Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 127 de 05/07/2016

5. Anuncios5.2 Otros anuncios oficiales

Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

Anuncio de 30 de junio de 2016, de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Málaga, por el que se hace público el Acuerdo de 21 de junio de 2016, de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, relativo a Modificación de Elementos del PGOU para la supresión de los Sistemas Locales que se cita en Las Lagunas de Mijas.

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Para general conocimiento se hace público el Acuerdo adoptado por la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, en sesión celebrada el 21 de junio de 2016, por el que se aprueba conforme a lo establecido en el artículo 33, párrafo 2.º, letra a), de la LOUA, la Modificación de Elementos del PGOU para la supresión de los Sistemas Locales L-2, L-3 y L-4 en Las Lagunas de Mijas (Expte. EM-MI-125).; de conformidad con lo establecido en el artículo 41, apartados 1 y 2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y disposición adicional quinta del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, según el contenido de Anexos I (Acuerdo de CTOTU) y II (Normativa Urbanística).

ANEXO I

TEXTO DEL ACUERDO

ACUERDO DE LA COMISIÓN TERRITORIAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO. MÁLAGA.

La Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga en sesión MA/02/2016 celebrada el 21 de junio de 2016 adopta el siguiente Acuerdo:

Expediente: EM-MI-125.

Municipio: MIJAS.

Asunto: Modificación de Elementos del PGOU para la supresión de los sistemas locales L-2, L-3 y L-4 en Las Lagunas.

ANTECEDENTES

Primero. Planeamiento de aplicación.

- Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía: Decreto 206/2006, de 28 de noviembre (publicado en BOJA de 29.12.2006).

- Plan General de Ordenación Urbana de Mijas, aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo con fecha 16.12.1999 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de fecha 31.1.2000.

- Adaptación parcial a la LOUA del PGOU de Mijas, aprobada con fecha 26.3.2010.

- Texto refundido de PGOU de Mijas aprobado en pleno municipal de 28.11.2013,

Segundo. Tramitación. Plazo para resolver.

Tramitación municipal:

Acuerdo de Aprobación Inicial: Pleno de 22.5.2014. (Publicación BOP de 20.6.2014, núm. 117).

Publicado en el Diario de Málaga «La Opinión» el 4.6.2014.

Certificación de la Exposición al público en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Informe favorable de Carreteras del Estado.

Notificaciones a los afectados por la modificación con acuse de recibo o por Boletín Oficial.

Aprobación Provisional por el Pleno del Ayuntamiento de 29.1.2015.

Tramitación autonómica:

Con fecha 23.4.2015 tiene entrada en esta Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio oficio que adjunta documento relativo a Modificación de Elementos del PGOU de Mijas, relativa a la supresión de Sistemas Locales L-2, L-3 y L-4 en Las Lagunas.

Practicado requerimiento desde Delegación por el que se insta la subsanación del expediente, se presentó documentación que completa la anterior, con fecha 28.9.2015.

Con fecha 25.2.2016 se procede a remisión a Consejo Consultivo de Andalucía solicitando dictamen de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Andalucía, y el artículo 36.2.c.2.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, comunicándoselo igualmente al ayuntamiento, así como la suspensión de plazo para resolver.

Con fecha 16.5.2016 se recibe traslado, desde Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de Dictamen núm. 276/2016, relativo al presente expediente, en cuyo texto se indica que «el artículo 36.2.c.2.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, consagra la intervención preceptiva y vinculante del superior Órgano consultivo cuando la modificación tenga por objeto “una diferente zonificación o uso urbanístico de parques, jardines o espacios libres, dotaciones y equipamientos, así como las que eximan de la obligación de reservar terrenos con el fin previsto en el artículo 10.1.A).b)...”.- El término “dotaciones “ ha sido empleado por el legislador en la Ley 7/2002 de forma equívoca e imprecisa (…). De una interpretación teleológica de los preceptos de la Ley (…) deduce el Consejo Consultivo (como ya se razonó en los dictámenes 555/2012, de 4 de julio, y 631/2012, de 26 de julio) que los viales que han de preverse cunado se incorpora al proceso urbanizador un suelo determinado, y se desarrolla el mismo hasta materializar su urbanización mediante el correspondiente proyecto, no se han de incluir dentro de aquellas dotaciones cuya afectación, en virtud de una modificación de planeamiento, ocasiona la intervención preceptiva y vinculante del Consejo Consultivo». Por ello, en su Conclusión, el citado Dictamen indica que «Se devuelve el expediente remitido, sin entrar en el fondo del asunto, debiendo continuar su tramitación en los términos contemplados por la normativa de aplicación».

Tercero. Objeto. La supresión de los sistemas locales L-2, L-3 y L-4 del PGOU en Las Lagunas.

Cuarto. Informes sectoriales.

Consta en el expediente el Informe favorable de la Demarcación de Carreteras del Estado de Andalucía Oriental, Unidad de Carreteras de Málaga, de fecha 19.3.2015.

Respecto a informe de Incidencia Territorial, a pesar de que se trata de una modificación del planeamiento general de carácter estructural, en aplicación de la Instrucción 1/2014, de la Secretaria General de Ordenación del Territorio y Cambio Climático, capítulo II, 2- apartado B, no procede su evacuación por no afectar a la estructura de asentamientos, ni modificar la clasificación de suelo urbanizable, ni alterar la protección del suelo no urbanizable, ni afectar a sistemas generales de interés o incidencia supramunicipal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Competencia. De acuerdo con el artículo 7.º del Decreto 4/2013, de 9 de septiembre, sobre reestructuración de Consejerías, corresponden a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio las competencias en materia de medio ambiente, agua, planificación, ordenación y desarrollo territorial y urbanismo que venía ejerciendo la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente.

El artículo 12.1.d) del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, en relación con los artículos 31.2.B).a) y 36.2.c) regla 1.ª de la LOUA, determinan que la competencia para la aprobación definitiva de la Modificación propuesta corresponde a la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga por tratarse de una Innovación que afecta a las determinaciones establecidas en el artículo 10.1.A de la LOUA.

II. Procedimiento. El establecido en art. 32.4 de la LOUA, en relación con el 36.2.A y B.

III. Valoración. El informe jurídico de 7.10.2015, de Servicio de Urbanismo de esta Delegación Territorial, tras analizar pormenorizadamente la documentación obrante, concluye que el expediente se encuentra completo y procede resolver sobre el mismo. El informe técnico, de 8.10.2015, valora favorablemente la modificación, indicando que se justifica en el expediente el cumplimiento del art. 36.2.a.1.ª de la LOUA en cuanto a la mejora que supondría esta modificación, al suprimir aquellos elementos del plan que no son necesarios y liberar al ayuntamiento de la ejecución de una serie de determinaciones que no conducen a alcanzar intereses públicos, sino que, por el contrario, implicarían tener que indemnizar, innecesariamente, a los propietarios afectados. La innovación aumenta el aprovechamiento lucrativo de los suelos afectados respecto del que permite el PGOU vigente, al incorporarse éstos como suelo urbano consolidado con Ordenanza POP-2; no obstante, cabe destacar que dicho aprovechamiento se encuentra ya materializado e incorporado al patrimonio de sus titulares, por encontrarse edificada la totalidad de los suelos afectados. Por tanto, dado que los suelos se encontraban consolidados y edificados desde fecha anterior a la aprobación del PGOU vigente (según puede comprobarse en la Orfotografía Digital de Andalucía del año 1998) puede entenderse que el cambio de categorización de los suelos a urbano consolidado no aumenta el aprovechamiento lucrativo de los mismos, así como tampoco desafecta el suelo de un destino público ni suprime determinaciones que vinculen terrenos al uso de viviendas protegidas, por lo que no se estima necesario establecer medidas compensatorias al respecto. Aunque se produce un pequeño incremento del aprovechamiento medio del Área de Reparto B-II (afecta al cuarto decimal) no implica que se produzca incremento en el aprovechamiento total del Área, que no sufre variación. La escasa superficie que representa el ámbito de actuación justifica que los parámetros correspondientes a edificabilidad y densidad global establecidas en el PGOU para la zona de suelo urbano en la que se ubica supongan una variación que afecta al cuarto decimal de la edificabilidad y mantenga inalterada la densidad de viviendas. Lo anterior se refleja en la documentación escrita y gráfica del documento presentado. Por todo ello el informe técnico es favorable a esta modificación.

Vistos el Dictamen núm. 276/2016, del Consejo Consultivo de Andalucía, los informes del Servicio de Urbanismo, jurídico y técnico, de 7 y 8 de octubre de 2015, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía y demás normativa de aplicación, la Comisión Terrritorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo

ACUERDA

1.º Aprobar definitivamente conforme a artículo 33.2.a) de la LOUA la Modificación del PGOU de Mijas relativa a supresión de los sistemas locales L-2, L-3 y L-4 en Las Lagunas.

2.º Notificar este Acuerdo al Excmo. Ayuntamiento de Mijas, proceder a su inscripción en registro de instrumentos urbanísticos, así como a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para general conocimiento; conforme se establece en art. 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, comunicar a este la adopción de la resolución consultada.

El presente Acuerdo podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación o publicación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con artículo 20, párrafo 3.º, del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

En Málaga, a 21 de junio de 2016. El Vicepresidente Tercero de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Fdo.- Adolfo Moreno Carrera.

ANEXO II

5.5. NORMATIVA DE APLICACIÓN.

La vigente Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, establece en su articulado una serie de limitaciones a la propiedad, que se recogen a continuación según lo requerido en el informe de fecha 12.6.2014 de la Dirección General de Carreteras:

Artículo 21.

1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras estatales y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, y de tres metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.

La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.

2. Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tales como las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses, y otros fines auxiliares o complementarios.

3. Sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público de la carretera, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 38.

4. El uso especial del dominio público establecido en esta Ley o la ocupación del mismo comportarán la obligación, por el beneficiario de la correspondiente autorización de uso u ocupación, del abono de un canon.

Constituye el hecho imponible de dicho canon la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público que se haga en virtud de autorizaciones reguladas en esta Ley y de concesiones de áreas de servicio en las carreteras estatales.

Serán sujetos pasivos del canon los titulares de autorizaciones o concesionarios de áreas de servicio.

La base de fijación de la cuantía del gravamen será el valor de los terrenos ocupados, habida cuenta del valor de adquisición de los mismos por el Estado, el de los predios contiguos y de los beneficios que los sujetos pasivos obtengan por la autorización o concesión. El tipo de gravamen anual será del 4 por 100 sobre el valor de la base indicada.

El canon podrá ser revisado proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien estas revisiones sólo podrán realizarse al término de los períodos que para el caso se expresen en las condiciones de autorización o concesión.

La explotación por terceros de obras y servicios públicos relativos a carreteras estatales, que supongan el abono de contraprestaciones económicas por parte de los usuarios de dichas obras o servicios, llevará aparejada la obligación de satisfacer a la Administración un canon.

Será sujeto pasivo de dicho canon la persona física o jurídica que tenga la titularidad de dicha explotación, en virtud de la correspondiente autorización o concesión.

La cuantía del canon se establecerá en función del coste de las obras e instalaciones, así como de los ingresos brutos derivados de la explotación de las mismas. El canon anual se obtendrá por suma del 4 por 100 del coste indicado y del porcentaje que reglamentariamente se determine de los citados ingresos que en todo caso no podrán exceder del 1 por 1.000 de los mismos.

Artículo 22.

1. La zona de servidumbre de las carreteras estatales consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público definida en el artículo 21 y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de ocho metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.

2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 38.

3. En todo caso, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera.

4. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización.

Artículo 23.

1. La zona de afección de una carretera estatal consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 100 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de 50 metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.

2. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles se requerirá la previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 38.

3. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios, todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y de lo dispuesto en el artículo 39.

4. La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera en un futuro no superior a diez años.

Artículo 25.

1. A ambos lados de las carreteras estatales se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.

La línea límite de edificación se sitúa a 50 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y a 25 metros en el resto de las carreteras de la arista exterior de la calzada más próxima, medidas horizontalmente a partir de la mencionada arista. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.

2. Con carácter general, en las carreteras estatales que discurran total y parcialmente por zonas urbanas el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el punto anterior, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

3. Asimismo, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previo informe de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales afectadas, podrá, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación inferior a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas carreteras estatales en zonas o comarcas perfectamente delimitadas.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar las travesías de las poblaciones, la línea límite de edificación se situará a 100 metros medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante.

Málaga, 30 de junio de 2016.- El Delegado, Adolfo Moreno Carrera.

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