Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 63 de 01/04/2015

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 18 de marzo de 2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Jaén, dimanante de procedimiento divorcio contencioso núm. 1646/2012.

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NIG: 2305042C20120008349.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 1646/2012. Negociado: 2C.

De: María Alarcón Cruz.

Procurador/a Sra.: María del Mar Soria Arcos.

Letrado/a Sra.: Gemma M. Fernández Fernández.

Contra: Don Francisco Galiano García.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 1646/2012 seguido a instancia de María Alarcón Cruz frente a Francisco Galiano García se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

Juzgado de Primera Instancia número Seis y de Familia, Jaén.

Divorcio Contencioso 1646/2012.

SENTENCIA núm. 459/14

En Jaén, a 9 de julio de 2014.

Vistos y examinados los presentes autos núm. 1646/2012, de procedimiento de divorcio por doña M.ª Sacramento Cobos Grande, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera de Instancia número Seis de esta ciudad y su partido; seguidos a instancia de doña María Alarcón Cruz, representado por el Procurador doña M.ª Mar Soria Arcos, y asistido por el Letrado Sra. Fernández Fernández, contra don Francisco Galiano García, declarado en situación de rebeldía procesal; todo ello con la asistencia del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

I. Por el Procurador Sra. Soria Arcos, se presentó demanda de divorcio en nombre y representación de doña María Alarcón Cruz, contra don Francisco Galiano García, en la cual después de exponer los hechos oportunos alegaba los fundamentos jurídicos que estimaba pertinentes, suplicando fuese declarada la disolución matrimonial, con la adopción de las medidas definitivas allí especificadas.

II. Emplazado el Ministerio Fiscal y el demandado, este no se personó, siendo declarado en situación de rebeldía procesal.

III. Con fecha de 8 de julio de 2014, se celebró juicio verbal con asistencia de las partes, haciéndolo el demandado sin asistencia letrada ni representación procesal, las cuales se afirmaron en sus alegaciones, practicándose a continuación la prueba propuesta (documental), con el resultado que consta, quedando los autos conclusos para sentencia.

IV. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 85 del Código Civil, establece que el matrimonio se disuelve entre otros motivos por el divorcio; estableciéndose en el artículo 86, «que se decretará el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81»; por lo que concurriendo los presupuestos antedichos, procede estimar la pretensión deducida.

Segundo. En lo referente a las medidas que toda sentencia de nulidad, separación o divorcio debe contener, se acuerdan las siguientes:

a) Decretar la disolución del matrimonio formado por doña María Alarcón Cruz y don Francisco Galiano García, quedando revocados todos los consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la presunción de convivencia conyugal.

b) Con relación a la hija menor del matrimonio, M.ª Pilar, quedará bajo la guarda y custodia de la madre, la Sra. Alarcón Cruz; ostentando no obstante, ambos progenitores la patria potestad compartida. Así, ambos progenitores deberán, manteniendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, ejerciéndolo de acuerdo a los arts. 154 y 156 CC, y actuando siempre de común acuerdo en beneficio del menor en la adopción de cuantas decisiones importantes puedan afectarle, siendo de especial relevancia, entre otras, las relativas a la fijación del lugar de residencia, y posteriores traslados de domicilio que le aparten de su entorno habitual; las referidas a la elección de centro escolar o institución de enseñanza, pública o privada, y cambios ulteriores, las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, y la realización por el menor de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento al menor, de menos de 16 años, a tratamientos e intervenciones médicas preventivas, curativas o quirúrgicas, incluidas las estéticas, salvo las de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas al menor, o la realización por este de actividades extraescolares deportivas, formativas o lúdicas, y en general, todas aquellas que constituyan gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos progenitores; y cualesquiera otras que excedan de las actividades diarias habituales, ordinarias o rutinarias. Será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia, en caso de haberla. El progenitor que en cada momento se encuentre con el menor podrá adoptar cuantas decisiones en relación al mismo se refieran, sin previa consulta, cuando se refieran a situación de urgencia o de decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida del menor puedan producirse. Igualmente ambos progenitores tienen derecho a ser informados por parte de terceros de todos los aspectos que afecten a su hijo y concretamente tienen derecho a que se les facilite información académica, boletines de evaluación, reuniones con tutores o servicios de orientación escolar, así como de la información médica sobre su hijo, y a que se les faciliten los informes médicos que ambos puedan solicitar al respecto.

c) Como régimen de visitas a favor del padre no custodio, dada la edad de la propia menor, 16 años, así como la distancia existente entre los domicilios de padre (Madrid, en centro de acogida), y de la menor (Jaén), se establece un régimen de visitas amplio, no tasado, pudiendo estar en compañía del padre con plena libertad, y en función de los acuerdos que al respecto lleguen ambos.

Respecto de los otros hijos del matrimonio, siendo mayores de edad, no cabe establecer respecto de los mismos, medida alguna al respecto de su guarda y custodia, patria potestad, y régimen de visitas, pudiendo relacionarse libremente con sus progenitores, y decidiendo el lugar de su residencia, ni tampoco respecto de pensión de alimentos a su favor.

d) En concepto de pensión de alimentos a favor de la hija menor, se establece la obligación del Sr. Galiano García de abonar la cantidad de 100 euros mensuales, las cuales deberá ingresar dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que la Sra. Alarcón Cruz señale a tal efecto; esta cantidad será revisada anualmente con efectos a uno de enero, conforme al IPC que publique el INE u organismo que al efecto le sustituya.

Los gastos extraordinarios de la hija serán satisfechos al 50% entre ambos progenitores, teniendo dicha consideración los gastos médicos y quirúrgicos que no estén cubiertos por la Seguridad Social; los gastos extraordinarios de educación, tales como clases complementarias, estudios superiores, gastos de libros y material escolar de inicio de curso, así como actividades extraescolares, siempre previa comunicación y justificación del gasto al otro progenitor.

e) El uso y disfrute de la que fue vivienda familiar, tal y como ya se estableció en la sentencia de separación, autos núm. 674/2003, Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Jaén, queda para la hija menor y la Sra. Alarcón Cruz.

Tales medidas patrimoniales se establecen de conformidad al art. 770.3.ª de LEC, que establece que «a la vista han de comparecer las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos». Por tanto, ante la situación de rebeldía del demandado, se han establecido las medidas patrimoniales solicitadas por la parte actora.

Tercero. No existen motivos para imponer las costas a ninguna de las partes, abonando cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad, ya que tratándose de un procedimiento especial por las cuestiones resueltas, relativas al ámbito familiar y matrimonial, y al que las partes no se someten voluntariamente sino de manera necesaria para poner fin a una situación de crisis, existen las dudas de hecho que permiten tal decisión conforme al art. 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por doña María Alarcón Cruz y don Francisco Galiano García, celebrado el 27 de abril de 1985, en Jaén, con las medidas que se recogen en los Fundamentos de Derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente a las partes personadas. Se hace saber a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días hábiles ante la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, por ante este Juzgado.

Una vez firme la presente sentencia, comuníquese al Registro Civil de Jaén, para que se practiquen las inscripciones marginales oportunas, en la Sección 2.ª, al tomo 118, folio 115.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, Francisco Galiano García, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

En Jaén, a dieciocho de marzo de dos mil quince.- El/La Secretario/a Judicial.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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