Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 50 de 15/03/2016

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 25 de febrero de 2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique, dimanante de autos núm. 462/2006.

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NIG: 1103841C20061000583.

Procedimiento: Juicio Verbal 462/2006. Negociado: 1.

De: Doña Ana María Román Jaén.

Procuradora: Sra. Francisca López García.

Letrado: Sr. Fernando García Navarro.

Contra: Don José Cantos Domínguez.

EDICTO

En el presente procedimiento Juicio Verbal 462/2006, seguido a instancia de Ana María Román Jaén frente a José Cantos Domínguez se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA

En Ubrique, a 16 de noviembre de 2015.

Don Francisco Luis Toscano Valero, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique, ha visto los presentes autos sobre Guarda y Custodia y Alimentos registrado con el núm. 462/06 y seguidos en este Juzgado a instancia de doña Ana M.ª Román Jaén, representada por el Procurador de los Tribunales el Sr. don Juan Carlos Martín Bazán en sustitución de la Sra. doña Francisca López García y asistida por el Sr. Letrado don Diego González Viruez en sustitución del Sr. don Fernando García Navarro, contra don José Antonio Cantos Domínguez, en rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La representación procesal de la actora presentó en fecha 18.7.2006 demanda de Guarda y Custodia de hijos menores y Alimentos contra el mencionado demandado, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación al caso, terminó suplicando que se le atribuyera la guarda y custodia de los hijos habidos en la relación, estableciendo en favor del padre el régimen de visitas que le pudiese corresponder, siendo la patria postestad compartida por ambos progenitores y que se estableciera la obligación del padre de abonar en concepto de alimentos a favor de los hijos menores la cuantía de 600 €/mes, actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimentase el IPC, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto se facilite, así como que los gastos extraordinarios que se generen en la adecuada atención de los menores fueran atendidos por mitad por ambos progenitores.

Segundo. Por Auto de fecha 1.9.2006 se admitió a trámite la demanda y se emplazó al Ministerio Fiscal y al demandado para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que hizo el primero en fecha 20.10.2006, siendo declarado en rebeldía el demandado, ante su falta de contestación tres ser debidamente citado por edictos, por Diligencia de Ordenación de fecha 22.5.2015, siendo las partes convocadas a la vista celebrada el día de hoy, vista a la que únicamente acudió la parte actora debidamente representada.

Tercero. En la vista, la parte actora se ratificó en su demanda efectuando las alegaciones que tuvo por oportuno, proponiendo como prueba la documental obrante en autos al efecto de que se tuviera por reproducida, admitiéndose la misma y quedando los autos vistos para Sentencia tres el trámite de conclusiones que se concedió.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Con carácter previo, y como ya se hizo constar por Providencia de fecha 23.9.2009, cabe reiterar que alcanzada la mayoría de edad por los hijos no procede pronunciarse sobre la Guarda y Custodia interesada.

Segundo. Dispone el artículo 748.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «Las disposiciones del presente titulo (Título I del Libro IV de la LEC) serán aplicables, entre otros, a los procedimientos que versen exclusivamente [...] sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores».

Ejercita la actora acción en reclamación de alimentos legales a favor de sus dos hijos gemelos, nacidos en fecha 29.11.1989, y a cargo del demandado, estableciendo el artículo 142 del Código Civil que «Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable»; el art. 143 Cc. que están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente los cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos; el art. 146 Cc. que La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; y el art. 148 Cc. que La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

Tercero. En el presente caso, acreditada la relación de parentesco existente entre el demandado y las personas a cuyo favor se solicitan alimentos (padre-hijos) y por ende la obligación legal del primero de prestar los mismos, y en atención a lo dispuesto en el artículo 770.3.º LEC, que determina que «la incomparecencia sin causa justificada de una de las partes podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial» y a las necesidades de los prentendidos alimentistas, desconociéndose a efectos del proceso, por falta de prueba a tal respecto, en qué fecha concreta alcanzaron su independencia económica admitida en el juicio, y debiendo abonarse dichos alimentos desde la fecha de interposición de la demanda, se establece la obligación del demandado de abonar, en concepto de alimentos atrasados en favor de sus hijos, la cuantía de 600 €/mes (300 /mes por hijo) desde julio de 2006, fecha de interposición de la demanda, hasta noviembre de 2015, fecha de celebración del juicio en la que se admitió la independencia económica de éstos, así como la mitad de los gastos extraordinarios generados que por la actora puedan acreditarse en ejecución de sentencia.

Cuarto. Vista la especial naturaleza del procedimiento, no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de doña Ana M.ª Román Jaén, en nombre de sus hijos, contra don José Antonio Cantos Domínguez, debo condenar y condeno al demandado a abonar, en concepto de alimentos atrasados en favor de sus hijos, la cuantía de 600 €/mes (300 /mes por hijo) desde julio de 2006, fecha de interposición de la demanda, hasta noviembre de 2015, fecha de celebración del juicio, así como la mitad de los gastos extraordinarios generados que por la actora puedan acreditarse en ejecución de sentencia.

No se condena a las partes al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de su notificación y que será resuelto, en su caso, por la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

Así por esta mi sentencia, de la que se librará testimonio para su unión a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y encontrándose dicho demandado, José Cantos Domínguez, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Ubrique, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.- El/La Letrado/a de Administración de Justicia.

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