Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 217 de 11/11/2016

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 5 de septiembre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de Huércal-Overa, dimanante de autos núm. 77/2016. (PP. 2346/2016).

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NIG: 0405342C20150002542.

Procedimiento: Familiar Divorcio Contencioso: 77/2016. Negociado: 2.

CIF: S0400045A.

De: Don Antonio Salvador Peñuela Cruz.

Procuradora Sra.: María de la Luz Rojas Mena.

Contra: Doña Gemma Louise Hornsby.

EDICTO

En el presente procedimiento Familiar. Divorcio Contencioso 77/2016, seguido a instancia de don Antonio Salvador Peñuela Cruz frente a doña Gemma Louise Hornsby, se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA Núm. 52/2016

En Huércal-Overa, a quince de junio de dos mil dieciséis.

El Sr. Don Fernando Ruiz-Rico Alcaide, Juez del Juzgado Mixto núm. Tres de Huércal-Overa, y su partido, habiendo visto los presentes autos de Familia. Divorcio Contencioso 77/2016, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante don Antonio Salvador Peñuela Cruz con Procuradora Doña María de la Luz Rojas Mena y Letrado Don Manuel González Marín; y de otra como demandada doña Gemma Louise Hornsby, en rebeldía procesal, y,

Fallo

Que estimando la demanda de divorcio, en cuanto a la petición inicial formulada por la Procuradora Sra. Rojas Mena, en nombre y representación de Don Antonio Salvador Peñuela Cruz, frente a su esposa Doña Gemma Louise Hornsby, en rebeldía procesal, y con la intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio contraído por ambos litigantes el día 27 de septiembre de 2014, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y, en particular, los siguientes:

Primera. Por ministerio de ley, quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro, asi como el cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Segunda. La hija menor del matrimonio, María, residirá con el padre, bajo su custodia y cuidado. La patria potestad sobre la misma se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 156, del Código Civil, por lo que habrán de actuar de común acuerdo siempre en interés y beneficio de su hija en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de los menores, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales, salvo las de carácter urgente que no admitan dilación, que a la mayor brevedad deberán ser comunicadas al otro progenitor, y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.

Tercera. En cuanto al régimen de visitas y estancias de la menor con el progenitor no custodio, deberá estar regido por criterios de máxima flexibilidad debiendo procurarse que permanezcan con el progenitor no custodio el mayor tiempo posible. En detecto de acuerdo, la madre podrá estar con la menor los fines de semana alternos, con una tarde intersemanal a la semana de 17,00 a 19,00 horas, que en defecto de acuerdo será la del miércoles.

Y las vacaciones escolares de la menor se dividirán por mitad, correspondiendo en caso de no acuerdo en los años pares la primera mitad al padre y en los impares a la madre.

Cuarta. La madre deberá satisfacer en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija María 200 euros. Dicha cantidad deberá ser satisfecha dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta que se designe el padre, y que se incrementará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el INE u organismo que lo sustituya.

Además deberá abonar, el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios de sus hijos derivados de educación, los de viajes de estudios y actividades extraescolares que fueren decididas de común acuerdo, previamente a su devengo, y los médicos, farmacéuticos y de hospitalización (ortopédicos, oftalmológicos, ortodoncias...), que no estén cubiertos por los correspondientes seguros médicos, y cualquier otro gasto que pudiera tener la consideración de extraordinario, siempre que hubiera existido acuerdo entre ambos progenitores en su realización o, en su defecto, autorización judicial, toda vez que aquellos que no cuenten para su realización con el acuerdo de los mismos o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel de los progenitores que haya decidido su realización, salvo que se tratare de gastos urgentes que obedezcan a necesidades extraordinarias.

Quinta. El uso y disfrute de la vivienda que fue el hogar conyugal, sito en Partaloa, Calle Castillo, número 4, se atribuye a la menor y al padre.

Sexta. Para la salvaguarda de la menor y protección se acuerdan también las siguientes medidas:

1.ª Se prohibe que la menor salga del territorio nacional, salvo autorización judicial previa, que deberá ser solicitada con la debida antelación y con la debida justificación.

2.ª Se prohibe la expedición del pasaporte a la menor o, en el caso de que ya se le hubiese expedido, retirada del mismo.

3.ª Se someterá a autorización judicial previa cualquier cambio de domicilio de la menor.

Por último, una vez hallada la demandada requiérase expresamente a la misma en la Secretaría del Juzgado para que entregue la menor al padre, con todos los apercibimientos legales.

Y todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Contra esta Resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Almería (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 458 LEC).

Para la admisión a trámite del recurso, previamente deberá efectuarse contitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander núm.: 4357 0000 33 0077 16, indicando en las observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985, del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Huércal-Overa.

Y encontrándose dicho demandado, Gemma Louise Hornsby, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Huércal-Overa, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).»

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