Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 11 de 19/01/2015

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 24 de noviembre de 2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique, dimanante de procedimiento juicio verbal núm. 58/2012. (PP. 3485/2014).

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NIG: 1103841C20121000061.

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 58/2012. Negociado: 4.

De: Don Juan González Ruiz y doña Teresa Román Badillo.

Procurador: Sr. Juan C. Martín Bazán.

Letrado: Sr. Jaime Castro García.

Contra: Doña Adela García Valverde, don José Manuel Moscoso García y doña María de los Ángeles Moscoso García.

EDICTO

En el presente procedimiento Juicio Verbal (250.2) 58/2012 seguido a instancia de Juan González Ruiz y Teresa Román Badillo frente a Adela García Valverde, José Manuel Moscoso García y María de los Ángeles Moscoso García, se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

Juicio verbal 58/2013

SENTENCIA NÚM. 208/2013

En Ubrique, a 2 de diciembre de 2013.

Vistos por mí, doña Raquel López-Vizcaíno Castro, los presentes autos de juicio verbal de reclamación de cantidad, en el que aparecen como parte demandante don Ramón Villanueva Cabrera con la representación procesal de don Julio Alberto Gutiérrez Durán y con la asistencia letrada de don Pedro Pérez Rodríguez; y como parte demandada don José Gago González asistido por el Letrado don Juan Luis Ríos Anón, resultan los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En fecha 21 de enero de 2013 tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio verbal por la citada como demandante, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que consideró aplicables a la tutela jurídica que pretendía terminó solicitando que se dictase sentencia en la que se condenara al demandado.

Segundo. En fecha 19 de junio de 2013 se dictó Decreto por este Juzgado en el que se admitió a trámite la demanda tras la subsanación de los defectos advertidos citando a las partes para la celebración de la vista el 21 de octubre de 2013.

Tercero. En el día señalado y tras las alegaciones oportunas y la práctica de la prueba quedaron los autos conclusos para el dictado de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Se ejercita por la parte actora acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual o aquiliana del demandado, según su exposición, al considerar que como consecuencia de unas modificaciones realizadas por el demandado ha desplazado un bajante hacia otra canal que rebosa cuando llueve y resbala por su fachada. Además, ha cubierto un patio interior colocando una canal muy pequeña y que cuando llueve mucho rebosa.

Por la parte demandada se alega en esencia que los daños no se producen por las modificaciones realizadas por don José Gago sino que se deben a que desde hace más de veinte años el agua discurre por la pared dado que el patio interior no está cubierto.

Segundo. El artículo 1902 del CC establece que: «El que por acción u omisión causare un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado».

Como disponen las STS de 27-12, 7-11 y 8-10-96 y 20-5-98, la responsabilidad extracontractual requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión culposa; b) la producción de un daño; c) un nexo de causalidad entre el daño producido y la acción efectuada; elementos que de conformidad con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de ser probados por el demandante.

En el presente procedimiento no han resultado acreditados los requisitos antes mencionados. Así, alega el actor que los daños se deben a las modificaciones efectuadas por el demandado en la recogida de las aguas pluviales. Sin embargo de la prueba practicada no ha quedado acreditado que los daños se deban a un actuar negligente de don José Gago y ello de conformidad con las siguientes consideraciones.

Ambas partes están de acuerdo en que las modificaciones se realizaron con la finalidad de recoger las aguas pluviales. También están de acuerdo que con anterioridad a las modificaciones realizadas por el demandado el patio y el canalillo estaban al aire libre. Pues bien, don Rafael Mesa declaró en la vista que lo que causa los daños no es el agua de lluvia sino el agua que rebosa del canal grande, que salpica y provoca las manchas. Explicó que el agua cae con gotera, es decir, da un salto y con lo que salpica causa los daños. Sin embargo Rafael también reconoció que no vio el canal ni el canalillo desbordado y no hizo prueba de agua para ver si desbordaba. Además, tras la exhibición de las fotografías obrantes en la causa explicó que el rebose no es del canalillo sino del canal grande, entendiendo por tal el bajante del actor. Por lo tanto si el rebose no se debe al canalillo colocado por el demandado, ninguna responsabilidad se le puede imputar en los daños objeto de la presente litis.

A mayor abundamiento, Miguel Ángel Pulido Canto, operario que colocó el canalillo a instancia de don José Gago, explicó que se hizo con el consentimiento del demandante. Explicó además que antes del canalillo las aguas pluviales escurrían por la pared. Además explicó que es imposible que el agua del canalillo desborde el canal grande porque la cantidad de agua que discurre por el primero es muy escasa.

De conformidad con lo expuesto solo cabe un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la actora.

Tercero. Por aplicación del artículo 394 de la LEC, se impondrán las costas a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Julio Alberto Gutiérrez Durán en nombre y representación de don Ramón Villanueva Cabrera, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, que deberá presentarse en este Juzgado.

La pronuncia, manda y firma doña Raquel López-Vizcaíno Castro, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique y su partido.

Leída y publicada en el día de la fecha la presente sentencia, celebrada Audiencia Pública en Ubrique. Doy fe.

Y encontrándose dicha demandada, María de los Ángeles Moscoso García, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Ubrique, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.- El/La Secretario/a Judicial.

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