Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 181 de 16/09/2015

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 1 de junio de 2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Sanlúcar la Mayor, dimanante de procedimiento núm. 66/2014.

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NIG: 4108742C20140000456.

Procedimiento: Divorcio contencioso (N) 66/2014. Negociado: C2.

De: Doña Cerasela Piciu.

Procuradora: Sra. María del Rocío Poblador Torres.

Contra: Don Mitu Lucian Piciu.

EDICTO

En el presente procedimiento Divorcio Contencioso (N) 66/2014 seguido a instancia de doña Cerasela Piciu frente a don Mitu Lucian Piciu se ha dictado sentencia, cuyo encabezamiento y fallo es del tenor literal siguiente:

SENTENCIA NÚMERO NÚM. 42/2015

En Sanlúcar La Mayor, a 18 de marzo del año 2015.

Vistos por don Jaime David Fernández Sosbilla, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Sanlúcar La Mayor, los presentes autos sobre de Divorcio contencioso, registrados con el número 66/2014 de los asuntos civiles de este Juzgado, promovidos por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rocío Poblador Torres, actuando en nombre y representación de doña Cerasela Piciu, asistida por la defensa letrada de don Rafael Moncayo Suárez, frente a don Mitu Lucian Piciu, declarado en situación procesal de rebeldía, con la intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés del menor, se procede, en nombre de S.M. el Rey, a dictar la presente resolución.

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rocío Poblador Torres, actuando en nombre y representación de doña Cerasela Piciu, frente a don Mitu Lucian Piciu, debo decretar la disolución del matrimonio constituido entre doña Cerasela Piciu y don Mitu Lucian Piciu el día 14 de junio de 2007, con la producción ipso iure de las consecuencias que la ley apareja a tal pronunciamiento, y aprobar, como medidas rectoras del divorcio, las que a continuación se exponen:

Primera. La guarda y custodia de la hija menor de edad se atribuye a doña Cerasela Piciu, debiendo ejercer esta última, de forma exclusiva, la patria potestad sobre la descendiente.

Segunda. Respecto del régimen de comunicación y visitas patemo-filial, queda el mismo suspendido hasta que don Mitu Lucian Piciu muestre interés en comunicar con sus descendientes, tenga un paradero conocido, y sea evaluado, junto con su hija, por el Equipo Psicosocial, que determinará el sistema más idóneo de comunicaciones cuya aprobación definitiva corresponderá a este Juzgado. La decisión correspondiente deberá adoptarse en el proceso de modificación de medidas que al efecto se inicie por cualquiera de las personas legitimadas para ello.

Tercera. En concepto de contribución a la alimentación de la hija común don Mitu Lucian Piciu abonará a doña Cerasela Piciu la cantidad de 200 euros mensuales. La suma indicada deberá abonarse, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe doña Cerasela; estas cantidades serán anualmente actualizadas el día 1 de enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el IPC, conforme a los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en relación con los menores hijos serán sufragados por partes iguales a cargo de los progenitores.

Cuarta. Se declara disuelto el régimen económico matrimonial.

Se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación y decisión de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes del procedimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla; recurso que habrá de interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación. No se admitirá a trámite el recurso de apelación a ninguna de las partes legitimadas para su interposición, excepto al Ministerio Fiscal, si al tiempo de su interposición la parte apelante no ha constituido el depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme que sea el pronunciamiento relativo a la disolución del matrimonio, expídase mandamiento al Registro Civil Central para que proceda a la inscripción de la misma en los libros del Registro.

Llévese el original de esta resolución al libro legajo de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y encontrándose dicho demandado, Mitu Lucian Piciu, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Sanlúcar la Mayor, a uno de junio de dos mil quince.

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