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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte de 21 de enero de 2015, se ratificó la modificación del Reglamento Código de Justicia Deportiva de la Federación Andaluza de Fútbol, y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición antes mencionada, se dispone la publicación del Reglamento Código de Justicia Deportiva de la Federación Andaluza de Fútbol, que figura como Anexo a la presente Resolución.
Sevilla, 27 de febrero de 2015.- El Director General, Rafael Granados Ruiz.
ANEXO
REGLAMENTO CÓDIGO DE JUSTICIA DEPORTIVA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES GENERALES
Artículo 1. Extención de la Justicia Deportiva de la RFAF.
La Justicia Deportiva de la RFAF se extiende:
1. Al control de los actos deportivos, sometidos al derecho, emanados de clubes, estamentos deportivos, deportistas, técnicos, oficiales y jueces árbitros, que formen parte de la estructura federativa.
2. Al régimen disciplinario del fútbol andaluz, por infracción de las reglas o normas del juego o competición y de las normas generales deportivas.
3. Al control de la potestad disciplinaria ejercida por los clubes sobre sus socios, afiliados, deportistas, técnicos, oficiales y directivos en los términos previstos en sus respectivos Estatutos o normativa de Régimen Interior, debidamente aprobadas y visadas.
Artículo 2.
Quedan sometidos al régimen de Justicia Deportiva de la RFAF, quienes forman parte de su organización deportiva federada o participan en las actividades deportivas de fútbol y sus especialidades organizadas por la RFAF.
TÍTULO SEGUNDO
DEL CONTROL DE LOS ACTOS DEPORTIVOS
Artículo 3. Órganos de control.
1. Son órganos de control de los actos deportivos:
1. La Junta Directiva de la RFAF.
2. El Comité Jurisdiccional de la RFAF.
2. La Junta Directiva de la RFAF, resolverá, previa propuesta del Asesor Jurídico, instructor del expediente, en primera y única instancia, que agota la vía deportiva, de cuantas cuestiones voluntariamente se le sometan:
a) Sobre reclamaciones que versen sobre la validez o nulidad de convocatoria o de acuerdos adoptados en Asamblea de clubes, no sometidas inmediata y directamente al control de la Administración Deportiva.
b) Sobre impugnaciones a procesos electorales de clubes.
c) Sobre impugnaciones a acuerdos adoptados en Junta Directiva de clubes, contrarios a normas deportivas de obligado cumplimiento, no sometidas inmediata y directamente al control de la Administración Deportiva.
d) Sobre recursos de reposición interpuesto por los Jueces árbitros, relativos a ascensos o descensos de categoría.
e) Sobre cuestiones disciplinarias en que puedan incurrir personas aforadas o que se deriven del control de los actos deportivos, citados con anterioridad.
f) En segunda instancia, sobre sanciones impuestas a jugadores, técnicos y personal del club, sometidos a la disciplina deportiva federativa, en el uso por parte del club de la denominada disciplina deportiva doméstica y de las sanciones impuestas por el Comité Técnico de Árbitros o entrenadores a sus afiliados.
g) En general sobre impugnaciones efectuadas contra acuerdos de personas o entidades federadas o sometidas al régimen federativo, que vulneren normas deportivas de obligado cumplimiento, que no estén sometidas inmediata y directamente al control de la Administración Deportiva.
3. Las impugnaciones contra los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior, deberán interponerse en el plazo máximo de diez días desde su adopción, publicación o notificación, en su caso, de ser preceptiva, o personal conocimiento, si no fuere público el acuerdo, ni hubiere sido publicado.
4. Los acuerdos adoptados en Asamblea de clubes se entenderán públicos desde su adopción, salvo prueba en contrario.
5. A estos efectos son personas aforadas:
a) Los miembros de la Junta Directiva de la RFAF.
b) Los delegados provinciales de los Comités Técnicos de Árbitros y entrenadores.
c) Los directivos de las delegaciones provinciales.
d) Los miembros de Comités Disciplinarios, en el ejercicio de sus funciones.
e) El personal laboral de la RFAF o de sus delegaciones provinciales.
Artículo 4. Asesoría Jurídica.
1. Formulada reclamación contra los acuerdos a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, el Asesor Jurídico de la RFAF, tramitará el expediente, con sujeción a los siguientes principios y normas procedimentales:
a) Comprobada la legitimidad del recurrente, dictará Proveído, admitiendo a trámite la reclamación formulada o denegando la misma en forma motivada.
b) En el supuesto de denegar su admisión, dará cuenta del proveído a la Junta Directiva de la RFAF, en su siguiente sesión, quién confirmará o revocará dicha resolución.
c) Con carácter previo a su admisión, podrá acordar la apertura de expediente informativo, para determinar la extensión y alcance de la reclamación formulada.
d) De admitirse a trámite la reclamación, solicitará el expediente, concediendo un plazo de remisión no inferior a cinco días, desde la notificación del proveído. Igualmente dará traslado de la reclamación a todas las partes implicadas, concediéndoles un plazo no inferior a cinco días, para formular alegaciones y proponer para su práctica cuantos medios probatorios estimen oportunos, en los que fundar sus pretensiones las partes implicadas.
e) Transcurrido el plazo de alegaciones, acordará lo procedente respecto a la práctica de las pruebas propuestas. Caso de denegarlas, motivará dicha denegación.
f) En cualquier momento de la tramitación, el instructor podrá solicitar cuantas aclaraciones o documentos estime procedentes, de oficio, para el esclarecimiento de los hechos, pudiendo adoptar cuantas medidas cautelares aseguren el restablecimiento del orden jurídico vulnerado.
g) Practicadas las pruebas acordadas, el Instructor, elevará propuesta de resolución a la Junta Directiva, debidamente motivada. Si la complejidad del expediente, a su juicio lo requiriese, podrá convocar al Gabinete Jurídico de la RFAF, a consulta, antes de redactar la propuesta de resolución.
h) El expediente se instruirá en un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la reclamación a la propuesta de resolución. Eventualmente dicho plazo podrá prorrogarse, a otros tres, motivándose en dicho supuesto las razones de la prórroga acordada.
Independientemente de la obligación de elevar propuesta, transcurrido el citado plazo se entenderá denegada en forma tácita la reclamación formulada.
i) De la propuesta de resolución, se dará traslado a todas las partes implicadas, concediéndoseles un plazo mínimo de cinco días, para formular alegaciones.
j) Transcurrido el mismo, se dará traslado de todo lo actuado a Junta Directiva, para que, a su vista del expediente, y previo informe del Asesor Jurídico, confirme o revoque la propuesta efectuada.
k) De lo acordado en Junta Directiva, el Secretario General emitirá la oportuna certificación, que notificará a todas las partes implicadas, para su cumplimiento y ejecución.
l) El acuerdo adoptado en Junta Directiva, agota la vía federativa y será notificado a los interesados.
2. Si durante la tramitación del expediente o a la resolución del mismo, por parte del Asesor Jurídico de la RFAF o su Junta Directiva, se observasen indicios racionales de ilícito disciplinario deportivo, contrario a las normas generales deportivas, elevará en su propuesta con las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 5. Competencia del Comité Jurisdiccional de la RFAF.
1. El Comité Jurisdiccional de la RFAF resolverá en primera y única instancia que agota la vía Federativa:
a) Sobre cuantas cuestiones se formulen en relación con la validez, interpretación, eficacia o resolución, de contratos de entrenadores o preparadores físicos de clubes, de ámbito estrictamente federativo, ajenas al ámbito disciplinario deportivo.
b) Sobre cuantas cuestiones se formulen en relación con la validez, interpretación, eficacia o resolución, de acuerdos o contratos de deportistas, oficiales, u otros con licencia deportiva, adscritos a la disciplina de clubes, de ámbito estrictamente federativo, ajenas al ámbito disciplinario deportivo.
c) Sobre cuantas cuestiones se susciten en relación con la validez, eficacia o resolución de contratos de filialidad suscritos que obren en sede federativa, desde su suscripción o eventuales modificaciones o alteraciones, de oficio o a instancia de parte interesada.
d) Sobre cuantas cuestiones se susciten respecto de la validez, eficacia o denegación de prórroga de licencias federativas de jugadores, técnicos o jueces árbitros, ajenas al ámbito disciplinario deportivo.
e) Sobre cuantas cuestiones le fuesen expresamente sometidas por el procedimiento arbitral o de conciliación, regulado en el Artículo 7 del presente texto normativo.
f) Si en cualquier momento de la tramitación del expediente por el Comité Jurisdiccional de la RFAF se entendiese la presunta existencia de ilícito disciplinario, sin perjuicio de la resolución que pudiera recaer al expediente, remitirá testimonio de particulares al Órgano Disciplinario competente, a los efectos oportunos, pudiendo suspender la tramitación del expediente, si dicho presunto ilícito tuviera incidencia en la resolución del expediente.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entiende por contrato federativo, al visado por el negociado de licencias en el plazo previsto al efecto. Se excluyen de la protección del Comité Jurisdiccional de la RFAF, cuantos pactos o condiciones no constasen expresamente en el contrato federativo, aunque figurasen en otro complementario suscrito.
Artículo 6. Resoluciones del Comité Jurisdiccional.
1. El Comité Jurisdiccional tramitará sus expedientes con sujeción a las normas previstas en el presente texto normativo, dictando la oportuna resolución, sin necesidad de propuesta anterior, pudiendo con carácter previo a su tramitación citar a las partes para celebrar acto de conciliación.
2. Tramitado el expediente, el Comité Jurisdiccional resolverá el mismo, en la sesión inmediatamente posterior, por mayoría de votos de los miembros asistentes, dictándose por el ponente la correspondiente resolución.
3. Las resoluciones del Comité Jurisdiccional agotan la vía federativa.
Artículo 7. Laudo arbitral de conciliación.
1. Solicitado expresamente laudo arbitral al Comité Jurisdiccional, dicho Órgano remitirá copia de la solicitud a las restantes partes implicadas, para que, en el improrrogable plazo de tres días, manifiesten si se someten expresamente al resultado de carácter vinculante, que pudiera determinarse en dicho arbitraje.
Se entiende que existe sometimiento, si no hay expresa negativa a que se dicte el referido laudo.
2. Transcurrido dicho plazo, sin que ninguna de las partes se opusiese expresamente a dicho arbitraje, se concederá un plazo mínimo de tres días a todas ellas, para que formulen alegaciones, aporten medios probatorios y, propongan en su caso, para su práctica, aquellos otros de los que intenten valerse.
3. Si alguna de las partes se opusiese expresamente al referido arbitraje o conciliación, este se tendrá por intentado sin efecto.
4. Efectuadas alegaciones por las partes implicadas, o transcurrido el plazo para efectuarlas, el Comité Jurisdiccional practicará cuantas pruebas estime procedentes, en plazo no superior a veinte días.
5. Concluido el período probatorio, se pondrá el expediente a la vista de las partes, quienes podrán formular alegaciones a su contenido, en el plazo mínimo de TRES DIAS, estableciendo cuantas conclusiones estimen oportunas e incluso proponiendo nuevamente y con carácter extraordinario nuevos medios probatorios, contradictorios con lo ya practicado. A la vista de la solicitud que eventualmente pudiera formular alguna de las partes, con carácter extraordinario el Comité Jurisdiccional podrá acordar su práctica para mejor proveer en plazo de veinte días.
6. Practicadas las nuevas pruebas solicitadas, se concederá un plazo no inferior a tres días para que las partes puedan formular conclusiones a la vista de las mismas.
7. Concluido el período probatorio y, formuladas alegaciones por las partes, el Comité Jurisdiccional, convocado al efecto por su Presidente someterá a votación el laudo, en su siguiente sesión, que será redactado por el ponente, en el plazo máximo de cinco días desde la reunión, que, previa notificación, vinculará a todas las partes, agotando la vía deportiva.
Artículo 8. El Comité Jurisdiccional de la RFAF.
1. El Comité Jurisdiccional será nombrado por el Presidente de la RFAF, a propuesta del Asesor Jurídico de la misma. De su nombramiento se dará cuenta a la Junta Directiva de la RFAF y a su Asamblea General, para su ratificación.
2. Estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de siete, todos ellos Licenciados en Derecho y de reconocida solvencia en el ámbito del derecho. Su número oscilará atendiendo el número de expedientes y la complejidad de los mismos.
3. Uno de sus miembros, será su Presidente, otro el Secretario del Órgano y los restantes, Vocales del mismo.
TÍTULO TERCERO
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA RFAF
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 9. Potestad disciplinaria de la RFAF
1. La potestad disciplinaria deportiva de la RFAF se extiende a las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas integradas en su seno con relación a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte y Decreto de Disciplina Deportiva de Andalucía, Estatutos y Reglamentos de la RFAF, y restante normativa complementaria.
2. La potestad disciplinaria de la RFAF atribuye a sus titulares las facultades de investigar, instruir y, en su caso sancionar, según sus respectivos ámbitos de competencias a las personas o entidades sometidas al régimen disciplinario de la RFAF.
3. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva en el ámbito de la RFAF, corresponde, con independencia de las facultades concedidas a la Junta Directiva:
1. A los clubes deportivos de la RFAF, sobre sus socios, deportistas, directivos, técnicos, administradores y oficiales, de acuerdo con sus Estatutos y normas de Régimen Interior, dictadas en el marco de la legislación aplicable.
2. A los árbitros, que, además de adoptar decisiones en aplicación de las normas técnicas del fútbol y sus especialidades, que son irrevisables, adoptan medidas disciplinarias reflejadas en acta, en el desarrollo del juego o competición.
3. A los Comités Disciplinarios, concretamente el Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la RFAF, el Comité de Fútbol Base de la RFAF, los Comités de Competición de las Delegaciones Provinciales y el Comité de Apelación de la RFAF, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
4. No son recurribles, por carecer de carácter disciplinario, las resoluciones relativas a las materias contempladas en los párrafos 1, 5, 6, 7, 9 Y 10 del artículo relacionado con las Facultades Anexas.
5. Los conflictos de competencias, positivos o negativos, que sobre la tramitación o resolución de asuntos se susciten entre los órganos disciplinarios federativos, serán resueltos por la Junta Directiva de la RFAF, previo informe del Asesor Jurídico de esta.
6. A los efectos de este Código Disciplinario se entiende por oficiales los que reglamentariamente ocupen plaza en el banquillo, que no sean jugadores o técnicos.
Artículo 10. Infracciones a las reglas de juego o competición.
1. Son infracciones a las reglas de juego o competición, las acciones u omisiones que durante el curso del juego o competición, vulneren, alteren, impidan o perturben su normal desarrollo.
2. Son infracciones a las normas generales deportivas, las acciones u omisiones tipificadas como tales, por ser contrarias a lo dispuesto en dichas normas o al buen orden deportivo, en las que no concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.
3. Los Comités Disciplinarios Federativos, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, entenderán tanto de las infracciones a las reglas de juego o competición, como de las infracciones a las normas generales deportivas, de contenido disciplinario, que le vengan atribuidas, y de los no disciplinarios a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 11. Facultades anexas.
Con independencia del ejercicio de las facultades disciplinarias que son propias de los órganos federativos de esta naturaleza, corresponde a la RFAF, por si misma o a través de sus respectivos Comités Disciplinarios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias:
1. Suspender, adelantar o retrasar la celebración de encuentros, y determinar la fecha y, en su caso lugar de celebración, de los partidos que, por causas reglamentarias, razones de fuerza mayor o disposición de la autoridad competente, no puedan celebrarse el día establecido en calendario oficial o en las instalaciones deportivas propias o habituales.
2. Decidir sobre dar un encuentro por concluido, interrumpido o no celebrado, cuando cualquier circunstancia haya impedido su normal terminación y, caso de acordar su continuación o nueva celebración, si esta tendrá lugar o no en campo neutral y si a puerta cerrada o con acceso del público.
3. De suspenderse el partido por inferioridad numérica de algunos de los equipos, se decretará el encuentro por concluido con el resultado de 3 goles a cero a favor del club inocente, salvo que el resultado fuera superior, independientemente de las sanciones que pudieran recaer sobre el club según aquellas circunstancias se deba a una comisión de hechos antideportivos o fortuitos. El resultado final nunca podrá beneficiar al infractor, que perderá la eliminatoria, si se tratara de competiciones disputadas en esta forma.
Caso de tratarse de una competición de Fútbol Sala, el resultado será de 6 goles a 0.
4. Efectuar pronunciamiento en todos los supuestos de repetición de encuentros o continuación de los mismos, sobre el abono de los nuevos gastos, declarando a quién corresponde el pago de los mismos.
5. Fijar una hora uniforme para el comienzo de los encuentros de una misma jornada, cuando los diversos resultados puedan tener incidencia directa en la clasificación definitiva.
6. Designar de oficio o a solicitud de parte, nombramiento de Delegado Federativo.
7. Resolver de oficio o a instancia de parte cuantas cuestiones afecten a la clasificación final, ascensos, descensos, permanencia, promociones y derechos a participar en otras competiciones.
8. Anular partidos, ordenando en su caso la repetición de los mismos, en los supuestos reglamentariamente previstos.
9. Resolver sobre la forma de cubrir vacantes en las competiciones oficiales.
10. Resolver sobre la indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia de infracción disciplinaria.
11. Resolver sobre la procedencia o no de abono de los daños causados al vehículo arbitral, consignados en acta o anexo, previa denuncia inmediata ante las FOP del lugar y remisión del oportuno presupuesto al Comité competente. Igualmente resolverá sobre la procedencia o no del abono de los daños causados o la sustracción del sistema informático que porta el árbitro para desarrollar su labor
12. Resolver sobre las infracciones que sean reflejadas en el acta arbitral de jugadores, entrenadores, delegados, etc., que se hallen en posesión de licencia federativa, aunque no figuren inscritos en el acta arbitral de ese encuentro.
13. Cuanto, en general, afecte a la competición sujeta a su jurisdicción.
Artículo 12. Grado de consumación.
1. Son punibles la infracción consumada y la tentativa.
2. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del hecho y no se produce el resultado lesivo por causa o accidente diverso a su propio y voluntario desistimiento.
3. La tentativa se castigará con sanción inferior a la prevista para la falta consumada, si la naturaleza de la sanción así lo permita, reduciendo desde un mínimo de un encuentro a la mitad de la sanción prevista.
Artículo 13. Responsabilidades derivadas de infracciones.
1. En la determinación de responsabilidades derivadas de infracciones deportivas, los órganos federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador, contenidos en la Ley del Deporte, Decreto de Disciplina Deportiva de Andalucía y restante normativa complementaria.
2. Únicamente podrán imponerse sanciones por conductas que, con carácter previo a su realización, hubieran sido calificadas como infracciones disciplinarias.
3. Las disposiciones disciplinarias tienen efectos retroactivos, en cuanto favorezcan al infractor, aunque al publicarse aquellas hubiera recaído resolución firme, no ejecutada en su totalidad. En estos supuestos, el infractor sancionado, deberá solicitar la revisión del expediente del Comité de instancia competente.
4, Las sanciones disciplinarias solo se impondrán en virtud de expediente, con audiencia de los interesados, a través de resolución fundada y con ulterior derecho a recurso.
5. No podrá imponerse más de una sanción por un mismo hecho, exceptuando cuando una de ellas sea la de multa, y se imponga como accesoria.
6. Si de un mismo hecho se derivasen más de una infracción, o éstas hubieran sido cometidas en la misma unidad de acto, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave, en su grado máximo. De no constar el grado, se ampliará en uno o dos partidos, sobre la más grave.
Artículo 14. Obligaciones de la RFAF y de los clubes.
1. Esta Federación y los clubes, con la finalidad de preservar el buen orden deportivo, vienen obligados:
a) A contabilizar las tarjetas de amonestación.
b) A contabilizar las dobles amonestaciones, en un mismo encuentro, así como las tarjetas de expulsión.
2. Los técnicos y delegados de los respectivos equipos vienen obligados a la llevanza de la contabilidad y obligaciones contenidas en el párrafo anterior, respondiendo igualmente de su cumplimiento y observancia.
3. Los efectos disciplinarios de las obligaciones contenidas en los párrafos anteriores no surtirán efecto hasta el acuerdo sancionador del Comité competente, debidamente publicado.
4. En caso de imposición de sanciones en materia de disciplina deportiva, la adscripción a la RFAF implica la aceptación y libre asunción por parte de todos los sujetos a la disciplina deportiva, del hecho de que las sanciones serán objeto de la debida publicidad.
Artículo 15. Extinción de responsabilidad.
1. Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria:
a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.
b) La disolución del club inculpado o sancionado, en su específica responsabilidad.
c) El cumplimiento efectivo de la sanción.
d) La prescripción de la infracción o sanción impuesta.
e) El levantamiento de sanción o indulto del sancionado, reglamentariamente acordada.
f) La pérdida de la condición de deportista federado o miembro de la asociación deportiva de que se trate, tiene efecto meramente suspensivo. Si quién estuviera sujeto a procedimiento disciplinario en trámite o hubiera sido sancionado, recuperara cualquier tipo de licencia que cree sujeción a la disciplina federativa, en el plazo de tres años, se continuará el expediente o el cumplimiento de la sanción impuesta, no computándose el plazo transcurrido a efectos de prescripción de las eventuales infracciones o sanciones.
2. La obligación en el pago recaerá sobre el club de nueva creación que con independencia de su denominación, comparta alguna de las siguientes circunstancias con el club desaparecido o que haya dejado de competir:
- Que dispute partidos en el mismo campo o terreno de juego, incluso en el supuesto de que variara su denominación.
- Que disponga del mismo domicilio social.
- Que alguno de los fundadores o directivos del nuevo club, lo fuera del club desaparecido.
- Que el club de nueva creación y el desaparecido tengan la misma estructura deportiva de base.
- Que utilice una equipación de juego igual o similar.
- Que utilice un escudo similar.
En general, cualquier indicio que induzca a la confusión entre ambos clubs y cuando exista similitud o identidad objetiva y subjetiva entre ambos clubs.
Esta exigencia solo se aplicará a las sanciones federativas, estándose en lo restante a lo que determine la normativa general aplicable.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 16. Circunstancias atenuantes.
1. Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria:
a) La de arrepentimiento, debidamente constatado al expediente, de forma espontánea, manifestado con inmediatez a la comisión de la infracción.
b) La de haber actuado en vindicación próxima de una ofensa, o mediado provocación suficiente.
c) La de obrar por estímulos tan poderosos que, naturalmente, hayan producido arrebato u obcecación.
d) La colaboración en la identificación o localización de quienes incurran en conductas prohibidas por el presente ordenamiento jurídico o en la atenuación de conductas violentas, racistas o xenófobas.
2. Sin perjuicio de las alegaciones que los interesados realicen respecto de la existencia de circunstancias modificativas, corresponde su apreciación a los Órganos Disciplinarios Deportivos.
Artículo 17. Circunstancias agravantes.
1. Es circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva, la de ser reincidente.
2. Hay reincidencia, cuando el autor de una falta hubiera sido sancionado anteriormente por resolución firme en vía administrativa, por cualquier infracción de la misma o análoga naturaleza, durante el último año.
3. La reincidencia se entenderá producida, en el transcurso de un año, de fecha a fecha, desde la firmeza, en vía administrativa, de la inicial sanción.
4. Para la aplicación de la agravante de reincidencia no se tendrán en cuenta las tarjetas de amonestación, ni la expulsión por doble tarjeta de amonestación, siempre que no exista sanción diversa posterior.
5. La comisión de infracciones por quienes, especialmente por razón del cargo que ejercen, están obligados a velar y salvaguardar el buen orden deportivo.
6. La trascendencia social o deportiva de la infracción.
7. El perjuicio económico causado.
8. La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de tercera persona o entidad deportiva.
Artículo 18. Valoración de circunstancias modificativas.
1. La apreciación de circunstancias modificativas incide en la congruente graduación de la sanción, cuando su naturaleza así lo permita.
2. Los órganos disciplinarios deportivos, además de los criterios establecidos en los artículos anteriores, valorarán para la determinación de la sanción aplicable, las circunstancias concurrentes, específicamente la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida.
3. Atendiendo a las circunstancias de la infracción, cuando los daños y perjuicios originados a terceros, a los intereses generales o a la Administración sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves, las sanciones correspondientes a las graves, y a las graves, las correspondientes a las leves. En tales supuestos, deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución.
4. En caso de aplicarse agravantes el aumento de la sanción irá de un encuentro más como mínimo a la sanción inicialmente aplicada más su mitad.
5. En caso de aplicarse atenuantes, si la naturaleza de la sanción lo permite, la reducción de la sanción irá de un mínimo de un encuentro a un máximo de la mitad de la sanción inicialmente prevista para la falta.
CAPÍTULO TERCERO
De los órganos disciplinarios de la RFAF
Artículo 19. Órganos Disciplinarios.
1. Son Órganos Disciplinarios de la RFAF:
a) El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la RFAF.
b) El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de Fútbol Base y Especialidades Deportivas de la RFAF.
c) Los Comités de Competición de las Delegaciones de la RFAF.
d) El Comité de Apelación de la RFAF.
2. Los Comités Disciplinarios de la RFAF, entenderán tanto de las infracciones a las normas de juego y competición, como de las infracciones a las normas generales deportivas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
a) El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la RFAF, extiende su marco de actuación, en primera instancia, a todas las competiciones senior y juveniles, de fútbol once en el ámbito del fútbol andaluz.
b) El Comité de Fútbol Base y Especialidades Deportivas de la RFAF, extiende su marco de actuación, en primera instancia, a todas las competiciones de categorías cadetes, infantiles, alevines, benjamines, prebenjamines y bebé, de ámbito andaluz, así como a sus especialidades deportivas, fútbol siete, fútbol femenino y fútbol sala, y cuantas en el futuro pudieran integrarse estatutaria o reglamentariamente, como tales.
c) Los Comités de Competición y Disciplina Deportiva de las Delegaciones Provinciales de la RFAF, extienden su ámbito de actuación, en primera instancia, a cuantas competiciones oficiales de ámbito provincial se celebren, respecto de la modalidad principal (fútbol once) o de sus correspondientes especialidades deportivas (fútbol siete, fútbol femenino, fútbol sala..), fueren estos de la categoría que lo fueren (senior, juveniles, etc.) y las que en un futuro pudieran integrarse estatutaria o reglamentariamente como tales.
d) El Comité de Apelación de la RFAF, entenderá en segunda instancia, de los recursos interpuestos contra resoluciones de los Comités Disciplinarios Federativos y a aquellas otras que le vengan expresamente atribuidas, reglamentaria o estatutariamente.
e) Atendiendo a las diversas necesidades competicionales, la Junta Directiva de la RFAF, podrá proponer a la Asamblea General, la creación de nuevos Comités Disciplinarios, especificando el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 20. El comité de Competición y Disciplina Deportiva de la RFAF.
1. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la RFAF estará compuesto por un mínimo de cinco miembros y un máximo de nueve, según el número de asuntos y la mayor o menor dificultad de estos, preferentemente Licenciados en Derecho, de reconocido prestigio en el mundo del fútbol. De entre ellos, uno tendrá la cualidad de Presidente del Órgano, otro de Secretario, y los restantes de Vocales. El Presidente y Secretario serán Licenciados en Derecho.
2. Se reunirá al menos una vez en semana, en período de competiciones oficiales, respetando el plazo de audiencia a los interesados previsto en las normas de procedimiento.
3. Adoptará sus acuerdos por mayoría simple de los miembros asistentes, dirimiendo los empates, el Presidente, con su voto de calidad, y en ausencia de éste, quién le sustituya como tal.
4. Junto a los miembros de pleno derecho, podrán formar parte del mismo, con voz pero sin voto, un representante del Comité Técnico de Árbitros y otro del Comité Técnico de Entrenadores, que asesorarán al Comité, cuando dicho asesoramiento le sea requerido, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
5. Los miembros de pleno derecho, serán designados por la Asamblea de la RFAF, a propuesta del Presidente, oída su Junta Directiva y el Asesor Jurídico de la misma.
6. Los representantes del Comité Técnico de Árbitros y de Entrenadores, como miembros invitados, serán propuestos por sus respectivos Comités Técnicos, en la forma reglamentariamente establecida.
7. La duración del mandato de los miembros del Órgano, será por cada temporada oficial, prorrogándose automáticamente el mismo, mientras no se efectúen nuevas propuestas de modificación a esta o sean removidos de su cargo por la misma. Podrán ser cesados por la Asamblea General, a propuesta del Presidente de la RFAF, oída su Junta Directiva y el Asesor Jurídico de la misma.
8. En supuestos de dimisión, cese, ausencia o enfermedad, de alguno de los miembros, se habilita expresamente a la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFAF, a cubrir transitoriamente sus vacantes, a propuesta del Presidente de la RFAF, oída su Junta Directiva y el Asesor Jurídico de la misma. La Asamblea General de la RFAF deberá ratificar en su siguiente sesión ordinaria, las designaciones efectuadas con carácter transitorio, por la Comisión Delegada de esta.
9. Sus acuerdos son recurribles ante el Comité de Apelación de la RFAF, en el plazo máximo de cinco días hábiles desde su notificación o publicación, según los supuestos, previo el depósito correspondiente en la cuantía que por la RFAF se establezca, siendo requisito imprescindible para su admisión.
Artículo 21. El Comité de Competición y Disciplina de Fútbol Base y Especialidades Deportivas de la RFAF.
1. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de Fútbol Base y de Especialidades Deportivas de la RFAF estará compuesto por un mínimo de tres miembros de pleno derecho, y un máximo de siete, según el número de expedientes y la dificultad de los mismos, preferentemente Licenciados en Derecho, de entre personas de reconocido prestigio en el mundo del fútbol. De entre ellos, al menos el Presidente y Secretario del Órgano, serán Licenciados en Derecho. Los miembros restantes tendrán la condición de Vocales.
2. Se reunirá, al menos una vez por semana en temporada oficial, respetando el plazo de audiencia a los interesados previsto en las normas de procedimiento.
3. Adoptará sus acuerdos por mayoría simple de entre los miembros asistentes a la sesión, dirimiendo el Presidente, con su voto de calidad, los supuestos de empate, que en ausencia de este serán dirimidos por el voto de quién le sustituya como tal.
4. Podrán asistir al mismo, como miembros invitados, con voz pero sin voto, un representante del Comité Técnico de Árbitros y otro del Comité Técnico de Entrenadores, que serán propuestos en la forma prevista en el artículo anterior, y con idénticas funciones.
5. Para el nombramiento, duración, cese o sustitución de los miembros de pleno derecho, se estará a lo previsto en lo establecido en las presentes normas.
6. Sus acuerdos son recurribles ante el Comité de Apelación de la RFAF, en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación o publicación, según los supuestos, previo el depósito correspondiente en la cuantía que por la RFAF se establezca, siendo requisito imprescindible para su admisión.
Artículo 22. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de las Delegaciones Provinciales.
1. Cada una de las ocho circunscripciones provinciales de Andalucía contará con un Comité de Competición Provincial de Competición y Disciplina Deportiva de la RFAF, en cuyo seno se dirimirán las infracciones a las reglas de juego y competición y a las normas generales deportivas, de su respectivo ámbito provincial, referidas tanto al fútbol once, como a las diversas especialidades deportivas del deporte fútbol.
1. Estarán compuestos por un mínimo de tres miembros y un máximo de nueve, atendiendo a las necesidades de cada circunscripción provincial, de entre personas de reconocido prestigio en el mundo del fútbol de cada circunscripción provincial.
2. De entre ellos, uno será Presidente, otro Secretario del órgano y, los restantes tendrán la condición de Vocales. Al menos el Presidente, será Licenciado en Derecho.
3. Los Comités Provinciales de Competición y Disciplina Deportiva de la RFAF serán nombrados por la Asamblea General de la RFAF, a propuesta del Presidente de la RFAF, oído el respectivo Presidente Delegado Provincial, dándose traslado de la propuesta de nombramiento a la Junta Directiva de la RFAF, para su conocimiento.
4. Podrán asistir al mismo, como miembros invitados con vos pero sin voto, un representante del Comité Técnico de Entrenadores y otro del Comité Técnico de Árbitros, propuestos por estos.
5. En temporada oficial, se reunirán al menos una vez en semana, respetando el plazo de audiencia a los interesados previsto en las normas de procedimiento, adoptando sus acuerdos por mayoría de miembros asistentes, dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente, y en su ausencia, el de quién ejerza como tal.
6. Respecto de la duración del cargo, cese, prórroga y designación transitoria, se estará a lo dispuesto en la presente norma.
7. Sus acuerdos son recurribles ante el Comité de Apelación de la RFAF, en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación o publicación, según los supuestos, previo el depósito correspondiente en la cuantía que por la RFAF se establezca, siendo requisito imprescindible para su admisión.
Artículo 23. El Comité de Apelación de la RFAF.
1. El Comité de Apelación de la RFAF, órgano de segunda instancia en materia disciplinaria prevista en la presente norma, estará compuesto por un mínimo de cinco miembros y un máximo de trece, atendiendo al volumen de asuntos y a la complejidad de los mismos, todos ellos Licenciados en Derecho y de reconocida solvencia en el ámbito del Derecho Deportivo.
2. De entre ellos, uno será designado Presidente, otro Secretario, y los restantes, Vocales del máximo órgano disciplinario federativo.
3. Se reunirá al menos una vez en semana, en el período de celebración de competiciones oficiales.
4. Adoptará sus acuerdos por mayoría de entre los miembros asistentes, dirimiendo los supuestos de empate el voto del Presidente, y en su ausencia, el de quién actúe como tal.
5. Para el nombramiento de sus miembros, prórroga, cese, remoción, nombramiento provisional, dimisión, ausencia o enfermedad, se estará a lo dispuesto en el presente texto normativo en referencia a los miembros del Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la RFAF.
6. Sus acuerdos serán recurribles ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, en el plazo de diez días hábiles, de conformidad con el contenido de la normativa autonómica disciplinaria.
CAPÍTULO CUARTO
De las infracciones disciplinarias y de sus sanciones
Sección Primera. Disposiciones generales
Artículo 24. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones a las reglas de juego o competición, y a las normas generales deportivas, se clasifican en muy graves, graves o leves.
Artículo 25. Compra de encuentros.
Son autores de falta muy grave:
1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas a los árbitros o sus asistentes, obtuviesen o intentaren obtener una actuación parcial y quienes las aceptaren o recibieren, que serán sancionados con inhabilitación de dos a cinco años. El club o clubes implicados, con pérdida de la categoría competicional, si fuera por sistema de Liga, o de la eliminatoria, si fuere por dicho sistema, y multa accesoria.
Si fuere en la última categoría competicional el club o clubes responsables, no podrán ascender en la temporada siguiente, y si fuere por sistema de eliminatorias, no podrá participar en ella, la siguiente temporada inmediatamente posterior.
Quienes, sin ser responsables directos en hechos de esta naturaleza, intervengan de algún modo en su consecución u obtención, serán sancionados con inhabilitación o privación de licencia de uno a dos años y multa accesoria.
2. Los que intervengan en acuerdos conducentes a la obtención de un resultado irregular en un encuentro, ya sea por la actitud anómala o de falta de combatividad de uno de los equipos contendientes o de alguno de sus jugadores, ya utilizando como medio indirecto la indebida alineación de jugador o jugadores, ya presentando un equipo notoriamente inferior al habitual, o mediante la utilización de cualquier otro procedimiento tendente a esa finalidad, serán sancionados con inhabilitación de dos a cinco años. El club o clubes intervinientes, serán sancionados con pérdida del partido y de seis a nueve puntos de su clasificación y multa accesoria o pérdida de la eliminatoria y multa accesoria.
3. Quienes entregasen o prometieren la entrega de cantidades en efectivo o compensaciones evaluables en dinero, así como quienes lo aceptasen o recepcionasen, para la obtención de un determinado resultado, serán sancionados con inhabilitación o privación de licencia de dos a cinco años y multa accesoria.
4. Los clubes implicados, con pérdida de la categoría competicional, si fuera por sistema de Liga, o de la eliminatoria, si fuere por dicho sistema, y multa accesoria.
Si fuere en la última categoría competicional el club o clubes responsables, no podrán ascender en la temporada siguiente, y si fuere por sistema de eliminatorias, no podrá participar en ella, la siguiente temporada inmediatamente posterior.
Quienes, sin ser responsables directos en hechos de esta naturaleza, intervengan de algún modo en su consecución u obtención, serán sancionados con inhabilitación o privación de licencia de uno a dos años y multa accesoria.
Artículo 26. Alineación indebida.
1. Constituye falta muy grave, la alineación indebida de un jugador.
2. A) La alineación indebida de un jugador, por estar sometido a sanción federativa o por suplantación de personalidad, debidamente acreditada, o por la alteración o falsificación de cualquier clase de documentos necesario para la tramitación o utilización de la licencia o uso de una licencia falsificada, produce, siendo la competición por puntos, la pérdida del encuentro por TRES A CERO, en fútbol sala SEIS A CERO, salvo que el resultado obtenido fuese superior a favor del club inocente, y la privación de tres puntos de su clasificación, y siéndolo por eliminatorias, la pérdida de la misma, con multa accesoria.
B) Los Delegados y Técnicos responsables de este tipo de actuaciones, serán sancionados con suspensión de 12 a 24 partidos y multa accesoria. Si se tratare de jugadores menores de catorce años, la suspensión de 25 a 50 partidos, con multa accesoria.
3. A) Si la indebida alineación se produjere por el incumplimiento de alguno de los requisitos administrativos o reglamentarios, diversos de los previstos en el párrafo anterior, que impidiesen la validez de la licencia, el club será sancionado con la pérdida del encuentro, por tres a cero, en fútbol sala seis a cero, en competición por puntos, salvo que el resultado obtenido fuese superior a favor del club inocente, y siéndolo por eliminatorias, la pérdida de la misma, con multa accesoria.
B) Los Delegados y Técnicos responsables de este tipo de ilícitos, serán sancionados con la suspensión de 3 a 12 partidos, con multa accesoria. Si se tratare de jugadores menores de catorce años, suspensión de 6 a 16 partidos y con multa accesoria.
4. Si, como consecuencia de indebida alineación, resultase la eliminatoria a favor del club inocente y faltase por celebrar el encuentro en su campo, el infractor será sancionado, además, con indemnizar al club inocente, en la cuantía que oportunamente se determine por el Comité competente, sirviendo de base para su determinación, entre otros, el promedio de recaudaciones de dicha competición y club y el importe de los gastos que el club culpable dejase de realizar, como consecuencia de la no celebración de dicho encuentro. El resultado final nunca podrá beneficiar al club infractor.
5. A) Cuando un club, en una misma temporada y categoría competicional fuese sancionado disciplinariamente en tres diversas ocasiones, por incurrir en alienaciones indebidas o suplantación de personalidad, de las previstas en el párrafo primero del presente artículo, será expulsado de la competición de que se trate, con multa accesoria.
Si se trata de competición por puntos, dicha expulsión conllevará la pérdida de categoría (salvo que se tratare de la última categoría competicional, en cuyo caso conlleva la imposibilidad de ascenso) para la temporada siguiente. Si se trata de competición por eliminatorias, su exclusión para la siguiente temporada de dicha competición.
B) Los Delegados y Técnicos responsables de la reincidencia descrita en el apartado anterior, serán sancionados como autores de falta muy grave, con suspensión o privación de licencia de 30 a 60 partidos y multa accesoria.
6. A los efectos previstos en el presente artículo, se entiende como responsable, al Delegado de Equipo que figura en el acta y presenta las licencias al Árbitro y, por Técnico responsable, al entrenador del equipo en cuestión.
Artículo 27. Concurrencia de infracciones.
1. Si a juicio de los Comités Federativos competentes, en la celebración de un encuentro concurriesen infracciones que determinasen para ambos la pérdida del mismo, el encuentro se tendrá por celebrado, sin puntuar ninguno de los contendientes, a quienes se sumarán tres goles en contra, o 6 goles en caso de fútbol sala, sin perjuicio de cuantas otras diversas sanciones pudieran corresponderles por sus respectivos ilícitos disciplinarios.
2. Si se tratare de competición por eliminatorias, quedarán excluidos de la siguiente ambos clubes, sin perjuicio de que dicha vacante pudiera eventualmente adjudicarse para la siguiente fase de entre los restantes perdedores, no excluidos por sanción disciplinaria, de estar expresamente previsto en las bases de la respectiva competición.
Sección Segunda. De los clubes
Artículo 28. Incomparecencia injustificada.
1. Constituye falta muy grave, la incomparecencia injustificada de un club a un evento deportivo de carácter oficial.
2. La incomparecencia injustificada de un equipo en partido oficial, producirá los siguientes efectos:
a) Si se trata de una competición por puntos, la pérdida del partido por tres a cero, en fútbol sala seis a cero, declarando al oponente vencedor, y la privación de tres puntos de su clasificación, con multa accesoria.
b) Si se trata de una segunda incomparecencia, en la misma temporada y competición, la exclusión del club de la competición, el descenso automático de la misma y la imposibilidad de ascenso en la siguiente, con multa accesoria. Si actuase en la última categoría oficial, no podrá ascender en la siguiente temporada.
c) Si se trata de competición por eliminatorias, la pérdida de la misma y su exclusión en la siguiente temporada del torneo, con multa accesoria.
d) Si, en cualquiera de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el club incompareciente fuere el visitante, será sancionado además con indemnizar al inocente en la forma prevista en el presente Código de Justicia Deportiva.
e) Las sanciones vigentes, antes de la incomparecencia, siguen pendientes de cumplimiento. Si la incomparecencia del club visitante se produce en el partido por el cumplimiento de clausura del terreno de juego, se tendrá por cumplida la sanción de clausura al equipo local.
3. Se entiende por incomparecencia, a los efectos del presente artículo, el hecho de no acudir a un compromiso deportivo en el día y hora señalado en el calendario oficial o fijado por el Organismo competente, concurriendo culpa o negligencia. Asimismo, al hecho de comparecer, sin los requisitos mínimos reglamentarios, por causas previsibles e imputables, al club, siempre que ello determine reglamentariamente su suspensión.
4. La retirada injustificada de un equipo del terreno de juego, una vez comenzado el partido o su negativa a iniciarlo, la falta de combatividad o la renuncia por escrito a la disputa del mismo, produce idénticos efectos a la incomparecencia, salvo que el resultado obtenido fuese superior a favor del club inocente.
5. La retirada de un equipo de una competición, una vez iniciada, produce idénticos efectos a los previstos para una segunda incomparecencia.
6. Los Directivos, Delegados, Técnicos y jugadores, responsables de las causas descritas en los párrafos anteriores, o que hayan tenido participación en ellas, serán inhabilitados los Directivos por uno a tres meses o suspendidos por 4 a 12 partidos con multa accesoria el resto.
7. La concurrencia a un encuentro de fútbol once, con menos de siete jugadores, o menos de cuatro jugadores en fútbol sala, produce idénticos efectos a la primera incomparecencia, salvo supuestos de fuerza mayor. Si se tratare de eliminatoria, además de la pérdida de la misma con multa accesoria, su exclusión del mismo torneo, para la siguiente temporada.
Artículo 29. Comparecencia con retraso que conlleva suspensión
1. Constituye falta muy grave, comparecer con retraso tan notorio e injustificado, que determine la suspensión del encuentro.
2. Si por culpa o negligencia un club compareciese con notorio retraso a un evento deportivo, al punto de acordarse su suspensión, será sancionado:
a) Con la pérdida del encuentro por tres a cero, en fútbol sala seis a cero, si se tratase de competición por puntos, y multa accesoria.
b) Con pérdida de la eliminatoria y multa accesoria, en este tipo de competiciones.
c) En todos los supuestos descritos en los anteriores exponentes, si el infractor fuere el club visitante, será sancionado, además, con indemnizar al club local, de conformidad con lo previsto en el presente Código de Justicia Deportiva
Los responsables de este tipo de demora, serán sancionados con suspensión de 2 a 4 partidos y multa accesoria.
d) Las sanciones vigentes, antes de la incomparecencia, siguen pendientes de cumplimiento.
3. Si pese al retraso, culpable o negligente, el encuentro llegare a celebrarse, el club infractor será sancionado con multa y los responsables, con suspensión de 1 a 2 partidos y multa accesoria.
Artículo 30. Impago de recibos arbitrales.
1. Constituye falta grave, el impago de recibos arbitrales, en la forma establecida.
2. El club que incumpla la obligación de abono de los recibos arbitrales en la forma, cuantía y condiciones que la RFAF tenga establecidas será sancionado con multa.
3. Si este incumplimiento se produjere por tercera vez o sucesivas, dentro de una misma temporada, además, con pérdida de tres puntos de su clasificación, por cada una de ellas.
Artículo 31. Deberes propios de la organización de partidos.
1. Cuando se suspendiere la celebración de un encuentro, por alteración maliciosa de las condiciones del terreno de juego o falta de restablecimiento de las condiciones idóneas para su celebración, interviniendo culpa o negligencia, al club responsable, que incurrirá en falta muy grave, se le aplicarán los efectos previstos en el artículo para la incomparecencia injustificada.
2. Si pese a dicha alteración, el encuentro llegara a celebrase, se impondrá al club multa pecuniaria, apercibiendo a los responsables de inhabilitación.
3. Independientemente de las eventuales responsabilidades en que pudieran incurrir sus dirigentes, cuando los clubes no presten las garantías mínimas exigidas para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de su participación en competiciones oficiales, podrán ser excluidos de estas, con multa accesoria, como autores de falta muy grave.
4. Con independencia de la sanción que pueda corresponderle a los autores, cuando con motivo u ocasión de la celebración de un encuentro, se agrediesen tumultuariamente jugadores de ambos equipos, serán sancionados estos, como autores de falta leve, con multa.
5. Los clubes que incumplan las disposiciones que regulan la publicidad en prendas deportivas de sus jugadores, serán sancionados, como autores de falta leve, con multa.
6. Los clubes vienen obligados a contratar entrenadores debidamente titulados, de conformidad con las normas federativas, para la participación de sus equipos en competiciones oficiales. Igualmente a cubrir las vacantes de entrenadores, durante la temporada en el plazo de quince días desde que se produjeran. Los Comités de Competición velarán, de oficio o a instancias del Comité Técnico de Entrenadores, del cumplimiento de dichas obligaciones, multando a los clubes infractores semanalmente, hasta el cumplimiento de las mismas, debiendo mediar requerimiento previo.
7. Los clubes vienen obligados a identificar a los responsables de conductas antideportivas, requeridos al efecto por los Comité Disciplinarios competente. El incumplimiento de esta obligación, será sancionado, como falta leve, con multa.
8. Los clubes que incumplan los deberes propios de la organización de los partidos, y lo que son necesarios para su normal desarrollo, serán sancionados con multa, según la trascendencia del hecho, como autor de una infracción leve o grave.
Artículo 32. Incidentes de público.
1. Cuando se produzcan incidentes de público en los recintos deportivos, se impondrá al club titular, según tengan estos el carácter de leves, graves o muy graves, desde amonestación a clausura del terreno de juego por hasta una temporada, de conformidad con la escala general de sanciones prevista en esta norma, con multa accesoria.
2. Para determinar la gravedad de los incidentes, se valorarán antecedentes, trascendencia de los hechos, mayor o menor número de personas intervinientes y las demás circunstancias que el Órgano Disciplinario pondere, considerándose, en todo caso, como graves o muy graves, los que consistan en actos de agresión al Árbitro o sus Asistentes, jugadores, técnicos, demás oficiales, delegado de campo o de equipo y los que determinen la suspensión del encuentro, calificándose como factores específicos de gravedad, la contumacia en la actitud violenta y la circunstancia de que esta no sea individualizada, sino colectiva o tumultuaria.
En todos los supuestos en que por el correspondiente parte médico se acreditase la necesidad de asistencia facultativa del árbitro, sus asistentes, jugadores, técnicos, directivos o espectadores asistentes al espectáculo deportivo, podrá acordarse la clausura del terreno de juego, salvo que las lesiones no fueran causadas por seguidores, jugadores, directivos o técnicos del club local o que, valorando el conjunto de pruebas, existan dudas razonables sobre la autoría de las mismas.
En los supuestos descritos en el párrafo anterior, cuando la entidad o gravedad de los incidentes aconsejen la apertura de expediente disciplinario, con carácter cautelar y en la primera sesión, podrá acordarse por el Comité competente la clausura del terreno de juego por, al menos un encuentro, con independencia de la sanción que pueda acordarse a la resolución del mismo.
3. Son circunstancias específicamente atenuantes, la identificación de los presuntos agresores y su comunicación al Comité Disciplinario competente, así como que el club, dentro del ámbito de sus respectivas competencias haya adoptado medidas concretas contra los mismos, tales como la privación de acceso a sus instalaciones o la pérdida de condición de socio o abonado, entre otras.
Identificados los presuntos agresores, el Comité Disciplinario competente deberá poner en conocimiento de la Autoridad Gubernativa los datos de filiación de los mismos, a los efectos oportunos, e igualmente del Ministerio Fiscal, si los hechos acaecidos pudieran ser constitutivos de presunto ilícito penal.
4. Son circunstancias específicamente agravantes:
a) La ocultación de pruebas al Comité competente, tales como imágenes, grabaciones, etc.
b) La ocultación de la identidad de los presuntos agresores, mediando requerimiento expreso del Comité.
c) La falta de colaboración o la actitud pasiva o negligente, tendente a disminuir los efectos de los hechos acaecidos, por parte de Delegado de Campo, directivos, jugadores, técnicos y demás oficiales del club.
d) La incitación al público o participación directa en los incidentes, por parte del Delegado de Campo, directivos, jugadores, técnicos y demás oficiales del club.
5. Cuando los incidentes referidos en los exponentes anteriores sean protagonizados por seguidores del club visitante, se impondrá a éste multa, siendo de cuenta de dicho club, como sanción accesoria, el abono de los eventuales perjuicios que, en su caso, pudieran causarse.
Para la determinación del carácter de los autores de los incidentes, seguidores del club local o visitante, se tendrá en cuenta, el resultado del encuentro, el conjunto de incidencias reflejadas en acta, la mayor o menor agresividad de los seguidores de uno u otro equipo en el concreto encuentro, el comportamiento de los participantes en el terreno de juego y cualesquiera otras circunstancias que se entiendan relevantes del conjunto de pruebas obrantes al expediente.
Si el encuentro se celebrase en campo neutral, los incidentes de público determinarán la imposición de sanción pecuniaria a ambos clubes o a una de ellos, según quienes los hubiesen protagonizado.
6. También serán sancionados los incidentes de Directivos, delegados, técnicos, oficiales o jugadores, de uno u otro equipo, entre ellos o con el trío arbitral, o cualquiera de sus componentes, que se produzcan en las inmediaciones del recinto deportivo, atendiendo a las circunstancias concurrentes, para determinar su gravedad.
Sección Tercera. De los jugadores, técnicos, delegados, delegados de campo y oficiales
Artículo 33. Retirada del terreno de juego.
Los jugadores que se retirasen de manera injustificada del terreno de juego, por decisión propia, antes de la finalización del encuentro, o actuaren con notoria falta de combatividad, serán sancionados, como autores de falta grave, con privación de licencia de cuatro a doce partidos y multa accesoria.
Artículo 34. Incumplimiento de sus obligaciones.
El Delegado o Delegado de Campo que incumpla las obligaciones que las disposiciones federativas le imponen, será suspendido por tiempo de 4 a 24 partidos y multa accesoria, como autor de falta grave.
Artículo 35. Agresiones a árbitros o autoridades deportivas.
1. El que agrediese a árbitros, árbitros asistentes, dirigentes o autoridades deportivas, como autor de falta muy grave, incurrirá en las sanciones siguientes:
a) Suspensión por 12 partidos, con multa accesoria, siempre que la acción sea única y no genere resultado dañoso.
b) Si la acción no fuese única, sino reiterada, aunque no generase resultado dañoso, con inhabilitación, con 15 partidos, con multa accesoria.
c) Si el agredido precisare asistencia facultativa, o no siendo necesaria esta, hubiera existido riesgo notorio de lesión o daño, dadas las circunstancias concurrentes, con suspensión de 20 a 30 partidos, con multa accesoria.
d) Con suspensión, de 31 a 50 partidos, con multa accesoria, si como consecuencia de la acción, el ofendido causare baja por un plazo inferior a quince días.
e) Con suspensión, de 51 a 75 partidos, con multa accesoria, si el ofendido causare baja por un plazo superior a quince días e inferior a treinta.
f) Con suspensión, de 76 a 100 partidos, con multa accesoria, si el ofendido causare baja por más de treinta días.
g) En caso de reincidencia en agresiones de las previstas en los apartados anteriores, en el plazo de tres años, desde el cumplimiento de la sanción, los Comités duplicarán el contenido de las sanciones previstas en los apartados anteriores.
h) De producirse una tercera agresión, en los tres años siguientes a la incorporación del agresor al fútbol activo, los Comités competentes, podrán acordar la pérdida definitiva de la licencia federativa, oída la Junta Directiva de la RFAF.
2. En los supuestos de agresiones previstas en los apartados anteriores, los Comités, conocidos los hechos, podrán adoptar medidas cautelares a los responsables, sin perjuicio de la sanción definitiva que pueda recaer a la conclusión del expediente.
Igualmente, vienen obligados a poner los hechos en conocimiento de las Autoridades Gubernativas correspondientes y del Ministerio Fiscal, en supuestos de existencia de presuntas lesiones que, eventualmente pudieran ser constitutivas de delito o falta.
Artículo 36. Menosprecio, insultos y coacciones al colegiado.
1. Se sancionará, como autor de falta leve, con suspensión por un partido y multa accesoria, a quién se dirija al árbitro, árbitros asistentes, dirigentes o autoridades deportivas, con términos o actitudes de menosprecio, siempre que el acto no constituya infracción más grave.
2. Quién menosprecie notoriamente la autoridad del árbitro, árbitros asistentes, dirigentes o autoridades deportivas, con palabras, gestos o ademanes, menosprecie reiteradamente, como consecuencia de haber adoptado una decisión en el legítimo ejercicio de sus funciones, será sancionado con suspensión de dos partidos, con multa accesoria, como autor de falta leve.
3. El que insulte u ofenda a árbitros, árbitros asistentes, dirigentes o autoridades deportivas, con palabras o expresiones que, en el concepto público sean tenidas por injuriosas, será sancionado con suspensión por tres partidos, con multa accesoria, como autor de falta leve.
Si a criterio del Órgano compete se considerase el insulto u ofensa como racista o xenófobo, será sancionado como autor de falta grave, con cuatro partidos.
4. Si la acción prevista en el párrafo anterior, no fuese única, sino reiterada o se produjera de manera especialmente ostensible, la sanción de suspensión, lo será por cinco, con multa accesoria, como autor de falta grave.
5. Quienes amenacen o coaccionen a árbitros, sus asistentes, dirigentes o autoridades deportivas, serán sancionados con suspensión de tres partidos, con multa accesoria, como autor de falta leve.
6. Si la acción prevista en el párrafo anterior, no fuese única, sino reiterada o se produjera de manera especialmente ostensible, la sanción lo será de cinco partidos, con multa accesoria, como autor de falta grave.
7. Serán sancionados con suspensión de cinco partidos, con multa accesoria, quienes, con actitudes airadas, efectúen acciones consistentes en empujar, zarandear u otras análogas, que aún siendo levemente violentas, no constituyan agresión, a árbitros, asistentes, dirigentes o autoridades deportivas, como autor de falta grave.
Artículo 37. Provocar la animosidad del público.
1. Quién provocare la animosidad del público, sin conseguirlo, así como quienes lo insultaren o menospreciaren, serán sancionados con suspensión de dos partidos, con multa accesoria, como autor de falta leve.
2. Si como consecuencia de las acciones descritas en el párrafo anterior, se produjeren incidentes leves de público, la suspensión, se acordará por tres partidos, con multa accesoria.
3. Si como consecuencia de las acciones descritas en el párrafo primero del presente artículo, se produjeran incidentes graves de público, la suspensión, podrá acordarse de cinco a diez partidos, con multa accesoria, atendiendo, a la hora de graduar la sanción los Comités Disciplinarios a la entidad de los incidentes acaecidos, la contumacia del infractor en su actitud y a las diversas circunstancias concurrentes que deberán ser valoradas por los Comités.
4. Quién agrediese al público, serán sancionados con suspensión de doce partidos, con multa accesoria, como autor de falta grave.
5. Los incidentes de público acaecidos, se valorarán de forma autónoma, a esta previa provocación, conforme a las prescripciones contenidas en el presente cuerpo normativo.
Artículo 38. Insultos extracompeticionales.
El que fuera del fragor del espectáculo deportivo, insultare u ofendiere, de palabra o por escrito y con publicidad, a árbitros, árbitros asistentes, dirigentes y autoridades deportivas, con expresiones que sean tenidas en el concepto público y deportivo, por injuriosas, será sancionado con suspensión de cuatro a siete partidos, con multa accesoria, como autor de falta grave.
Artículo 39. Agresiones y juego violento.
1. El que agrediese a otro será sancionado, como autor de falta grave o muy grave, según el resultado lesivo:
a) Con cuatro partidos de suspensión, con multa accesoria, si no genera daño o lesión.
b) Con cinco partidos de suspensión, con multa accesoria, si el agredido precisare asistencia facultativa.
c) Con diez partidos de suspensión, con multa accesoria, si el agredido causare baja.
d) A partir de trece partidos de suspensión, con un máximo de veinticinco, con multa accesoria, si el agredido causare baja por más de siete días.
2. Quién emplee actitudes airadas contra otro, consistentes en empujar, zarandear u otras análogas que, aún siendo violentas no lleguen a constituir agresión, será sancionado con dos partidos de suspensión, con multa accesoria, como autores de falta leve.
3. El jugador que en el interior de un terreno de juego, se produzca de forma violenta, sin llegar a constituir agresión, contra otro, con ocasión o como consecuencia de un lance de juego, será sancionado:
a) Con un partido de suspensión y multa accesoria, si el ofendido no precisa asistencia facultativa.
b) Con dos partidos de suspensión y multa accesoria, si el ofendido tuviera que abandonar el terreno de juego, por imposibilidad de continuar.
c) Con tres partidos de suspensión y multa accesoria, si la lesión le impide alinearse en el encuentro siguiente.
d) De cuatro a doce partidos de suspensión y multa accesoria, si causa baja por más de siete días.
Artículo 40. Bajas.
Las bajas que se produzcan como consecuencia de agresiones o juego violento a que se refieren los artículos precedentes deberán acreditarse, mediante certificación médica de los servicios federativos o cualesquiera otros documentos médicos.
Artículo 41. Insultos, ofensas, amenazas, provocaciones, a otro.
Será sancionado, como autor de falta leve, con un partido de suspensión, con multa accesoria:
1. El que insulte, ofenda, amenace o provoque a otro, siempre que la acción no constituya falta más grave.
2. El que pronuncie palabras gravemente atentatorias al decoro o a la dignidad, o emplee gestos o ademanes o cometa acciones que, por su procacidad, sean tenidas en el concepto público o deportivo como ofensivos.
3. El que incite o provoque a alguien contra otro, sin que se consume su propósito. Si lo consiguiere, se castigará con la misma sanción que corresponda al autor material, como autor por inducción.
Artículo 42. Amonestaciones.
Se sancionará, como autor de falta leve, con amonestación y multa accesoria:
1. Penetrar, salir o reintegrarse al terreno de juego, sin autorización arbitral.
2. Formular observaciones o reparos al Árbitro o sus asistentes, o dirigirse airadamente a cualquiera de ellos.
3. Adoptar actitudes pasivas o negligentes en el cumplimiento de las órdenes, decisiones o instrucciones del árbitro o sus asistentes, o desoír o desatender las mismas.
4. Perder deliberadamente tiempo.
5. Emplear juego peligroso con otro, sin resultado lesivo.
6. Cometer actos de desconsideración con el Arbitro, asistentes, autoridades deportivas, directivos, técnicos, espectadores u otros jugadores.
7. Cuando con ocasión de la celebración de un gol el futbolista se despoje de su camiseta, o la alce por encima de la cabeza, así como cuando se encarame a la valla que rodea el terreno de juego.
8. Cualesquiera otras acciones u omisiones que por ser constitutivas de infracción en virtud de lo que establecen las Reglas del Juego o las disposiciones dictadas por la FIFA determinen que el árbitro adopte la medida disciplinaria de amonestar al culpable, mediante la exhibición de tarjeta amarilla.
9. Cometer cualquier falta de orden técnico.
Artículo 43. Sanciones a jugadores por motivos ajenos a partidos.
1. El jugador que incurra en duplicidad de solicitud de licencia de inscripción, será suspendido de tres a seis meses, con multa accesoria, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.
2. El jugador que, convocado debidamente para cualquier selección, no comparezca sin que concurra causa justificada, será sancionado con privación de licencia federativa de uno a tres meses, con multa accesoria, estando inhabilitado para actuar con su club mientras dura el cumplimiento de la sanción.
Sección Cuarta. De los presidentes y directivos de clubes
Artículo 44. Sanciones a presidentes y directivos de clubes.
1. Se sancionará, como autor de falta leve, con inhabilitación de quince días y multa accesoria, a quién se dirija al árbitro, árbitros asistentes, dirigentes o autoridades deportivas, con términos o actitudes de menosprecio, siempre que el acto no constituya infracción más grave.
2. Quien menosprecie notoriamente la autoridad del árbitro, árbitros asistentes, dirigentes o autoridades deportivas, con palabras, gestos o ademanes, menosprecie reiteradamente, como consecuencia de haber adoptado una decisión en el legítimo ejercicio de sus funciones, o si provocare la animosidad del público, sin conseguirlo, así como quienes lo insultaren o menospreciaren, será sancionado inhabilitación, de un mes, con multa accesoria, como autor de falta leve.
3. El que insulte, ofenda amenacen o coaccionen a árbitros, árbitros asistentes, dirigentes o autoridades deportivas, con palabras o expresiones que, en el concepto público sean tenidas por injuriosas o si como consecuencia de las acciones descritas en el párrafo anterior, se produjeren incidentes leves de público, será sancionado con inhabilitación de dos meses, con multa accesoria, como autor de falta leve.
4. Si la acción prevista en el párrafo anterior, no fuese única, sino reiterada o se produjera de manera especialmente ostensible, la sanción de inhabilitación, de tres meses, con multa accesoria, como autor de falta grave.
5. Igualmente, será sancionado con inhabilitación de tres meses, con multa accesoria, quienes, con actitudes airadas, efectúen acciones consistentes en empujar, zarandear u otras análogas, que aún siendo levemente violentas, no constituyan agresión, a árbitros, asistentes, dirigentes o autoridades deportivas, como autor de falta grave.
6. Los presidentes y directivos, que agrediesen a árbitros, árbitros asistentes, jugadores, técnicos o público, serán sancionados con inhabilitación de seis meses a tres años y multa accesoria, como autores de falta grave.
7. Si como consecuencia de dicha agresión, se produjeran resultados lesivos que determinaran la baja laboral del agredido, la inhabilitación lo será de dos a cuatro años, con multa accesoria, atemperando la sanción, según las circunstancias concurrentes y, especialmente, el tiempo invertido en la curación.
8. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el Comité Disciplinario deberá dar traslado de los hechos a la Fiscalía competente, a los efectos oportunos, y, en su caso, a la autoridad gubernativa.
Artículo 45. Infracciones muy graves de presidentes y juntas directivas de clubes.
Son infracciones específicas muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas de la RFAF, las siguientes:
1. El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, de los reglamentos electorales y de las disposiciones estatutarias o reglamentarias.
2. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los Órganos Colegiados que rigen la entidad.
3. La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos avales y demás ayudas públicas concedidas con cargo a los presupuestos de la Junta de Andalucía o de las Administraciones Locales andaluzas.
A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos o ayudas públicas se regirá por los criterios generales que regulen tales fondos o ayudas, de conformidad con la normativa de aplicación.
4. La no tramitación injustificada de las licencias federativas, así como la tramitación fraudulenta de las mismas.
5. El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de Gobierno.
6. La violación de secretos en asuntos conocidos en razón del cargo.
Artículo 46. Infracciones graves de presidentes y juntas directivas de clubes.
Son infracciones específicas graves de los presidentes y demás miembros de las entidades deportivas de la RFAF, las siguientes:
1. La no convocatoria en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.
2. El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio.
El incumplimiento será sancionable cuando suponga el quebranto de órdenes, instrucciones o normas expresas relativas a la administración y gestión del presupuesto y patrimonio de las entidades deportivas o cuando las acciones u omisiones sean contrarias a los principios que rigen la buena administración, cuando revistan especial gravedad o sean reiteradas.
Sección Quinta. De los árbitros y sus asistentes
Artículo 47. Amonestación a árbitro.
1. Serán sancionados, como autores de falta leve, con amonestación y multa accesoria:
a) El árbitro que redacte de forma incompleta el acta arbitral o anexo, incurriendo en negligencia de carácter leve.
b) El árbitro o árbitros asistentes, que cometieren cualquier acto de desconsideración hacia otro.
c) En general, cualquier incumplimiento de carácter leve, de las obligaciones reglamentarias por parte del Arbitro o árbitros asistentes.
2. El árbitro o árbitros asistentes que fueran amonestados por segunda vez en la misma temporada serán sancionados con una semana de suspensión y multa accesoria. Si fueren amonestados por tercera vez o subsiguientes, la suspensión será de un mes y multa accesoria.
Artículo 48. Infracciones de los árbitros.
1. El árbitro que retrasase la comunicación de actas y anexos a los organismos pertinentes, más allá de veinticuatro horas desde la finalización del encuentro, será sancionado con suspensión de una a tres semanas y multa accesoria, salvo supuestos de fuerza mayor o cuando circunstancias excepcionales aconsejen un mayor retraso, como autor de falta leve.
En supuestos de reincidencia, dentro de la misma temporada, la sanción se elevará a un mes de suspensión y multa accesoria.
2. El árbitro o árbitro asistente, que resultase culpable de insultos, amenazas o provocaciones, con palabras o ademanes a jugadores, entrenadores o resto de oficiales, será sancionado con suspensión de una a tres semanas y multa accesoria, como autor de falta leve.
Si el agraviado por tales actos fuere espectador, Delegado o Dirigente, será sancionado con suspensión de dos a cuatro semanas y multa accesoria.
3. El árbitro o árbitro asistente que agrediese a jugador, entrenador o resto de oficiales, salvo que actuare en legítima defensa, será sancionado con suspensión por idéntico tiempo al previsto para los jugadores en el artículo 35.
Si el agraviado por tales actos fuere espectador, delegado o dirigente, la sanción se incrementará en un 25% respecto de la prevista en el párrafo anterior.
En estos supuestos, el Comité competente vendrá obligado a poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, si los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, y de la Autoridad Gubernativa, a los efectos oportunos.
Artículo 49.
1. Será sancionado, como autor de falta grave, de uno a tres meses de suspensión y multa accesoria:
a) El Árbitro o árbitro asistente, que habiendo sido designado para un encuentro, no compareciere, sin mediar justa causa.
b) El Árbitro que decretare la suspensión de un encuentro, sin causa justificada o sin haber agotado previamente todos los medios a su alcance, para evitarlo.
c) El Árbitro o sus árbitros asistentes, que incumplieran las obligaciones propias de su función, fijadas en las normas federativas vigentes.
2. Las faltas disciplinarias tipificadas en las Ordenanzas Arbitrales, diversas de las recogidas en la presente norma, serán sancionadas por el Comité de Competición y Disciplina de la RFAF, a instancias del CTAAF.
3. Cuando la actuación técnica de un Arbitro o árbitro asistente fuere notoriamente deficiente, la competencia para resolver corresponderá al Comité Técnico Arbitral correspondiente, quién podrá imponer la sanción de amonestación o suspensión de hasta tres meses, previa tramitación de expediente, con audiencia del interesado y restantes garantías procesales, establecidas en el correspondiente procedimiento, que se tramitará como procedimiento ordinario.
Artículo 50.
1. El Arbitro que, con notoria falta de diligencia, redacte las actas de manera equívoca u omitiendo en la misma hechos, datos o elementos fundamentales para el posterior enjuiciamiento de los hechos o calificación de los mismos por el Órgano Disciplinario competente, será sancionado, como autor de falta grave, con suspensión de uno a tres meses y multa accesoria.
2. Si interviniendo malicia, el árbitro no redactare fielmente las actas o anexos, falseare su contenido en todo o en parte, desvirtuare u omitiere hechos o conductas, faltare a la verdad o confundiere una y otras, será sancionado con suspensión de cuatro a nueve meses y multa accesoria, como autor de falta grave.
Artículo 51. De las multas a árbitros.
Del abono de las multas impuestas a los Árbitros o sus asistentes, responde solidariamente el Comité Técnico de Árbitros de Andalucía, sin perjuicio de que el mismo pueda requerir directamente su importe al responsable directo, previa comunicación.
Sección Sexta. Disposiciones comunes a las infracciones
Artículo 52. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones comunes muy graves a las reglas de juego y competición y a las normas generales deportivas, además de las específicamente previstas en las Sección es anteriores del presente capítulo, y en general, en los Estatutos y Reglamentos de la RFAF, las siguientes:
1. El uso o administración de sustancias y el empleo de métodos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista, la negativa a someterse a los controles establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren o promuevan la utilización de tales sustancias o métodos, o las que impidan o dificulten la correcta utilización de los controles.
2. La modificación fraudulenta del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio.
3. Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos socios, técnicos y deportistas, que inciten a sus equipos o al público a la violencia.
4. El quebrantamiento de sanciones graves o muy graves.
5. Los abusos de autoridad.
6. La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado del partido o pongan en peligro la integridad de las personas.
7. El incumplimiento de las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
8. La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.
Artículo 53. Infracciones graves.
Constituyen infracciones comunes graves a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas, además de las previstas específicamente en las Sección es anteriores del presente capítulo, y en los Estatutos y Reglamentos de la RFAF, las siguientes:
1. Los comportamientos que supongan grave menoscabo de la autoridad deportiva.
2. El quebrantamiento de sanciones leves.
3. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada por la normativa autonómica, federativa o restante normativa deportiva, vigente en cada supuesto.
4. El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.
5. La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa. Se exceptúan de este cómputo la acumulación de amonestaciones que tienen su específico cómputo, en cada caso.
6. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.
7. La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas.
8. La alteración o falsificación de cualquier clase de documentos o escritos que se presenten a la Organización Federativa.
9. Las declaraciones o manifestaciones verbales o escritas, probadamente falsas, formuladas por quién está sujeto a la disciplina deportiva.
10. El ejercicio de actos propios de una actividad deportiva, sin título o causa legítima y la connivencia en esta clase de hechos.
Artículo 54. Conductas contrarias al buen orden deportivo.
1. Tendrán el carácter de infracciones leves a las reglas de juego y competición, además de las previstas específicamente en las Sección es anteriores del presente capítulo, y con carácter general en los Estatutos y Reglamentos de la RFAF, las siguientes:
a) La incorrección leve con el público, los compañeros y subordinados.
b) El descuido en la conservación o cuidado de los locales sociales, equipamiento e instalaciones deportivas.
c) En general, las conductas contrarias a las normas deportivas, que no estén calificadas como graves o muy graves, en la normativa deportiva autonómica o de la RFAF.
2. Tendrán carácter de infracción grave o muy grave, en general, las conductas contrarias a las normas deportivas, que no estén calificadas como leves, en la normativa deportiva autonómica o de la RFAF.
Artículo 55. Cumplimiento de las sanciones.
1. La acumulación de cinco amonestaciones, en el transcurso de la misma temporada y competición, implicará la prohibición de alinearse en el siguiente partido al jugador, y la prohibición de actuar en el siguiente para el entrenador, delegado, etc.
En fútbol sala, en ningún caso las amonestaciones serán acumulativas, y no podrán, por ello, devenir en suspensión, siendo únicamente de carácter económico.
2. Cumplido el ciclo, se iniciará uno nuevo con el mismo cómputo e idénticos efectos.
3. Cuando como consecuencia de doble amonestación en un mismo encuentro, se produzca la expulsión del terreno de juego, el jugador no podrá ser alineado, y delegados, entrenadores, etc., no podrán ejercer su función, en el encuentro inmediatamente posterior de dicha competición, si así lo acordó el Comité de Competición competente.
En fútbol sala la expulsión por doble amonestación en un encuentro, no conlleva la imposición de suspensión, siendo esta sanción únicamente de carácter económico.
4. Toda expulsión por tarjeta roja directa, impide al jugador alinearse y la prohibición de actuar en el siguiente para el entrenador, delegado, etc. por el número de encuentros siguientes al que fue sancionado, por el Comité de Competición competente.
5. El jugador habilitado para actuar en diversas categorías y competiciones, cumplirá sanción en aquella en la que resultó sancionado. Una vez cumplida su sanción podrá ser alineado en otra competición para la que esté habilitado.
El jugador sometido a sanción federativa no podrá ser alineado en ninguna otra categoría ni competición, hasta el cumplimiento íntegro de la sanción.
Si el jugador estando pendiente de cumplir sanción causara baja en su club, cumplirá la sanción en la categoría y club en la que se inscriba hasta su efectivo cumplimiento.
Igualmente, el jugador que por edad no pueda cumplir la sanción en la categoría que resultó sancionado, deberá cumplir la sanción en la categoría y club que se inscriba en la nueva temporada, hasta su efectivo cumplimiento.
Terminada la competición en la que el jugador resultó sancionado sin el cumplimiento íntegro de la sanción, serán computables los encuentros de distinta competición para la que el jugador se encuentra habilitado para actuar, si el jugador hubiera intervenido con anterioridad en la misma, en al menos tres partidos y por un tiempo no inferior a 120 minutos.
6. No podrá actuar como Delegado de Club, ni ocupar plaza de banquillo por ningún otro concepto ni dirigir al equipo desde la grada, el entrenador sometido a sanción federativa, hasta el cumplimiento íntegro de la sanción. El incumplimiento de dicha prescripción producirá los efectos inherentes al quebrantamiento de sanción.
7. Si un jugador con sanción federativa, es alineado, el partido en cuestión, será computado en su cumplimiento. El incumplimiento de esto producirá los efectos inherentes al quebrantamiento de sanción, independiente de las sanciones que le corresponda en caso de formularse una reclamación por alineación indebida.
Artículo 56. Infracciones en partidos amistosos.
1. Cuando en un encuentro amistoso o competición deportiva amistosa se cometan hechos tipificados como faltas disciplinarias en el presente libro, se sancionará a los infractores con multa o suspensión, referida a encuentros concretos de dicho específico torneo, conforme a las normas internas del mismo, adecuadas a las prescripciones contenidas en el presente texto normativo, pudiendo actuar el deportista en competiciones diversas, oficiales o amistosas, a aquella en la que se produjo la expulsión.
2. No obstante lo prescrito en el párrafo anterior, si la infracción consistiere en agresiones a árbitros, dirigentes o autoridades deportivas, dichas conductas serán enjuiciadas por el Comité de Competición competente en cada caso, que impondrá la sanción que corresponda, de conformidad con el presente texto normativo, quedando afectos al cumplimiento de la sanción, los partidos de competición oficial, no pudiendo intervenir el jugador en partido oficial de ninguna categoría, hasta el cumplimiento íntegro de la misma.
3. Cuando la infracción consista en agresiones a jugadores, que produzcan baja facultativa por más de quince días, serán de íntegra aplicación las prescripciones previstas en el párrafo anterior.
Artículo 57. Prescripción de infracciones.
1. Las infracciones previstas en el presente Capítulo prescriben:
1. En el plazo de dos años, las muy graves.
2. En el plazo de un año, las graves.
3. En el plazo de seis meses, las leves.
2. El cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones se iniciará el mismo día de la comisión de la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el mismo estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.
Artículo 58.
1. Las infracciones y sanciones previstas en el presente Capítulo, con carácter general para el fútbol once en Andalucía, son de íntegra aplicación a las distintas especialidades deportivas de esta modalidad.
2. No obstante lo anterior, atendiendo a sus específicas particularidades y especialidades, serán de aplicación preferente las concretas normas disciplinarias contenidas en sus específicos reglamentos relativos a reglas de juego y competición y cuantas aquellas se dicten para cada especialidad deportiva y concreta competición, debidamente aprobadas.
3. El importe de las multas, como sanción accesoria, será aprobado por la Asamblea General de la RFAF, dictándose la oportuna Circular.
Sección Séptima. Normas disciplinarias específicas de la especialidad deportiva Futbol Siete
Artículo 59. Infracciones en Fútbol 7.
1. Independientemente de la sanción disciplinaria que, eventualmente pueda corresponderle, en aplicación del régimen disciplinario general de la FAF, el árbitro podrá expulsar temporalmente del terreno de juego, por dos minutos, pudiendo ser sustituido, al jugador:
a) Que infrinja persistentemente las reglas del juego.
b) Que desapruebe con gestos o palabras las decisiones arbitrales.
c) Que juegue el balón con las manos, evitando una clara ocasión de gol.
d) Que impida el normal desarrollo del juego, interrumpiéndolo, agarrando o zancadilleando a u contrario, sin incurrir en agresión, y evitando una clara ocasión de gol.
e) Que actúe de cualquier otra forma antideportiva, no contemplada en el párrafo anterior.
2. Igualmente y con independencia de la sanción disciplinaria que pueda corresponderle, será expulsado con carácter definitivo pudiendo ser sustituido el jugador:
a) Que, expulsado con anterioridad del terreno de juego de forma temporal, reincida en cualquiera de los motivos que determina su expulsión temporal.
3. Igualmente y con independencia de la sanción disciplinaria que pueda corresponderle, ser expulsado con carácter definitivo del juego, sin que pueda ser sustituido el jugador:
a) Que se emplee de forma violenta, brutal u ofensiva, con otro jugador, árbitro del encuentro, técnico, restantes personas habilitadas en los banquillos o público asistente.
Artículo 60. Alineaciones en Fútbol 7.
1. Los partidos serán jugados por equipos compuestos cada uno de siete jugadores, uno de los cuales actuará como guardameta.
2. Para la válida iniciación de un encuentro, será necesario la inicial presencia de, al menos cinco jugadores, por cada equipo, pudiendo incorporarse con posterioridad los restantes, de entre los inscritos en acta.
3. Cuando un equipo no cuente con al menos cinco jugadores al momento de iniciarse el mismo, se le dará el encuentro por perdido por el resultado de tres a cero.
4. Cuando durante el desarrollo de un encuentro, un equipo quedare con menos de cinco jugadores sobre el terreno de juego, fuere por las circunstancias que acaeciese, el árbitro dará por finalizado el encuentro con derrota del equipo en inferioridad, por tres a cero, o por el realmente existente, de ser mayor el resultado a favor del equipo inocente. Si fuere por eliminatorias, con la pérdida de la misma.
5. Se inscribirán en acta hasta un máximo de 12 jugadores, por equipo, de forma que los cinco hipotéticos suplentes puedan entrar en el terreno de juego, en cualquier momento del partido, siempre que hayan obtenido la pertinente autorización del árbitro, el juego esté interrumpido y el jugador sustituido haya abandonado el terreno de juego. Los jugadores sustituidos podrán volver a actuar cuantas veces se considere conveniente.
6. El jugador que incumpla las reglas de sustitución o penetre en el terreno de juego sin autorización arbitral, será amonestado. Si en el transcurso del encuentro fuere reincidente en el incumplimiento de las reglas de sustitución, será temporalmente expulsado por dos minutos del terreno de juego.
7. Todos los jugadores inscritos en acta, deberán actuar en el encuentro. De no hacerlo, el club será apercibido, en la primera ocasión, y sancionado con multa leve en las sucesivas, por incumplimiento de las reglas de juego.
Artículo 61. Regulación de normas para Fútbol 7.
1. Las presentes normas específicas disciplinarias, regirán con carácter general en todos los encuentros y competiciones oficiales organizados por la RFAF o sus Delegaciones Provinciales y en aquellos otros en los que tenga participación expresa en su Organización la RFAF o las Delegaciones Provinciales de ésta, que se celebren en régimen de concierto o colaboración con diversas entidades de carácter público o privado, salvo disposición expresa en contrario.
2. En lo no previsto específicamente en las presentes normas disciplinarias competicionales, serán de aplicación las normas generales Disciplinarias previstas en los Estatutos y Reglamentos de la RFAF.
Sección Octava. De las sanciones
Artículo 62. Sanciones a infracciones muy graves.
1. Las infracciones comunes muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Destitución del cargo o función.
b) Privación de licencia federativa.
c) Pérdida definitiva de los derechos de socio.
d) Clausura de las instalaciones deportivas por más de tres partidos de competición oficial o de dos meses, hasta una temporada.
e) Multa de 3.050 hasta 30.000 euros.
f) Pérdida de puntos en la clasificación.
g) Celebración del encuentro a puerta cerrada.
h) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años.
i) Expulsión definitiva de la competición.
j) Pérdida definitiva de la licencia.
2. Las sanciones previstas en los apartados b) y c) del párrafo anterior, únicamente podrán imponerse de modo excepcional, por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial trascendencia social o deportiva de la infracción.
3. Cuando las infracciones comunes muy graves sean cometidas por Presidentes o demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas, las sanciones a imponer serán las previstas en el artículo siguiente.
Artículo 63. Sanciones a infracciones muy graves de presidentes y directivos de clubes.
1. Las infracciones muy graves cometidas por los Presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas de la RFAF, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.
b) Inhabilitación, entre uno y cuatro años, para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.
c) Destitución del cargo.
d) Multa de 3.050 a 30.000 euros.
e) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años.
2. La sanción prevista en el apartado a) del párrafo anterior, únicamente podrá imponerse por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial trascendencia social o deportiva de la infracción.
Artículo 64. Otras sanciones a infracciones muy graves.
Son también sanciones por infracciones muy graves específicas contenidas en el presente Capítulo:
1. El descenso de categoría de un club.
2. La prohibición de ascenso de categoría de un club, por una o dos temporadas oficiales.
3. La pérdida de una eliminatoria, por parte de alguno de los clubes contendientes.
4. Pérdida de puntos en su clasificación.
Artículo 65. Sanciones a infracciones graves.
1. Las infracciones comunes graves, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Suspensión de licencia federativa de un mes a dos años, o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.
b) Suspensión de los derechos de socio por un período máximo de dos años.
c) Clausura de las instalaciones deportivas hasta tres partidos o hasta dos meses, dentro de la misma temporada.
d) Multa por cuantía comprendida entre 600 y 3.000 euros.
e) Pérdida del encuentro.
f) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior al año.
g) Expulsión temporal de la competición.
h) Amonestación pública.
2. Cuando las infracciones comunes graves sean cometidas por Presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas de la RFAF, las sanciones a imponer serán las previstas en el artículo siguiente.
Artículo 66. Sanciones a infracciones graves de presidentes y directivos de clubes.
Las infracciones graves cometidas por los Presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas de la RFAF, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
1. Inhabilitación superior a un mes e inferior a un año, para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.
2. Multa por cuantía comprendida entre 600 y 3.000 euros.
3. Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior a un año.
4. Amonestación pública.
Artículo 67. Sanciones a infracciones leves.
1. Las infracciones leves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación de hasta un mes para ocupar cargos en la organización deportiva de la RFAF, cuando se trate de Presidentes y demás directivos de las entidades deportivas de la RFAF.
b) Suspensión de licencia federativa por tiempo inferior a un mes, o de uno a tres encuentros.
c) Multa en cuantía inferior a 600 euros.
d) Apercibimiento.
2. Constituyen sanciones específicas por infracciones leves, contenidas en los presentes reglamentos:
1. La amonestación.
2. La advertencia de suspensión.
Artículo 68. Modificación resultado.
Con independencia de las sanciones que pudieran corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros o competiciones, por causas de predeterminación, mediante precio, intimidación o cualquier otro medio, del encuentro o competición; en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquellos en que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro o competición.
Artículo 69. Multas.
1. La multa, además de sanción principal, podrá tener el carácter de accesoria, en los supuestos previstos en los presentes reglamentos y su cuantía se establecerá en la correspondiente Circular.
2. Toda sanción de inhabilitación, privación de licencia, suspensión, clausura del terreno de juego, advertencia de clausura, amonestación, exclusión de la competición, pérdida de puntos y pérdida de partidos, conlleva la imposición de multa, con carácter accesorio.
3. Del pago de la multa impuesta a futbolistas, técnicos, directivos u oficiales del club, responde directamente el club, sin perjuicio del eventual derecho a repercutir su importe sobre las personas directamente responsables, previa notificación fehaciente, en el plazo máximo de un mes, desde su imposición.
4. En cualquier caso, solo podrá repercutirse el importe de la multa, sobre la persona directamente responsable de la infracción, si percibe retribuciones del club por la actividad que desarrolle.
5. El impago de las multas impuestas, tendrá la consideración de quebrantamiento de condena.
6. El importe de las acordadas con carácter accesorio, se aprobará para cada temporada, en Asamblea General, Ordinaria, prorrogándose el importe de las aprobadas, de no acordarse modificación en ulterior Asamblea, para la siguiente. Se publicarán por medio de Circular, al comienzo de cada temporada.
7. Tiene el carácter de sanción accesoria, la indemnización por daños y perjuicios y la multa equivalente al importe del recibo de Delegado Federativo, nombrado de oficio, como consecuencia de ilícito disciplinario de un club.
Artículo 70. Clasificación de la sanción.
1. La inhabilitación, se extenderá a todo tipo de actividades de la organización deportiva del fútbol. La privación de licencia, para las específicas a las que la misma corresponda.
2. La suspensión por tiempo determinado, se entenderá para toda clase de partidos oficiales, hasta su efectivo cumplimiento. No se computarán los meses de julio y agosto, si la suspensión fuere inferior al término de un año.
3. La suspensión por partidos implicará la prohibición de alinearse en cualquier partido oficial del club, hasta el efectivo cumplimiento de la sanción.
4. A efectos de su cómputo, las amonestaciones se contabilizarán en forma individualizada en cada una de las competiciones en las que el jugador pudiera reglamentariamente alinearse.
Artículo 71. Expulsión o retirada de la competición de un club.
1. La sanción de expulsión de un club de la competición produce los siguientes efectos, en el orden clasificatorio:
a) Si se produce antes de la finalización de la primera vuelta:
- Se le equipara a no participante, no computando ni a favor ni en contra, respecto de los demás contendientes, en relación a los encuentros efectivamente disputados.
- Como consecuencia de ello, ocupará el último puesto de la clasificación con cero puntos, descendiendo de categoría en caso de haberlos.
b) Si se produce finalizada la primera vuelta:
- Se tendrán en cuenta los puntos de los encuentros, celebrados hasta entonces, sin computar los goles, ni a favor ni en contra.
- Los puntos de los partidos pendientes de disputar, se otorgarán a sus adversarios, sin cómputo de goles, ni a favor ni en contra, descendiendo de categoría en caso de haberlos, computándose como uno de ellos
c) Si se trata de competición por eliminatorias, la pérdida de la misma y su exclusión en la siguiente temporada del torneo, con multa accesoria.
2. La retirada de un club de una competición, produce idénticos efectos clasificatorios a los previstos en el párrafo anterior para la sanción de expulsión.
3. El club sancionado con expulsión de una competición, o retirado de la misma, no podrá ascender en la temporada siguiente que participe en competición oficial a aquella en la que se le impuso la referida sanción.
En caso de que fuese en la fase de ascenso o segunda fase, ésta prohibición afectaría solo a estas fases, en la siguiente temporada aunque no participe.
4. La sanción de expulsión de un club de la competición, o la asimilada de retirada del mismo, afecta única y exclusivamente al equipo participante en la categoría competicional en que se produjo, de existir varios equipos de dicho club en competiciones oficiales. Respecto de los restantes equipos, del mismo club, se les aplicarán las normas generales competicionales, sin que puedan verse afectados en su clasificación por dicha sanción.
Artículo 72. Principio de ejecutividad inmediata.
1. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativas a infracciones de las reglas de juego o competición, serán inmediatamente ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos o reclamaciones que correspondan contra las mismas suspendan su ejecución.
2. Los Órganos Disciplinarios que tramiten los recursos o reclamaciones podrán, de oficio o a instancias del recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos o privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.
Artículo 73. Registro de sanciones.
1. La RFAF creará y mantendrá actualizado un adecuado sistema de registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de sanciones.
2. Las Delegaciones Provinciales, serán las encargadas de la llevanza de dicho Registro en lo referente al contenido de las sanciones impuestas por su Comité Provincial de Competición y Disciplina Deportiva respectivo, en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 74. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones prescribirán:
a) En el plazo de dos años, cuando correspondan a infracciones muy graves.
b) En el plazo de un año, cuando correspondan a infracciones graves.
c) En el plazo de seis meses, cuando correspondan a infracciones leves.
2. El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará el día siguiente a aquel en que adquiriera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes, por causa no imputable al infractor.
Sección Novena. De los actos violentos, racistas y xenófobos
Artículo 75. Sanciones accesorias por actos relacionados con esta sección.
1. Serán sancionados con la pérdida de un punto, de los obtenidos en su clasificación, los equipos de los clubes cuyos jugadores, técnicos entrenadores, directivos, delegados y restantes personas al mismo vinculadas por cualquier relación, hayan sido sancionados, en tres diversas ocasiones, por faltas graves o muy graves, que consistan en acciones violentas, racistas o xenófobas que conlleven suspensión de cuatro a siete partidos, inhabilitación de uno a dos meses, clausura del terreno de juego por un partido, pérdida del encuentro, o multa al club visitante por incidentes graves o muy graves.
2. Completado el ciclo de tres faltas, de las previstas en el párrafo anterior, y la consiguiente pérdida de un punto de su clasificación, se iniciará un segundo y sucesivos ciclos, con idénticos efectos a los previstos en el párrafo primero de este artículo.
3. Si la sanción por suspensión fuese de ocho a quince partidos, la inhabilitación, más de dos meses, hasta tres o la clausura del terreno de juego, de dos a tres partidos, se computará como dos ocasiones, a los efectos previstos en el párrafo primero del presente artículo.
4. Si la sanción por suspensión alcanzase los dieciséis partidos, la inhabilitación los cuatro meses, y la clausura del terreno de juego, los cuatro encuentros, automática y directamente se restará un punto de los obtenidos en su clasificación regular.
5. Si la competición lo fuese por eliminatorias, la pérdida de dos puntos en la forma prevista en los párrafos anteriores, conlleva la inmediata descalificación del club infractor.
Artículo 76. Sanciones accesorias al normal desarrollo de partidos.
1. Serán sancionados con la pérdida de un punto en su clasificación, y multa accesoria, de forma automática y directa, los equipos cuyos jugadores, técnicos entrenadores, directivos, delegados y restantes personas al mismo vinculadas por cualquier relación, impidan el normal desarrollo de un encuentro, o traten de impedirlo, de forma grave o muy grave o intervengan en la fase previa a su celebración o la conclusión del mismo, con actos de coacción, intimidación, amenazas o agresiones de carácter graves o muy graves a árbitros y sus asistentes, directivos de la Federación, Delegados Federativos, así como a jugadores, técnicos, directivos, Delegado o restantes personas vinculadas al otro club, por cualquier relación.
2. Dicha sanción se impondrá con independencia a la que disciplinariamente pueda corresponder en el ámbito deportivo a los responsables de dichas conductas.
Artículo 77. Delegados federativos.
La RFAF podrá nombrar, de oficio, Delegado Federativo, para los encuentros oficiales celebrados, dentro o fuera de su feudo, por equipos que hayan sido privados de dos puntos de su clasificación, por cualquiera de las conductas previstas en los dos artículo anteriores, hasta la total conclusión del Campeonato Oficial en cuestión.
El club infractor será sancionado con multa, por importe equivalente al importe del recibo del Delegado Federativo, nombrado de oficio.
Artículo 78. Descensos por actos de violencia, racismo o xenofobia.
1. El equipo de un club que por actos de violencia, racismo o xenofobia, de los previstos en esta sección, llegase a perder seis puntos de su clasificación, descenderá automáticamente de categoría. Si fuere reincidente, en el plazo de cinco años, un mismo equipo de un club, será privado de participar en competiciones oficiales, en las dos temporadas siguientes, reincorporándose en la última categoría competicional.
2. Si se encontrase deportivamente en la última categoría competicional, por los resultados obtenidos en esa temporada, no podrá ascender de esta durante las dos temporadas siguientes.
3. Si más de un equipo de un club, llegase en la misma temporada a perder la categoría competicional, la Junta Directiva, en pleno, será inhabilitada para ocupar cargo federativo, por plazo de cuatro años consecutivos, con multa accesoria.
4. Si, durante dos temporadas consecutivas, un equipo llegase a perder cuatro puntos de su clasificación por conductas de las previstas en esta sección, descenderá de categoría, en la forma prevista en los artículos anteriores de esta sección.
CAPÍTULO QUINTO
De los procedimientos disciplinarios
Sección Primera. Disposiciones generales
Artículo 79.
1. Las sanciones que se establecen en el capítulo anterior del presente texto normativo, solo podrán imponerse en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Capítulo.
2. Los Órganos Disciplinarios atenderán al enjuiciar cuestiones de su competencia, a la naturaleza, trascendencia y consecuencia de los hechos enjuiciados, a la cualidad de los responsables, a los perjuicios que, en su caso pudieran originarse y a las demás circunstancias que aquellos razonablemente ponderen.
3. El procedimiento se iniciará por el Órgano Disciplinario competente, de oficio o a instancia de parte interesada, por denuncia motivada o a requerimiento del Órgano Deportivo o Disciplinario competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 80.
1. Los expedientes disciplinarios deportivos, se entenderán de oficio con las partes directamente implicadas.
2. No obstante lo anterior, tendrán la consideración de interesados, además de las partes directamente implicadas, todas aquellas personas o entidades a quienes eventualmente pudiera afectar directamente la resolución del expediente.
3. Las partes interesadas, que no tengan la condición de directamente implicadas, podrán personarse en instancia, en cualquier fase del procedimiento, estando igualmente legitimadas para interponer recurso contra la resolución recaída, en vía deportiva, en la forma y plazos reglamentariamente previstos al efecto, aunque no se hubieran personado en el expediente de instancia, siempre que motiven la legitimidad de sus pretensiones y los efectos que para ella se deriven de la resolución.
Artículo 81.
1. Los Órganos Disciplinarios competentes podrán acordar la acumulación de expedientes, cuando se produzcan circunstancias de identidad o analogía razonables o suficientes, por razón de los sujetos o de la materia, que hagan aconsejable la tramitación o resolución única, bien de oficio o a instancia de parte interesada.
2. Los Órganos Disciplinarios Federativos competentes vienen obligados a dictar resolución expresa, sobre cuantas cuestiones se sometan a su consideración, dentro del ámbito de sus específicas competencias.
3. Las resoluciones deberán ser motivadas y se notificarán a los interesados con expresión del contenido de las mismas y de los recursos que contra ellas procedan.
4. Las notificaciones se realizarán en el plazo máximo de diez días desde que se dictó resolución, comunicándose a los clubes a través del sistema de gestión informático al buzón de correspondencia otorgado a cada club en el citado sistema, u otro medio legal suficiente.
Las notificaciones de resoluciones a personas sometidas a la disciplina del club, con licencia federativa a favor de clubes o con cargos directivos en este, podrán efectuarse directamente en la sede del club, a cuya disciplina está sometido, o en el que ejerce cargo directivo.
5. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, respecto de las sanciones que tengan su origen en el acta arbitral o documentos complementarios, conocidos por el club, bastará la publicación del acta del Comité en sus respectivas sedes, en tablón habilitado al efecto, para que surta sus plenos efectos legales, tratándose de notificaciones por Edictos o su publicación en página web de la RFAF o sus delegaciones provinciales, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración de la sesión del respectivo Comité.
Para que la notificación por edictos surta sus plenos efectos, se requiere:
1. Que la sanción tenga su origen en el contenido del acta arbitral o documentos complementarios, conocidos por el club.
2. Que se adopte en la sesión inmediatamente posterior del Comité Disciplinario a la celebración del evento deportivo.
3. También, las resoluciones definitivas que supongan pérdida de puntos, respecto de clubes no directamente implicados.
Aquellas que no cumplan los expresados requisitos, deberán notificarse conforme a las prescripciones del apartado 4.º del presente artículo.
6. Se entiende conocido, a los efectos disciplinarios oportunos, el contenido del acta o anexos arbitrales, que redactado por el Arbitro a la finalización del encuentro, fuere ofrecido al Delegado de Equipo, y rehusada por este su recepción.
Artículo 82.
1. Las actas suscritas por los árbitros, constituyen junto al informe del Delegado Federativo, si lo hubiera, el medio documental necesario, en el conjunto de la prueba, de las infracciones a las reglas de juego y normas deportivas.
Igual naturaleza tendrán las ampliaciones a la misma, por hechos acaecidos con ulterioridad a su redacción, y las aclaraciones de los particulares contenidas en ella, suscrita por los propios árbitros, bien de oficio o a solicitud del Órgano Disciplinario competente.
2. En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las actas y demás documentos arbitrales, a que se refiere el exponente anterior de este artículo, en los términos fijados en el mismo, se presumen ciertas, salvo error material o prueba en contrario que, al menos genere duda racional suficiente, respecto de la veracidad de su contenido, al Órgano Disciplinario competente.
3. Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución, podrán también acreditarse por cualquier otro medio de prueba aportado directamente por los interesados, propuesto para su práctica por estos o acordada de oficio por el Órgano Disciplinario competente.
4. Expresamente constituyen medios probatorios, cuya admisión o inadmisión motivada, corresponde a los Órganos Disciplinarios competentes, además de la prueba documental o testifical, aportada o propuesta, los elementos videográficos, de audio, notas de prensa y, en general, todos aquellos que permitan a los Órganos Disciplinarios competentes efectuar una exacta valoración de los hechos deportivos enjuiciados.
5. El informe emitido por delegado federativo designado para el partido, será tenido en cuenta por el Comité competente, para complementar el contenido del acta arbitral.
6. Las pruebas aportadas o propuestas, solo podrán ser rechazadas o denegada su práctica por los Comités Disciplinarios competentes, de forma motivada:
1. Por innecesarias.
2. Por superfluas.
3. Por carecer de objetividad, al referirse directamente a parte implicada.
4. Por no estar relacionadas ni directa ni suficientemente con los hechos disciplinarios objetos de estudio y resolución.
5. Por extemporáneas.
6. Por reiterativa, al incidir sobre cualquier particular suficientemente aclarado.
Sección Segunda. Del procedimiento urgente
Artículo 83. Imposición de sanciones.
1. Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las reglas de juego o competición, procederá la aplicación del procedimiento urgente, que deberá asegurar el normal desarrollo de las competiciones en la modalidad deportiva de fútbol once y en sus especialidades.
2. El procedimiento urgente, inspirado en los principios que regulan el régimen sancionador administrativo, garantiza el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 41.2 del Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo en Andalucía.
Artículo 84. Procedimiento.
1. Los Comités de Competición y Disciplina Deportiva de la RFAF resolverán con carácter general y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, sobre las incidencias acaecidas con ocasión o como consecuencia de la celebración de un evento deportivo, reflejadas en acta, anexo o ampliaciones arbitrales, o denunciadas a instancias de parte, a través del procedimiento urgente, previa audiencia de todos los implicados, valorando las pruebas practicadas, e imponiendo motivadamente las sanciones que procedan, de las tipificadas en el Capítulo V del presente texto normativo.
2. Las partes efectuarán cuantas alegaciones consideren oportunas a los documentos arbitrales, entregados al término del encuentro, o su recepción vía electrónica, una vez redactados por ellos o remitidos por correo certificado urgente o vía electrónica, según el caso, en el plazo de 24 horas a sus respectivas sedes, cuando circunstancias extraordinarias así lo aconsejasen, aportando las pruebas que estimaren oportunas o proponiendo la práctica de aquellas en las que funden su derecho, sin necesidad de requerimiento previo para cumplimentar dicho trámite de audiencia, en un plazo que precluirá a las dieciocho horas del segundo día hábil posterior a la celebración del evento deportivo. En idéntico plazo y con los mismos efectos, deberán efectuarse las reclamaciones por presuntas alineaciones indebidas.
3. A los efectos previstos en este procedimiento, las cuestiones disciplinarias recogidas en acta arbitral o documentos complementarios tienen la consideración de pliego de cargos.
4. Comprobada la recepción del acta arbitral, al término del encuentro y valoradas las alegaciones y el conjunto de pruebas aportadas, el Comité Disciplinario competente podrá dictar resolución en la sesión inmediatamente posterior, resolviendo las cuestiones disciplinarias acaecidas.
5. No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, si no constase la recepción de los documentos arbitrales, existiere denuncia de parte sobre presuntos ilícitos disciplinarios, no reflejados en acta, o dada la complejidad de los mismos no entendiere el Comité Competente la procedencia de una inmediata resolución, dictará Providencia por la que, acordando las medidas cautelares o provisionales que entienda imprescindibles para restaurar el orden vulnerado, conceda expresamente trámite de audiencia a los implicados, quienes podrán aportar los medios probatorios en los que fundan sus pretensiones, proponiendo para su práctica aquellos que estime procedentes, en un plazo no inferior a cinco días, ni superior a diez, desde la notificación de dicho proveído.
Igualmente, si el Comité Disciplinario entendiera procedente la práctica de alguna de las pruebas propuestas, y de cuantas otras estime procedentes de oficio, dictará Proveído acordando la práctica de las mismas adoptando las medidas cautelares o provisionales que estime procedentes, en la primera sesión.
6. Una vez recibidas las alegaciones y practicadas en su caso las pruebas propuestas o las acordadas de oficio por el Órgano Disciplinario, el Comité dictará resolución, en el plazo improrrogable de diez días, que notificará a los interesados, dentro de los tres siguientes.
Artículo 85. Elementos de prueba.
Son elementos de prueba, para resolver las infracciones competicionales:
1. El acta arbitral, medio documental necesaria.
2. Los eventuales anexos arbitrales.
3. Las ampliaciones o aclaraciones que formule el árbitro, de oficio o a instancias del Comité Disciplinario competente.
4. El informe del Delegado Federativo, si lo hubiera.
5. El informe del Informador Arbitral, si lo hubiera.
6. El informe del Directivo Federativo.
7. Las eventuales alegaciones de los interesados.
8. Los videos del encuentro, aportados por las partes o solicitados de oficio por el Comité.
9. Los audios, imágenes o los documentos periodísticos escritos, en cuanto aporten medios objetivos que ayuden a esclarecer las cuestiones suscitadas, objeto de enjuiciamiento.
10. Las periciales solicitadas, cuyo abono correrá a cargo del proponente, o de quién resultare vencido en la instancia.
11. Cualesquiera otros medios, confesión de parte, testificales o documentales, aportados por los interesados, propuestos por estos o solicitados de oficio por el Comité competente.
Artículo 86. Publicación de sanciones.
Los Comités de Competición y Disciplina Deportiva harán públicos, después de cada sesión, los nombres de los sancionados, las faltas cometidas, los artículos contemplados, las sanciones impuestas, los eventuales recursos contra ellas y los plazos de interposición, publicando en la sede del Órgano Disciplinario, en tablón de anuncios o página web, el contenido de los acuerdos adoptados en cada sesión, en el plazo de 24 horas desde su adopción, surtiendo dicha publicación los efectos inherentes a la notificación de las mismas, en los términos y supuestos previstos en el presente texto normativo.
Sección Tercera. Del procedimiento general
Artículo 87. Imposición de sanciones.
Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las normas generales deportivas, y en todo caso, a las relativas al dopaje, se seguirá el procedimiento general que se desarrolla en la presente sección, de conformidad con las previsiones de la normativa deportiva vigente en nuestra Comunidad Autónoma.
Artículo 88. Procedimiento.
1. En vía disciplinaria, el procedimiento se iniciará de oficio por providencia del órgano competente, bien por propia iniciativa o a requerimiento de autoridad competente de la RFAF, o por denuncia motivada.
2. Antes de la incoación del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo, podrá acordar la instrucción de información previa, para decidir sobre la incoación o archivo de las actuaciones.
3. La iniciación de los procedimientos disciplinarios se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
1. Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
2. Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
3. Instructor que, preferentemente será Licenciado en Derecho. Asimismo, y dependiendo de la posible complejidad del expediente, podrá nombrarse Secretario, que asista al Instructor.
4. Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia.
5. Plazo de alegaciones, que no podrá ser inferior a cinco días, ni superior a diez, para que los interesados manifiesten lo que estimen procedente a su derecho, proponiendo los medios probatorios de que intenten valerse.
Artículo 89. Instructor y Secretario.
1. Al Instructor, Secretario y a los miembros de los órganos competentes para la resolución de los procedimientos disciplinarios les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo común. En todo caso, cuando el nombramiento de Instructor y, en su caso, de Secretario, previsto en el artículo anterior, recaiga sobre un miembro del órgano competente para resolver, deberá abstenerse de participar en las deliberaciones y resolución de dicho órgano que versen sobre el expediente que hubiera tramitado.
2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia de incoación, ante el mismo órgano que la dictó, quién deberá resolver en el plazo de tres días, previa audiencia del recusado.
No obstante lo anterior, el órgano que dictó la providencia de incoación podrá acordar la sustitución inmediata del recusado si este manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.
3. Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer los recursos, administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Artículo 90.
1. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de infracciones susceptibles de sanción.
2. Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud de parte interesada, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta. La Providencia de acumulación será notificada a los interesados.
Artículo 91.
1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.
2. Los interesados podrán proponer en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.
3. Contra la denegación expresa o tácita de las pruebas propuestas por los interesados, estos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla, ante el órgano competente para resolver el expediente, quién deberá pronunciarse en el término de otros tres días.
Artículo 92. Pliego de cargos y propuesta de resolución.
1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes, el resultado de las pruebas practicadas y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido, al órgano competente para resolver.
2. El pliego de cargos será comunicado al interesado para que en el plazo de diez días hábiles efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que considere convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de las mismas, el Instructor formulará propuesta de resolución dando traslado de la misma al interesado, quién dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta.
En la propuesta de resolución que, junto al expediente, el Instructor elevará al órgano competente para resolver, deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
Artículo 93. Resolución del expediente.
La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente de la elevación de la propuesta de resolución.
Sección Cuarta. Disposiciones comunes
Artículo 94. Medidas cautelares.
1. Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios y por acuerdo motivado, se podrán adoptar medidas provisionales o cautelares con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo.
2. Resultará competente para la adopción de medidas provisionales el órgano que tenga competencia para la incoación del procedimiento, el instructor, en su caso, o el que resulte competente para la resolución del expediente, según la fase en que se encuentre el mismo.
3. Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales o cautelares podrá interponerse el recurso procedente.
Artículo 95.
1. Las resoluciones y, en su caso, las providencias, deberán ser motivadas con, al menos sucinta referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos de derecho en que se basan.
2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es definitiva o no en la vía federativa o deportiva, según proceda, la expresión de las reclamaciones o recursos que, contra la misma puedan interponerse, órgano al que hubieran de presentarse y plazo para su interposición.
3. Los acuerdos dictados por el Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la RFAF, por el Comité de Fútbol Base y Especialidades Deportivas de la RFAF y por los Comités Provinciales de la RFAF, son recurribles ante el Comité Territorial de Apelación de la RFAF en el plazo máximo de cinco días hábiles, desde el siguiente al de la notificación previo el depósito correspondiente en la cuantía que por Circular se establezca, siendo requisito imprescindible para su admisión. si el acto recurrido no fuera expreso, el plazo para interponer recurso de Apelación será de quince días hábiles, a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo en el que debió dictarse resolución expresa.
4. Los acuerdos dictados por el Comité Territorial de Apelación de la RFAF, son recurribles en el plazo de diez días hábiles al siguiente de la notificación, ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, en los supuestos expresamente previstos por la legislación autonómica deportiva.
Artículo 96. Plazos para resolver.
1. El procedimiento urgente será resuelto y notificado en el plazo de un mes y el general, en el de tres meses, transcurrido los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que, con anterioridad se hubiera expresamente prorrogado dicho plazo.
2. Tratándose de recursos de Apelación, en todo caso y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurrido un mes desde la interposición se podrá entender que este ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente, salvo que por el órgano revisor, se hubiera prorrogado expresamente el plazo para dictar resolución.
3. No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos, de conformidad con lo establecido en la legislación general.
Artículo 97. Procedimiento recurso de apelación.
1. Solo se podrán admitir en Apelación, las pruebas denegadas en instancia, y las sobrevenidas, de las que el recurrente no tuvo conocimiento en instancia y que resulten esenciales para el enjuiciamiento de los hechos a juicio del Comité Disciplinario.
2. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la resolución recurrida, no pudiendo en caso de modificación, derivarse perjuicio para el sancionado, cuando fuera el único impugnante.
3. Podrá estimase la existencia de vicio formal, y ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que produjo la irregularidad, con indicación expresa de las medidas mínimas a adoptar por el órgano de instancia.
4. Los interesados podrán desistirse de sus pretensiones en cualquier estado de tramitación en que se encuentre el recurso.
Artículo 98.
1. La responsabilidad disciplinaria es independiente y autónoma de la responsabilidad gubernativa, penal, civil o laboral.
2. Cuando en la tramitación de un expediente disciplinario, los órganos competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, comunicarán este hecho al Ministerio Fiscal.
3. En tal supuesto y cuando asimismo, por cualquier medio, tengan conocimiento de que se está siguiendo procedimiento penal por los mismos hechos que son objeto del expediente disciplinario, el órgano competente para su tramitación acordará la suspensión motivada del procedimiento o su continuación hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediere.
4. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas provisionales o cautelares, mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
Artículo 99.
1. Los órganos disciplinarios deportivos, además de los criterios establecidos en el presente texto normativo, valorarán para la determinación de la sanción aplicable, las circunstancias concurrentes, específicamente la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida.
2. Atendiendo a las circunstancias de la infracción, cuando los daños o perjuicios originados a terceros, a los intereses generales o a la Administración sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves, las correspondientes a las leves. En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución.
Disposición derogatoria.
Quedan expresamente derogados cuantos artículos de los Estatutos o Reglamentos generales de la RFAF se opongan o contradigan las prescripciones contenidas en esta norma, en estricta aplicación de la Ley del Deporte Andaluz y restante normativa autonómica.
Disposición final.
El presente texto entrará en vigor a comienzos de la temporada oficial 2014/2015, una vez aprobado por la Asamblea de la RFAF y ratificados por la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía.
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