Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 105 de 03/06/2016

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 25 de mayo de 2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de Estepona, dimanante de autos núm. 617/2015.

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NIG: 2905142C20150003197.

Procedimiento: Juicio Verbal (Alimentos -250.1.8) 617/2015. Negociado: DI.

Sobre: Hija menor.

De: Doña Sofía Orellana Rocha.

Procurador: Sr. Julio Cabellos Menendez.

Letrada: Sra. Rosa María Simón Infante.

Contra: Don Jhonny Veizaga Mamani.

EDICTO

En el presente procedimiento Juicio Verbal (Alimentos -250.1.8) 617/2015 seguido a instancia de doña Sofía Orellana Rocha frente a don Jhonny Veizaga Mamani se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente, en cuanto a su encabezamiento y fallo:

SENTENCIA NÚM. 88/2016

En Estepona, a 24 de mayo de 2016.

Vistos por mí, doña Elena Gallardo Leruite, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de Estepona, los presentes autos de Juicio sobre Medidas en relación a los hijos menores habido en Unión de Hecho, registrados bajo el número 545/2015 seguidos a instancia de doña Sofía Orellana Rocha representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Cabellos Menéndez y asistida de la Letrada doña Rosa María Simón Infante en acción de guarda, custodia y alimentos de los hijos menores de edad contra don Jhonny Veizaga Mamani, declarado en situación procesal de rebeldía, con la intervención del Ministerio Fiscal, aparecen los siguientes;

FALLO

Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Vanesan Gurrea Martínez, en nombre y representación de doña Sofía Orellana Rocha contra don Jhonny Veizaga Mamani, declarado en rebeldía procesal, debo acordar y acuerdo como medidas definitivas relativas a la hija menor habida de su unión de hecho, las siguientes:

1.º La guarda y custodia de la hija menor se atribuye a la madre siendo la titularidad y el ejercicio de la patria potestad conjunta.

Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a la menor y por su propio bien serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

a) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

b) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

c) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

d) Elección inicial o cambio de centro escolar.

e) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de su hijo, Sergio y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su hija.

2.º En relación al régimen de visitas, comunicación y estancias de la menor con su padre, atendiendo a la edad de la menor se interesó por la parte actora un régimen abierto, pudiendo el padre comunicarse física y telefónicamente o por cualquier medio electrónico o audiovisual con la menor cuando lo desee. Respecto al régimen de visitas el padre tendrá derecho a estar en compañía de su hija los fines de semana alternos, desde el viernes a las 17 horas hasta el domingo a las 20.30 horas, pernoctando la hija en el domicilio paterno, recogiéndolo y devolviéndola al domicilio materno. En cuanto a las vacaciones el reparto se realizará por partes iguales, el padre elegirá la mitad de las vacaciones escolares durante los años pares y la madre los años impares.

3.º En cuanto a los alimentos, se fija una pensión de alimentos que deberá satisfacer el padre en beneficio de su hijo por la cantidad de 150 euros mensuales, como mínimo vital establecido, cuestión que no fue objeto de controversia por la parte demandada al no comparecer en acto de la vista, por estimar que es la cantidad proporcional que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe a tal efecto, cantidad actualizable anualmente según el IPC.

Con respecto a los gastos extraordinarios hay que señalar que revisten tal consideración los establecidos vía jurisprudencial, es decir, concretamente los gastos que tengan origen lúdico, académico como clases particulares, médico o farmacéutico no cubiertos por la Seguridad social o Mutua, y que deberán ser satisfechos por mitad por el padre y la madre, requiriéndose que sean justificados oportunamente en cuanto necesidad, importe y a su devengo. Los gastos extraordinarios que tengan otro concepto, que no cuenten con el consentimiento de ambos o de la autorización judicial en su defecto, deberán ser satisfechos por aquel progenitor que determinase su realización

4.º No especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de apelación a interponer en el término de veinte días a contar desde su notificación, ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de esta ciudad.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Estepona.

Y encontrándose dicho demandado, don Jhonny Veizaga Mamani, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Estepona a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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