Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 34 de 19/02/2015

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 15 de enero de 2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Sevilla, dimanante de autos núm. 1528/2012.

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NIG: 4109142C20120062933.

Procedimiento: Familia. Nulidad matrimonial 1528/2012. Negociado: 8.

De: Ministerio Fiscal.

Contra: Natalia Andrea Giraldo Suárez y Jaime Andrés Bedoya.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Nulidad matrimonial 1528/2012, seguido a instancia del Ministerio Fiscal contra Natalia Andrea Giraldo Suárez y Jaime Andrés Bedoya se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA Núm. 675/2014

En Sevilla, a 3 de octubre de 2014.

Vistos por la Sra. doña Antonia Roncero García, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de esta ciudad, los autos de Juicio Verbal seguidos en este Juzgado bajo el núm. 1528/2012, a instancia del Ministerio Fiscal contra Jaime Andrés Bedoya y Natalia Andrea Giraldo Suárez, declarados en rebeldía, sobre Nulidad Matrimonial

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por escrito del Ministerio Fiscal se presentó demanda de nulidad del matrimonio celebrado entre los demandados y se proceda de oficio a la inscripción marginal de la Sentencia en el Registro Civil a efectos de la pertinente rectificación del Registro. Todo ello sin perjuicio de los efectos del matrimonio putativo regulados en el artículo 79 del CC si bien interesa el Fiscal que se declare a los efectos pertinentes la mala fe del demandado cuando contrajo matrimonio.

Segundo. Admitida a trámite la demanda se emplazó a los demandados para que comparecieran en autos y la contestaran en el plazo de veinte días; lo que no verificaron siendo declarados en rebeldía.

Tercero. Señalada la celebración de la vista principal, para el día 23 de octubre de 2014 y convocadas las partes, se celebró con asistencia de las mismas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas por las partes con resultado que obra en autos quedando los autos conclusos para sentencia.

Cuarto. En este procedimiento se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. De los documentos obrantes en autos resulta acreditado que las partes contrajeron matrimonio civil el día 10 de diciembre de 2010 en Alcalá de Guadaíra (Sevilla).

El Ministerio Fiscal argumenta que de las actuaciones practicadas por la Policía se desprende que la mujer contrajo matrimonio solo para poder obtener la tarjeta de residente por familiar del ciudadano comunitario al estar en situación de «irregular» paralizando así una orden de expulsión del territorio nacional de 31 de marzo de 2011. Alega que esta petición se hizo enseguida del matrimonio el día 19 de enero de 2011 en la subdelegación de Badajoz.

La investigación policial ha podido determinar que la mujer figuró como testigo del matrimonio contraído por el colombiano Diego Fernández Mina y la nacionalizada española Jacqueline Tobares, matrimonio también acusado de nulidad por el ministerio fiscal. Lo hizo en unión de Jorge Andrés Calero. Que en el mes de noviembre de 2011 la mujer demandada figura empadronada en la avenida Diego Martínez Barrios, número 13, de Sevilla en unión de Jorge Andrés Calero Tabares que se empadronó allí poco después el 16 de enero de 2012. El domicilio, cuando fue visitado por la policía estaba deshabitado y en alquiler pero ambos formaban allí y siguen formando pareja de hecho y son conocidos por los vecinos del inmueble antes citado, los cuales en modo alguno sabe de la existencia del «marido legal» de Natalia, Jaime Andrés Bedoya el cual vive en Alcalá con su madre. Jorge Andrés Calero y la demandada Natalia que tenía ya 2 hijos más, tienen en común un hijo de corta edad, de 2 o 3 años llamado ************

El Ministerio Fiscal solicita la nulidad del matrimonio por ausencia de consentimiento matrimonial y simulación absoluta con fines fraudulentos siendo un matrimonio contrario al orden público español.

Segundo. Una de las causas de nulidad de las previstas en el articulo 73 del CC la cual viene relacionada siempre con la concurrencia de los elementos esenciales del acto se refiere a la prestación libre y sin vicios invalidantes.

El artículo 73 considera nulo el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial (artículo 45 CC), el consentimiento matrimonial puede considerarse que es la voluntad consciente de la persona que lo presta de establecer con otra el vínculo que comporta la institución matrimonial.

La falta de consentimiento del artículo 73.1 del CC se produce entre otros supuestos cuando existe en alguno o en ambos contrayentes ausencia de voluntad de vivir en el matrimonio con intención conyugal o cuando el consentimiento carece de contenido matrimonial, esto es de forma simulada pues el consentimiento que se pide es real, no una declaración externa que no coincide con lo verdaderamente deseado. Y esto se produce tanto cuando ambos contrayentes de acuerdo entre si declaran externamente querer casarse para crear así un aparente matrimonio, sino también puede considerarse el que se celebra con la reserva mental de un solo cónyuge que no quiere verdaderamente el matrimonio que dice contraer.

Tercero. Así las cosas de las pruebas practicadas en el acto de la vista y de la documental practicada resulta probado que pese a que los demandados manifestaron que querían contraer matrimonio sus fines son distintos a los que se manifiestan, como en el llamado matrimonio de complacencia, en el que se persigue exclusivamente una consecuencia secundaria o accesoria a la institución matrimonial siendo el presupuesto característico el matrimonio con ciudadano extranjero para facilitarle el acceso o el establecimiento en un país o la adquisición de la nacionalidad por el cónyuge aparente.

En estos supuestos existe una falta de consentimiento por simulación pues la declaración de voluntad de contraer matrimonio no es real sino que se produce un acuerdo de voluntades de ambos contrayentes con fines de engaño esto es la apariencia de un contrato que no existe, siendo una simulación absoluta pues se utiliza el matrimonio como medio para alcanzar un efecto.

Cuarto. Los demandados no han comparecido en los autos, ni siquiera niegan que nos encontremos en este supuesto, no han desvirtuado los hechos alegados por el Ministerio Fiscal a raíz de las investigaciones realizadas por la policía y contenidas en el atestado que ha sido ratificado por uno de los instructores en el acto de la vista celebrado desprendiéndose de dicho atestado que estamos ante la celebración de un matrimonio de conveniencia realizándose una perfecta descripción de los hechos acaecidos y las personas implicadas.

Quinto. Concluyendo ninguno de los demandados en el momento de contraer matrimonio lo realizó con arreglo a lo estipulado en los artículos 50, 66, 67 y 68 del CC por lo que se declara la nulidad del matrimonio declarado inexistente el matrimonio formado por Jaime Andrés Bedoya y Natalia Andrea Giraldo Suárez, retrotrayéndose los efectos de esta declaración al momento de su celebración en fecha 10 de diciembre de 2010 debiéndose rectificar el estado civil y debiéndose proceder a la inscripción de la nulidad del matrimonio.

Sexto. No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que debo estimar la demanda formulada por el Ministerío Fiscal contra don Jaime Andrés Bedoya y doña Natalia Andrea Giraldo Suárez, declarando la nulidad del matrimonio civil celebrado el día 10 de diciembre de 2010 en Alcalá de Guadaíra (Sevilla), inscrito en el Registro Civil de Alcalá de Guadaíra, Sección Segunda, Tomo 00054, página 159, retrotrayéndose los efectos de esta declaración al momento de su celebración en fecha 10 de diciembre de 2010 debiéndose rectificar el estado civil y debiéndose proceder a la inscripción marginal de la Sentencia en el Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio una vez firme la presente resolución declarándose la mala fe de los demandados.

Remítase oficio a la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía Jefatura Superior de Policía de Andalucía Occidental B.P.E.D. (Gpo. III) Sevilla comunicando la presente sentencia para su conocimiento y a los efectos legales oportunos .

No procede hacer imposición de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla (artículo 455 LEC), que no suspenderá la ejecución. El recurso se interpondrá dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación, exponiendo las alegaciones que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna (art. 458 de la Ley 37/2011).

Así por esta mi Sentencia juzgando definitivamente en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo, doña Antonia Roncero García Magistrado-Juez del Juzgado de Prímera Instancia núm. Siete de Sevilla y de su Partido. Doy fe.

Publicacion. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha en la Sala de su Juzgado por ante mí el Secretario, que doy fe.

Y encontrándose la demandada, Natalia Andrea Giraldo Suárez, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma a la misma.

En Sevilla, a quince de enero de dos mil quince.- La Secretaria Judicial.

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