Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 93 de 18/05/2015

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 5 de mayo de 2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. Veintitrés de Sevilla, dimanante de autos núm. 945/2013.

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NIG: 4109142C20130037902.

Procedimiento: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 945/2013. Negociado: 4A.

De: María José García Fernández.

Procuradora: Sra. Ana Hermoso Moreno.

Contra: Luis Sánchez Cobo.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 945/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Veintitrés de Sevilla a instancia de María José García Fernández contra Luis Sánchez Cobo, se ha dictado la sentencia que, copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA NÚM. 351/2015

Sevilla, cinco de mayo de 2015.

Doña Guadalupe Cordero Bernet, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Ventitrés de Sevilla.

Vistos y oídos los presentes autos sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores seguidos ante este Juzgado por los trámites del juicio verbal bajo el número de autos 945/13 a instancia de María José García Fernández, representada por La procuradora Sra. Hermoso Moreno, contra Luis Sánchez Cobo, en situación procesal de rebeldía.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

FALLO

Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Hermoso Moreno en nombre y representación de María José García Fernández contra Luis Sánchez Cobo declaro la adopción de las siguientes medidas en relación al hijo común menor de edad de ambas partes:

La guarda y custodia se atribuye a la madre, siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores.

Régimen de visitas: Atendida la edad del menor no procede hacer especial pronunciamiento, pudiendo padre e hijo relacionarse libremente como tengan por conveniente.

El padre abonará en concepto de pensión de alimentos para su hijo la cantidad de 300 euros mensuales (siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 148 del CC), pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y que se actualizarán anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC o índice equivalente que le sustituya.

Los gastos extraordinarios del menor se satisfarán por ambos progenitores al 50%, entendiendo por gastos extraordinarios aquellos que se produzcan como consecuencia de hechos o circunstancias imprevistas que deban ser afrontados por el bienestar o salud de los hijos, así como los producidos por circunstancias que, aunque previsibles, salgan del ámbito o esfera normal de las actividades y necesidades de los menores.Se consideran como tales los derivados de intervenciones quirúrgicas, radiografías análisis y otros exámenes clínicos, tratamientos prolongados, odontología, rehabilitaciones y recuperaciones, siempre que tales tratamientos no puedan ser dispensados por la Medicina Oficial en los centros públicos, siendo requisito previo la conformidad de ambos progenitores en el concepto y en la identidad de los facultativos o la resolución judicial en caso de discrepancia salvo que la urgencia del caso no permitiese la petición de tal acuerdo. La realización de actividades extraescolares debe ser decidida por ambos progenitores de común acuerdo y será sufragada por mitad. En caso de decisión unilateral de alguno de los progenitores o desacuerdo en la misma, dicha actividad deberá ser abonada por quien decida su realización, salvo interpretación judicial contraria.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el término de 20 días.

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander número 217900002094513 indicando en las observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad con lo establecido en la D.A. 15 de la LOPJ, salvo concurrencia de los supuesto de exclusión previstos en la misma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Luis Sánchez Cobo, extiendo y firmo la presente en Sevilla, a cinco de mayo de dos mil quince.- El/La Secretario.

«En relación a los datos de caráter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de prolección de datos de carácter personal).»

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