hecho segundo de la demanda, por importe de 97.342,55 euros, liquidación que es correcta atendiendo a las circunstancias temporales de la obra, lo que implica estimar la demanda, condenando a la demandada al pago de 581.906,52 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, por aplicación de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que puedan retrotraerse dichos intereses a la reclamación extrajudicial, ya que la misma no incluía la penalización reclamada, por lo que la deuda total no era líquida.

Cuarto. Estimada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la demandada las costas procesales devengadas, ya que el pronunciamiento sobre intereses legales es accesorio respecto del principal reclamado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Carlos González Olmedo, en nombre y representación de Proyectos Técnicos y Obras Civiles, Sociedad Anónima, frente a Inmuebles Marquesado, Sociedad Limitada, en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:

1.º Condenar a Inmuebles Marquesado, Sociedad Limitada, a que abone a Proyectos Técnicos y Obras Civiles, Sociedad Anónima, 581.906,52 euros.

2.º Condenar a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

3.º Imponer a la demandada las costas procesales devengadas.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga.

El recurso se interpondrá ante este Juzgado, dentro del plazo de veinte días, contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado núm. 3033, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso, seguido del código 02, y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. E/

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública el día de su fecha, ante mí el Secretario. Doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, Inmuebles Marquesado, S.L., en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Málaga, a trece de febrero de dos mil catorce.- El/La Secretario Judicial.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)».

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