Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 53 de 18/03/2016

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 2 de marzo de 2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de Lora del Río, dimanante de autos núm. 391/2012.

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NIG: 4105542C20120001071.

Procedimiento: Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. no consens. 391/2012. Negociado: 1.

De: Ana María Gheorghiu.

Procurador: Sr. Rafael Ángel Cárdenas Cubino.

Contra: Costica Babaciu.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Guarda/custod./alim. no menor no matr. no consens. 391/2012 seguido a instancia de Ana María Gheorghiu frente a Costica Babaciu se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 82

En Lora del Río, a 30 de septiembre de 2013.

Doña Míriam López Moreno, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de esta localidad, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal núm. 391/2012 sobre Guarda, Custodia y Alimentos seguido a instancia de doña Ana María Gheorghiu, representada por el Procurador de Tribunales don Rafael Ángel Cárdenas Cubino y asistida por la Letrada doña M.ª Victoria Romera Navarro frente a don Costica Babaciu, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ha recaído en ellos la presente resolución en base a cuanto sigue.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador don Rafael Ángel Cárdenas Cubino en nombre y representación de doña Ana María Gheorghiu, se presentó en fecha 21 de mayo de 2012 demanda de juicio verbal contra don Costica Babaciu, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicaba al Juzgado que dictase Sentencia por la que se acordasen una serie de medidas en relación con la guarda y custodia de los hijos menores fruto de la relación sentimental entre actor y demandada, el régimen de visitas, vivienda familiar y la pensión alimenticia.

Segundo. Turnada que fue la indicada demanda a este Juzgado, fue admitida a trámite, acordándose el emplazamiento de la parte demandada para su contestación en forma legal; habiendo dejado transcurrir el plazo sin verificarlo fue declarado en situación de rebeldía procesal.

La vista del juicio tuvo lugar el día 16 de julio de 2013, a la que compareció la parte actora debidamente asistida y representada, no compareciendo la parte demandada. Tras la práctica de la prueba quedaron las actuaciones pendientes del preceptivo informe del Ministerio Fiscal al haber hijos menores de edad, escrito que tuvo entrada en este Juzgado en fecha 11 de septiembre de 2013 quedando las actuaciones para resolver.

Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Jurisdicción y competencia. El art. 21 de la LOPJ establece «Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público.

Respecto a la competencia tanto objetiva como territorial hay que atender a lo establecido en el art. 769 de la LEC. «1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante o de los cónyuges que soliciten la separación o el divorcio de mutuo acuerdo, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado. Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor».Por tanto en base a dicho artículo son competentes para conocer del presente caso los Juzgados de Primera Instancia de Lora del Río.

Segundo. El artículo 154 Cc dispone que los hijos no emancipados estarán bajo la potestad de los padres. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica. Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades: 1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

El artículo 156 del Código Civil establece que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro... Si los padres viven separados la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

Finalmente el artículo 159 Cc dice que si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.

Solicita la actora en su demanda que el ejercicio de la patria potestad sea compartido por ambos progenitores atribuyéndose a la madre la guarda y custodia de los menores. La atribución a favor del padre del siguiente régimen de visitas: fines de semana alternos sin pernocta, sábados y domingos de 12:00 a 20:00 horas hasta tanto se conozca el domicilio del demandado cuyo paradero es desconocido. Asimismo, solicita a cargo del demandado y favor de los hijos menores una pensión alimenticia de 200 euros mensuales por cada hijo menor de edad. Atribución a los hijos menores y en consecuencia a la madre con quien conviven el uso y disfrute del domicilio conyugal.

El Ministerio Fiscal en su informe interesa se adopten como definitivas las medidas solicitadas por la madre en su escrito de interposición de la demanda al considerar que con tales medidas quedan garantizados los intereses de los menores.

Tercero. La actora solicita que la patria potestad sea compartida por ambos progenitores. El artículo 156 Cc en su primer párrafo establece que «La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro...». El demandado no contesta a la demanda y el Ministerio Fiscal no se opone al considerar que con tal medida quedan garantizados los intereses de los menores, por tanto se establece que la patria potestad sea compartida por ambos progenitores.

Respecto de la guardia y custodia de los menores, la actora solicita que le sea atribuida. Un pronunciamiento sobre la guarda y custodia de los hijos menores debe estar guiado por el principio favor filii, elevado a principio universal del derecho y que aparece recogido en la Convención sobre Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 (ratificada por España por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), en cuyo Preámbulo ya se señala que la Humanidad debe al niño lo mejor que pueda darle. En su articulado se parte del principio de que todas las medidas concernientes a los niños deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, asegurándoles la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (resultando fundamentales en este sentido los artículos 3, 18, 19, 20 y 27). Y aparece reiterada esta máxima general en la Resolución de 29 de mayo de 1967 del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas. Este principio tiene un reflejo constitucional al aparecer consagrado en el art. 39 de nuestra Carta Magna. Es además sancionado en nuestra Legislación a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en el Código Civil, arts. 92, 93, 94, 101, 154, 158 y 170.

A la hora de decidir sobre este punto debe partirse de hechos debidamente probados y de trascendencia tal que lleven a decidir siempre en beneficio del hijo (STS 23 de junio de 1994). En este sentido deben apreciarse determinadas circunstancias que revelen el interés supremo del menor, que debe ser sin duda preferentemente tutelado. Así ha de ponderarse el ambiente más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y volitivas del menor; la atención que cada uno de los progenitores pueda prestarle tanto en orden material como afectivo.

En este sentido, nos atenemos a dos elementos fundamentales, para atribuir la guarda y custodia de los menores a su madre y establecer por otro lado un régimen de visitas para el padre no custodio, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe.

El primero lo constituye lo que a modo de criterio general o principio viene denominándose en la jurisprudencia principio del mantenimiento del status quo, que generalmente se considera beneficioso para los menores en cuya virtud resulta aconsejable que se atribuya la guarda y custodia de los menores a quien de hecho venía ejercitando la misma, en el presente caso la madre, siempre y cuando no se acrediten circunstancias que aconsejen modificar tal situación. En segundo lugar, el paradero del padre es desconocido, quien no contesta a la demanda, ni comparece a juicio, por lo que de conformidad con el informe presentado por el Ministerio Fiscal se atribuye a la madre la guarda y custodia de los menores.

En cuanto al régimen de visitas, se establece a favor del padre de conformidad con el informe presentado por el Ministerio Fiscal al considerar quedan garantizados los intereses de los menores, el siguiente: fines de semana alternos sin pernocta, sábados y domingos de 12:00 a 20:00 horas. Los periodos vacacionales de los menores, Navidad, Semana Santa y verano se repartirán por mitad entre ambos progenitores, correspondiendo, en caso de desacuerdo, elegir al padre los años impares y a la madre los años pares. Las vacaciones de verano se entenderán divididas en dos periodos, correspondientes a los meses de julio y agosto.

Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, uno del 22 al 30 de diciembre a las 17:00 horas, y otro desde ese momento y hora hasta las 17:00 horas del día inmediatamente anterior al primer día de clase, cuando le corresponda este segundo periodo al padre.

Las vacaciones de Semana Santa se dividirán desde el Viernes de Dolores al Miércoles Santo a las 17:00 horas y desde ese momento hasta el Domingo de Resurrección.

En todos los casos, la entrega y recogida de los menores se llevará a cabo en el domicilio materno.

Por lo que respecta a la pensión alimenticia, debe partirse de que el derecho de alimentos de los hijos se enmarca entre los derechos privados con entronque en el Derecho Natural, imponiendo además el art. 39 del Texto Constitucional, «que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos, durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda». Los arts. 91, 93 y 103 son los que imponen a los progenitores la obligación alimentaria que con carácter general entre parientes establecen los arts. 142 y ss. del CC, ya que aquella contribución supone simplemente una modificación en la forma de llevarse a cabo la obligación que tienen los padres de alimentar a sus hijos menores, a causa de no poder seguir viviendo juntos por la crisis matrimonial provocada por la separación (SAP Córdoba 11.2.1998).

Para fijar el importe de la contribución debe tomarse en consideración el nivel económico y social del obligado al pago así como las necesidades de los hijos, procurando en todo caso que los hijos no resulten perjudicados por la separación. Por tanto la cuantía de los alimentos en todo caso debe ser proporcionada al caudal y medios económicos del obligado a darlos y las necesidades del que los recibe (arts. 145, 146, 147 CC). No pueden olvidarse las propias necesidades del alimentante, determinadas por su situación personal, generando una excesiva protección al alimentista (SSTS 9/10/1981, 12/12/1981, SAP Cuenca 2/3/1996).

Por la actora se solicita una pensión alimenticia de 200 euros mensuales a favor de cada uno de los hijos menores de edad. Mantiene que ambas partes son obreros agrícolas si bien manifiesta desconocer los ingresos del demandado. Por otro lado, no se acredita que las necesidades de los menores excedan de las ordinarias, de las propias de menores de su edad. Atendiendo a ello, a lo manifestado por la actora, a que no se disponde de información sobre la situación laboral del demandado quien no compareció a juicio y cuyo informe de vida laboral intentado a través de la aplicación informática resultó infructuoso y de conformidad con la petición realizada por el Ministerio Fiscal se considera procedente proporcionada y adecuada, al amparo de lo prevenido en los citados arts. 93 y 142 y ss. CC, fijar una cuantía de 400 euros mensuales (200 euros para cada hijo menor de edad) pagaderos y revisables en la forma que se determinarán en el fallo de la presente resolución.

Con independencia de lo expuesto, y por lo que se refiere a los gastos extraordinarios que tengan origen en los hijos comunes, y que obviamente en su condición de extraordinarios quedan fuera de la pensión alimenticia determinada con anterioridad, por el carácter de indispensables que de los alimentos predica el art. 142 CC, los mismos deberán ser abonados por mitad entre ambos progenitores.

El uso y disfrute del que fuera domicilio familiar se atribuye a los hijos menores de edad y a la madre en cuya compañía quedan.

Cuarto. No ha lugar a la expresa condena en costas, habida cuenta de la naturaleza pública de los intereses en litigio y de la ausencia de mala fe en cualquiera de los litigantes.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

FALLO

Se estima la demanda interpuesta por el Procurador don Rafael Ángel Cárdenas Cubino en nombre y representación de doña Ana María Gheorghiu contra don Costica Babaciu y en consecuencia se adoptan como definitivas las siguientes medidas:

1. Los hijos menores de la pareja quedan sujetos a la patria potestad de ambos progenitores, correspondiendo la guarda y custodia de los mismos a la madre.

2. La fijación del siguiente régimen de visitas a favor del progenitor no custodio: Fines de semana alternos sin pernocta, sábados y domingos de 12:00 a 20:00 horas.

Los períodos vacacionales de los menores, Navidad, Semana Santa y verano, se repartirán por mitad entre ambos progenitores, correspondiendo, en caso de desacuerdo, elegir al padre los años impares y a la madre los años pares. Las vacaciones de verano se entenderán divididas en dos periodos, correspondientes a los meses de julio y agosto.

Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, uno del 22 al 30 de diciembre a las 17:00 horas, y otro desde ese momento y hora hasta las 17:00 horas del día inmediatamente anterior al primer día de clase, cuando le corresponda este segundo periodo al padre.

Las vacaciones de Semana Santa se dividirán desde el Viernes de Dolores al Miércoles Santo a las 17:00 horas y desde ese momento hasta el Domingo de Resurrección.

En todos los casos, la entrega y recogida de los menores se llevará a cabo en el domicilio materno.

3. La fijación de una pensión de alimentos para los hijos menores en la cantidad de 400 euros mensuales (200 euros para cada una de ellos), que deberá abonar don Costica Babaciu en la cuenta que designe doña Ana María Gheorghiu actualizables anualmente según IPC, así como la mitad de gastos extraordinarios.

4. El uso y disfrute del que fuera domicilio familiar sito en C/ Diego Martínez Barrios, núm. 1, de Tocina, se atribuye a los hijos menores de edad y a la madre en cuya compañía quedan.

Sin expreso pronunciamiento en costas.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Sevilla (art. 455 de la LEC). El recurso se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna (art. 458.1 y 2 de la LEC).

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Y encontrándose dicho demandado, Costica Babaciu, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Lora del Rio, a dos de marzo de dos mil quince.- El/La Secretario.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).»

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