Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 206 de 26/10/2016

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Social

Edicto de 11 de octubre de 2016, del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla, dimanante de autos núm. 608/2013.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00100816.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 608/2013. Negociado: 1i.

NIG: 4109144S20130006580.

De: Fundación Laboral de la Construcción.

Abogado: José Luis León Marcos.

Contra: Construcciones Enrique Barbasan, S.L., y Fogasa.

EDICTO

Doña Araceli Gómez Blanco, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de sevilla.

Hace saber: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 608/2013, a instancia de la parte actora Fundación Laboral de la Construcción contra Construcciones Enrique Barbasan, S.L., y Fogasa, sobre Procedimiento Ordinario, se ha dictado Sentencia de fecha 7 de octubre de 2016, del tenor literal siguiente:

Juzgado de lo Social número Cinco de Sevilla.

Procedimiento: Reclamación de Cantidad núm. 608/2013.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

La Ilma. Sra. doña Alicia M. Sánchez Rizaldos, Magistrado-Juez Acttal. del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Núm. 331/2016

En Sevilla, a 7 de octubre de 2016, vistos en juicio oral y público los presentes autos, seguidos en este juzgado bajo el número 608/2013, promovidos por Fundación Laboral de la Construcción; contra Construcciones Enrique Barbasan, S.L., sobre Social Ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En fecha 29 de mayo de 2013 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo. Que señalados día y hora para la celebración de los actos de juicio, tuvieron éstos lugar el día señalado, al que comparecieron las partes que constan en el acta.

Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado los plazos y demás requisitos legales excepto el de señalamiento y para dictar sentencia, debido a la acumulación de asuntos que pesan sobre este órgano.

HECHOS PROBADOS

1. La Fundación Laboral de la Construcción (FLC) fue creada al amparo de lo establecido en la Disposición adicional del Convenio General de la Construcción, suscrito el día 10.4.1992 (BOE de 20.5.1992).

2. El apartado 5.º de la citada disposición adicional dispone que la financiación de la FLC se materializaría en aportaciones de las Administraciones Públicas, más una aportación complementaria, de carácter obligatorio, de las empresas que se encuentras sometidas al ámbito de aplicación del citado Convenio Colectivo.

3. Los Estatutos de la FLC fueron aprobados en la 8.ª Reunión de la Comisión Paritaria del Convenio General de la Construcción, celebrada el 2.11.1992 (BOE de 13.1.1993). En los artículos 10 y 11 de dichos Estatutos, quedaba establecida la obligación de las empresas sometidas al convenio, de satisfacer a la FLC las correspondientes aportaciones.

4. El día 16.6.1993 la Comisión Paritaria del Convenio General de la Construcción acordó que la cuota empresarial prevista para la aportación empresarial a la FLC fuera de un 0,05% sobre la masa empresarial de cada empresa, establecida ésta sobre la base de cálculo de las cuotas de accidente de la Seguridad Social (BOE de 22.9.1993).

5. El art. 1.2 del Convenio de Colaboración firmado entre la FLC y la Tesorería General de la Seguridad Social el 9.7.1993 (BOE de 22.9.1993), se estableció el tipo de interés de demora aplicable a las empresas que no realicen el pago de la aportación en plazo reglamentario, que será el mismo interés que aplica la Seguridad Social en las diversas situaciones de impago, que en el caso de la empresa demandada es de un 20% sobre la cantidad adeudada.

6. Para el año 1998, según el artículo 8 del Acuerdo Sectorial Nacional para la Construcción, suscrito el 20 de abril de 1998 (BOE de 30.6.1998), además de la aportación ordinaria, se estableció una extraordinaria, equivalente al 0,10% sobre la misma base que la ordinaria. En el apartado 4.º de dicho artículo, se acordó que los tipos de recargo por mora a aplicar al impago de la cuota extraordinaria, fuesen los mismos que los establecidos para la cuota ordinaria.

En el artículo 1 del Acuerdo de la Comisión Paritaria del CGSC de 29 de diciembre de 1999 (BOE de 16.2.00), la cuota empresarial de aportación obligada a la FLC, quedó fijada, surtiendo efectos a partir de enero de 2000, en el 0,08% de la base de cálculo de las cuotas de la Seguridad Social de cada trabajador. En el apartado b) de dicho artículo, se mantienen los tipos de recargo por mora establecidos hasta entonces.

En el IV Convenio Colectivo el porcentaje de las cuotas empresariales para el 2008 quedó establecido en el 0,175 sobre la base consignada. Porcentaje que se ha mantenido para el 2009.

7. En el artículo 1 del Acuerdo de la Comisión Paritaria del CGSC de 29 de diciembre de 1999 (BOE de 16.2.00), la cuota empresarial de aportación obligada a la FLC, quedó fijada, surtiendo efectos a partir de enero de 2000, en el 0,08% de la base de cálculo de las cuotas de la Seguridad Social de cada trabajador. En el apartado b) de dicho artículo, se mantienen que los tipos de recargo por mora establecidos hasta entonces.

8. Para recaudar dicha aportación empresarial, la FLC suscribió el Acuerdo de Colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha de 12.7.1993 (BOE de 22.9.93). En virtud de este acuerdo, las empresas, entendiendo por empresa a estos efectos cada número de patronal o cuenta de cotización a la Seguridad Social, la obligada aportación a favor de la Fundación, mediante los correspondientes Boletines de Cotización.

9. En folio 4 constan las bases de cotización de la empresa Construcciones Enrique Barbasán, S.L., con NIF OB91224162, dedicada al sector de la construcción, del periodo que se reclama y que se dan por reproducidas.

10. El código de cuenta de cotización número 41 1140525 11, que a nombre de la empresa Construcciones Enrique Barbasán, S.L., con NIF OB91224162 se encuentra registrado en la Seguridad Social, adeuda a la FLC la aportación ordinaria correspondiente al período comprendido entre enero de 2010 y diciembre de 2010. Aplicándole los porcentajes anteriormente referidos las bases de cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional, declaradas por la empresa a la Seguridad Social durante el periodo reclamado, resulta que la suma que la empresa demandada adeuda por este concepto a la FLC asciende a 253,91 euros más el recargo del 20%, lo que hace un total de 304,69 euros.

11. Intentada conciliación sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La parte actora reclama la cantidad correspondiente a la aportación ordinaria que la empresa debía realizar por el período reseñado en la demanda.

Segundo. La Fundación Laboral de la Construcción se constituyó de conformidad con la disposición adicional del Convenio General de la Construcción de 4 mayo 1992, cuyos fines, según el artículo 3 de sus Estatutos, son los siguientes: a) Fomento de la formación profesional; b) Fomento de la investigación, desarrollo y promoción de actuaciones tendentes a la mejora de la salud laboral y seguridad en el trabajo; c) Prestaciones por permanencia en el sector.

Los recursos de la Fundación fundamentalmente vienen constituidos por las aportaciones de las Administraciones Públicas, más una aportación complementaria a cargo de las empresas incluidas en el ámbito del CGSC (art. 10.2.a). La cuota empresarial prevista como aportación complementaria a la FLC, quedó fijada por la Comisión Paritaria del Convenio en su 18.ª reunión, de 12 julio 1993, en el 0,05% de la base de calculo de las cuotas de la Seguridad Social de cada trabajador; y en el Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción para 1998 para el año 1998 (art. 8) se estableció además una aportación extraordinaria de las empresas del 0,1% de la masa salarial citada.

De conformidad con el artículo 12 de los Estatutos los recursos de la Fundación serán aplicados a Fondos determinados y afectados estrictamente a los fines de la Fundación. Estableciéndose en su artículo 5 que de los Fondos gestionados por la Fundación serán beneficiarios los trabajadores y empresas incluidos en el ámbito del CGSC.

En el presente caso, teniendo en cuenta lo expuesto y dado que no se acredita el pago y por la documental obrante en autos y por la prueba de confesión, en aplicación del artículo 91.2 de la L.RJS, se consideran acreditados los hechos expuestos en la demanda, procede estimar la misma, toda vez que resultan, por otra parte, correctos los cálculos de las referidas cantidades que efectúa la parte actora y que no han sido contradichos por la empresa.

Tercero. Contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación al amparo del art. 191.2.g) de la LRJS, dado que la cuantía económica de la pretensión no excede de 3.000 euros.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Estimar la demanda interpuesta por Fundación Laboral de la Construcción, contra la empresa Construcciones Enrique Barbasan, S.L., con NIF OB91224162, en consecuencia, procede:

Condenar a la empresa Construcciones Enrique Barbasan, S.L., con NIF OB91224162, a abonar a la parte actora la cantidad de trescientos cuatro euros con sesenta y nueve, céntimos (304,69).

Notifíquese esta sentencia a las partes previniéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. Magistrado-Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en Sevilla.

Y para que sirva de notificación al demandado Construcciones Enrique Barbasan, S.L., actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Sevilla, a once de octubre de dos mil dieciséis.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación o los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propíos de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).»

Descargar PDF