Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 17 de 27/01/2016

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 18 de enero de 2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Málaga, dimanante de divorcio contencioso núm. 912/2015.

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NIG: 2906742C20150020949.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 912/2015. Negociado: C.

De: Doña Lucica Sau.

Procuradora Sra.: Nuria Montilla Romero.

Letrada Sra.: Amelia Villa Cuenca.

Contra: Don Innocent Udemezue.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Divorcio contencioso 912/2015 seguido a instancia de Lucica Sau frente a Innocent Udemezue se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

«Divorcio contencioso autos núm. 912/15.

SENTENCIA 24/16

En Málaga, a quince de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Ilma. Sra. doña Gloria Muñoz Rosell, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis (de familia) los autos de Divorcio Contencioso núm. 912/15 promovidos por la Procuradora doña Nuria Montilla Romero, en nombre y representación de doña Lucica Sau, asistida por la Letrada doña Amelia Villa Cuenca, contra don Innocent Udemezue, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora doña Nuria Montilla Romero, con fecha de cuatro de junio de dos mil quince se presentó demanda de divorcio en nombre de doña Lucica Sau en contra de don Innocent Udemezue y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado que se dictase sentencia decretando el divorcio.

Segundo. Emplazado el demandado que lo fue por edictos al no haberse podido averiguar su paradero, pese a las diligencias practicadas a tal fin, no compareció en autos en legal forma, por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal.

Tercero. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, que quedaron para sentencia el día 15 de enero de dos mil quince.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Don Innocent Udemezue y doña Lucica Sau contrajeron matrimonio en Benalmádena el quince de mayo de dos mil diez, inscrito en la Sección Segunda del Registro Civil de dicha localidad al tomo 31, folio 191, de cuyo matrimonio no existe descendencia.

El régimen económico matrimonial es el de la sociedad de gananciales.

En aplicación del artículo 86 del Código Civil, debe decretarse el divorcio que se solicita por la esposa.

Segundo. El art. 91 CC establece que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio o en ejecución de las mismas se determinarán las medidas adecuadas en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías necesarias. Ninguna medida se solicita a tales efectos.

Tercero. En aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la especial naturaleza del procedimiento y cuestiones debatidas, no es procedente la expresa condena en costas que abonarán cada una las causadas a su instancia y las comunes, por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio entre don Innocent Udemezue y doña Lucica Sau, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluida la disolución del régimen económico matrimonial.

No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Comuníquese esta sentencia al Registro Civil correspondiente para su anotación.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga a interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación, previa la consignación exigida por la legislación vigente.

Así lo pronuncio, mando y firmo.»

Y encontrándose dicho demandado, Innocent Udemezue, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Málaga a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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