Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 195 de 06/10/2015

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Social

Edicto de 24 de septiembre de 2015, del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla, dimanante de autos núm. 934/2014.

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Procedimiento: Despidos/ceses en general 934/2014. Negociado: 31.

NIG: 4109144S20140010107.

De: Doña Rocío Romero Cabello.

Contra: Coriana Fersan, S.L.

EDICTO

Doña María Amparo Atares Calavia, Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social número Cinco de Sevilla.

Hace saber: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 934/2014 a instancia de la parte actora doña Rocío Romero Cabello contra Coriana Fersan, S.L., sobre despidos/ceses en general, se ha dictado Sentencia de fecha 15.7.2015 y auto de aclaración de fecha 10.9.2015 del tenor literal siguiente:

En Sevilla, a quince de julio de dos mil quince.

La Ilma. Sra. doña María Amelia Lerdo de Tejada Pagonabarraga, Magistrada del Juzgado de lo Social número Cinco de los de Sevilla,

En nombre del Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 386/15

Vistos los presentes autos de juicio, seguidos ante este Juzgado de lo Social número Cinco de los de Sevilla, con el número 934/14, seguido en reclamación por despido y de forma acumulada reclamación de cantidad a instancias de Rocío Romero Cabello, representada y asistida por el Ldo. don Manuel Martín Cano frente a la demandada Coriana Fersan, S.L., que no comparece.

I. ANTECEDENTES

Primero. Tuvo entrada en este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones, en la que la parte actora alegó lo que a su derecho convino, terminó con la súplica que consta en la misma y admitida a trámite y cumplidas las formalidades legales, se señaló el acto de juicio, en cuyo acto los comparecientes alegaron lo que estimaron pertinente, y luego de la práctica de la prueba propuesta y admitida, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

Segundo. En la tramitación de estos autos, se han observado todas las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS

Primero. Rocío Romero Cabello ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Coriana Fersan, S.L., desde el día 16 junio 2008 con categoría profesional de higienista bucodental, Grupo II del convenio colectivo de clínicas dentales para Sevilla, en virtud de contrato de trabajo temporal a jornada completa suscrito entre las partes, convertido en indefinido el 16 marzo 2009, y con un salario diario a efectos de despido de 41,96 euros diarios.

Segundo. La empresa tiene menos de 25 trabajadores.

Tercero. EI 29 julio 2014 se le hizo entrega la trabajadora de carta de despido disciplinario, dándose por reproducidos íntegramente su contenido.

Cuarto. La actora ha devengado las nóminas correspondientes a las mensualidades de los meses desde septiembre de 2013 hasta julio de 2014 en las sumas relacionadas en el hecho tercero de la demanda que se da íntegramente por reproducido, por aplicación del convenio colectivo, habiendo percibido las cantidades que también se relaciona en el hecho tercero de la demanda, existiendo una diferencia por estos conceptos, que se concreta en la demanda y que suponen mensualmente las diferencias que allí se desglosan.

De otro lado, se ha devengado por parte de la actora conforme al artículo 16 del convenio colectivo, el plus reclamado en la suma de 422,39 euros.

No consta que la actora hubiera disfrutado de vacaciones en el año 2014, correspondiéndole 17,26 días a razón de 41,96 euros día reclamando por este concepto un total de 724,23 euros, ascendiendo el total de la reclamación por estos conceptos la suma de 4.054,32 euros que reclama a través de esta demanda.

Quinto. Presentada papeleta de conciliación en fecha 31 julio 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación el 29 septiembre 2014 con el resultado intentado sin efecto.

Sexto. La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha ostentado durante el año anterior.

Séptimo. La empresa carece de actividad y en el acto del juicio la actora optó por la indemnización ejerciendo la opción anticipada por la extinción de la relación laboral establecida en el artículo 110 de la Ley de Régimen de Jurisdicción Social.

Octavo. La parte actora está trabajando para la empresa Gala Rodríguez Martín desde el 27 agosto 2014.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Los hechos que se han declarado probados resultan de la documental aportada y obrante en las actuaciones, así como citada la empresa en legal forma incluso para interrogatorio con los apercibimientos legales, no ha comparecido al acto del juicio sin alegar justa causa, lo que permite tenerle por conforme con los hechos de la demanda.

Segundo. Ejercita la demandante una acción en reclamación frente al despido que impugna a través de este procedimiento, así como, de reclamación de cantidad por importe de 4.054,32 euros, en concepto de las diferencias salariales entre lo devengado y lo percibido por el período objeto de reclamación desde septiembre de 2013 hasta julio de 2014; el plus del artículo 16 del convenio colectivo y la compensación económica por no haber disfrutado de las vacaciones correspondientes al año 2014, en concreto por este concepto la suma de 724,23 euros.

Tercero. La actividad probatoria practicada acredita la existencia de la relación laboral, así como la categoría, antigüedad y salario día a efectos de indemnización por despido, carga probatoria que incumbe a la parte actora, y ello, de la documental practicada y obrante las actuaciones.

Cuarto. La carta de despido fundamenta la decisión empresarial en causas disciplinarias. Sin embargo, la empresa no ha comparecido a oponerse a extremo alguno frente a la pretensión de la parte actora y no se ha practicado prueba alguna, que acrediten los extremos que mantiene la demandada como fundamento de la decisión de extinguir la relación laboral, y por tanto, con arreglo al artículo 53 del ET ha de ser declarada la improcedencia del despido con las consecuencias del artículo 56 del ET: condena a optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades y con la precisión de que, tratándose de una relación laboral nacida antes del 12.2.2012, opera el régimen de la disposición transitoria quinta del R.D.L. 3/2012, según el cual la indemnización se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior al 12.2.2012 y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, no pudiendo superar el importe indemnizatorio 720 días de salario salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a la entrada en vigor del R.D.L. 3/2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso.

Quinto. En este supuesto concurre otra especial circunstancia. La empresa está sin actividad, por lo que es imposible la readmisión y la parte actora en el acto del juicio optó expresamente por la indemnización, en virtud de lo establecido en el artículo 110.1.c) de la LRJS, ejerciendo la opción anticipada. Ha de accederse a la pretensión, por cuanto consta no ser realizable la readmisión al estar la empresa sin actividad y establece el artículo citado: A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse que, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación laboral en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia, y los salarios de tramitación, cuando procedan hasta dicha fecha. Por lo expuesto, procede estimar la demanda de despido así como tener por ejercitada de forma anticipada la indemnización, y por tanto se declara la extinción del contrato a la fecha del despido con condena la empresa demandada al abono de la indemnización correspondiente y a los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido 29.7.2014 hasta la fecha en que la actora viene trabajando para otra empresa, 27.8.2014, es decir han transcurrido 29 días que a razón de 41,96 euros, supone 1.216,84 euros por este concepto.

En este caso, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 31.10.2007 y 12.11.2007 referente a la forma de cálculo del prorrateo de los periodos inferiores al mes, y siendo la antigüedad de 16.6.2008, la fecha de extinción, la de esta resolución y el salario diario de 41,96 euros, le corresponde una indemnización de 11.339,69 euros.

Sexto. Por lo que se refiere a acción de reclamación de cantidad que de forma acumulada se ha ejercitado, y acreditada la existencia de la relación laboral durante el período correspondiente a la reclamación formulada, así como el devengo de la cantidad de los salarios reclamados y devengados, un total según el desglose ya detallado de 4.054,32 euros, correspondiendo en virtud del principio de distribución de carga probatoria que exige que la prueba de las obligaciones incumbe que reclaman su cumplimiento y la de su extinción a quien reclama a quien la opone, y por tanto corresponden al demandado la prueba del efectivo pago, o de la concurrencia de alguna de las circunstancias que son al mismo, que no ocurrió a través de este procedimiento, no habiendo acreditado la empresa al abono de retribuciones durante el periodo reclamado, procede su condena a abono, así como el devengo de los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Séptimo. Por imperativo legal, se habrá de indicar el recurso que proceda contra la misma y demás prevenciones legales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda presentada en materia de despido por Rocío Romero Cabello frente a la demandada Coriana Fersan, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 29.7.2014, declarando extinguida la relación laboral a la fecha del despido condenando a la demandada Coriana Fersan, S.L., a que abone al actor en concepto de indemnización la cantidad de 11.339,69 euros, así como a 1.216,84 euros en concepto de salarios de tramitación.

Que estimando la demanda presentada en materia de reclamación de cantidad por Rocío Romero Cabello frente a la demandada Coriana Fersan, S.L., debo condenar y condeno a la empresa Coriana Fersan, S.L., a que abone a la actora la suma de 4.054,32 euros más el 10% en concepto de interés por mora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, mediante escrito, comparecencia o por simple manifestación ante este Juzgado de lo Social.

Si recurre la empresa condenada, deberá acreditar al interponer el recurso el ingreso del depósito especial por importe de 300 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en Banesto y deberá acreditar, al anunciar el recurso, la consignación del importe de la condena en la misma entidad bancaria y Cuenta de Depósitos, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito; todo ello con apercibimiento de que, caso de no efectuarlos, se declarará la inadmisión del recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

AUTO

En Sevilla, a diez de septiembre de dos mil quince.

Dada cuenta y;

HECHOS

Primero. En los autos seguidos en este Juzgado con el número 934/14 a instancia de Rocío Romero Cabello contra Coriana Fersan, S.L., recayó sentencia con fecha 15.7.2015.

Segundo. Con fecha 7.9.2015 se presentó escrito por la parte actora en el que se solicitaba la aclaración de la sentencia dictada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero. El Artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su párrafo primero, establece que los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. Continúa su párrafo segundo que los errrores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.

Segundo. Procede estimar la petición de aclaración por cuanto en el fallo de la resolución se condena a la empresa demandada a que abone a la actora, en concepto de reclamación de cantidad, el importe de 4.054,32 euros, cuando la cantidad reclamada por la parte actora, de acuerdo con el escrito de demanda y con el escrito de ampliación de la misma presentado el día 5 de marzo de 2015, es de 6.658,71 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, S.S.ª Ilma. Acuerda:

PARTE DISPOSITIVA

Ha lugar a la petición de aclaración en los términos expuestos en los Fundamentos Jurídicos de esta resolución.

Así por este Auto, lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. doña María Amelia Lerdo de Tejada Pagonabarraga, Magistrada del Juzgado de lo Social número Cinco de Sevilla. Doy fe.

La Magistrada, la Secretaria.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.

Y para que sirva de notificación a la demandada Coriana Fersan, S.L., y a su administrador don Santiago Mendaro Navarro, actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Sevilla, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.- El/La Secretario/a Judicial.

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