Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 43 de 04/03/2015

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 20 de febrero de 2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba, dimanante de divorcio contencioso núm. 1519/2013.

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NlG: 1402142C20130016239.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 1519/2013. Negociado: PQ.

De: José Antonio Sánchez Bello.

Procuradora: Sra. María del Pilar Durán Sánchez.

Letrado: Sr. Álvaro González-Astolfi Infante.

Contra: Norma Mercedes Sosa.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 1519/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Córdoba a instancia de José Antonio Sánchez Bello contra Norma Mercedes Sosa sobre divorcio, se ha dictado la sentencia que copiada literalmente es como sigue:

SENTENCIA NÚM. 152

En Córdoba, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

La Sra. Juez de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba y su partido, doña Ana María Saravia González, ha visto y examinado los presentes autos de divorcio seguidos bajo el número 1519/13, a instancia de don José Antonio Sánchez Bello, representado por la Procuradora Sra. Durán Sánchez y asistido del Letrado Sr. González-AstoIfi Infante, contra doña Norma Mercedes Sosa, cuya situación procesal es la de rebeldía. Habiendo recaído la presente en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que el pasado 7 de octubre de 2013 se presentó la demanda a la que se refiere el encabezamiento de la presente resolución, que tras el correspondiente reparto fue turnada a este Juzgado, en la que la parte actora, tras exponer los hechos que estimó oportuno en apoyo de sus pretensiones, a saber:

Que ambas partes contrajeron matrimonio el 18 de marzo de 2005, de cuya unión no han nacido hijos.

Que los cónyuges fijaron su domicilio en el cortijo donde trabajaban en Villanueva del Duque (Córdoba).

Que el pasado año la demandada viajó a Paraguay para visitar a su familia sin que desde entonces el actor tenga noticias de ella.

Así como los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, terminando por interesar se dicte sentencia por la que se decrete la disolución por divorcio del matrimonio de las partes.

Segundo. Que por Decreto de fecha 4 de diciembre de 2013, previa la subsanación de cierto defecto formal, se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la demandada para que contestase a la demanda dentro del plazo legal establecido al efecto.

La parte demandada dejó transcurrir el plazo legal sin personarse en forma, ni contestar a la demanda, por lo que fue declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2014, acordando a su vez señalar la vista para el día de la fecha, notificándosele a ambas partes y advirtiendo a ésta que será la última que se le haga, excepto la sentencia.

Tercero. Llegado que fue el día y hora señalados para la celebración del juicio, compareció en el Juzgado la parte actora, con su Procurador y su Letrado, sin hacerlo la parte demandada.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda interpuesta y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Se abre el periodo probatorio y se practica toda la prueba admitida en ese mismo acto.

Por vía de conclusiones la parte actora elevó a definitivas sus peticiones iniciales. Declarándose, a continuación, los autos para dictar sentencia, dándose por terminado el acto.

Cuarto. Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La nueva LEC, la Ley 1/2000, de 7 de enero, ha introducido cambios sustanciales en la tramitación de las causas de separación, divorcio y nulidad matrimonial, dado que a partir de su entrada en vigor se aplicará el art. 770 de la LEC y el 774 para la adopción de las medidas definitivas.

En este caso, a pesar de las advertencias legales que se hicieron a las partes, la demandada ha optado por no contestar a la demanda oponiéndose a las medidas, y comparecer a juicio por sí mismo sin Letrado ni Procurador.

Segundo. En relación a la acción principal, la de divorcio, se dirá que de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 del C.C. «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de la celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81».

Artículo este último que señala que se decretará judicialmente la separación a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

De la documental aportada resulta que ambas partes contrajeron matrimonio el pasado 18 de marzo de 2005, por lo que han transcurrido con exceso el plazo de tres meses entre el mismo y la presentación de la demanda origen del presente procedimiento, lo que acaece el 7 de octubre de 2013, habiéndose hecho en la demanda una propuesta fundada de las medidas que hubieran de regir los efectos derivados de aquella.

En consecuencia, ha de estimarse que existe causa de disolución del matrimonio por divorcio conforme a los arts. 281 y ss., 85 y 86, en relación con el art. 81, todos ellos del C.C., dado que ha transcurrido el plazo legalmente exigido para ello.

Tercero. En cuanto a las medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la ruptura del matrimonio, al margen de las que operan por Ministerio de la Ley, ninguna ha de adoptarse ya que no se interesa ninguna por las partes y no existen hijos menores de edad o incapaces habidos en el matrimonio.

Cuarto. No se hace mención a las costas causadas en este tipo de proceso, atendida su especial naturaleza y que no se aprecia mala fe por parte de ningún litigante.

Visto lo anterior y teniendo presentes los demás preceptos de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda presentada por la Procuradora sra. Durán Sánchez, en nombre y representación de don Antonio Sánchez Bello, contra doña Norma Mercedes Sosa, declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, y acordando como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la ruptura del matrimonio únicamente las que operan por ministerio de la ley.

Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes personadas la presente resolución, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se preparará el plazo de veinte días ante este Juzgado y del que conocerá la lltma. A. Provincial. Para la interposición del recurso de apelación contra la presente resolución será precisa la previa consignación como depósito de 50 euros, que deberá ingresarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado abierta en la entidad bancaria Banesto con número de cuenta 1438 0000 02 1519/13, debiendo indicar en el campo de concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un recurso. En caso de que el depósito se efectúe mediante trasferencia bancaria deberá hacerlo al número de cuenta ES55 1438 0000 00 1519/13, debiendo hacer constar en el campo observaciones 1438 0000 02 1519/13.

Una vez sea firme, conforme al 774.5.ª de la LEC 1/2000, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio a los efectos oportunos.

Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la sra. Magistrada-Juez que la suscribe estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a la demandada Norma Mercedes Sosa, extiendo y firmo la presente en Córdoba, a veinte de febrero de dos mil quince.- El/La Secretario.

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