Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 235 de 09/12/2016

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo y Deporte

Resolución de 21 de noviembre de 2016, de la Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte, por la que se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Deportes para Discapacitados Intelectuales.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte de 7 de septiembre de 2016, se ratificó el Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Deportes para Discapacitados Intelectuales y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Deportes para Discapacitados Intelectuales, que figura como Anexo a la presente Resolución.

Sevilla, 21 de noviembre de 2016.- La Directora General, María José Rienda Contreras.

ANEXO

TÍTULO I

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

PREÁMBULO

El presente Reglamento viene a desarrollar lo dispuesto en el artículo 92 de los Estatutos de la Federación Andaluza de Deportes para Discapacitados Intelectuales (en adelante FANDDI).

Artículo 1. Régimen disciplinario.

El régimen disciplinario deportivo de la FANDDI se regulará por lo dispuesto en el presente Reglamento y sus anexos, en el Real Decreto 236/1999, de 13 de diciembre sobre Disciplina Deportiva, en la Ley 6/1998 del Deporte de la Junta de Andalucía, en los Estatutos de la FANDDI, y, supletoriamente por las Reglas especificas de cada modalidad deportiva existente en la FANDDI.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del presente Reglamento se extiende a las infracciones de las reglas de juego y de las competiciones de ámbito autonómico o provincial organizadas por la FANDDI, así como a las infracciones de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en los Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones de la FANDDI en que puedan incurrir los componentes de su organización deportiva.

- Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

- Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

La potestad disciplinaria se extiende sobre los componentes de la organización deportiva de la FANDDI, las delegaciones provinciales, los clubes deportivos, los directivos, los deportistas, técnicos y árbitros que participen en competiciones del referido ámbito.

En el supuesto en que un espectador estuviese sujeto a la disciplina deportiva, por estar en posesión de la licencia federativa, sus actos tendrán igual tratamiento en cuanto a la consideración de infracción y sanción que lo dispuesto en este Reglamento.

Lo dispuesto en el presente Reglamento resultará, por tanto, de aplicación general cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito autonómico y provincial, o afecten a personas o entidades que participen en ellas.

Tendrán la consideración de competiciones de ámbito autonómico y provincial, todas aquéllas que se disputen dentro de Andalucía y por clubes y deportistas integrados en esta Comunidad, aunque de sus resultados se decidan clasificaciones para fases de sector o finales de Campeonatos de España, tanto masculinas como femeninas y en cualquier modalidad.

Artículo 3. Compatibilidad de la disciplina deportiva.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

2. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en este Reglamento, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

CAPÍTULO II

Principios disciplinarios

Artículo 4. Principios básicos.

Son principios básicos del ejercicio de la potestad disciplinaria los siguientes:

a) La imposibilidad de doble sanción por unos mismos hechos. No se considera doble sanción la imposición de una sanción complementaria de la principal en los términos legales previstos.

b) La aplicación con efectos retroactivos de las disposiciones favorables, aunque al publicarse éstas hubiere recaído resolución firme y estuviese el infractor cumpliendo su sanción.

c) La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

d) La audiencia de los interesados.

Artículo 5. Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado.

b) El cumplimiento de la sanción.

c) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

d) La disolución (desaparición) del club sancionado.

e) La pérdida de la condición de deportista federado.

Cuando la pérdida de esa condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá los efectos previstos en los artículos 72.e) de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, y 25.2 del Decreto 236/1999, de 13 de diciembre.

Artículo 6. Circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La de arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

Artículo 7. Circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

a) Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva la reincidencia.

Existirá reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa, durante el último año, por una infracción de la misma o análoga naturaleza.

b) la transcendencia social o deportiva de la infracción.

c) Realizar la infracción mediante precio, recompensa o promesa.

d) La premeditación manifiesta.

e) Cometer cualquier infracción como espectador, teniendo licencia como deportista, oficial, árbitro, dirigente o cualquier otro cargo directivo.

f) La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo, siempre que, dicha cualidad no constituya un elemento de la infracción.

Artículo 8. Principios informadores y apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará, cuando la naturaleza de la posible sanción así lo permita, a la congruente graduación de ésta. Con independencia de lo anterior, para la determinación de la sanción que resulte aplicable los órganos disciplinarios podrán valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo.

Artículo 9. De la infracción consumada y la tentativa.

a) Son punibles la falta consumada y la tentativa.

b) Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del hecho que constituye la infracción y no se produce el resultado por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.

c) La tentativa se castigará con la sanción inferior a la prevista para la falta consumada.

CAPÍTULO III

Potestad disciplinaria

Artículo 10. Ámbito de la potestad disciplinaria.

1. El ámbito de la potestad disciplinaria regulada en este Reglamento se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición o las de la conducta deportiva tipificada en este Reglamento, en los términos que en el mismo se señalan.

La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus propias competencias.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde a la Federación Andaluza de Deportes para Discapacitados Intelectuales y los órganos que la ejercerán son:

• Jueces o árbitros, durante el desarrollo de la competición.

• El Comité de Disciplina Deportiva de la FANDDI.

• Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

Corresponde al Juez árbitro de la FANDDI, en el ámbito de su competencia:

- Conocer cuántos hechos y circunstancias afecten al régimen disciplinario deportivo, para imponer en su caso, las sanciones que procedan conforme a las normas y disposiciones en el presente Reglamento y demás normativas vigentes.

- Suspender, adelantar o retrasar partidos o pruebas y determinar nuevas fechas para su celebración cuando sea procedente.

- Decidir sobre dar por finalizado un partido, prueba o competición, por suspensión o no celebración de tales manifestaciones deportivas, cuando se den circunstancias que así lo determinen.

- Designar donde habrá de celebrarse un partido, prueba o competición cuando, por clausura de la instalación o por cualquier otro motivo no pudiera celebrarse en el lugar previsto.

Artículo 11. Composición, funciones, duración del mandato del Comité de Disciplina Deportiva.

1. Estará formado por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, más otros tantos suplentes, de los que al menos uno de sus miembros, preferentemente será licenciado en Derecho. Serán designados por la Asamblea General y elegirán de entre ellos a la Presidencia y a su Secretario. La condición de miembro del Comité de Disciplina es incompatible con cualquier otro cargo directivo en la FANDDI, a excepción de miembro de la Comisión Electoral. Las decisiones se obtendrán mediante mayoría de votos entre los miembros que integran dicho Comité, teniendo la presidencia voto de calidad en caso de empate.

2. Corresponde al Comité de Disciplina deportiva de la FANDDI ejercer la citada potestad sobre las personas y entidades integradas en las mismas, con la excepción de sus directivos federativos, clubes deportivos andaluces y sus deportistas, técnicos y directivos, jueces y árbitros y, en general, quienes de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente.

3. Dicha potestad disciplinaria se aplicará únicamente a las infracciones de las reglas del juego o competición, y de las normas generales deportivas, no alcanzando a las relaciones e infracciones de índole estrictamente asociativa que se regirán por sus propias normas y cuyas controversias se dilucidarán, en última instancia, ante la jurisdicción ordinaria.

4. En su actuación se diferenciarán las fases de instrucción del expediente en cuestión, con audiencia del interesado, y su resolución, con ulterior derecho a recurso.

5. Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, citando el precepto violado, y expresando el recurso que cabe interponer ante el órgano correspondiente, y en los plazos establecidos.

6. Sus resoluciones agotan la vía federativa, y contra las mismas se podrán interponer recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva en el plazo de diez días hábiles.

7. La duración del mandato de los miembros del Comité de Disciplina Deportiva será de cuatro años.

8. Serán aplicables a los miembros del Comité de Disciplina Deportiva las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

TÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 12. Sanciones Principales y Accesorias.

Las sanciones principales o accesorias que pueden imponerse reglamentariamente son las siguientes:

1. A Los Técnicos, Dirigentes, y Delegados Provinciales y demás Cargos Directivos:

- Apercibimiento.

- Inhabilitación.

- Suspensión.

- En su caso, multa.

2. A los Jueces árbitros.

- Inhabilitación.

- Suspensión.

- Apercibimiento.

- Pérdida total o parcial de sus derechos arbitrales.

3. A los Deportistas y Clubes-Equipos.

- Apercibimiento.

- Expulsión de la federación.

- Perdida o descenso categoría.

- Descuento de puntos.

- Inhabilitación.

- Descalificación de la competición.

- Multa.

No obstante para todos los deportistas se aplicará durante el desarrollo de la competición las normas de conducta si las hubiere, del deportista, y que deberá cumplir todo deportista que vaya a competir en cualquier competición de ámbito andaluz.

Artículo 13. Sanciones pecuniarias.

1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa económica en los casos en los que el deportista sancionado perciba retribuciones por su labor. Dicha multa deberá tener en cuenta el nivel de retribución.

2. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de la sanción.

Artículo 14. Sanciones de suspensión.

a) Se entenderá suspensión de campeonatos oficiales aquellos que impliquen la prohibición de alinearse o intervenir en tantos campeonatos como fija la sanción y por el orden que vengan señalados en los calendarios oficiales de competición. Si el número de campeonatos que conlleva la suspensión excediese de los que restan hasta el final de temporada, serán completados con la siguiente.

b) Se entenderá como suspensión de tiempo determinado la que se refiere a un periodo concreto, durante el que no podrá participar el sancionado (deportista o equipo) en competición oficial alguna, cualquiera que sea su clase.

Las sanciones de suspensión incapacitan solo en la condición por la que fueron impuestas.

Las de inhabilitación, además, también para el desarrollo de cualquier otra actividad relacionada con las disciplinas deportivas de la FANDDI.

La sanción de suspensión la cumplirá el deportista en el campeonato inmediatamente siguiente en el que se pueda inscribir.

CAPÍTULO II

Clasificación de las infracciones por su gravedad

Artículo 15. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 16. Infracciones comunes muy graves.

1. Infracciones comunes muy graves a la Justicia y Disciplina Deportivas:

a) Los abusos de autoridad y el uso de ella en beneficio de un interés particular o de terceros.

b) El quebrantamiento de sanciones graves o muy graves.

c) La modificación intencionada de las medidas de pesaje o resultado de las competiciones o las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

d) Las declaraciones públicas de Directivos, profesores-entrenadores, deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

e) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas andaluzas. A estos efectos, la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

f) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o que tengan sanciones deportivas impuestas por organizaciones o con deportistas que representen a los mismos.

g) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo, cuando

revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

h) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas cuando puedan alterar el resultado de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

i) La suplantación de personalidad y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.

j) El incumplimiento de las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

k) Las agresiones graves a árbitros, profesores-entrenadores, directivos y demás autoridades o cargos de la organización deportiva, así como la intervención de un competidor con riesgo evidente para el otro competidor con ánimo de causarle daño.

A tal efecto se considerará agresión grave sin el agredido precisare para su sanidad,

además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico posterior.

l) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias que impidan la celebración de un encuentro, prueba, competición, o acto federativo que tengan como objeto o consecuencia su suspensión.

m) La comisión de la tercera infracción grave en un periodo de dos años, siempre que las dos primeras sean firmes.

n) El uso, administración y empleo de dopaje y métodos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista, la negativa a someterse a controles antidoping o establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren, o promuevan la utilización de tales sustancias o métodos, o las que impidan, dificulten o enmascaren la correcta utilización de dichos controles y sus resultados.

2. Infracciones muy graves de los directivos.

Además de las infracciones comunes previstas anteriores, son infracciones muy graves de la persona titular de la presidencia y demás miembros directivos de la FANDDI y entidades de su organización deportiva, las siguientes:

a) El incumplimiento de los Acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos, o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, Administraciones Autonómicas y Locales.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica. Respecto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas, y a la legislación general.

d) El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno, la violación del deber de secreto propio del cargo, o el uso del cargo en beneficio de interés particular o de tercero.

e) La no expedición injustificada, o expedición fraudulenta de licencia Deportiva.

Artículo 17. Infracciones graves.

1. Infracciones comunes graves a la justicia y Disciplina deportivas:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes. Entre tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, profesores-entrenadores, directivos federativos y demás autoridades deportivas.

b) El incumplimiento de las instrucciones emanadas de los órganos directivos del club al que pertenezca el deportista o profesor-entrenador.

c) Las agresiones físicas a técnicos, árbitros, profesores, o demás miembros de la organización federativa cuando no revistan el carácter de muy grave.

d) Los comportamientos, actos y palabras notorios y públicos que atenten a la integridad o dignidad de personas adscritas a la Organización deportiva, contra el público asistente, y en general contra el decoro deportivo o que supongan grave menoscabo de la autoridad deportiva.

e) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

f) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados del club.

g) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previsto en los estatutos y el ordenamiento jurídico aplicable para los clubes.

h) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte.

i) El quebrantamiento de sanciones leves.

j) El uso del cargo en perjuicio de clubes, deportistas, profesores-entrenadores, árbitros o directivos para buscar un interés federativo impropio.

k) La tercera comisión de infracciones leves en un periodo de dos años siempre que las dos primeras sean firmes.

l) La falta de titulación en la prestación de servicios profesionales técnico deportivos.

m) Afiliarse a una federación territorial distinta a la andaluza sin darse de baja en esta y/o sin cambio de residencia que lo justifique.

n) Manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo.

o) Los insultos y ofensas a árbitros, profesores-entrenadores, dirigentes y demás autoridades deportivas.

p) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas, tumultuarias, que alteren el normal desarrollo del juego, prueba o acto federativo.

q) La organización de, o participación en pruebas organizadas por clubes, asociaciones o entidades sin la debida autorización administrativa o federativa.

2. Infracciones graves de los directivos.

Son infracciones graves del Presidente y demás miembros directivos de la FANDDI las siguientes:

a) La no convocatoria en los plazos y condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

b) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio.

Artículo 18. Infracciones leves.

1. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén clasificadas como muy graves o graves en el presente Reglamento.

2. En todo caso se considerarán faltas leves:

a) La incorrección y las observaciones formuladas a los árbitros, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones y otros medios materiales.

e) La reclamación infundada realizada de forma consciente y temeraria en una competición.

f) La reclamación justificada, pero no presentada de forma reglamentaria.

CAPÍTULO III

De las sanciones

Artículo 19. Sanciones por infracciones muy graves.

1. A la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en los apartados del artículo 16.1 podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Destitución del cargo o función.

b) Privación a perpetuidad de licencia federativa.

c) Suspensión de licencia federativa de uno a cinco años.

d) Clausura de las instalaciones deportivas durante un año.

e) Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas y competiciones de entre uno y cuatro años.

f) Descalificación en la competición deportiva.

g) Multa de 3.005 hasta 30.000 euros.

h) Expulsión definitiva de la competición.

2. Las sanciones previstas en las letras b) y c) del apartado anterior únicamente podrán imponerse, de modo excepcional, por la reincidencia en faltas muy graves o por la especia

3. Sanciones por infracciones muy graves de los directivos.

Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 16.2 podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación entre uno y cuatro años para ocupar cargos en la organización deportiva.

b) Destitución del cargo.

c) Multa de 3.005 hasta 30.000 euros.

Además, siempre que el cargo sea retribuido, independientemente de la exigencia de devolución de las cantidades hipotéticamente usadas de forma incorrecta en su caso, podrá imponerse de forma accesoria la pena de multa de 600 a 3.005 euros.

Artículo 20. Sanciones por infracciones graves.

1. Sanciones por infracciones graves.

Por la comisión de las infracciones graves tipificadas en los apartados del artículo 17.1 podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Suspensión de licencia federativa de un mes a dos años, o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.

b) Suspensión de los derechos de socio por un periodo máximo de dos años.

c) Clausura de las instalaciones deportivas hasta tres partidos, o hasta dos meses dentro de la misma temporada.

d) Multa por cuantía comprendida entre 600 y 3.000 euros.

e) Descalificación de la prueba.

f) Pérdida del encuentro.

g) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior al año.

h) Expulsión temporal de la competición

2. Sanciones graves a Directivos.

- Por la comisión de las infracciones graves del artículo 17.2 podrá acordarse la imposición de amonestación pública o inhabilitación de un mes a un año para ocupar cargos federativos.

- Igualmente podrá imponerse con carácter accesorio multa de 600 a 3.005 euros siempre que el cargo sea retribuido.

Artículo 21. Sanciones por infracciones leves.

Por la comisión de las infracciones leves tipificadas en los respectivos apartados del artículo 18 podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Inhabilitación hasta un mes para ocupar cargos en la estructura orgánica de la FANDDI.

c) Suspensión de licencia federativa hasta un mes.

d) Multa por cuantía inferior a 600 euros.

Artículo 22. Alteración de resultados.

Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición, en supuestos de alineación indebida, y en general, en todos aquellos en los que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición.

CAPÍTULO IV

De la prescripción y de la suspensión

Artículo 23. Prescripción. Plazos y cómputo.

1. Las infracciones deportivas prescribirán:

a) en el plazo de dos años las muy graves,

b) en el plazo de un año las graves, y

c) en el plazo de seis meses las leves.

2. El cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones se iniciará el mismo día de la comisión de la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.

Las sanciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza, la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 24. Sobre el Registro de Sanciones.

En la FANDDI existirá un Registro de Sanciones, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones

Artículo 25. Validez de las actas y documentos Anexos.

Las actas e informes suscritos por los jueces-árbitros al término de los partidos y campeonatos, constituirán uno de los medios documentales necesarios en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas de competición y normas generales deportivas (en su caso). Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o Anexos de los árbitros a dichas actas.

En el Anexo II de este Reglamento, acta arbitral y documentos anexos tipo.

Artículo 26. Iniciación procedimiento disciplinario.

1. El procedimiento disciplinario se iniciará:

a) Por providencia del órgano competente de oficio, a solicitud de interesado, o a requerimiento de la FANDDI o del comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

b) La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

c) Tratándose de faltas cometidas durante el curso del juego o competición, y sin perjuicio de las normas que anteceden, en base a las correspondientes actas arbitrales y sus eventuales anexos e informes federativos.

d) Los procedimientos se tramitarán con arreglo a los plazos que el presente capítulo establece, si bien, concurriendo circunstancias excepcionales en el curso de su instrucción, el órgano competente para resolver podrá acordar la ampliación de aquéllos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso.

Artículo 27. Personación.

En los procedimientos disciplinarios se considerarán únicamente como interesados a las personas o entidades sobre los que, en su caso, pudiera recaer la sanción y a las que tengan derechos que pudieran resultar directamente afectados por la decisión que se adopte.

Artículo 28. Comunicación al Ministerio Fiscal.

El Comité de Disciplina Deportiva, de oficio o instancias del instructor del expediente, en su caso, deberá comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir carácter de delito o falta penal. En tal caso, dicho órgano podrá acordar indistintamente la suspensión o la continuación del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

Artículo 29. Ampliación de plazos.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, El Comité de Disciplina Deportiva, podrá acordar la ampliación de los plazos previstos, según lo dispuesto en la legislación general.

Artículo 30. Comunicación a la Comisión Nacional contra la Violencia.

El Comité de Disciplina Deportiva estará obligado a comunicar a la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos y a la Comisión Nacional Antidopaje cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en las materias de su competencia, así como los procedimientos que

Al respecto se instruyan, en un plazo máximo de diez días a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación.

Artículo 31. Trámite de audiencia a los interesados.

1. Tratándose de infracciones a las normas deportivas generales, será obligado e inexcusable en todo procedimiento, el trámite de audiencia a los interesados para evacuar el cual serán emplazados, otorgándoles un plazo máximo de diez días hábiles con traslado del expediente, a fin de que puedan ejercer su derecho a formular alegaciones o utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

2. Tratándose de infracciones cometidas durante el curso del juego que tengan constancia en las actas o eventuales anexos a las mismas, el trámite de audiencia no precisará requerimiento previo por parte del órgano disciplinario y los interesados podrán exponer ante el mismo, en forma verbal o escrita, y dejando constancia de ello, las alegaciones o manifestaciones que, en relación con el contenido de los meritados documentos o con el propio encuentro, consideren convenientes a su derecho, aportando, en su caso, las pruebas pertinentes. Del mismo modo se regirá las reclamaciones que se quieran interponer. El plazo de presentación se estará a lo dispuesto en el artículo 36

Artículo 32. Presunción veracidad de las actas arbitrales.

En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las actas y anexos a la misma del árbitro, se presumen ciertas, salvo error material manifiesto, que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.

Artículo 33. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 34. Acumulación de expedientes.

Los órganos disciplinarios podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Artículo 35. Obligaciones de los jueces-árbitros.

Los jueces-árbitros, vienen obligados a consignar y a poner en conocimiento de los órganos disciplinarios deportivos correspondientes, todas las incidencias que se hayan producido durante el desarrollo de los partidos y que dichos jueces-árbitros consideren que deben llegar a conocimiento de dichos órganos.

Igualmente, deberán poner en conocimiento de los órganos disciplinarios deportivos las incomparecencias injustificadas de deportistas o equipos.

Todo ello, deberá ser comunicado a los órganos disciplinarios deportivos correspondientes, en el plazo máximo de 3 días hábiles desde que se produjo la incidencia o incomparecencia injustificada.

Sección I. Del procedimiento urgente

Artículo 36. El procedimiento urgente

1. El procedimiento urgente, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, se desarrolla mediante la aplicación inmediata de las reglas de competición para asegurar el normal desarrollo de ésta, sin perjuicio de la reclamación y trámite de audiencia de los interesados ante el Comité de Disciplina de la FANDDI, según cada caso, que resolverá de forma definitiva.

2. Dicho procedimiento garantizará, mediante la entrega del acta de la competición y en su caso, de informes complementarios y anexos posteriores a su cierre, y en todo caso los siguientes derechos:

a) El derecho a conocer los hechos, su calificación y sanción y a disponer de un texto del régimen disciplinario federativo completo que tendrán a su disposición todos los clubes federados y que tendrán la obligación de disponer de los mismos durante la competición.

b) El trámite de audiencia del interesado.

c) El derecho de proposición y práctica de pruebas.

d) El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.

3. Las alegaciones de los interesados y partes afectadas por la decisión del juez-árbitro y propuestas de pruebas, se harán constar por escrito antes de las 18 horas del segundo día hábil posterior al final de la competición.

4. Los jueces podrán adoptar medidas provisionales exclusivamente dirigidas a garantizar el desarrollo de la competición y evitar los efectos nocivos para la misma o terceros de la infracción, medidas que serán en todo caso proporcionadas al fin que se pretende conseguir y a la infracción producida.

5. El Comité de Disciplina de la FANDDI, según cada caso, practicará las pruebas propuestas o que el mismo acuerde si lo considera necesario, y resolverán, por escrito, y de forma inmediata al término de la recepción de alegaciones y en su caso de la tramitación de pruebas.

Sección II. Del procedimiento general

Artículo 37. El procedimiento general.

1. El Procedimiento General del Comité de Disciplina Deportiva de la FANDDI, se tramitará para las infracciones a las normas deportivas generales y disciplinarias que sean de su competencia y entre las que estarán las relativas al dopaje, se ajustará a los principios y reglas establecidas en la Ley 6/1998, del Deporte, y Decreto 236/99, de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, y a lo contenido en el presente Reglamento.

2. El procedimiento se iniciará por providencia del Comité de Disciplina Deportiva de la FANDDI, de oficio por propia iniciativa o a requerimiento no vinculante de los órganos de representación y directivos de la Federación o en virtud de denuncia motivada.

A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

3. La providencia de incoación contendrá obligatoriamente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Exposición sucinta de los hechos que motivan la apertura de expediente, su calificación inicial y las sanciones que podrían aplicársele.

c) Instructor que se nombre que preferentemente será Licenciado en Derecho, y en su caso y motivado por la complejidad del expediente el nombramiento de secretario del instructor.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya la competencia.

e) El derecho a recusar a los miembros del Órgano que resuelve así como al Instructor y Secretario en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de la providencia.

4. La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de Instructor que no tendrá porqué pertenecer al Comité de Disciplina ni a la estructura federativa y que preferentemente deberá ser licenciado en derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo. Su labor podrá ser retribuida y en todo caso recibirá indemnizaciones por los gastos sufridos como consecuencia de su labor instructora.

5. Al instructor, al secretario y a los miembros del Comité de Disciplina Deportiva de la FANDDI, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común. Cuando el cargo de Instructor o secretario recaiga sobre un miembro del Comité de Disciplina, deberá abstenerse de participar en las deliberaciones y votación para la resolución de dicho órgano con relación a los expedientes por ellos instruidos.

El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el Comité de Disciplina Deportiva, que deberá resolver en el término de otros tres días hábiles desde que reciba la recusación.

6. Contra las resoluciones adoptadas en los supuestos de recusación no procederá recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva contra el acto que ponga fin al procedimiento.

7. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Comité de Disciplina Deportiva podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a petición razonada del Instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

No se podrá dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Las medidas provisionales serán recurribles ante el Comité el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

8. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuación y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el propio Comité, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

9. Podrá acordarse por el Comité de Disciplina Deportiva de la FANDDI, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejables la tramitación y resolución únicas.

La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

10. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causa justificada, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

El pliego de cargos será notificado por el Instructor a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses, presentando los documentos que considere oportunos.

11. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, formulará Propuesta de Resolución dando traslado de la misma al interesado, quien dispondrá de cinco días hábiles para formular alegaciones a dicha propuesta. Recibidas dichas alegaciones sin más trámite, elevará el expediente al Comité de Disciplina Deportiva de la FANDDI para deliberación, votación y fallo. Asimismo, en la propuesta de resolución y junto a la remisión del expediente, el Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

12. La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución por el instructor.

Artículo 38. Recurso.

Contra las Resoluciones adoptadas por el Comité de Disciplina Deportiva de la FANDDI, los interesados podrán interponer recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

El plazo para formular recursos o reclamaciones será de diez días hábiles y se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia.

CAPÍTULO II

De las notificaciones

Artículo 39. De las notificaciones.

Toda resolución o providencia será notificada al interesado en el más breve plazo posible, con el límite máximo de cinco días hábiles desde que se dicta la resolución.

Artículo 40. Comunicación pública y efectos de las notificaciones.

Las notificaciones se realizarán personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, por telegrama o por cualquier medio que permita determinar su recepción, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado. Cabrá la notificación por fax o por correo electrónico cuando el interesado haya facilitado su número de fax o dirección electrónica.

Artículo 41. Contenido de las notificaciones.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es o no definitiva en la vía federativa o administrativa, según proceda, la expresión de las reclamaciones o recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para su interposición.

Disposición transitoria única. Los expedientes disciplinarios deportivos que estén en tramitación en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento continuarán tramitándose conforme a las disposiciones de la normativa anteriormente vigente, salvo por lo que se refiere a los efectos que pudieran ser favorables a los interesados.

Disposición derogatoria única. Quedan derogadas cuantas disposiciones hayan sido dictadas por la FANDDI en todo lo que se oponga al presente Reglamento.

Disposición final primera.

1. Sin perjuicio de las competencias de la Asamblea General, se faculta a la Junta Directiva de la FANDDI para dictar las instrucciones que fueran necesarias para la interpretación o aplicación de los presentes estatutos.

2. Se autoriza a la Junta Directiva a subsanar, suprimir o introducir aquéllas modificaciones en los presentes estatutos, de estricta legalidad, para las que fuere requerida por la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de deportes, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad y posterior ratificación por la Asamblea General de la FANDDI.

Disposición final segunda. Este reglamento entrará en vigor cuando sea ratificado por la Consejería de Turismo y Deporte, en virtud de la interpretación que del artículo 40.1 del Decreto 7/2000, de Entidades Deportivas Andaluzas, realiza el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

Disposición final tercera. Para todo lo no regulado en este Reglamento se estará a lo dispuesto en la Vigente Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte de la Junta de Andalucía, y en el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo.

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