Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 23 de 04/02/2016

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia e Interior

Decreto 35/2016, de 2 de febrero, por el que se desestima la solicitud del Colegio Profesional de Licenciados y Graduados en Ciencias Ambientales de Andalucía sobre el cambio de denominación.

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Visto el expediente de solicitud del Colegio Profesional de Licenciados y Graduados en Ciencias Ambientales de Andalucía para el cambio de su denominación, resultan los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 4 de agosto de 2015 tiene entrada en la Consejería de Justicia e Interior escrito de la misma fecha presentado por el Presidente del Colegio Profesional de Licenciados y Graduados en Ciencias Ambientales de Andalucía, en el que se solicita el cambio de denominación de dicha corporación profesional por la de «Ambientólogos y Ambientólogas de Andalucía».

La solicitud se ha presentado en virtud del acuerdo tomado por la primera asamblea general ordinaria y extraordinaria del Colegio, sesión constituyente, celebrada en Antequera con fecha 27 de octubre de 2013.

Se acompaña a la solicitud copia del acta de la asamblea constituyente del Colegio Profesional de Licenciados y Graduados en Ciencias Ambientales de Andalucía y memoria justificativa.

Segundo. En el acta de la asamblea constituyente del Colegio, de 27 de octubre de 2013, consta en su punto noveno del Orden del día, lo siguiente:

«El Parlamento de Andalucía aprueba la Ley 2/2013, de 25 de febrero, por la que se crea el Colegio Profesional de Licenciados y Graduados en Ciencias Ambientales de Andalucía.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía establece en su artículo 12 que la denominación de los Colegios Profesionales responderá a la titulación académica oficial.

Esta Junta de Gobierno entiende que Ambientólogo sí es una profesión, y que se discrimina a este colegio por hacer referencia a la titulación académica y no a la profesión. Esta discriminación es evidente ante los últimos colegios creados, como el de Periodistas (y no Licenciados en Periodismo y en Comunicación Audiovisual) o el de Nutricionistas y no Diplomados en Nutrición Humana y Dietética, ambos creados en el presente año.

Hemos de recordar que la acepción de ambientólogo está reconocida en el Catálogo Nacional de Ocupaciones 2011. Es decir, independientemente de que se esté o no más o menos de acuerdo en la idoneidad del término “ambientólogo”, la realidad es que es como se nos conoce, es un término ampliamente extendido y que permite identificarnos como profesionales, no sólo como titulados.

La Junta de Andalucía no nos ha permitido denominarnos como hemos solicitado...»

En la Memoria justificativa, se exponen idénticos argumentos a los transcritos, añadiéndose además los siguientes:

- La Junta de Gobierno y la Asamblea General no se siente identificada con el nombre que tiene el colegio, nombre diferente al solicitado en la petición de creación.

- El 16 de octubre de 2014 se publicó la vigesimotercera edición del Diccionario de la lengua española (DRAE), en la que tras 5 años de trabajo por parte del colectivo de ambientólogos/as de todo el Estado español, se incluye la palabra Ambientólogo/a, como especialista en el estudio del medio ambiente.

Tercero. Con fecha 3 de noviembre de 2015 se remitió copia de la solicitud del Colegio Profesional de Licenciados y Graduados en Ciencias Ambientales de Andalucía y documentación complementaria, a las corporaciones profesionales que a continuación se detallan, para la realización de las alegaciones e informes que se estimaran oportunas: Colegio Oficial de Biólogos de Andalucía; Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos de Minas de Huelva, Sevilla, Cádiz, Badajoz, Cáceres y Canarias; Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos de Minas de Córdoba; Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, Delegación Territorial de Andalucía; Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos de Minas de Linares, Granada, Jaén y Málaga; Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Sur de España; Colegio Oficial de Ingenieros de Montes; Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Andalucía; Colegio Oficial de Químicos de Sevilla; Colegio Oficial de Químicos de Huelva; Colegio Oficial de Geólogos de Andalucía; Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos; y Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas.

Cuarto. Con fecha 25 de noviembre de 2015, se recibe en la Consejería de Justicia e Interior, escrito de alegaciones del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales a la solicitud de cambio de denominación colegial en el que se opone al cambio de denominación. El informe contiene en extracto las siguientes consideraciones: incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, que establece en su artículo 12.1 que la denominación de los colegios profesionales responderá a la titulación académica oficial requerida para la incorporación a los mismos o a la profesión que representen, e inexistencia de la profesión de «ambientólogo» vinculada al título de Licenciado/Graduado en Ciencias Ambientales. El citado informe se ha remitido al Colegio Profesional solicitante.

Por otra parte, no constan alegaciones del resto de colegios oficiales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en el artículo 79.3.b) que corresponden a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, competencias exclusivas sobre colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución y con la legislación del Estado.

Segundo. En virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 8.4 del Decreto 214/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia e Interior, es la citada Consejería la competente en régimen jurídico y registro de los colegios profesionales.

Tercero. Los Colegios Profesionales están regulados en Andalucía por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, modificada por la Ley 10/2011, de 5 de diciembre. En todo lo no previsto en la ley citada, es de aplicación, en lo que proceda, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Cuarto. La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía establece en el apartado 1 del artículo 12, que «La denominación de los colegios profesionales responderá a la titulación académica oficial requerida para la incorporación a los mismos o a la profesión que representen, no pudiendo coincidir ni ser similar a la de otros colegios profesionales existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que los integran».

Quinto. El Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 2/2013, de 25 de febrero, por la que se crea el Colegio Profesional de Licenciados y Graduados en Ciencias Ambientales de Andalucía.

Mediante Orden de 15 de mayo de 2014, de la Consejería de Justicia e Interior (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 96, de 21 de mayo de 2014), se aprueban los Estatutos definitivos del Colegio Profesional de Licenciados y Graduados en Ciencias Ambientales de Andalucía y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales.

Sexto. En el expediente administrativo de tramitación del anteproyecto de ley consta que, concedido trámite de audiencia a la entidad asociativa promotora de la creación de la corporación profesional, realizaron idénticas alegaciones y argumentos a los expuestos en esta nueva solicitud de 4 de agosto de 2015, para que su denominación fuera la de Colegio Profesional de Ambientólogos y Ambientólogas de Andalucía.

Séptimo. La valoración de las citadas alegaciones, que consta en el mencionado expediente de tramitación, concluye que la denominación del Colegio debía ser la de la titulación oficial universitaria de sus integrantes, de acuerdo con los siguientes fundamentos:

- Sobre el nombre del Colegio Profesional, ha de tenerse presente, lo que dispone el artículo 12 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía:

La denominación de los colegios profesionales responderá a la titulación académica oficial requerida para la incorporación a los mismos o a la profesión que representen, no pudiendo coincidir ni ser similar a la de otros colegios profesionales existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que los integran.

Puesto que el Colegio no representa a ninguna profesión −porque no está reconocida como se ha expuesto en este informe, ni puede inducir a error en cuanto a los profesionales que lo integran (lo que sucedería si se aceptara la denominación propuesta por el colegio de «ambientólogos», ya que hay profesiones que tienen atribuidas funciones medioambientales, tales como, Ingenieros de Montes, de Caminos, Biólogos, etc.), sólo resta como nombre de la Corporación el que se corresponde con la titulación oficial, esto es, de Licenciados y Graduados en Ciencias Ambientales, y que no deja lugar a dudas sobre los profesionales que integrarán la Corporación.

La utilización de la acepción de «ambientólogo» por la Administración Pública, en su caso, en el Catálogo Nacional de Ocupaciones (como ocupación, no profesión, como indica dicho Catálogo), o su aceptación en congresos nacionales, no pueden de ninguna forma, fundamentar el cambio de la denominación colegial vulnerando la Ley. Ha de tenerse presente que el propio Catálogo Nacional de Cualificaciones profesionales indica que se crea con la finalidad de facilitar el carácter integrado y la adecuación entre la formación profesional y el mercado laboral, cuyas cualificaciones y su formación asociada no constituyen una regulación del ejercicio profesional.

- En cuanto a la «discriminación» respecto de otros Colegios Profesionales creados como el de Periodistas y el de Dietistas-Nutricionistas, de Andalucía, cuyas denominaciones aluden a la profesión y no a la titulación académica oficial, se manifestó lo siguiente:

• En cuanto a la profesión de Dietistas-Nutricionistas, ésta es una profesión reconocida y regulada por el Estado, profesión definida y con competencias profesionales atribuidas legalmente, pudiendo adoptar el Colegio el nombre de la profesión, al cumplir todos los requisitos legales.

• En cuanto a la denominación de la profesión de «Periodistas» para el nombre del Colegio de estos profesionales, se señala que si bien es una profesión que difícilmente será regulada legalmente, ya que el derecho a informar es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente con carácter universal a todos los ciudadanos y no a un colectivo profesional concreto como pudiera ser el de los periodistas, la profesión de periodista está reconocida por el Tribunal Constitucional (se citan, entre otras, las siguientes: STC 6/1981 de 16 marzo, STC 165/1987 de 27 octubre, STC 176/1995 de 11 diciembre, STC 225/2002 de 9 diciembre).

La jurisprudencia define a los «Periodistas» atendiendo a la profesionalidad, como aquellos que prestan un trabajo habitual y retribuido, profesional, por tanto, en los medios de comunicación, y a la realización de tareas informativas, entendidas en un sentido amplio.

- Por último, la inclusión en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua de la definición de ámbientólogo/a como «especialista en el estudio del medio ambiente», más allá de carecer de efecto jurídico alguno, viene a ratificar precisamente el hecho de que las actividades relacionadas con el medio ambiente tienen carácter transversal, sin que estén ligadas a un título concreto, pudiendo realizarse por personas sin titulación o poseedoras de otras titulaciones diferentes a la de licenciado o graduado en ciencias ambientales que tienen su propio colegio profesional (ingenierías de montes, de minas, biólogos, etc.).

Octavo. El artículo 14 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 13 de diciembre, dispone que el cambio de denominación de los colegios profesionales deberá adecuarse a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

El nombre del colegio tal y como fue aprobado por el Parlamento de Andalucía mediante Ley 2/2013, de 25 de febrero, es el de Colegio Profesional de Licenciados y Graduados en Ciencias Ambientales de Andalucía, como asimismo figura en los Estatutos definitivos aprobados por Orden de esta Consejería de Justicia e Interior de 15 de mayo de 2014, sin que se haya producido cambio alguno normativo que justifique su modificación. El cambio solicitado, para denominarse «de ambientólogos» produciría confusión en cuanto a los profesionales que integran la corporación de derecho público, no ajustándose, por tanto a lo dispuesto por el artículo 12.1 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

En virtud de los hechos descritos, y con base en los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 12.2 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, a propuesta del Consejero de Justicia e Interior y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 2 de febrero de 2016,

DISPONGO

La desestimación de la solicitud del Colegio Profesional de Licenciados y Graduados en Ciencias Ambientales de Andalucía sobre la modificación de su denominación.

Contra el presente decreto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su notificación, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 2 de febrero de 2016

Susana Díaz Pacheco
Presidenta de la Junta de Andalucía
EMILIO DE LLERA SUÁREZ-BÁRCENA
Consejero de Justicia e Interior
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