Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 116 de 17/06/2015

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Resolución de 6 de mayo de 2015, de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Huelva, sobre subsanación, inscripción y publicación de la Modificación núm. 1 del Plan General de Ordenación Urbanística por adaptación parcial de las NN.SS. a la LOUA del término municipal de La Nava.

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Para general conocimiento se hace pública la Resolución de fecha 6 de mayo de 2015 sobre la Subsanación, Inscripción y Publicación, de la Modificación núm. 1 del Plan General de Ordenación Urbanística por Adaptación Parcial de las NN.SS. a la LOUA, del término municipal de La Nava, aprobado por la CTOTU con fecha 25 de noviembre de 2014.

Conforme establece el artículo 41.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se comunica que con fecha 12 de mayo de 2015 y con el número de registro 6495, se ha procedido al depósito del Instrumento de Planeamiento de referencia en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados dependiente de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

En virtud de lo establecido por el artículo 41.1 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se hace público el contenido de:

Resolución de fecha 12 de mayo de 2015 sobre Subsanación, Inscripción y Publicación de la Modificación núm. 1 del Plan General de Ordenación Urbanística por Adaptación Parcial de las NN.SS. a la LOUA, del término municipal de La Nava, aprobado por la CTOTU con fecha 25 de noviembre de 2014. Expediente CP-123/2012 (Anexo I).

Trascripción de los artículos tal y como queda después de la presente modificación o normativa (Anexo II).

ANEXO I

RESOLUCIÓN SOBRE SUBSANACIÓN, INSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA MODIFICACIÓN núm. 1 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA POR ADAPTACIÓN PARCIAL DE LAS NN.SS. A LA LOUA DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE LA NAVA. EXPEDIENTE CP-123/2012

Visto el expediente administrativo municipal incoado sobre la solicitud citada en el encabezamiento y en virtud de las competencias que la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo tiene atribuidas por la Ley 7/2002, 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en relación con el Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo y en relación con el Decreto del Presidente 4/2013, de 9 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 142/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, modificado por el Decreto 163/2013, de 8 de octubre.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Procedente del Ayuntamiento de La Nava, tuvo entrada en esta Delegación, sede de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, expediente administrativo municipal incoado referente a la Modificación núm. 1 del PGOU por adaptación parcial de las NN.SS. a la LOUA de dicho término municipal, a los efectos del pronunciamiento de la Comisión Territorial, en virtud de las competencias que tiene atribuidas por la legislación vigente.

Segundo. La Modificación núm. 1 del PGOU por adaptación parcial de las NN.SS. a la LOUA de La Nava fue objeto de aprobación definitiva por la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Huelva en sesión celebrada el 25 de noviembre de 2014 (publicación en BOJA núm. 21 de 2.2.15 y corrección de errores en BOJA núm. 55 de 20.3.15), supeditando en su caso su registro y publicación a la subsanación de la deficiencias en los términos expuesto en la Resolución, considerándose necesario la elaboración por parte de la Corporación Municipal de un texto unitario omnicomprensivo donde se refunda los documentos elaborados en la tramitación del Plan General, una vez realizado el cumplimiento de las subsanaciones citadas y ratificado por el Pleno Municipal.

Tercero. El 23.4.15, dando cumplimiento a la citada Resolución, el Ayuntamiento de La Nava presenta documentación complementaria en el que adjunta certificado sobre Acuerdo Plenario de fecha 21 de abril de 2015 relativa a la aprobación definitiva del texto único de la Modificación núm. 1 del PGOU de La Nava.

Cuarto. Tras el análisis de la documentación complementaria presentada por el Ayuntamiento en cumplimiento de la Resolución emitida por la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 25.11.14, se emitió informe Técnico favorable de fecha 30.4.15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El órgano competente para resolver es la Titular de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Decreto 36/2014, 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo y en relación con el Decreto del Presidente 4/2013, de 9 de septiembre de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 142/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, modificado por el Decreto 163/2013, de 8 de octubre.

Segundo. La inscripción y depósito en el Registro de Instrumentos de Planeamiento Urbanísticos, así como su publicación se realizará en cumplimiento de los artículos 40 y 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre y de conformidad con lo establecido en el Decreto 2/2004, de 7 de enero de 2004.

RESUELVE

Primero. Declarar la subsanación de deficiencias de la Modificación núm. 1 del PGOU por Adaptación Parcial de las NN.SS. a la LOUA del término municipal de La Nava, así como instar la inscripción en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Espacios y Bienes Catalogados y publicar el mismo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, previa su inscripción en el correspondiente Registro Municipal de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Espacios y Bienes Catalogados.

Segundo. La presente Resolución se notificará a los interesados, en los términos previstos en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Notifíquese esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, en la que cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación o publicación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con competencia territorial, según se prevee en el artículo 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o en su caso, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y con cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley. Todo ello, sin perjuicio de que se pueda ejercitar cualquier otro recurso que se estime procedente. La Delegada Territorial. Josefa I. González Bayo.

ANEXO II

A continuación se transcriben los artículos tal y como quedan después de la presente modificación o normativa:

II. NORMATIVA ESPECÍFICA SOBRE EL TRATAMIENTO APLICABLE A LAS DIFERENTES CLASES DE SUELO.

TITULO V. CONDICIONES PARTICULARES EN SUELO NO URBANIZABLE

CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES

Artículo 173. Definición y ámbito de aplicación. (E)

Constituyen el Suelo No Urbanizable, todos los terrenos del término municipal de La Nava no incluidos dentro de las categorías anteriores de Suelo Urbano y de Suelo Urbanizable, en el Plano de Ordenación núm. OE-1 «Clasificación del suelo y categorías».

El ámbito de aplicación de este capítulo y siguientes será el de los terrenos clasificados como No Urbanizables y el de los clasificados como Urbanizables, hasta tanto no se aprueben los correspondientes Planes Parciales.

Artículo 174. Categorías. (E)

El suelo clasificado como No Urbanizable figura delimitado en los Planos de Ordenación núm. OE-1 «Clasificación del suelo y categorías de Suelo No Urbanizable». Como se indica en él, este suelo se divide en dos grandes categorías:

I. Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica.

II. Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Planificación Territorial o Urbanística.

Según el siguiente detalle:

I. Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica.

1. Vías pecuarias catalogadas: Suelo No Urbanizable de Especial Protección de Vías Pecuarias. Incluye las vías pecuarias catalogadas.

2. Arqueológica. Bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz: Suelo No Urbanizable de Especial Protección de Yacimientos Arqueológicos.

3. Cauces públicos: Dominio Público Hidráulico y sus Zonas de Servidumbre, y las Áreas con Riesgo de Inundación. Se corresponden con la Zonas A del PORN y las riberas, arroyos y embalses públicos de la Zona B del mismo.

II. Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Planificación Territorial o Urbanística.

II.1. Por Planificación Territorial.

1. Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de la Provincia de Huelva.

Suelo No Urbanizable de Especial Protección de la Ribera Forestal de Interés Ambiental.

II.2. Por Planificación Urbanística.

Se categorizan los siguientes suelos debido y de acuerdo con la Planificación o Legislación Ambiental siguiente:

1. Ley 2/1989 Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía:

1.1. Suelo No Urbanizable de Especial Protección. Resto de las Zonas de Regulación Especial. Zonas B del P.O.R.N. del Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche. No sometidas a especial protección por legislación específica.

1.2. Suelo No Urbanizable de Especial Protección Zonas de Regulación Común. Zonas C del P.O.R.N. del Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche.

2. Arqueológica. Bienes no inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz: Suelo No Urbanizable de Especial Protección de Yacimientos Arqueológicos.

3. Zonas de Cautela Arqueológica: Suelo No Urbanizable de Especial Protección de Zonas de Cautela Arqueológica.

Artículo 175. Otras figuras de protección. L.I.C., Z.E.P.A. y Reserva de la Biosfera. (E)

Estas figuras de protección responden a determinaciones de nivel supranacional. No tienen aún legislación propia que las regule.

Las áreas sometidas a estas figuras de protección son las siguientes:

1. Lugar de Importancia Comunitaria L.I.C.

- Parque de Aracena y Picos de Aroche. (Todo el término municipal).

2. Zona de Especial Protección para las Aves Z.E.P.A.

- Parque de Aracena y Picos de Aroche. (Todo el término municipal).

3. Reserva de la Biosfera. Dehesas de Sierra Morena (Todo el término municipal)

Independientemente de estas divisiones y como áreas especiales dentro de ellas de protección especial, se determinan los suelos destinados específicamente a sistemas generales.

Artículo 176. Régimen jurídico de la propiedad en el Suelo No Urbanizable. (E)

1. Las facultades de utilización de uso urbanístico en el Suelo No Urbanizable, se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las presentes Normas, sin que sobre dicho suelo se reconozca contenido edificatorio distinto del que en cada categoría puede ser autorizado.

2. La aplicación de las Normas sobre esta clase de suelo no conferirá derecho a los propietarios de los terrenos a exigir indemnización.

Artículo 177. Régimen del Suelo No Urbanizable. (E)

Las determinaciones serán las expresadas en el artículo 52 «Régimen del Suelo No Urbanizable» de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y en los artículos de sus Modificaciones relacionados con él.

Asimismo, serán de aplicación las determinaciones expresadas en el Decreto 15/2011, de 1 de febrero, por el que se establece el régimen general de planificación de los usos y actividades en los parques naturales y se aprueban medidas de agilización de procedimientos administrativos, y en el Decreto 210/2003, de 15 de julio, por el que se aprueban el P.O.R.N. y el P.R.U.G. del Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche.

Artículo 178. Parcelación urbanística. (E)

1. Se considera parcelación urbanística en Suelo No Urbanizable:

En terrenos que tengan el régimen del Suelo No Urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que con independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos.

2. Las parcelaciones urbanísticas se regularán de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 y 68 de la LOUA.

Artículo 179. Régimen de las parcelaciones urbanísticas en Suelo No Urbanizable. (P)

En terrenos con régimen del Suelo No Urbanizable quedan prohibidas, siendo nulas de pleno derecho, las parcelaciones urbanísticas.

Artículo 180. Concepto de núcleo de población. (E)

Constituirá un núcleo de población: todo asentamiento de población o conjunto de actividades que generan relaciones, servicios, equipamientos e infraestructuras comunes o de dependencia entre las edificaciones.

Artículo 181. Condiciones objetivas que dan lugar a la posibilidad de formación de núcleo de población. (E)

La formación de un nuevo núcleo de población, según el concepto establecido en el P.G.O.U., Adaptación Parcial de las Normas Subsidiarias, y por remisión en las Normas Subsidiaras, se puede producir cuando se cumpla alguna de las condiciones objetivas que a continuación se determinan:

a) Cuando existan dos o más parcelas que estén dotadas de acceso rodado de nueva apertura (aunque no esté asfaltado), y que cuenten con servicios urbanos de común utilización, suministro de electricidad en baja tensión, agua potable y alcantarillado. Se considera que dan lugar a la posibilidad de formación de núcleo de población cuando compartan con otras edificaciones más de dos infraestructuras de las básicas citadas.

b) La situación de edificaciones ubicadas en propiedades diferentes a una distancia inferior a la mínima fijada en el artículo número 239 de estas Normas Urbanísticas.

c.1) La situación de edificaciones destinadas a Viviendas familiares vinculadas a la explotación de los recursos agrarios de la finca según se definen éstas en el Decreto 15/2011, de 1 de febrero, por el que se establece el régimen general de planificación de los usos y actividades en los parques naturales y se aprueban medidas de agilización de procedimientos administrativos, Capítulo I, Disposiciones generales, Artículo 3. Definiciones. k) Vivienda familiar vinculada a la explotación de los recursos primarios de la finca, a una distancia inferior a MIL metros de un núcleo de población existente (medido en línea recta desde el borde de los suelos urbanos o urbanizables).

c.2) La situación de nuevos edificios para actuaciones declaradas de Interés Público de implantación de usos autorizables por la normativa de ordenación territorial de conformidad con la legislación ambiental, a una distancia inferior a quinientos metros de un núcleo de población existente (medido en línea recta desde el borde de los suelos urbanos o urbanizables). Se exceptúan los destinadas a Dotaciones, Infraestructuras y Equipamientos Comunitarios promovidos por las Administraciones Públicas.

d) La existencia de más de una vivienda familiar vinculada a la explotación de los recursos agrarios en una superficie de terreno inferior a las que se establece en el apartado 4.2.11 «Edificaciones» del P.R.U.G. del Parque: 6 ha para las explotaciones forestales y las agrícolas de secano; 3 ha para las explotaciones agrícolas de regadío; 1,5 ha para las huertas.

e) La ejecución de obras de urbanización en suelo no urbanizable: como apertura de caminos o mejora sustancial de los existentes, instalación de redes de abastecimiento de agua potable o energía eléctrica, transformadores de alta tensión, redes de alcantarillado o estaciones de depuración.

f) El incumplimiento de las condiciones particulares de implantación para cada tipo de construcción, contenidas en artículos siguientes de estas Normas Urbanísticas.

CAPÍTULO II. CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES EN SUELO NO URBANIZABLE

Artículo 182. Normas de carácter general. Evitación de formación de núcleo de población. (E)

Con carácter general, las construcciones e instalaciones que se emplacen en Suelo No Urbanizable no podrán incurrir en ninguna de las condiciones objetivas señaladas en el artículo 180, para evitar la formación de núcleos de población.

Artículo 183. Condiciones de la edificación. (P)

A. Condiciones generales:

Serán las establecidas en el «Decreto 15/2011, de 1 de febrero, por el que se establece el régimen general de planificación de los usos y actividades en los parques naturales y se aprueban medidas de agilización de procedimientos administrativos» definidas en la redacción completa de los artículos 19 al 24 de la Sección 6ª «Construcciones y edificaciones».

B. Condiciones particulares:

Serán las establecidas en el «Decreto 210/2003, de 15 de julio, por el que se aprueban el P.O.R.N. y el P.R.U.G. del Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche». Anexo II P.R.U.G. 4. Normativa, 4.2 Normas relativas a usos, actividades e infraestructuras, 4.2.11 Edificaciones:

«1. Concepto de Superficie Mínima:

A los efectos de este Plan, se entenderá por superficie mínima requerida para la edificación, la superficie total de la parcela o de varias cuando se trate de parcelas colindantes e integradas en una misma finca o propiedad.

2. Construcción de Nuevas Edificaciones

a) Para la construcción de Viviendas familiares ligadas a la explotación (P.R.U.G. 4.2.11.2.a), se establecen las siguientes condiciones:

a.1) Superficie mínima de explotación:

- 6 ha para las explotaciones forestales y las agrícolas de secano.

- 3 ha para las explotaciones agrícolas de regadío.

- 1,5 ha para las huertas.

a.2) Distancias mínimas de separación:

- 50 m a los linderos.

- 100 m a los cauces.

- 250 m a otras ‹Viviendas limítrofes.

- 1.000 m al suelo urbano o urbanizable (medido en línea recta desde el borde de los suelos urbanos o urbanizables).

a.3) Superficie máxima construida:

- En explotaciones forestales y agrícolas de secano: 140 m2.

- En explotaciones agrícolas de regadío: 140 m2 o un porcentaje de ocupación del 0,2%.

- En huertas: 140 m2 o un porcentaje de ocupación del 0,25%.

a.4) Altura máxima, según el impacto paisajístico que una u otra opción pueda originar en relación con sus proporciones:

- En viviendas de una planta: 4,5 m.

- En viviendas de dos plantas: 6 m

b) Para la construcción de naves y almacenes (P.R.U.G. 4.2.11.2.b) se establecen las siguientes condiciones:

b.1) Superficie mínima de explotación:

- 3 ha para las explotaciones forestales

- 2 ha para las explotaciones agrícolas de secano.

- 1 ha para las explotaciones agrícolas de regadlo.

- 0,5 ha para las huertas.

b.2) Distancias mínimas de separación:

- 50 m a los linderos.

- 100 m a los cauces.

- Libre a otras edificaciones.

- Distancia al suelo urbano o urbanizable (medido en línea recta desde el borde de los suelos urbanos o urbanizables), se regirá por lo establecido en el artículo 187.188 de estas Normas Urbanísticas.

b.3) Superficie máxima construida: 250 m2.

b.4) Altura máxima: 5 m y una planta, salvo determinadas instalaciones especiales, en cuyo caso deberán demostrar este extremo.

c) Las casetas de aperos o para establecimiento de pequeñas instalaciones de servicio (bombas, generadores, transformadores, etc.) (P.R.U.G. 4.2.11.2.b) tendrán una superficie adecuada al fin que se pretenda, reuniendo las siguientes condiciones:

c.1) Superficie mínima de explotación:

- 0,5 ha para las huertas.

- 1 ha para el olivar.

- 1,5 ha para las explotaciones de secano, regadío y forestal.

- En casos excepcionales se podrá autorizar la instalación de casetas en parcelas de menor dimensión, siempre que quede justificada su necesidad.

c.2) Separación mínima a linderos de 10 metros.

d) En el caso de explotaciones con una extensión muy superior a las superficies mínimas establecidas y/o con necesidades de superficie de edificabilidad mayores, podrá ampliarse la superficie autorizada siempre que se justifique adecuadamente en el correspondiente proyecto.

e) La relación del solicitante con la actividad agraria deberá acreditarse mediante copia de la inscripción en el correspondiente Régimen Agrario de la Seguridad Social, documentación acreditativa de la obtención de rentas agrarias provenientes de la explotación o cualquier otra documentación que demuestre que la finca se encuentre en explotación.

3. Mejora y Mantenimiento de las Edificaciones: Las obras de mejora y mantenimiento en ningún caso podrán suponer:

a) Aumento del tamaño de la misma por encima de los parámetros

establecidos en el presente artículo.

b) Alteración de la tipología edificatoria externa, en el caso de tratarse de la tipología tradicional.»

Artículo 184. Condición aislada de las edificaciones. (P)

Las condiciones geográficas se definen en el artículo 181 de estas Normas Urbanísticas. Las condiciones funcionales, de infraestructuras y de parcelas se definen en el artículo 183 «B. Condiciones particulares» de estas Normas Urbanísticas.

Artículo 185. Cierres de fincas. (P)

1. Los cierres de fincas en Suelo No Urbanizable están sujetos a autorización por parte de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo establecido en el P.O.R.N. del Parque, apartado 5.3.2, subapartado 3, punto d).

2. Asimismo, están sujetos a licencia municipal. Dicha licencia urbanística se realizará en los términos exigidos en la Norma 16 del Plan Especial de Protección del Medio Físico de Huelva.

3. Sólo se autorizan los cierres que sean necesarios para la normal implantación de los usos del suelo. En todo caso los cerramientos deberán realizarse por medio de alambradas, empalizadas, setos de arbustos.

4. La instalación de cercas, vallados y cerramientos con fines cinegéticos serán autorizados por la citada Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, siempre que se ajusten a lo establecido en el Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza y que no interrumpan los cursos de aguas permanentes o no, y no impidan la libre circulación de las especies silvestres no cinegéticas, según lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 186. Condiciones higiénicas. (P)

1. Abastecimiento de aguas:

En aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, sobre criterios sanitarios del agua para el consumo humano, así como en la Ley de Aguas de Andalucía, el abastecimiento de agua con destino al consumo humano y el vertido de aguas residuales cumplirán con las siguientes determinaciones:

1º) No se podrá autorizar viviendas o actividades comerciales, turísticas o en general cualquier tipo de asentamiento humano hasta tanto no quede garantizado el caudal mínimo de agua necesario para la actividad, bien por suministro de red municipal u otro distinto, y se garantice su potabilidad sanitaria, justificándose, en el último supuesto, la procedencia, captación, emplazamiento, análisis, etc.

2º) Se considera que el agua es sanitariamente potable y por lo tanto apta para el consumo humano, en todo momento, a lo largo de toda la red de suministro, reúne las condiciones mínimas, o cuenta con los sistemas de corrección, depuración o tratamiento que se determinen por las autoridades sanitarias.

2. Evacuación de residuales:

1º) Queda prohibido verter aguas no depuradas a regatos o cauces públicos.

2º) En el caso de existencia de red de alcantarillado, las aguas residuales se conducirán a dicha red, estableciendo un sifón hidráulico inodoro en el albañal de conexión.

3º) En el caso de inexistencia de la expresada red, las aguas residuales se conducirán a planta depuradora que se situará hacia el interior, a más de 15 m de los linderos de la parcela y a más de 150 m. de cualquier pozo o captación de agua, salvo justificación expresa. Se dispondrán las medidas oportunas en orden al control y mantenimiento en condiciones óptimas de uso de los elementos depurativos antes citados.

4º) Todo vertido industrial, ganadero o similar que contenga elementos de contaminación química o biodegradable deberá contar con sistemas propios de depuración con la correspondiente aprobación previa del organismo competente.

3. Residuos:

De acuerdo con el Decreto 15/2011, de 1 de febrero, en lo relativo a «infraestructuras e instalaciones prohibidas» indicadas en el artículo 194 de estas Normas Urbanísticas, en el Suelo No Urbanizable de La Nava están prohibidas las instalaciones fijas para la realización de actividades de gestión de residuos de cualquier naturaleza.

De acuerdo con el artículo 60, del Decreto 63/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, el Plan General de Ordenación Urbanística deberá establecer los criterio para la ubicación de instalaciones de gestión de residuos en el Suelo Urbano o Urbanizable.

4. Atmósfera:

De acuerdo con el artículo 4, del Decreto 6/2012, de 17 de enero, el Plan General establecerá la zonificación acústica del territorio.

Artículo 187. Condiciones estéticas de la edificación. (P)

Las construcciones y edificaciones que se realicen en Suelo No Urbanizable deberán cumplir las siguientes condiciones:

1ª) Adaptarse en lo básico al ambiente en que estuvieren situadas.

2ª) No tener características urbanas.

3ª) Ser de materiales, tipología y acabados de normal utilización en los lugares donde se sitúen, excepto las instalaciones que, por su función, hayan de utilizar otras tipologías, materiales y acabados.

4ª) Respecto a las condiciones estéticas, será de obligado cumplimiento el artículo 98 del Reglamento de Planeamiento en relación con el correspondiente de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

5ª) Deberán guardar armonía con la arquitectura popular y con el resto de las instalaciones ya existentes en el Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche.

6ª) Asimismo, se aplicará lo previsto en el P.O.R.N. del Parque, 5.3.8 «Construcción, mejora, mantenimiento y rehabilitación de edificaciones», apartado 5.

7ª) Igualmente, se aplicará lo previsto en el P.R.U.G. del Parque, apartado 4.2.11 «Edificaciones», punto 4 «Rehabilitación de edificaciones», punto 5 «Construcciones vinculadas a las obras públicas», punto 6 «Características constructivas tradicionales».

8ª) Las características edificatorias externas de los edificios y construcciones deberán ser adecuadas a su ubicación para garantizar su integración en el entorno y armonizar con la arquitectura popular existente.

9ª) Como norma de esta aplicación, según el artículo 57.1.4º) y 5º) de la LOUA, los actos de construcción o edificación e instalación que se realicen en Suelo No Urbanizable deberán presentar características tipológicas y estéticas adecuadas a su ubicación y a su integración en el entorno, y evitar la limitación del campo visual y la ruptura o desfiguración del paisaje en los lugares abiertos o en perspectiva de los núcleos e inmediaciones de las carreteras y caminos con valores paisajísticos.

Artículo 188. Condiciones particulares de implantación para las Nuevas construcciones e instalaciones. Parcela mínima, distancias mínimas. (P)

A. Condiciones particulares establecidas en el artículo 183 de estas Normas Urbanísticas:

Las condiciones particulares vienen establecidas en el apartado 4.2.11 «Edificación» del P.R.U.G., recogidas en el artículo 183, apartado «B. Condiciones particulares», de estas Normas Urbanísticas.

B. Otras condiciones particulares:

Se establecen en este artículo 188 otras condiciones particulares:

a) Infraestructuras e instalaciones cuyas características se definen en el Decreto 15/2011, de 1 de febrero, artículo 14.

1. Distancia mínima a núcleo urbano: libre.

2. Distancia mínima a otra edificación de otra parcela: libre.

3. Parcela mínima: libre.

4. Distancia mínima a borde de calzada de carretera: según Legislación de Carreteras.

5. Distancia mínima a linderos: libre.

6. Distancia mínima a borde de cauces de agua: según Legislación de Aguas.

b) Construcciones y edificaciones vinculadas a las explotaciones agrarias del tipo Instalaciones Ganaderas.

1. Distancia mínima a núcleo urbano: Quinientos metros.

2. Distancia mínima a otra edificación de otra parcela: libre.

3. Parcela mínima será:

- 3 ha para las explotaciones forestales.

- 2 ha para las explotaciones agrícolas de secano.

- 1 ha para las explotaciones agrícolas de regadío.

- 0,5 ha para las huertas.

4. Distancia mínima a borde de calzada de carretera: según Legislación de Carreteras.

5. Distancia mínima a linderos: 50 metros.

6. Distancia mínima a borde de cauces de agua: 100 metros.

c) Vivienda Familiar Aislada vinculada a las explotaciones agrícolas, cuyas características se definen en el P.O.R.N. apartado 5.3.8, punto 4.

1. Distancia mínima a Suelo urbano o urbanizable: Mil metros.

2. Distancia mínima a otra vivienda de otra parcela: 250 metros.

3. Parcela mínima será:

- 6 ha. para las explotaciones forestales.

- 6 ha para las explotaciones agrícolas de secano.

- 3,5 ha para las explotaciones agrícolas de regadío.

- 1,5 ha para las huertas.

4. Distancia mínima a borde de calzada de carretera: según Legislación de Carreteras.

5. Distancia mínima a linderos:

- Casetas de aperos y construcciones para pequeñas instalaciones de servicios: 10 metros.

- Resto de edificaciones incluidas en este apartado: 50 metros.

6. Distancia mínima a borde de cauces de agua: 100 metros.

d) Construcciones y edificaciones vinculadas a las explotaciones agrarias del tipo «otras Construcciones y edificaciones no incluidas en los apartados b) ó c) anteriores». Es decir, naves e instalaciones agrícolas y forestales.

1. Distancia mínima a núcleo urbano: libre.

2. Distancia mínima a otra edificación de otra parcela: libre.

3. Parcela mínima será:

- 3 ha para las explotaciones forestales.

- 2 ha para las explotaciones agrícolas de secano.

- 1 ha para las explotaciones agrícolas de regadío.

- 0,5 ha para las huertas.

4. Distancia mínima a borde de calzada de carretera: según Legislación de Carreteras.

5. Distancia mínima a linderos:

- Casetas de aperos y construcciones para pequeñas instalaciones de servicios: 10 metros.

- Resto de edificaciones incluidas en este apartado: 50 metros.

6. Distancia mínima a borde de cauces de agua: 100 metros.

e) Construcciones y edificaciones para actuaciones declaradas de Interés Público de implantación de usos autorizables, como se establece en la Ley 2/89 por ser acordes con la legislación ambiental vigente:

1. Distancia mínima a núcleo urbano: Quinientos metros.

2. Distancia mínima a otra edificación de otra parcela: libre.

3. Parcela mínima será:

- 3 ha para las explotaciones forestales.

- 2 ha para las explotaciones agrícolas de secano.

- 1 ha para las explotaciones agrícolas de regadío.

- 0,5 ha para las huertas.

4. Distancia mínima a borde de calzada de carretera: según Legislación de Carreteras.

5. Distancia mínima a linderos: 50 metros.

6. Distancia mínima a borde de cauces de agua: 100 metros.

f) Construcciones y edificaciones para albergar infraestructuras, dotaciones y equipamientos que sean necesarios para la gestión del espacio natural o para el desarrollo de las actividades de los ayuntamientos y otras Administraciones Públicas y que ineludiblemente deban situarse en esta clase de suelo:

1. Distancia mínima a núcleo urbano: libre.

2. Distancia mínima a otra edificación de otra parcela: libre.

3. Parcela mínima: libre.

4. Distancia mínima a borde de calzada de carretera: según Legislación de Carreteras.

5. Distancia mínima a linderos: libre.

6. Distancia mínima a borde de cauces de agua: 100 metros.

g) Construcciones y edificaciones vinculadas a la construcción, mantenimiento o entretenimiento de las obras públicas.

1. Distancia mínima a núcleo urbano: libre.

2. Distancia mínima a otra edificación de otra parcela: libre.

3. Parcela mínima: libre.

4. Distancia mínima a borde de calzada de carretera: libre.

5. Distancia mínima a linderos: libre.

6. Distancia mínima a borde de cauces de agua: 100.

CAPÍTULO III. REGULACIÓN DE USOS, ACTIVIDADES Y SUS CONSTRUCCIONES

Artículo 189. Tipos de usos, actividades y construcciones. (P)

1. Carácter Complementario de las presentes determinaciones.

En los ámbitos declarados Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche las determinaciones de este capítulo serán complementarias a las establecidas en el Decreto 15/2011, de 1 de febrero, en el P.O.R.N. y en el P.R.U.G. del Parque, en caso de discordancia tendrá prelación normativa lo establecido en los correspondientes planes del Parque Natural citado.

2. Tipos de usos, actividades y construcciones.

Los usos, actividades, construcciones e instalaciones que se emplacen en Suelo No Urbanizable deberán cumplir la normativa específica según los tipos siguientes:

a. Actividades agrarias.

b. Actividades de uso público, turismo activo y ecoturismo.

c. Investigación.

d. Infraestructuras e instalaciones.

e. Construcciones y edificaciones vinculadas a las explotaciones agrarias.

f. Nuevos edificios para actuaciones declaradas de interés público de implantación de usos autorizables por la Normativa de Ordenación Territorial, de conformidad con la Legislación Ambiental.

g. Nuevos edificios para actuaciones promovidas por administraciones públicas para la implantación de infraestructuras, dotaciones y equipamientos.

h. Nuevos edificios para actuaciones Declaradas de Interés Público de implantación de establecimientos turísticos.

i. Construcciones vinculadas a las obras públicas:

- Construcciones vinculadas exclusivamente a la ejecución de las obras públicas.

- Construcciones ligadas al mantenimiento o entretenimiento de las obras públicas.

j. Minería.

Artículo 190. Clases de usos. (P)

A efectos del presente título los usos del suelo pueden ser:

a) Usos autorizables: Son aquellos que, previa autorización por la Consejería competente en materia de Medio Ambiente y posterior licencia municipal, pueden implantarse en esta clase de suelo por ser acordes con las características naturales del mismo.

b) usos declarados de Interés Público, siempre que el Plan lo permita y cuente con autorización favorable de la Consejería con competencias en materia ambiental se podrán erigir edificaciones e instalaciones que se declaren de interés público, vía proyecto de actuación o plan Especial, siguiendo el procedimiento estipulado en el art. 42 de la LOUA.

c) Usos prohibidos: Son aquellos cuya implantación está expresamente prohibida.

Artículo 191. Usos en edificaciones situadas a menos de QUINIENTOS metros de los núcleos de La Nava y de Las Chinas. (P)

De acuerdo con lo indicado en los artículos 180, 182 y 183 se autoriza la implantación en edificaciones nuevas o existentes en la franja de quinientos metros del entorno del núcleo de La Nava y de la Aldea de Las Chinas de los siguientes usos:

a. Construcciones y edificaciones vinculadas a las explotaciones agrarias, a excepción de nuevos edificios para vivienda unifamiliar aislada vinculada a la explotación agraria.

b. Nuevos edificios para actuaciones promovidas por administraciones públicas para la implantación de infraestructuras, dotaciones y equipamientos.

c. Construcciones vinculadas a las obras públicas:

- Construcciones vinculadas exclusivamente a la ejecución de las obras públicas.

- Construcciones ligadas al mantenimiento o entretenimiento de las obras públicas.

d. En edificaciones existentes a rehabilitar se permite el cambio de uso cuando la rehabilitación sea autorizable en función de los usos permitidos que cuenten con informe favorable del órgano ambiental competente, de acuerdo con las disposiciones que resulten de aplicación en materia de ordenación del territorio y urbanismo, así como en virtud de lo dispuesto en los correspondientes Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y Planes Rectores de Uso y Gestión del Parque Natural y en las disposiciones contenidas en el Decreto 15/2011 de 1 de febrero.

Dichas edificaciones existentes cumplirán para su rehabilitación lo establecido en el P.R.U.G. del Parque, apartado 4.2.11, punto 3 «Mejora y mantenimiento de las edificaciones», punto 4 «Rehabilitación de edificaciones» y apartados concordantes.

Artículo 192. Cambios de uso en edificaciones existentes. (P)

Norma de carácter general:

En las edificaciones existentes, y con objeto de propiciar el mantenimiento y rehabilitación de la edificación existente, se autoriza el cambio de uso, siempre que dicho uso sea autorizable en la zona del Parque correspondiente.

La condición de «edificación existente» se habrá de justificar mediante la aportación de los documentos que así lo justifiquen: cartografía histórica, Registro de la Propiedad, certificado catastral, etc.

Artículo 193. Condiciones estéticas. (P)

Las condiciones estéticas de las viviendas y tipológicas deberán responder a su emplazamiento en el medio rural y a su carácter aislado. Se aplicará lo previsto en el apartado 4.2.11 «Edificaciones» del P.R.U.G. del Parque.

No obstante, y en desarrollo de lo anterior, se determinan las siguientes características que deberán tenerse en cuenta en las construcciones de viviendas en Suelo No Urbanizable:

- Materiales: se utilizarán preferentemente los tradicionales, no admitiéndose sucedáneos o imitaciones. En caso de cubiertas inclinadas de teja árabe, la pendiente no será superior al 40%. Se prohíben expresamente la pizarra, chapas metálicas, cerámicas vidriadas en fachada, etc.

- En los revestimientos y pinturas de fachadas, el color blanco deberá ser predominante.

- Deberá observarse una correcta composición de los huecos en fachada, respetándose las proporciones verticales y la relación macizo-hueco de las edificaciones tradicionales.

- Deberá observarse lo ordenado en el artículo 186 de estas Normas Urbanísticas.

Artículo 194. Infraestructuras e instalaciones prohibidas. (P)

De acuerdo con el Decreto 15/2011, de 1 de febrero, están prohibidas en el Suelo No Urbanizable de La Nava las siguientes instalaciones:

- Instalaciones fijas para la realización de actividades de gestión de residuos de cualquier naturaleza.

- Aeropuertos, aeródromos y helipuertos.

CAPÍTULO IV. CONDICIONES PARTICULARES DE CADA CATEGORÍA DE SUELO NO URBANIZABLE

Sección 1. Generalidades

Artículo 195. Categorías del Suelo No Urbanizable. (E)

El suelo clasificado como No Urbanizable figura delimitado en el Plano de Ordenación nº OE-1 «Clasificación del suelo y categorías de Suelo No Urbanizable». Como se indica en él, este suelo se divide en dos grandes categorías:

I. Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica.

II. Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Planificación Territorial o Urbanística.

Según el siguiente detalle:

I. Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica.

1. Vías pecuarias catalogadas: Suelo No Urbanizable de Especial Protección de Vías Pecuarias. Incluye las vías pecuarias catalogadas, esto es:

- VP1. Vereda de la Contienda (20 m). Deslindada en su totalidad en el término municipal de La Nava. VP-947/01, BOJA 64/2006.

- VP2. Vereda de la Murtiguilla (20 m). Deslindada en su totalidad en el término municipal de La Nava. VP-948/01, BOJA 89/2005.

- VP3. Vereda de la Nava (20 m). Deslindada en su totalidad en el término municipal de La Nava. VP-949/01, BOJA 53/2006.

2. Arqueológica. Bienes inscritos en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz: Suelo No Urbanizable de Especial Protección de Yacimientos Arqueológicos. Incluye los bienes siguientes:

- A-4. Papatortas.

- A-5. La Bujarda o Castillo de la Algaba.

- A-9. Ermita de Ntra. Sra. de las Virtudes.

3. Cauces Públicos: Dominio Público Hidráulico y sus Zonas de Servidumbre, y Áreas con Riesgo de Inundación. Se corresponden con la Zonas A del PORN y las riberas, arroyos y embalses públicos de la Zona B del mismo.

II. Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Planificación Territorial o Urbanística.

II.1. Por Planificación Territorial.

1. Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de la Provincia de Huelva.

Suelo No Urbanizable de Especial Protección de la Ribera Forestal de Interés Ambiental. Ribera del Múrtiga (R-A-11).

II.2. Por Planificación Urbanística.

Se categorizan los siguientes suelos debido y de acuerdo con la Planificación o Legislación Ambiental siguiente:

1. Ley 2/1989 Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía:

1.1. Suelo No Urbanizable de Especial Protección. Resto de las Zonas de Regulación Especial. Zonas B del P.O.R.N. del Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche no sometidas a especial protección por legislación específica.

1.2. Suelo No Urbanizable de Especial Protección Zonas de Regulación Común. Zonas C del P.O.R.N. del Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche.

2. Arqueológica Bienes no inscritos en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz:

Suelo No Urbanizable de Especial Protección de Yacimientos Arqueológicos. Incluye los bienes siguientes:

- A-1. Mina María Luisa.

- A-2. Los Castillejos.

- A-3. La Nava.

- A-6. Valdegalaroza.

- A-7. Pilar del Agua Buena.

- A-10. Fuente de la Barranca.

- A-11. Salto de Agua de La Nava.

- A-12. Mina Las Chinas.

3. Zonas de Cautela Arqueológica. Bienes no inscritos en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz:

Suelo No Urbanizable de Especial Protección de Zonas de Cautela Arqueológica. Incluye el bien siguiente:

- A-8. Ciudad Romana.

Independientemente de estas divisiones y como áreas especiales dentro de ellas de protección especial, se determinan los suelos destinados específicamente a sistemas generales.

Sección 2. Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica

Subsección 1. Suelo No Urbanizable de Especial Proteccion de Vías Pecuarias

Artículo 196. Caracterización. (E)

1. Norma de carácter general:

En los ámbitos declarados Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche las determinaciones de esta Sección serán Complementarias a las de P.O.R.N. y el P.R.U.G., en caso de discordia tendrá prelación normativa lo establecido en los correspondientes planes del parque natural citado.

2. Caracterización:

Constituyen este suelo, Las vías pecuarias catalogadas definidas en el Proyecto de Clasificación de vías pecuarias realizado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en 1995.

La relación de vías pecuarias que integran este suelo son las siguientes:

- VP1. Vereda de la Contienda (20 m). Deslindada en su totalidad en el término municipal de La Nava. VP-947/01, BOJA 64/2006.

- VP2. Vereda de la Murtiguilla (20 m). Deslindada en su totalidad en el término municipal de La Nava. VP-948/01, BOJA 89/2005.

- VP3. Vereda de la Nava (20 m). Deslindada en su totalidad en el término municipal de La Nava. VP-949/01, BOJA 53/2006.

Artículo 197. Normas de carácter general. (E)

1. En aplicación de la Ley Estatal de Vías Pecuarias 3/1995 queda prohibida la ocupación definitiva o interrupción de las Vías Pecuarias mediante cualquier construcción, actividad o instalación, incluidos los cercados de cualquier tipo, considerándose tales actuaciones como infracción urbanística grave, siempre que para las mismas hubiere sido necesaria la obtención de licencia.

2. De acuerdo con el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Decreto 155/98 de 21 de julio, deberán respetarse las determinaciones de dicha norma, específicamente, las de gestión y planificación (artículo 9.3) y usos (artículo 55).

3. Las Vías Pecuarias habrán de deslindarse para hacer coincidir su ancho efectivo con el ancho legal establecido en el Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias. Por ello, se procederá por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente y/u otro organismo competente a su deslinde.

4. Una vez deslindada la Vía Pecuaria, se fija una zona de protección de cinco (5) metros a ambos lados de la misma en la cual no se permite la edificación.

Cualquier actividad que implique ocupación temporal o uso de vías pecuarias, dentro del término municipal, deberá ser autorizada por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Huelva con anterioridad al otorgamiento de licencia municipal.

Subsección 2. Suelo No Urbanizable de Especial Protección Arqueológica por Legislación Específica

Artículo 198. Caracterización. (E)

1. Norma de carácter general:

En los ámbitos declarados Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche las determinaciones de esta Sección serán Complementarias a las de P.O.R.N. y el P.R.U.G., en caso de discordia tendrá prelación normativa lo establecido en los correspondientes planes del parque natural citado.

2. Caracterización:

Se proyecta este área de Suelo No Urbanizable de Especial Protección, para propiciar la salvaguarda y conservación de los yacimientos arqueológicos detectados en el término municipal y que está a la espera de la realización de las pertinentes excavaciones para calibrar el valor real de dicho yacimiento.

A los efectos de estas Normas, se entiende como yacimientos arqueológicos que conforman el Suelo No Urbanizable de Especial Protección Arqueológica, no sólo los de interés histórico que constituyen el patrimonio arqueológico con arreglo al artículo 40 de la Ley de Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1985, y a la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, sino cuantos tengan especial interés para el estudio histórico y arqueológico de la zona.

Artículo 199. Normas de carácter general. (E)

Las ordenanzas de protección del Patrimonio Arqueológico figuran en el artículo núm. 252 de las Normas Urbanísticas de esta Modificación.

Artículo 200. Yacimientos Arqueológicos catalogados. (E)

Los inmuebles que conforman el Patrimonio Histórico y Arquitectónico del municipio de La Nava figuran relacionados en el artículo núm. 249 de las Normas Urbanísticas de esta Modificación.

El Plan General elaborará un Catálogo del Patrimonio Histórico que, como documento independiente, se integrará en dicho Plan General.

A continuación se referencian los inmuebles de naturaleza arqueológica. En los casos en que se conocen, figuran las coordenadas U.T.M. correspondientes a la ED 50 USO 30 N:

I. BIENES INMUEBLES DE INTERÉS HISTÓRICO. GRADO I PROTECCIÓN INTEGRAL.

Nivel I.A – Bienes Protegidos por Legislación Específica en materia de Patrimonio Histórico inscritos en el C.G.P.H.A. Declarados B.I.C. Suelo No Urbanizable de Especial Protección Arqueológica por Legislación Específica.

• Bien de Naturaleza Arqueológica:

- A-4 Papatortas.

Coordenadas (Datum ED50H30N)

Denominación VÉRTICES X Y

Papatortas 1 166.236,47 4.209.167,23

Papatortas 2 166.291,48 4.209.151,82

Papatortas 3 166.306,88 4.209.139,72

Papatortas 4 166.310,18 4.209.125,42

Papatortas 5 166.313,48 4.209.085,82

Papatortas 6 166.328,88 4.209.071,52

Papatortas 7 166.351,98 4.209.046,22

Papatortas 8 166.368,48 4.209.025,32

Papatortas 9 166.402,58 4.208.976,92

Papatortas 10 166.423,48 4.208.947,22

Papatortas 11 166.441,08 4.208.897,71

Papatortas 12 166.455,38 4.208.872,41

Papatortas 13 166.467,49 4.208.849,31

Papatortas 14 166.479,59 4.208.841,61

Papatortas 15 166.482,89 4.208.835,01

Papatortas 16 166.510,39 4.208.817,41

Papatortas 17 166.531,29 4.208.825,11

Papatortas 18 166.541,19 4.208.822,91

Papatortas 19 166.554,39 4.208.800,91

Papatortas 20 166.564,29 4.208.756,91

Papatortas 21 166.565,39 4.208.726,11

Papatortas 22 166.571,99 4.208.700,80

Papatortas 23 166.578,59 4.208.684,30

Papatortas 24 166.576,39 4.208.670,00

Papatortas 25 166.576,39 4.208.653,50

Papatortas 26 166.560,99 4.208.645,80

Papatortas 27 166.532,39 4.208.638,10

Papatortas 28 166.519,19 4.208.602,90

Papatortas 29 166.498,29 4.208.587,50

Papatortas 30 166.466,39 4.208.582,00

Papatortas 31 166.445,48 4.208.585,30

Papatortas 32 166.414,68 4.208.594,10

Papatortas 33 166.395,98 4.208.628,20

Papatortas 34 166.384,98 4.208.656,80

Papatortas 35 166.377,28 4.208.689,80

Papatortas 36 166.380,58 4.208.709,61

Papatortas 37 166.377,28 4.208.742,61

Papatortas 38 166.371,78 4.208.759,11

Papatortas 39 166.359,68 4.208.774,51

Papatortas 40 166.336,58 4.208.814,11

Papatortas 41 166.314,58 4.208.841,61

Papatortas 42 166.295,88 4.208.859,21

Papatortas 43 166.261,78 4.208.896,61

Papatortas 44 166.247,48 4.208.931,82

Papatortas 45 166.239,77 4.208.961,52

Papatortas 46 166.232,07 4.209.004,42

Papatortas 47 166.232,07 4.209.022,02

Papatortas 48 166.226,57 4.209.056,12

Papatortas 49 166.227,67 4.209.095,72

Papatortas 50 166.222,17 4.209.133,12

Papatortas 51 166.222,17 4.209.148,52

Papatortas 52 166.227,67 4.209.159,53

Papatortas 53 166.236,47 4.209.167,23

Nivel I.B - Bienes Protegidos por Legislación Específica en materia de Patrimonio Histórico inscritos en el C.G.P.H.A. de Catalogación General Colectiva. Suelo No Urbanizable de Especial Protección Arqueológica por legislación específica.

• Monumentos:

- A-5 La Bujarda o Castillo de la Algaba.

Coordenadas (Datum ED50H30N)

Denominación VÉRTICES X Y

Castillo de la Algaba 1 701.580 4.205.120

Castillo de la Algaba 2 702.280 4.204.980

Castillo de la Algaba 3 702.250 4.204.770

Castillo de la Algaba 4 702.000 4.204.700

Castillo de la Algaba 5 701.500 4.204.970

- A-9 Ermita de Nuestra Señora de las Virtudes.

Coordenadas (Datum ED50H30N)

Denominación VÉRTICES X Y

Ermita de Ntra. Sra. de las Virtudes 1 169.657,39 4.208.934,09

Ermita de Ntra. Sra. de las Virtudes 2 169.657,57 4.208.910,38

Ermita de Ntra. Sra. de las Virtudes 3 169.667,02 4.208.909,82

Ermita de Ntra. Sra. de las Virtudes 4 169.666,46 4.208.901,30

Ermita de Ntra. Sra. de las Virtudes 5 169.660,17 4.208.901,67

Ermita de Ntra. Sra. de las Virtudes 6 169.659,98 4.208.894,64

Ermita de Ntra. Sra. de las Virtudes 7 169.648,87 4.208.894,64

Ermita de Ntra. Sra. de las Virtudes 8 169.649,24 4.208.912,23

Ermita de Ntra. Sra. de las Virtudes 9 169.645,35 4.208.912,23

Ermita de Ntra. Sra. de las Virtudes 10 169.646,46 4.208.934,64

Ermita de Ntra. Sra. de las Virtudes 11 169.657,39 4.208.934,09

Subsección 3. Suelo No Urbanizable de Especial Protección Cauces Públicos

Se corresponden con la Zonas A del PORN y las riberas, arroyos y embalses públicos de la Zona B del mismo.

Artículo 201. Cauces públicos. Caracterización. (E)

Los cauces de dominio público, y las zonas de servidumbre, se ajustarán a la Legislación vigente sobre protección de recursos hidrológicos.

1. Norma de carácter general:

En los ámbitos declarados Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche las determinaciones de esta Sección serán Complementarias a las de P.O.R.N. y el P.R.U.G. en caso de discordia tendrá prelación normativa lo establecido en la legislación de mayor rango.

2. Caracterización:

Se califican como Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica las zonas afectadas por el trazado de la red hidrográfica de dominio público del término municipal.

Tienen consideración de Suelo No Urbanizable de Especial Protección el Dominio Público Hidráulico y sus Zonas de Servidumbre, y las Áreas con Riesgo de Inundación.

Artículo 202. Cauces públicos. Normas de carácter general. (E)

1. Generalidades.

Los cauces de dominio público, y las zonas de servidumbre se ajustarán a la legislación vigente sobre protección de recursos hidrológicos.

2. Condicionado al Documento de Aprobación Provisional establecido en el «Informe sectorial en materia de aguas al Documento de Aprobación en fecha 13/09/13 de la Modificación Puntual núm. 1 del PGOU, en el término municipal de La Nava (Huelva)». Emitido por la Delegación de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía con fecha 22/10/2013.

a) Con carácter general, en las zonas inundables estarán permitidos los usos agrícolas forestales y ambientales que sean compatibles con la función de evacuación de caudales extraordinarios, y quedarán prohibidas las instalaciones provisionales o definitivas y el depósito y/o almacenamiento de productos, objetos, sustancias o materiales diversos, que pueden afectar el drenaje de caudales de avenidas extraordinarias.

b) En el caso de que en dichos terrenos, objeto de Modificación, se pretendan acometer actuaciones no compatibles con la evacuación de avenidas, el Ayuntamiento de La Nava deberá presentar el correspondiente proyecto a la Delegación de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, solicitando informe en materia de aguas para la actuación prevista.

c) Con carácter general, no se permite la ejecución de rellenos en zona inundable, salvo la restauración de canteras, graveras u otras explotaciones, siempre sin aumentar la cuota natural de terreno anterior a la explotación. Queda prohibida la alteración del relieve natural de terreno creando zonas o puntos bajos susceptibles de inundación.

d) Cualquier actuación que se pretenda desarrollar en zona inundable requerirá de informe previo favorable de esta Administración.

3. Condicionado al Documento de Aprobación Provisional establecido en el «Informe sobre la Modificación núm. 1 del P.G.O.U. en el t.m. de La Nava (Huelva)», emitido por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente con fecha 25/04/2013.

a) Afección al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía.

a.1) Cauces. Zona de servidumbre, zona de policía v zonas inundables:

Cualquier actuación que se realice en el dominio público hidráulico del Estado definido en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de junio, requiere autorización administrativa previa.

De acuerdo con el artículo 126 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (DPH), aprobado por el R.D. 849/1986, de 11 de abril, la tramitación de expedientes de autorización de obras dentro. o sobre, el dominio público hidráulico se realizará según el procedimiento normal regulado en los artículos 53 y 54, con las salvedades y precisiones que en aquel se indican.

En ningún caso se autorizará dentro del dominio público hidráulico la construcción, montaje o ubicación de instalaciones destinadas a albergar personas, aunque sea con carácter provisional o temporal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del Reglamento del DPH.

Los ríos y arroyos funcionan como corredores ecológicos y de biodiversidad, por lo que siempre se debe respetar su continuidad, tanto lateral como longitudinal, de acuerdo con el artículo 126 bis del Reglamento DPH.

De acuerdo con los artículos 6 y 7 del Reglamento del DPH, los terrenos (márgenes) que lindan con los cauces, están sujetos en toda su extensión longitudinal a:

- Una zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público, con los siguientes fines: protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico; paso público peatonal, vigilancia, conservación y salvamento; y varado y amarre de embarcaciones en caso de necesidad.

- Una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condiciona el uso del suelo y las actividades que se desarrollen. De acuerdo con el artículo 9 del mismo Reglamento, Cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces (que incluye también la zona de servidumbre para uso público) precisará autorización administrativa previa del Organismo de cuenca. Dicha autorización será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las administraciones públicas:

De acuerdo con el artículo 35.4 del Reglamento del Plan Hidrológico de Cuenca en la Demarcación Hidrográfica del Guadiana (DHGn) (parte española) y con el fin de evitar daños de carácter ambiental y de capacidad hidráulica del cauce, las actuaciones en la zona de policía de cauce y de Dominio Público Hidráulico deberán asegurar, como mínimo, la evacuación de la avenida de 100 años de período de retorno en régimen natural.

Sobre la zona de flujo preferente, definida en el artículo 9.2 del Reglamento del DPH. sólo podrán ser autorizadas aquellas actuaciones no vulnerables frente a las avenidas y que no Supongan una reducción significativa de su capacidad de desagüe. Tampoco se autorizara la ubicación de actuaciones Sobre las zonas inundables definidas en el artículo 14 del Reglamento del DPH cuando la actuación pudiera obstruir el flujo normal del agua durante las crecidas, provocando una sobreelevaci6n de !a lámina de agua que pudiera producir daños graves a los terrenos colindantes.

a.2) Consumo de agua.

El artículo 93.1 del Reglamento del DPH establece que «todo uso privativo de les aguas no incluido en el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas requiere concesión administrativa. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público. Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 65 del TRLA.»

a.3) Vertidos al dominio público hidráulico:

De acuerdo con el artículo 245.2 del Reglamento del DPH, «queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización. Dicha autorización corresponde a la Administración Hidráulica competente, salvo en los casos de vertidos efectuados en cualquier punto de la red de alcantarillado o de colectores gestionados por las administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas, en los que la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente.»

b) Existencia o Inexistencia de recursos suficientes para satisfacer las nuevas demandas hídricas.

La presente Modificación no supone un incremento de consumo hídrico al municipio, por lo que no es necesario informar en relación con este aspecto.

Artículo 203. Zonas de Reserva, Zonas A del P.O.R.N. Caracterización. (E)

1. Norma de carácter general:

En los ámbitos declarados Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche las determinaciones de esta Sección serán Complementarias a las del P.O.R.N. y el P.R.U.G. En caso de discordia tendrá prelación normativa lo establecido en los correspondientes planes del parque natural citado.

2. Caracterización:

De acuerdo con el apartado 4.2 del P.O.R.N.; la caracterización es la siguiente:

Se incluyen aquellos espacios con valores ambientales excepcionales y que exigen el máximo nivel de protección por lo que los usos y actividades tienen en estas zonas un carácter complementario, supeditado a la conservación de la biodiversidad que albergan.

Las zonas de reserva incluyen las principales riberas del Parque Natural (como las del Rivera de Huelva, Río Múrtigas, Rivera de Cala o Arroyo de Silo, por mencionar los principales) por el valor ambiental que posee su vegetación acompañante, entre la que destacan las alisedas, fresnedas y alamedas.

El conjunto de las zonas A representan el 0,41% (759 ha) de la superficie del Parque Natural.

Es la vegetación de ribera el valor más significativo de este espacio, por cuanto conserva en numerosos tramos la organización espacial de las distintas comunidades, en función de las necesidades hídricas (alisedas, saucedas, olmedas y fresnedas), acompañadas por un denso cortejo arbustivo umbrófilo en el que destacan las especies trepadoras. Dichas comunidades se ven sustituidas en tramos más abiertos por tarayales y adelfales.

Coincide con la zona denominada Zona de Reserva Zona A del P.O.R.N.

La delimitación de los suelos calificados por el P.O.R.N. figura en el Plano de Ordenación de dicho Plan «Cartografía de Ordenación de los recursos naturales Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche».

Artículo 204. Zonas de Reserva, Zonas A del P.O.R.N. Régimen particular de usos. (E)

Con las condiciones y requisitos que correspondan para cada uso recogido en el Capítulo IV y con las limitaciones relativas al cambio de uso indicadas en el artículo 192 anterior y, en general, en el P.O.R.N. del Parque se consideran como:

1. Usos y actividades autorizables o compatibles:

a) Los aprovechamientos forestales.

b) Los aprovechamientos ganaderos tradicionales.

c) Las actividades cinegéticas y piscícolas.

d) Uso público y educación ambiental.

e) Las actividades científicas.

2. Usos y actividades incompatibles:

a) Los cambios de uso del suelo.

b) Las actividades mineras.

c) El nuevo establecimiento de cualquier tipo de infraestructuras.

d) La instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos excepto aquellos de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente que proporcionen información sobre el espacio objeto de protección y no supongan deterioro del paisaje.

e) Cualquier tipo de construcción y edificación de carácter temporal o permanente.

f) La eliminación de especies arbóreas o arbustivas autóctonas, a excepción de los tratamientos selvícolas de conservación, mantenimiento y mejora de la vegetación.

g) El levantamiento de nuevos cercados cinegéticos.

h) Los movimientos de tierra y actuaciones que conlleven la transformación de las características fisiográficas de la zona, exceptuando las tareas propias para la prevención de incendios, la reparación de caminos y sendas necesarias para los aprovechamientos tradicionales y las actividades de investigación, didáctica, uso público y vigilancia.

i) Las actividades de orientación.

j) Los globos aerostáticos.

Sección 3. Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Planificación Territorial o Urbanística

Subsección 1. Por Planificación Territorial

A. ESPACIOS CATALOGADOS POR EL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO FÍSICO Y CATÁLOGO DE LA PROVINCIA DE HUELVA.

A.1. SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN RIBERA FORESTAL DE INTERÉS AMBIENTAL RIBERA DEL MÚRTIGA (RA-11).

Artículo 205. Caracterización y Normas Generales (E)

1. Norma de carácter general:

En los ámbitos declarados Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche las determinaciones de esta Sección serán Complementarias a las de P.O.R.N. y el P.R.U.G., en caso de discordia tendrá prelación normativa lo establecido en los correspondientes planes del parque natural citado.

2. Caracterización:

Se califica de Especial Protección por Planificación Territorial la Ribera forestal de Interés Ambiental del Múrtiga (RA-11) incluida en el P. E. de P. del M. F. y C. de la provincia de Huelva.

Se regirá por las Normas Generales que figuran en el Título II del citado Plan.

Artículo 206. Normas particulares de regulación de usos y actividades. (E)

Se regirá por las Normas particulares relativas a Riberas Forestales de Interés Ambiental (Norma 40).

Subsección 2. Por Planificación Urbanística

Se categorizan los siguientes suelos debido y de acuerdo con la Planificación o Legislación Ambiental siguiente:

A. ESPACIOS CATALOGADOS POR LA LEY 2/1989 INVENTARIO DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE ANDALUCÍA:

A.1. SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCION PARQUE NATURAL SIERRA DE ARACENA Y PICOS DE AROCHE. CALIFICACION SEGÚN EL P.O.R.N.

A.1.1. ZONAS DE REGULACIÓN ESPECIAL, ZONAS B DEL P.O.R.N.

Cuando concurran en esta zona afecciones derivadas de la legislación sectorial serán también de aplicación las determinaciones derivadas de la misma.

Artículo 207. Caracterización. (E)

1. Norma de carácter general:

En los ámbitos declarados Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche las determinaciones de esta Sección serán Complementarias a las del P.O.R.N. y el P.R.U.G. En caso de discordia tendrá prelación normativa lo establecido en los correspondientes planes del parque natural citado.

2. Caracterización:

De acuerdo con el apartado 4.2 del P.O.R.N.; la caracterización es la siguiente:

Se incluyen aquellos espacios con un valor ambiental alto que albergan aprovechamientos diversos, principalmente primarios y vinculados a recursos renovables que, en muchos casos, son los responsables de la configuración y garantía de su conservación.

Estas zonas de regulación especial comprenden los siguientes terrenos y ocupan aproximadamente el 87,91% (164.239 ha) de la superficie del Parque Natural:

- Formaciones boscosas de frondosas formadas por especies de encina, alcornoque y quejigo, formando masas puras o mixtas, con fracción de cabida cubierta (fcc) mayor del 50%.

- Formaciones boscosas de coníferas, con especies de pino negral, procedentes de repoblación, con fcc mayor del 50%.

- Formaciones de matorral (noble o serial) con arbolado disperso de encina y/o alcornoque. con fcc del arbolado menor del 50%.

- Formaciones de castañar.

- Formaciones de arbolado disperso de coníferas.

- Formaciones de matorral noble sin arbolado.

- Formaciones de matorral serial sin arbolado.

- Formaciones adehesadas constituidas por especies de encina y/o alcornoque, en formaciones puras o mixtas.

- Pastizales.

- Repoblaciones recientes de quercíneas.

- Riberas y arroyos del Parque Natural y su vegetación acompañante no incluidas en las zonas de reserva (Zonas A).

- Embalses incluidos en el Parque Natural.

Estos espacios se caracterizan por su capacidad para acoger funciones diversas (ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas), posibilitando el aprovechamiento de los recursos naturales de forma compatible con la conservación de los ecosistemas y sus valores paisajísticos.

Con carácter general, la ordenación en estas áreas se orienta hacia el mantenimiento de los usos actuales, dando cabida a aquellos nuevos usos que se consideren compatibles con la conservación de los valores ambientales existentes y de los usos actuales que, en buena medida, han contribuido a la generación y conservación de los mismos.

La delimitación de los suelos calificados por el P.O.R.N. figura en el Plano de Ordenación de dicho Plan «Cartografía de ordenación de los recursos naturales Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche».

Artículo 208. Régimen particular de usos. (E)

Con las condiciones y requisitos que correspondan para cada uso recogido en el Capítulo IV y con las limitaciones relativas al cambio de uso indicadas en el artículo 192 anterior, se considera como:

1. Usos y actividades autorizables o compatibles:

a) Los aprovechamientos forestales.

b) Los aprovechamientos ganaderos tradicionales siempre que no impidan la regeneración natural de las masas.

c) Las actividades cinegéticas y piscícolas.

d) Las actividades científicas.

e) Las actividades y equipamientos de uso público y de educación ambiental.

f) Cualquier otra actuación que el correspondiente procedimiento de autorización determine como compatible.

2. Usos y actividades incompatibles.

a) La eliminación de especies arbóreas o arbustivas autóctonas, a excepción de los tratamientos selvícolas de conservación, mantenimiento y mejora de la vegetación.

b) Cambios de usos forestales a agrícolas.

c) La eliminación, arranque o deterioro de los antiguos castañares, salvo en caso de renovación controlada de los mismos.

d) El nuevo establecimiento de cualquier tipo de infraestructuras que pueden constituir un factor de riesgo para las Zonas A.

e) Las actividades mineras y extractivas en los castañares.

A.1.2. ZONAS DE REGULACIÓN COMÚN, ZONAS C DEL P.O.R.N.

Artículo 209. Caracterización. (E)

1. Norma de carácter general:

En los ámbitos declarados Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche las determinaciones de esta Sección serán Complementarias a las del P.O.R.N. y el P.R.U.G., en caso de discordia tendrá prelación normativa lo establecido en los correspondientes planes del parque natural citado.

2. Caracterización:

De acuerdo con el apartado 4.2 del P.O.R.N., la caracterización es la siguiente:

Se incluyen aquellas áreas en las que se desarrollan usos y actividades de diversa naturaleza, que en general suponen un mayor grado de transformación del medio natural.

En concreto, en estas zonas, que representan el 11,36% (21.222 ha) de la superficie del Parque Natural, se incluyen:

- Cultivos agrícolas. Formados por olivares y cultivos herbáceos.

- Cultivos forestales. Formados por las plantaciones de eucalipto.

- Zonas de usos generales, en las que se incluyen elementos antrópicos, tales como infraestructuras viarias, minas y canteras y edificaciones rurales principalmente.

Las medidas de ordenación y gestión irán encaminadas al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, la minimización de los impactos generados y la recuperación de los ecosistemas. En el caso de los cultivos forestales se tenderá a la reducción de su superficie.

La delimitación de los suelos calificados por el P.O.R.N. figura en el Plano de Ordenación de dicho Plan «Cartografía de Ordenación de los recursos naturales Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche.

Artículo 210. Régimen particular de usos. (E)

Con las condiciones y requisitos que correspondan para cada uso recogido en el Capítulo IV y con las limitaciones relativas al cambio de uso indicadas en el artículo 192 anterior, y en general en el P.O.R.N. del Parque, se considera como:

1. Usos y actividades autorizables o compatibles:

a) Las actividades cinegéticas.

b) Los aprovechamientos agrícolas tradicionales que no comporten degradación de las condiciones naturales del medio.

c) La transformación de los cultivos marginales o abandonados hacia el uso forestal con especies autóctonas o el castaño.

d) Las actividades y equipamientos de uso público y de educación ambiental.

e) Las actividades científicas.

g) Cualquier otra actuación que el correspondiente procedimiento de autorización determine como compatible.

2. Usos y actividades incompatibles:

Cualquier actuación que en el correspondiente procedimiento de autorización así se determine.

B. SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCION ARQUEOLOGICA POR PLANIFICACIÓN URBANÍSTICA. BIENES NO INSCRITOS EN EL C.G.P.H.A

Artículo 211. Caracterización. (E)

1. Norma de carácter general:

En los ámbitos declarados Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche las determinaciones de esta Sección serán Complementarias a las de P.O.R.N. y el P.R.U.G., en caso de discordia tendrá prelación normativa lo establecido en los correspondientes planes del parque natural citado.

2. Caracterización:

Se proyecta este área de Suelo No Urbanizable de Especial Protección, para propiciar la salvaguarda y conservación de los yacimientos arqueológicos detectados en el término municipal y que está a la espera de la realización de las pertinentes excavaciones para calibrar el valor real de dicho yacimiento.

A los efectos de estas Normas, se entiende como yacimientos arqueológicos que conforman el Suelo No Urbanizable de Especial Protección Arqueológica, no sólo los de interés histórico que constituyen el patrimonio arqueológico con arreglo al artículo 40 de la Ley de Patrimonio Histórico Español de 25 de Junio de 1.985, y a la Ley 14/2007 de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, sino cuantos tengan especial interés para el estudio histórico y arqueológico de la zona.

Artículo 212. Normas de carácter general. (E)

Las ordenanzas de protección del Patrimonio Arqueológico figuran en el artículo núm. 252 de las Normas Urbanísticas de esta Modificación.

Artículo 213. Yacimientos Arqueológicos catalogados. (E)

Los inmuebles que conforman el Patrimonio Histórico y Arquitectónico del municipio de La Nava figuran relacionados en el Artículo núm. 249 de las Normas Urbanísticas de esta Modificación.

El Plan General elaborará un Catálogo del Patrimonio Histórico que, como documento independiente, se integrará en dicho Plan General.

A continuación se referencian los inmuebles de naturaleza arqueológica. En los casos en que se conocen figuran las coordenadas U.T.M. correspondientes a la ED 50 USO 30 N:

I. BIENES INMUEBLES DE INTERÉS HISTÓRICO. GRADO I PROTECCIÓN INTEGRAL.

Nivel II – Bienes Inventariados no inscritos en el C.G.P.H.A. No declarados B.I.C. Suelo No Urbanizable de Especial Protección Arqueológica por planificación urbanística.

• Bienes de Naturaleza Arqueológica. No inscritos en el C.G.P.H.A.

- A-1. Mina María Luisa.

Coordenadas (Datum ED50H30N)

Denominación VÉRTICES X Y

Mina Ma Luisa 1 171.693,06 4.207.457,64

Mina Ma Luisa 2 171.697,83 4.207.450,89

Mina Ma Luisa 3 171.702,20 4.207.443,74

Mina Ma Luisa 4 171.706,97 4.207.437,39

Mina Ma Luisa 5 171.711,34 4.207.427,06

Mina Ma Luisa 6 171.714,12 4.207.416,33

Mina Ma Luisa 7 171.714,91 4.207.407,60

Mina Ma Luisa 8 171.715,71 4.207.398,46

Mina Ma Luisa 9 171.717,29 4.207.393,30

Mina Ma Luisa 10 171.719,68 4.207.386,54

Mina Ma Luisa 11 171.725,24 4.207.380,59

Mina Ma Luisa 12 171.732,79 4.207.371,05

Mina Ma Luisa 13 171.739,54 4.207.363,51

Mina Ma Luisa 14 171.747,08 4.207.352,78

Mina Ma Luisa 15 171.749,47 4.207.344,04

Mina Ma Luisa 16 171.750,66 4.207.330,54

Mina Ma Luisa 17 171.750,66 4.207.312,66

Mina Ma Luisa 18 171.746,69 4.207.303,53

Mina Ma Luisa 19 171.739,93 4.207.293,20

Mina Ma Luisa 20 171.735,96 4.207.285,66

Mina Ma Luisa 21 171.730,00 4.207.281,68

Mina Ma Luisa 22 171.716,90 4.207.281,68

Mina Ma Luisa 23 171.704,19 4.207.280,89

Mina Ma Luisa 24 171.697,83 4.207.278,51

Mina Ma Luisa 25 171.676,78 4.207.274,53

Mina Ma Luisa 26 171.669,63 4.207.273,74

Mina Ma Luisa 27 171.656,52 4.207.273,74

Mina Ma Luisa 28 171.646,20 4.207.273,74

Mina Ma Luisa 29 171.636,27 4.207.273,34

Mina Ma Luisa 30 171.626,73 4.207.272,94

Mina Ma Luisa 31 171.622,76 4.207.278,11

Mina Ma Luisa 32 171.618,79 4.207.283,27

Mina Ma Luisa 33 171.616,80 4.207.287,64

Mina Ma Luisa 34 171.611,64 4.207.290,82

Mina Ma Luisa 35 171.605,68 4.207.292,80

Mina Ma Luisa 36 171.601,31 4.207.293,20

Mina Ma Luisa 37 171.595,75 4.207.295,98

Mina Ma Luisa 38 171.592,57 4.207.298,76

Mina Ma Luisa 39 171.588,60 4.207.303,13

Mina Ma Luisa 40 171.585,42 4.207.307,10

Mina Ma Luisa 41 171.581,85 4.207.311,47

Mina Ma Luisa 42 171.578,27 4.207.313,86

Mina Ma Luisa 43 171.576,29 4.207.315,84

Mina Ma Luisa 44 171.571,52 4.207.317,03

Mina Ma Luisa 45 171.568.74 4.207.317,83

Mina Ma Luisa 46 171.565,17 4.207.322,59

Mina Ma Luisa 47 171.563,18 4.207.326,57

Mina Ma Luisa 48 171.558.81 4.207.332,52

Mina Ma Luisa 49 171.555,63 4.207.336,89

Mina Ma Luisa 50 171.552,46 4.207.341,26

Mina Ma Luisa 51 171.548,48 4.207.347,62

Mina Ma Luisa 52 171.545,31 4.207.355.17

Mina Ma Luisa 53 171.544.51 4.207.363.51

Mina Ma Luisa 54 171.544,51 4.207.369,86

Mina Ma Luisa 55 171.546,90 4.207.376,61

Mina Ma Luisa 56 171.550.07 4.207.383,37

Mina Ma Luisa 57 171.552,06 4.207.390,52

Mina Ma Luisa 58 171.556,03 4.207.396,47

Mina Ma Luisa 59 171.559,61 4.207.402,43

Mina Ma Luisa 60 171.559,61 4.207.406,40

Mina Ma Luisa 61 171.561,19 4.207.411,96

Mina Ma Luisa 62 171.561,59 4.207.418,32

Mina Ma Luisa 63 171.562,78 4.207.423,88

Mina Ma Luisa 64 171.562,78 4.207.429,04

Mina Ma Luisa 65 171.560,40 4.207.433,02

Mina Ma Luisa 66 171.559,61 4.207.437,78

Mina Ma Luisa 67 171.556,83 4.207.444,93

Mina Ma Luisa 68 171.554,84 4.207.448,90

Mina Ma Luisa 69 171.558.41 4.207.452,88

Mina Ma Luisa 70 171.565,96 4.207.455,26

Mina Ma Luisa 71 171.574,70 4.207.458,44

Mina Ma Luisa 72 171.581,85 4.207.460.82

Mina Ma Luisa 73 171.590,19 4.207.463.60

Mina Ma Luisa 74 171.599,33 4.207.467,97

Mina Ma Luisa 75 171.615,21 4.207.469,56

Mina Ma Luisa 76 171.626,73 4.207.469,56

Mina Ma Luisa 77 171.638,65 4.207.471.94

Mina Ma Luisa 78 171.650,96 4.207.471,94

Mina Ma Luisa 79 171.661,29 4.207.472,34

Mina Ma Luisa 80 171.668.44 4.207.472,74

Mina Ma Luisa 81 171.671.22 4.207.472,74

Mina Ma Luisa 82 171.677,97 4.207.470.35

Mina Ma Luisa 83 171.685,12 4.207.467,18

Mina Ma Luisa 84 171.690,28 4.207.462,01

Mina Ma Luisa 85 171.693.06 4.207.457,64

- A-2. Los Castillejos.

Coordenadas U.T.M. Extremas del Polígono:

X = 697460 Y = 4206310

X = 697640 Y = 4206320

X = 697255 Y = 4206305

- A-3. La Nava.

Coordenadas U.T.M. Extremas del Polígono:

X = 697590 Y = 4204690

X = 697770 Y = 4204580

X = 697700 Y = 4204450

X = 697520 Y = 4204540

- A-6. Valdegalaroza.

Coordenadas U.T.M. Extremas del Polígono:

X = 172744,79 Y = 4205659,74

X = 172822,11 Y = 4205614,64

X = 172797,62 Y = 4205546,01

X = 172659,09 Y = 4205575,01

- A-12. Mina Las Chinas.

Nivel III – Bienes No Inventariados. Suelo No Urbanizable de Especial Protección Arqueológica por planificación urbanística.

• Zonas de Cautela Arqueológica. No inscritas en el C.G.P.H.A

- A-8. Ciudad Romana.

No es objeto del presente documento el establecimiento de la delimitación mediante coordenadas. La delimitación descriptiva es la siguiente: La ciudad romana se encuentra a un kilómetro de la población en dirección oeste, en un valle rodeado de la Sierra de la Cadena al sur, el río Caliente al oeste y el río Múrtiga al este.

Se inicia el límite de este yacimiento en la cota altimétrica 402,5 del camino de las Vegas, prosigue en dirección oeste hasta que se desvía por un camino a la izquierda; continua por este camino rural, dejando a su derecha una nave agrícola, atraviesa un arroyo y llega a unas construcciones de carácter agrícola (situadas al suroeste de la Ermita de las Virtudes).

Desde este puntoprosigue en dirección noreste a través de monte alto, cruza un camino para dejarlo posteriormente a su izquierda y se une finalmente al camino de Las Vegas.

Sección 4. L.I.C., Z.E.P.A. y reserva de la biosfera

A. LUGAR DE IMPORTANCIA COMUNITARIA L.I.C. PARQUE NATURAL SIERRA DE ARACENA Y PICOS DE AROCHE.

Artículo 214. Caracterización y normas generales. (E)

Se ubica, a título informativo, el Lugar de Importancia Comunitaria L.I.C. Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche.

El régimen de protección, uso y gestión del presente L.I.C. es el establecido en la Ley 2/1989, de 18 de julio, capítulos II a VI.

B. ZONA DE ESPECIAL PROTECCIÓN para las Aves: ZEPA PARQUE NATURAL SIERRA DE ARACENA Y PICOS DE AROCHE.

Artículo 215. Caracterización y normas generales. (E)

Se ubica, a título informativo, el Lugar de Importancia Comunitaria L.I.C. Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche.

El régimen de protección, uso y gestión del presente L.I.C. es el establecido en la Ley 2/1989, de 18 de julio, capítulos II a VI.

C. RESERVA DE LA BIOSFERA. DEHESAS DE SIERRA MORENA PARQUE NATURAL SIERRA DE ARACENA Y PICOS DE AROCHE.

Artículo 216. Caracterización y normas generales. (E)

Se ubica, a título informativo, la Reserva de la Biosfera. Dehesas de Sierra Morena. Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche.

El régimen de protección, uso y gestión del presente L.I.C. es el establecido en la Ley 2/1989, de 18 de julio, capítulos II a VI.

CAPÍTULO V. SISTEMAS GENERALES EN SUELO NO URBANIZABLE

Sección 1. Sistema General de Equipamiento Comunitario en Suelo No Urbanizable

Artículo 217. Caracterización. (E)

Se reservan, como integrantes del Sistema General de Equipamiento Comunitario, los siguientes:

- Campo de fútbol municipal y vestuarios. Referencia 2 en plano OE-2.

- Cementerio municipal. Referencia 8 en plano OE-2.

- Circuito de minimotos. Referencia 10 en plano OE-2.

- Centro de Interpretación Ermita de las Virtudes que incluye la antigua ermita, los aseos y la torre panorámica. Referencia 11 en plano OE-2.

- Aula de la Naturaleza. Referencia 12 en plano OE-2.

Sección 2. Sistema General de Comunicaciones en Suelo No Urbanizable

Subsección 1. Sistema General Viario

Artículo 218. Caracterización. (E)

1. Norma de carácter general.

En los ámbitos declarados Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche las determinaciones de esta Sección serán Complementarias a las de P.O.R.N. y el P.R.U.G. en caso de discordia tendrá prelación normativa lo establecido en la legislación de mayor rango.

2. Caracterización.

Se califica como Sistema General Viario las zonas afectadas por el trazado de las siguientes carreteras:

I. Red Estatal.

a) Estudio Informativo EI1-E-176:

• AUTOVÍA Ruta de la Plata (A-66)-Huelva. Carretera EX-101, p.k. 0 al 45 y N-431, p.k. 92,5 al 222,5 Fase B».

b) Carreteras convencionales:

• N 433 LP Sevilla-Huelva a Portugal.

• N 435 LP Badajoz-Huelva a ENL A 49.

II. Red Provincial.

Carreteras de la Diputación Provincial:

• HU 9103 N 435 a Encinasola.

• HU 9104 Acceso Norte a La Nava.

• HU 8110 Acceso Sur a La Nava.

• HU 8113 N 433 a N 435 por Las Chinas.

3. Estudio Informativo EI1-E-176:

El Estudio Informativo clave EI1-E-176 fue aprobado provisionalmente con fecha de 28/07/2008 y sometido a información pública (BOE 07/10/2008) en el tramo que discurre por el término municipal de La Nava.

Se hace constar que dicho estudio informativo no ha sido aprobado definitivamente y que actualmente se encuentra en estudio la alternativa que será finalmente la seleccionada.

Artículo 219. Normas de carácter general. (P)

1. Generalidades:

Las zonas de dominio público, de protección, así como el límite de edificaciones e instalaciones se ajustarán a lo establecido en la Legislación de Carreteras, en especial la siguiente:

- Ley de Carreteras 25/1988 de 29 de Julio.

- Reglamento General de Carreteras. Real Decreto 1812/94, de 2 de septiembre.

- Ley de 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

- Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla el reglamento de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

- Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía.

2. Normativa para las nuevas construcciones:

Para las nuevas construcciones próximas a carreteras del Estado existentes o previstas será necesario que, con carácter previo al otorgamiento de licencias de edificación, se lleven a cabo los Estudios correspondientes de determinación de los niveles sonoros esperables así como la obligatoriedad de establecer limitaciones a la edificabilidad o de disponer los medios de protección acústica imprescindibles, en caso de superarse los umbrales recomendados, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente (Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido, BOE 18.11.2003) y, en su caso, la normativa autonómica.

Subsección 2. Sistema General Ferroviario

Artículo 220. Caracterización. (E)

1. Norma de carácter general.

En los ámbitos declarados Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche las determinaciones de esta Sección serán Complementarias a las de P.O.R.N. y el P.R.U.G. en caso de discordia tendrá prelación normativa lo establecido en la legislación de mayor rango.

2. Caracterización.

Se califica como Sistema General Ferroviario las zonas afectadas por el trazado de la siguiente vía férrea:

- Huelva-Zafra de media distancia.

Artículo 221. Normas de carácter general. (P)

Las zonas de dominio público, de protección, así como el límite de edificaciones e instalaciones se ajustarán a lo establecido en la legislación ferroviaria, en especial en la siguiente:

- Ley de 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

- Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla el reglamento de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres.

- Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

- Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.

- Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo, sobre Interoperabilidad del Sistema Ferroviario Transeuropeo Comercial.

Sección 3. Sistema General de Instalaciones e Infraestructuras en Suelo No Urbanizable

Artículos 222 a 239. Caracterización. (E)

Se reservan como integrantes del Sistema General de Instalaciones e Infraestructuras, las siguientes:

- Estación Depuradora de Aguas Residuales. Referencia: EDAR en plano OE-2.

- Depósito de agua potable. Referencia DP en plano OE-2.

III. NORMAS DE PROTECCIÓN

TÍTULO VI. NORMATIVA DE PROTECCIÓN

CAPÍTULO II. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO EDIFICADO Y DE LOS ESPACIOS URBANOS DE INTERÉS

Artículo 248. Consideración previa y legislación sectorial de aplicación. (P)

a) Consideración previa: Debido al destacado interés de los valores estéticos, de las diferentes edificaciones, conjuntos urbanos y elementos aislados que en las Memorias Informativa y Justificativa se relacionan, el Ayuntamiento velará para que su estado sea en todo momento bueno y adaptado a la misión que cumplen. A este fin, se controlarán con especial atención las posibles obras que en ellos se realicen.

La LPHA en su artículo 33 exige el requerimiento de autorización por el organismo correspondiente, Consejería de Educación, Cultura y Deporte, para cualquier intervención que se realice en los bienes declarados B.I.C. y en sus entornos.

b) Legislación sectorial de aplicación:

- Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico de Español (LPHE).

- Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA).

- Decreto 19/1995, de 7 de febrero, de Reglamento de Protección y Fomento de Patrimonio Histórico de Andalucía.

- Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas (RAA).

Artículo 249. Clasificación del Patrimonio. (E)

Desde este Plan General de Ordenación Urbanística, y como apoyo a dicho proceso, se incluye a continuación un listado de aquellos inmuebles inventariados por la Consejería de Cultura y Deporte, y de aquellos inmuebles que el equipo redactor ha considerado necesario proteger y conservar.

Para la inventariación y/o catalogación de los bienes inmuebles que integran el Patrimonio Edificado y los Espacios urbanos de Interés, se distinguen tres grados de protección.

Los inmuebles que se relacionan a continuación y que se ubiquen en Suelo No Urbanizable aparecerán indicados en los planos de ordenación núm. OE-1. «Ordenación del PGOU, Adaptación Parcial de las NN.SS. de Planeamiento del municipio de La Nava (Huelva)».

Clasificación del suelo y categorías de Suelo No Urbanizable. Esc. 1:20.000» y núm. OE-2. «Ordenación del PGOU, Adaptación Parcial de las NN.SS. de Planeamiento del municipio de La Nava (Huelva). Sistemas Generales y Ámbitos de Protección en Suelo No Urbanizable. Esc. 1:20.000.»

I. BIENES INMUEBLES DE INTERÉS HISTÓRICO. GRADO I PROTECCIÓN INTEGRAL.

Nivel I.A – Bienes protegidos por legislación específica en materia de Patrimonio Histórico inscritos en el C.G.P.H.A. Declarados B.I.C.:

• Bien de Naturaleza Arqueológica:

A-4 Papatortas.

Nivel I.B – Bienes protegidos por legislación específica en materia de Patrimonio Histórico inscritos en el C.G.P.H.A. de Catalogación General Colectiva.

• Monumentos:

- A-5 La Bujarda o Castillo de la Algaba.

- A-9 Ermita de Nuestra Señora de las Virtudes.

Nivel II – Bienes inventariados no inscritos en el C.G.P.H.A. No Declarados B.I.C.

• Bienes de Naturaleza No Arqueológica. Edificaciones:

- A-7 Pilar del Agua Buena.

Coordenadas (Datum ED50H30N)

Denominación VÉRTICES X Y

Pilar del Agua Buena 1 170.825,22 4.210.670,20

Pilar del Agua Buena 2 170.829,98 4.210.670,33

Pilar del Agua Buena 3 170.835,67 4.210.669,80

Pilar del Agua Buena 4 170.828,66 4.210.640,30

Pilar del Agua Buena 5 170.820,85 4.210.641,75

Pilar del Agua Buena 6 170.823,50 4.210.656,97

Pilar del Agua Buena 7 170.825,22 4.210.670,20

- A-10 Fuente de la Barranca (Suelo Urbano).

Coordenadas (Datum ED50H30N)

Denominación VÉRTICES X Y

Fuente de la Barranca 1 170.688,92 4.208.818,01

Fuente de la Barranca 2 170.697,48 4.208.830,85

Fuente de la Barranca 3 170.698,72 4.208.832,59

Fuente de la Barranca 4 170.702,38 4.208.831,35

Fuente de la Barranca 5 170.709,70 4.208.825,14

Fuente de la Barranca 6 170.712,31 4.208.816,39

Fuente de la Barranca 7 170.711,56 4.208.810,07

Fuente de la Barranca 8 170.701,45 4.208.810,44

Fuente de la Barranca 9 170.693,94 4.208.812,67

Fuente de la Barranca 10 170.688,92 4.208.818,01

- A-11 Salto de Agua de La Nava.

- A-13 Iglesia de Nuestra Señora de Gracia (Suelo Urbano).

- A-14 Colegio Nacional (Suelo Urbano).

• Bienes de Naturaleza Arqueológica:

- A-1. Mina María Luisa.

- A-2. Los Castillejos.

- A-3. La Nava.

- A-6. Valdegalaroza.

- A-12. Mina Las Chinas.

Nivel III – Bienes no inventariados.

• Zonas de Cautela Arqueológica:

- A-8. Ciudad Romana.

• Bienes de Naturaleza No Arqueológica. Edificaciones en Suelo Urbano y Urbanizable. No se modifica este apartado del planeamiento vigente.

- A-15 Cruz de Caminos o Capilla del Cristo de los Caminantes. (Suelo Urbano).

- A-16 Iglesia de Las Chinas. (Suelo Urbano).

II. BIENES INMUEBLES DE INTERÉS ARQUITECTÓNICO Y ARQUEOLÓGICO. GRADO II PROTECCIÓN ESTRUCTURAL.

No existe ninguno.

III. BIENES INMUEBLES DE INTERÉS AMBIENTAL. GRADO III PROTECCIÓN AMBIENTAL.

Bienes no inventariados.

Se incluyen los siguientes inmuebles:

• Edificaciones. No se modifica este apartado del planeamiento vigente.

- C-1 Vivienda en C/ del Pilar de la Nava. (Suelo Urbano).,

- C-2 Vivienda en C/ Arriba en Las Chinas. (Suelo Urbano).

Artículo 250. Protección del Patrimonio. (P)

Para el Patrimonio Edificado y los Espacios Urbanos de Interés se definen las condiciones de conservación y protección que figuran en el presente punto.

En todos los casos en que se pretendan realizar obras en los edificios catalogados, será preceptivo la presentación del Proyecto Básico de la Obra Nueva, acompañando a la solicitud y al Proyecto de la demolición necesaria que se pretenda realizar.

La declaración de ruina en el caso de edificios catalogados no implica necesariamente la demolición de los mismos, siendo preferible en todo caso su conservación.

Grado I - Protección Integral: Bienes Inmuebles de Interés Histórico.

Comprende todos aquellos inmuebles que, como su nombre indica, presentan un carácter patrimonial, y que por sus valores arquitectónicos e históricos quedan sujetos al nivel máximo de protección en base a su preservación total.

Se establecen cuatro niveles:

• Nivel I.A – Bienes Protegidos por Legislación Específica en Materia de Patrimonio Histórico. Inscritos en el C.G.P.H.A. declarados B.I.C.

• Nivel I.B – Bienes Protegidos por Legislación Específica en ateria de Patrimonio Histórico. Inscritos en el C.G.P.H.A. de Catalogación General Colectiva.

• Nivel II – Bienes Inventariados no inscritos en el C.G.P.H.A. no declarados B.I.C.

• Nivel III – Bienes No Inventariados no inscritos en el C.G.P.H.A. no declarados B.I.C.

- Los inmuebles Nivel I Bienes Protegidos por Legislación Específica en Materia de Patrimonio Histórico, Inscritos en el C.G.P.H.A.

Son los así declarados por la Administración competente.

La autorización de intervenciones, prohibiciones y deber de comunicación sobre inmuebles protegidos queda regulada por el artículo 33 LPHA.

- Los inmuebles de Nivel II Bienes Inventariados No Inscritos en el C.G.P.H.A. no declarados B.I.C., y los de Nivel III Bienes No Inventariados no inscritos en el C.G.P.H.A. no declarados B.I.C.

Son aquellos que, por su interés, pueden ser objeto de declaración, ya que son inmuebles de innegable categoría histórico-artística y representan hitos fundamentales para la identificación e imagen de la ciudad.

Se permiten obras de:

- Consolidación.

- Conservación.

- Restauración.

Grado II - Protección Estructural: Bienes Inmuebles de Interés Arquitectónico y Arqueológico.

Comprende aquellas edificaciones de valor histórico y arquitectónico cuya estructura y fachada deben conservarse en su estado actual, y que constan de otra serie de componentes cuya conservación se pretende.

Estos componentes o elementos pueden estar constituidos por las fachadas interiores, patios, escaleras, forjados, artesonados, solados, elementos de carpintería y demás acabados.

Excepcionalmente, se incluyen en este grado de protección aquellos inmuebles que, aún careciendo de fachada objeto de conservación, cuentan con elementos singulares interiores de gran valor.

Este grado tiene por objeto mantener la estructura y los elementos de valor arquitectónico, permitiendo la sustitución del resto de la edificación para mejorar su calidad y su adecuación a nuevos usos. Se aplica a aquellos edificios que cuentan con elementos o partes interiores objeto de protección.

Se permiten obras de:

- Consolidación.

- Conservación.

- Restauración.

- Reforma

Grado III - Protección Ambiental: Bienes Inmuebles de Interés Ambiental.

Comprende aquellos inmuebles de Valor Arquitectónico, que o bien por su carácter, o situación en relación con su entorno, o por estar localizados en un área de transición, entre zonas renovadas y zonas de alto nivel ambiental, deben ser objeto de protección, al menos en lo que a su aspecto exterior se refiere.

Este grado tiene por objeto el mantenimiento del carácter de la ciudad, para lo cual se valora cada unidad edificatoria en relación con el entorno que configura. Se dirige, asimismo, fundamentalmente, al mantenimiento de los aspectos exteriores de la edificación.

En los edificios de Interés Ambiental, se permiten obras de:

- Consolidación.

- Conservación.

- Restauración.

- Reforma.

- Reestructuración de cubiertas.

- Reestructuración interior y de fachada.

En el último de los casos, y en el límite de intervenciones, no se permitirá el vaciado interior debiendo mantenerse la fachada. No se permite obra nueva, según el concepto que se define en el Artículo VI.12 siguiente.

Artículo 251. Definición de los tipos de obra. (P)

En las Normas de Protección se distinguen entre los siguientes tipos de obra, que serán aplicables a los distintos grados de protección:

a) Obras de consolidación.

b) Obras de conservación.

c) Obras de restauración

d) Obras de reforma.

e) Obras de reestructuración de cubierta

f) Obras de reestructuración de interior y de fachadas.

g) Obra nueva.

a) Obras de consolidación:

Son obras de consolidación las necesarias para evitar la ruina o derrumbamiento de un edificio o parte de él. Se refieren al afianzamiento y refuerzos de elementos estructurales con eventual sustitución de éstos.

b) Obras de conservación:

Son obras de conservación las necesarias para el mantenimiento de la edificación en el estado actual, evitando el abandono y deterioro por la acción de los agentes atmosféricos, el uso o abandono.

Incluyen la reparación de elementos decorativos, instalaciones y estrictas obras de mantenimiento, retejado, pinturas y solados.

c) Obras de restauración:

Son obras de restauración las necesarias para dotar al edificio de su imagen y condiciones originales, no admitiéndose en el proceso aportaciones de nuevo diseño, llevándose a cabo en base a pruebas documentales o conocimientos comprobados de la anterior situación.

Son casos de restauración la eliminación de añadidos, limpieza de enfoscados, apertura o cerramiento de huecos modificados, etc.

Caso de que no existan restos o pruebas en partes de edificios, se permitirá completar la unidad del edificio mediante aportaciones de nuevo añadido.

d) Obras de reforma:

Son obras de reforma las que afectan a la redistribución de los espacios interiores sin afectar a las características estructurales del edificio.

En caso de que la obra afecte a elementos comunes, éstos no deben sufrir alteración, tanto en sus elementos estructurales como en los acabados y decoración. Se consideran elementos comunes los portales, escaleras, ascensores, patios, etc.

Se podrá permitir la modificación de patios interiores o de huecos que no sean fachada, apertura de patios interiores y de huecos de escaleras que no afecten a la estructura.

e) Reestructuración de cubiertas:

Son obras de reestructuración de cubiertas las que afecten a la sustitución total o parcial de los elementos estructurales de la misma con objeto de adecuarla a los nuevos usos previstos.

En este tipo de obras, se permite el cambio de pendiente en las cubiertas en todos los paños, a excepción del que vierte a la calle sin incremento de la altura del paño de la fachada de la planta primera y asimismo, sin elevación del borde del faldón que vierta a la calle. En ese paño de cubierta que vierte a la calle, quedan prohibidos huecos en el faldón y elementos emergentes tipo mansarda.

f) Reestructuración interior y de fachada:

Son obras de reestructuración las que modifican el espacio interior del edificio, con alteración sustancial de elementos comunes y elementos fijos o estructurales, modificando la tipología del edificio.

Podrá modificarse el volumen existente mediante la sustitución de los fondos edificables, ocupación u dimensión de patios.

Este tipo de obra no incluye el vaciado total del espacio interior, y sí la reestructuración de fachada, (considerando ésta como el mantenimiento íntegro de la fachada), siempre que esta reestructuración consista en pequeñas intervenciones como la transformación de uno de los huecos de planta baja en puerta, y que se respete la integridad física de la fachada original, manteniéndose, en todo caso, los elementos valiosos de su primitiva construcción.

Los elementos a conservar deberán ser integrados de forma acorde con el nuevo diseño, exigiendo el mantenimiento de su localización actual.

g) Obra nueva:

Incluye tanto la adición de nuevas plantas sobre la edificación existente, como la realización de obras completas de nueva planta.

Artículo 252. Ordenanzas de Protección del Patrimonio Arqueológico para documentos de planeamiento general en municipios donde se ubiquen yacimientos arqueológicos inscritos con carácter de BIC o de Catalogación General en el C.G.P.H.A., o incluidos en el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Andaluz. (E)

A. Protección Arqueológica.

En relación al patrimonio arqueológico, el régimen de protección aplicable a los diferentes yacimientos es diverso en función de si el yacimiento está adscrito a alguna figura de protección de las definidas en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, en concreto si está declarado BIC, con categoría de Zona Arqueológica, o de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, si está inscrito como SIC, con categoría de Zona Arqueológica, o con carácter de catalogación general en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, o bien forma parte del Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz.

Se redacta un Inventario de Yacimientos Arqueológicos, donde se tiene en consideración su definición, caracterización y delimitación. Estos yacimientos aparecen delimitados mediante figura poligonal cerrada, y así referenciados, y a escala adecuada, se inscriben en la cartografía de clasificación y calificación del suelo.

En el caso de yacimientos que quedan englobados dentro de la delimitación de Suelo No Urbanizable, cada yacimiento individualmente se categoriza como de Especial Protección por Legislación Específica en materia de Patrimonio Histórico en virtud de cuanto sobre ello dispone el artículo 46.2,a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucia (LOUA).

B. Yacimientos ubicados en Suelo No Urbanizable.

En el Régimen General de SNU, se señala que en todo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, y artículos 78 a 84 del Decreto 19/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, en relación a la aparición de hallazgos casuales de restos arqueológicos, la cual «deberá ser notificada inmediatamente a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico o el Ayuntamiento correspondiente, quien dará traslado a dicha Consejería en el plazo de veinticuatro horas. La Consejería competente o, en caso de necesidad, la Alcaldía de los Municipios respectivos, notificando a dicha Consejería en el plazo de veinticuatro horas, podrán ordenar la interrupción inmediata de los trabajos, por plazo máximo de dos meses.

En el caso del SNU de Especial Protección por Legislación Especifica en materia de Patrimonio Histórico, se diferencia el régimen de protección en función del propio régimen jurídico asociado a los distintos yacimientos. En todo caso, la caracterización de estos suelos como SNU de Especial Protección por Legislación Especifica en materia de Patrimonio Histórico determina la necesidad de preservación del sustrato arqueológico existente, debiendo limitar los usos principales y compatibles, cuya materialización quedará condicionada a la necesidad de garantizar la preservación de los restos.

1. Para yacimientos incluidos en el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz, o yacimientos inscritos con régimen de Catalogación General en el C.G.P.H.A., se señala que cualquier actividad o actuación que implique remoción de tierra o afectación de cualquier tipo al sustrato arqueológico en áreas incluidas dentro de la delimitación de Yacimientos Arqueológicos, deberá llevar aparejada una actividad arqueológica preventiva, de las determinadas en el artículo 2 del Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas, actividad que deberá ser autorizada por la Consejería de Cultura, en virtud de lo determinado por el artículo 52 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucia. En todo caso, la materialización de estos usos quedará condicionada a los resultados de estas actividades arqueológicas preventivas.

Para Yacimientos que presenten una localización puntual y no delimitación poligonal, se establece un área de cautela de 50 metros de radio, dentro de la cual será aplicable lo desarrollado en el punto anterior.

2. Para yacimientos inscritos con carácter de BIC en el C.G.P.H.A., con categoría de Zona Arqueológica, que no cuenten con Instrucciones Particulares, en virtud de cuanto sobre ello determina el artículo 11 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembr, del Patrimonio Histórico de Andalucía, las únicas actuaciones posibles serán las propuestas en el marco de la conservación preventiva, mantenimiento, restauración o puesta en valor de los restos arqueológicos, y en todo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 20.3 y artículos 22.1 y 22.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y el artículo 33.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, en relación a la necesidad de obtener la previa autorización de la Consejería de Cultura para actuaciones en Zonas Arqueológicas inscritas con carácter de BIC.

C. Yacimientos ubicados en Suelo Urbanizable o Suelo Urbano no Consolidado.

En el Régimen General de Suelo Urbanizable y Suelo Urbano no Consolidado, se señala que en todo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, y artículos 78 a 84 del Decreto 19/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, en relación a la aparición de hallazgos casuales de restos arqueológicos, la cual «deberá ser notificada inmediatamente a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico o al Ayuntamiento correspondiente, quien dará traslado a dicha Consejería en el plazo de veinticuatro horas». «La Consejería competente o, en caso de necesidad, la Alcaldía de los Municipios respectivos, notificando a dicha Consejería en el plazo de veinticuatro horas, podrán ordenar la interrupción inmediata de los trabajos, por plazo máximo de dos meses».

Por la propia condición de estos suelos, se determina la necesidad de preservación del sustrato arqueológico existente, debiendo limitar los usos principales y compatibles, cuya materialización quedará condicionada a la necesidad de garantizar la preservación de los restos. Los aprovechamientos bajo rasante se considerarán excepcionales en estos ámbitos.

1. Para yacimientos incluidos en el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz, o yacimientos inscritos con régimen de Catalogación General en el C.G.P.H.A., que queden incluidos en la delimitación de bolsas de Suelo Urbanizable, ya sea Sectorizado o No Sectorizado, o Suelo Urbano No Consolidado, se señala que en atención a lo determinado en el artículo 49.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se deberán adecuar los aprovechamientos bajo rasante en los ámbitos grafiados como Yacimientos Arqueológicos a la necesidad de preservación de los valores patrimoniales existentes, recomendándose que la materialización de las cesiones obligatorias derivadas de las propuestas, adscriban estos suelos al sistema local o general de espacios libres de dominio y uso público de forma preferente, o en su caso, a espacios dotacionales que soporten usos compatibles con dicha preservación.

En caso contrario, cualquier actividad o actuación que implique remoción de tierra o afectación de cualquier tipo al sustrato arqueológico en áreas incluidas dentro de la delimitación de Yacimientos Arqueológicos, deberá llevar aparejada una actividad arqueológica preventiva, de las determinadas en el articulo 2 del Decreto 168/2003 de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas, actividad que deberá ser autorizada por la Consejería de Cultura, en virtud de lo determinado por el articulo 52 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía. En todo caso, la materialización de estos usos quedará condicionada a los resultados de estas actividades arqueológicas preventivas.

Para Yacimientos que presentan una localización puntual y no delimitación poligonal, se establecerá un área de cautela de 50 metros de radio, dentro de la cual será aplicable lo desarrollado en el punto anterior.

2. Para yacimientos inscritos con carácter de BIC en el C.G.P.H.A., con categoría de Zona Arqueológica, que no cuenten con Instrucciones Particulares, en virtud de cuanto sobre ello determina el artículo 11 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, las únicas actuaciones posibles serán las propuestas en el marco de la conservación preventiva, mantenimiento, restauración o puesta en valor de los restos arqueológicos, y en todo caso se estará a lo dispuesto en el articulo 20.3 y artículos 22.1 y 22.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y el artículo 33.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, en relación a la necesidad de obtener la previa autorización de la Consejería de Cultura para actuaciones en Zonas Arqueológicas inscritas con carácter de BIC.

D. Yacimientos ubicados en Suelo Urbano Consolidado.

En el Régimen General de Suelo Urbano Consolidado, se señala que en todo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, y artículos 78 a 84 del Decreto 19/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, en relación a la aparición de hallazgos casuales de restos arqueológicos, la cual «deberá ser notificada inmediatamente a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico o al Ayuntamiento correspondiente, quien dará traslado a dicha Consejería en el plazo de veinticuatro horas». «La Consejería competente o, en caso de necesidad, la Alcaldía de los Municipios respectivos, notificando a dicha Consejería en el plazo de veinticuatro horas, podrán ordenar la interrupción inmediata de los trabajos, por plazo máximo de dos meses».

Por la propia condición de estos suelos, se determina la necesidad de preservación del sustrato arqueológico existente, debiendo limitar los usos principales y compatibles, cuya materialización quedará condicionada a la necesidad de garantizar la preservación de los restos. Los aprovechamientos bajo rasante se considerarán excepcionales en estos ámbitos.

1. Para yacimientos incluidos en el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz, o yacimientos inscritos con régimen de Catalogación General en el C.G.P.H.A., que queden incluidos en la delimitación de Suelo Urbano Consolidado, se señala que en atención a lo determinado en el articulo 49.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se deberán adecuar los aprovechamientos bajo rasante, entendiéndose éstos excepcionales, en los ámbitos grafiados como Yacimientos Arqueológicos a la necesidad de preservación de los valores patrimoniales existentes.

Cualquier actividad o actuación que implique remoción de tierra o afectación de cualquier tipo al sustrato arqueológico en áreas incluidas dentro de la delimitación de Yacimientos Arqueológicos, deberá llevar aparejada una actividad arqueológica preventiva, de las determinadas en el articulo 2 del Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas, actividad que deberá ser autorizada por la Consejería de Cultura, en virtud de lo determinado por el articulo 52 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía. En todo caso, la materialización de estos usos quedará condicionada a los resultados de estas actividades arqueológicas preventivas.

Para Yacimientos que presenten una localización puntual y no delimitación poligonal, se establece un área de cautela de 50 metros de radio, dentro de la cual será aplicable lo desarrollado en el punto anterior.

2. Para yacimientos inscritos con carácter de BIC en el C.G.P.H.A., con categoría de Zona Arqueológica, que no cuenten con Instrucciones Particulares, en virtud de cuanto sobre ello determina el articulo 11 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, las únicas actuaciones posibles serán las propuestas en el marco de la conservación preventiva, mantenimiento, restauración o puesta en valor de los restos arqueológicos, y en todo caso se estará a lo dispuesto en el articulo 20.3 y artículos 22.1 y 22.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y el artículo 33.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, en relación a la necesidad de obtener la previa autorización de la Consejería de Cultura para actuaciones en Zonas Arqueológicas inscritas con carácter de BIC.

V. OTRAS DETERMINACIONES

TÍTULO IX. DISPOSICIONES DIMANANTES DE LA ADENDA AL INFORME DE INCIDENCIA TERRITORIAL DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL núm. 1 DEL PGOU, ADAPTACIÓN PARCIAL DE LAS NN.SS. DE LA NAVA A LA LOUA RELATIVA AL SUELO NO URBANIZABLE

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 261. Aplicación del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de edificaciones y asentamientos existentes en Suelo No Urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía. (E)

A los efectos de las posibles situaciones existentes de fuera de ordenación, se deberá tener en cuenta el artículo 34.1.b) LOUA que actualiza la Ley 2/2012, de 30 de enero. Igualmente, lo referido en el apartado 2 del citado artículo introducido por la Ley para, en su caso, la efectiva incorporación al proceso urbanístico de actuaciones irregulares. En este sentido se estima que las incorporaciones deben valorarse según los casos, sin que ello deba implicar, en términos generales, la merma o el arbitrio general de los parámetros urbanísticos legales que condicionan las implantaciones en S.N.U.

Artículo 262. Regulación del uso turístico. (E)

El uso turístico se regirá por lo establecido en la legislación turística vigente, esto es, Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía y la normativa correspondiente que la desarrolla.

El uso turístico debe determinarse regladamente por la implantación de alguno de los tipos de establecimientos y otros servicios turísticos definidos como tales, en los supuestos y en las formas que se determinan por la normativa turística y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma. En el caso más general de las «casas rurales» que se implanten en suelo como No Urbanizable, se precisa la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, sin perjuicio de su previa tramitación como actuación de Interés Público conforme con la normativa de aplicación (artículo 47.3 Ley 13/2011, del Turismo de Andalucía).

Igualmente, se tendrán en cuenta los efectos previstos en la LOUA en la concesión de licencia urbanística municipal del uso del suelo, así como los efectos legales previstos para las modificaciones del mismo, independientemente de las que efectivamente tenga atribuidas la figura de Dirección del Parque Natural.

Artículo 263. Concepto de Edificación y requisitos básicos de la misma (E)

El concepto de Edificación será el definido en el artículo 2 «Ámbito de aplicación» y sus requisitos básicos, los establecidos en el artículo 3 «Requisitos básicos de la Edificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Artículo 264. Estudio de integración paisajística en las actuaciones en Suelo No Urbanizable que sean susceptibles de autorización/regulación. (E)

Se incorporará un Estudio de Integración Paisajística en las actuaciones en SNU que sean susceptibles de autorización/regulación, de forma que se identifiquen y valoren los impactos potenciales que puedan tener sobre la «percepción del paisaje» y que establezca las medidas para la integración y/o posible restauración, estableciendo al menos como condiciones básicas para la integración: adecuación morfológica del ámbito, armonización con la ordenación propuesta, manteniendo elementos naturales y patrimoniales; integración de volúmenes en el marco territorial y en la trama preexistente y la no afección visual a elementos paisajísticos revelantes, tales como los hitos presentes en la Ribera Forestal de Interés Ambiental del Múrtiga, el Ruedo Agrícola del núcleo urbano enmarcado en el valle del propio río, los cabezos u otros elementos singulares del territorio especialmente perceptibles desde la red viaria principal o rural.

El Estudio de Integración Paisajística formará parte de la documentación de los Proyectos de Actuación y se incorporará al procedimiento de evaluación ambiental. La Nava, mayo 2012. Modificado julio 2013. Modificado octubre 2013. Modificado mayo 2014. Modificado junio 2014. Texto Único, febrero 2015. Mario José Mañas López Arquitecto-Ingeniero de C., C. y Puertos. José Mañas López, Arquitecto. Fernando Mañas López, Arquitecto.

Huelva, 6 de mayo de 2015.- La Delegada, Josefa I. González Bayo.

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