Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 141 de 25/07/2017

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo, Empresa y Comercio

Resolución de 14 de julio de 2017, de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, por la que se registra y publica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía relativa al Convenio Colectivo de Alvac, S.A., APPA.

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Visto el fallo de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, recaída en el procedimiento sobre impugnación de convenio colectivo núm. 9/14 seguido a instancias de Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía frente a la empresa Alvac, S.A. y otros, por la que se anula el Convenio Colectivo de Alvac, S.A., APPA; confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2016, recurso de casación núm. 52/2015, recaída en el procedimiento seguido por el recurso de la empresa Alvac, S.A., contra la primera, y teniendo en consideración los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 14 de agosto de 2013 se publicó la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales, de 7 de agosto de 2013, por la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y publicar en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el «Convenio Colectivo Regional para el personal de Alvac, S.A., que presta sus servicios en los centros de trabajo de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía en la Comunidad Autónoma de Andalucía 2013-2016» (Código de convenio núm. 71100041012013).

Segundo. Estimando la demanda formulada por la Confederación Sindical de CC.OO. de Andalucía, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dicta sentencia núm. 1681/14, de fecha 25 de septiembre de 2014, en el procedimiento sobre impugnación de convenio colectivo núm. 9/14 seguido a instancias de Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía frente a la empresa Alvac, S.A. y otros, en cuyo fallo anula el Convenio Colectivo de Alvac, S.A., APPA publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 14 de agosto de 2013.

Tercero. El 20 de junio de 2016 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicta sentencia, recurso de casación núm. 52/2015, recaída en el procedimiento seguido por el recurso de la empresa Alvac, S.A., contra la precitada sentencia anulatoria del convenio, en cuyo fallo desestima el recurso interpuesto por la empresa y confirma la sentencia recurrida.

Cuarto. El 18 de mayo de 2017 tiene entrada en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos dependiente de este Centro Directivo, solicitud de inscripción de Pronunciamiento de Tribunal en relación al citado Convenio Colectivo de la empresa Alvac, S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquel se hubiere insertado.

Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.b) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, las sentencias de la jurisdicción competente que interpreten normas convencionales, resuelvan discrepancias planteadas en conflicto colectivo o se dicten como consecuencia de la impugnación de un convenio colectivo serán objeto de inscripción en el registro de convenios correspondiente dependiente de la autoridad laboral competente.

En consecuencia, esta Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral

RESUELVE

Primero. Ordenar la inscripción de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 25 de septiembre de 2014, recaída en el procedimiento de impugnación de convenio colectivo núm. 9/14, relativa al Convenio Colectivo Regional para el personal de Alvac, S.A., que presta sus servicios en los centros de trabajo de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía en la Comunidad Autónoma de Andalucía 2013-2016, en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de julio de 2017.- El Director General, Jesús González Márquez.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MH Demanda de Sala num. 9/14.

Sent. Núm. 1681/14.

Iltmo. Sr. don Juan Carlos Terrón Montero.

Iltmo. Sr. don Jorge Luis Ferrer Gonzáles.

Iltmo. Sr. don Francisco José Villar Del Moral.

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los autos sobre impugnación Convenio Colectivo registrados al número 9/14, seguidos a instancias de Confederación Sindical de Comisiones Obreras de ANDALUCIA frente a Alvac, S.A.; José Manuel Guzmán Martín; Jesús Gutiérrez Fernández; Gabriel López Cueto; José Antonio Ruiz Mateos Reales; José Manuel Tarriño Pino; Antonio José Vega de Alga; José María Garrido Prieto; Pedro Cazalla Alférez; Ángel Gómez García y Ministerio Fiscal ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Francisco José Villar del Moral.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Con fecha 9 de abril de 2014 tuvo entrada en esta Sala de lo Social demanda de Sala interpuesta por Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía Sobre impugnación Convenio Colectivo Contra Alvac, S.A.; José Manuel Guzmán Martín; Jesús Gutiérrez Fernández; Gabriel López Cueto; José Antonio Ruiz Mateos Reales; José Manuel Tarriño Pino; Antonio José Vega de Alga; José María Garrido Prieto; Pedro Cazalla Alférez; Ángel Gómez García y Ministerio Fiscal, dictándose con fecha 16 de mayo de 2014 decreto por la Sra. Secretaria mediante el que se admitía a trámite la demanda, señalándose para la celebración del juicio oral el día 26.6.2014 a las 10:00 horas. Citadas en forma todas las partes, comparecieron en el día señalado, acordándose la suspensión de la vista señalada y requerimiento la parte demandante para que proceda a la ampliación a la demanda. Por diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2014 se tuvo por ampliada la demanda presentada y se señaló para los actos de conciliación y, en su caso, vista el 18 de septiembre de 2014 a las 10,00 horas respectivamente. Citadas en forma todas las partes, comparecieron el día y hora señalados, y, no consiguiéndose conciliación previa entre las partes ni ante la Sra. Secretaria ni ante la Sala, se celebró la vista con el resultado que obra en las actuaciones.

HECHOS PROBADOS

Primero. Que la empresa Alvac, S.A., es adjudicataria del contrato administrativo de prestación de servicios de marinería en instalaciones portuarias de la Agencia pública de puestos de Andalucía, suscrito en 7.9.2012, en virtud de adjudicación por resolución de fecha 17.8.2012, prorrogado hasta 31.3.2013, así como del contrato de prestación del servicio auxilar portuario en instalaciones portuarias de gestión directa de la Agencia Pública de puestos de Andalucía suscrito el 27.3.2013, según figura a los folios 207 a 215 de las actuaciones.

Segundo. La empresa gestiona dicho servicio en distintos puertos de la CCAA de Andalucía distribuidos en diferentes provincias, y con anterioridad el personal que prestaba servicios en los mismos se regía por el Convenio colectivo de Volconsa, construcción y desarrollo de servicios, S.A., publicado en el BOJA 195, de 30.9.2008, que figura al folio 156 y ss.

Tercero. Tiene una plantilla total la empresa a fecha de 22.3.2013 de 101 trabajadores, de los que prestan servicios en el número y en los puertos y con la representación de trabajadores en concepto de delegado sindicales electos que figura al folio 244 de las actuaciones, que se da íntegramente por reproducido en aras a la brevedad: 54 trabajadores representados por cinco delegados de personal electos de UGT, 16 por dos de CCOO, 13 por dos del sindicato unitario y 18 sin RLT.

Cuarto. Se constituye la comisión negociadora del convenio colectivo de la empresa Alvac en una reunión celebrada en Sevilla el 22.3.2013, en la sede del sindicato UGT a la que asisten 3 delegados de personal de dicha central -los Sres. Guzmán Martín, López Cueto y Gutierrez Fernández-, dos representantes de la empresa, y el secretario General de la Federación Regional de Transporte, Comunicaciones y Mar de UGT de Andalucía, reunión a la que no fueron convocados ni los trabajadores no representados, ni los restantes delegados de personal electos por otros sindicatos -folio 234 y 235-, celebrando nueva reunión negociadora el 25.4.2013 a la que asisten los mismos 3 delegados de la primera y los dos representantes empresariales, en cuyo acto se alcanzan diversos acuerdos, sin que tampoco se citasen a los antes referidos -folios 236 a 238-; así mismo con los mismos intervinientes se celebra otra reunión alcanzándose distintos acuerdos el 24.5.2013, que figuran a los folios 239 y 241 y que como los de la reunión precedente han de darse por reproducidos en aras a la brevedad; por fin, con los mismos asistentes de las dos reuniones precedentes, además del Secretario General de la Federación antes referida, se celebra una nueva y definitiva reunión el 7.6.2013, en que se acuerda la aprobación del texto definitivo del convenio colectivo regional para el personal de Alvac, S.A., que presta servicios en la APPA, en que se insertaban los parciales acuerdos logrados en reuniones anteriores, para los años 2013 a 2016, convenio que se remite por el Sr Romero García previa autorización de la comisión negociadora a efectos de su inscripción y registro electrónico ante la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia, Empleo. Por resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de la meritada Consejería, de 7 de agosto de 2013, se acuerda la inscripción, depósito y publicación del Convenio colectivo de la empresa, que es publicado en el BOJA de 14 de agosto de 2013, cuyo texto se da por reproducido en aras a la brevedad, al figurar a los folios 6 a 23 de las actuaciones.

Quinto. Que el día 6 de marzo de 2013 se remitió comunicación por parte del sindicato CCOO de Cádiz a la empresa interesándose por la negociación de un nuevo convenio colectivo en la empresa, contestando aquella por medio de su asesoría jurídica, indicando el 13.3.2013 que seguía vigente para el personal de la empresa el Convenio anterior que existía en 2012, y que no había intención de negociar uno nuevo que lo sustituyera -folio 201- no impugnado de contrario. Así mismo por el referido sindicato se presenta el 24.4.2013 ante la Consejería escrito dirigido al gerente de la Agencia Pública antes referida para que efectuase gestiones que facilitasen su participación en la comisión negociadora del nuevo convenio de empresa, indicando que tenían representatividad para ello -folio 202- tampoco impugnado.

Sexto. El 12 de marzo de 2014 se celebró un segunda reunión ante el Sercla que finaliza sin acuerdo, en procedimiento previo a la vía judicial ante la comisión de conciliación y mediación, habiendo precedido una anterior suspendida el 4.3.2014, ante la solicitud del sindicato CCOO para que se anulase el referido convenio y se iniciase una nueva negociación.

Séptimo. El día 3.4.2014 se presenta demanda por la confederación sindical de CCOO de Andalucía, contra la empresa y 3 delegados de UGT, así como dirigida también como parte con intervención del M.º Fiscal, en que se pedía la declaración de nulidad de pleno derecho del Convenio, por falta de legitimación de la comisión negociadora del Convenio, en su parte social, pues se había excluído tanto de la constitución de la mesa de negociación y del posterior acuerdo a a los delegados de CCOO y del sindicato unitario. Admitida a trámite y previa subsanación de defectos, el 13 de mayo se amplió demanda frente a los representantes sindicales que figuran al folio 47, y tras la suspensión de la primera vista señalada el 26.6.2014, con el objeto de volver a ampliar la demanda, extremo que la parte actora verifica en nuevo escrito de fecha 30/6/2014, se celebra definitiva vista el 18.9.2014, en cuyo acto se desiste de la demanda frente a don Abel Daza González y se amplia frente a don Ángel Gómez García, presente en estrados, quien tenía pleno conocimiento del objeto del pleito, al ser asistido por el mismo Letrado que otro de los codemandados comparecidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Los anteriores hechos declarados como probados se obtienen de una ponderada valoración conjunta y crítica de la prueba documental reseñada en cada uno de los precedentes ordinales, así como del interrogatorio de los delegados sindicales que han depuesto en las actuaciones, y figuran en el acta grabada de juicio, extremos fácticos que permiten a la Sala motivar y resolver la cuestión litigiosa, dando así cumplimiento al deber constitucional y legal plasmado en el art. 97 de la LRJS.

Segundo. En trámite de conclusiones, el letrado de UGT aduce que la pretensión de declaración de nulidad del convenio a que se alude en acto de juicio por la letrada de CCOO por preterir intencionadamente a los delegados sindicales electos de los otros sindicatos en la constitución de la mesa negociadora y en la consecución del acuerdo que viabililiza el nuevo convenio colectivo de empresa supone alterar los extremos fácticos plasmados en la demanda, en la que en realidad se fundamenta tal petición en la falta de legitimación activa de la parte social, por no suponer los tres votos de los delegados de UGT comparecidos más que el 42,86% de los trabajadores representados, en el conjunto del total de la empresa, en la consecución del acuerdo, que no es otro que el referido convenio con pretendida aplicación general a todos los centros de trabajo de la empresa en el ámbito autonómico, ex art. 1, 1º, 4 de su texto, y que en todo caso, la preterición de los mismos en lo ateniente a supuesta vulneración del derecho fundamental de libertad sindical y negociación colectiva debe de ventilarse en otros procedimiento especial, mas no en este, en que sólo se discute si los delegados de esa central mayoritaria no ostentaban la representación de la mayoría de trabajadores, (lo que entiende que no sucede al acreditarse que de los 9 delegados sindicales reales, UGT en todo caso tenía 5, que fueron representados por los tres asistentes a la reunión, lo que supone un 55% de aquellos), con lo que la demanda debe de ser desestimada, al concurrir la mayoría suficiente en aplicación de los arts. 87, 88 y 89 para al validez del convenio, postura que es asumida en conclusiones y para solicitar la desestimación de la demanda por el M.º Fiscal así como los delegados codemandados no asistentes a la reunión, también de UGT, quienes se han opuesto a la demanda, implicando esta posición procesal ratificación a posteriori del acuerdo de aprobación del convenio por los dos delegados de esa central no asistentes a las reuniones de la mesa negociadora, sin que conste acreditada respecto de ambos efectiva citación a las mismas.

Pues bien, aunque ciertamente el derecho a la libertad sindical expresamente no se invoca en la demanda como vulnerado, si se esgrime en el plenario, y también es cierto que se aduce en el texto de aquella expresamente el derecho a la negociación colectiva de los representantes de los trabajadores plasmado en el art. 37, 1.º de la Constitución, y que lo comprende y presupone, y no se puede ceñir espiguendo el texto de la demanda el objeto estricto del procedimiento, pues se denuncia en realidad en su texto un vicio de origen en la constitución de la mesa negociadora, que se verificó por la empresa intencionadamente dando participación a uno sólo de los sindicatos, ocultando la realidad pese a los previos requerimientos de invitación a participar en las negociaciones que en su momento efectuó la representación de CCOO, con lo que mal cabe ignorar la existencia de un legítimo interés en la central demandante en participar en la negociación.

No se trata de una invitación no aceptada de participar en la mesa negociadora, ni de un olvido puntual de algún delegado sindical, habiendo citado a otros de la misma adscripción sindical del preterido, con lo que la composición plural en la parte social se garantizaría, sino de un intento de laminar toda previsible discrepancia sindical, apartando de la constitución de la mesa negociadora a los dos sindicatos minoritarios, pero que ostentan una considerable representatividad, en un intento de conseguir un acuerdo con un sindicato, que si bien formalmente es mayoritario, cabe presumir razonablemente con su silente complicidad que la empresa consideraba que va a ser más afín a las tesis empresariales, restringiéndose así la equilibrada y plural constitución de la comisión negociadora en su parte social. Y es que estamos ante una legitimación inicial o previa, y ante la negociación de un convenio de empresa, sin que la ley establezca un mínimo de representatividad por el número de delegados para ser llamado a su constitución, como mantiene la STS de 21.10.2013, recaída en r casacion 104/2012, ostentando los delegados preteridos aquí ademas la representación de casi el 30% de los trabajadores de la empresa, y sin perjuicio de que una vez se produzca su asistencia y constitución se pueda limitar dentro de los términos del 88,3.º del ET el número de los componentes por cada parte negociadora.

Este acto supone de por sí un actuación contraria a la buena fe que conculca el art. 7.1º del C. Civil y art. 5 del ET y una vulneración de tales derechos fundamentales que vicia de nulidad el posterior acuerdo, en este caso el convenio impugnado, revestido de apariencia de legalidad por la representación del sindicato mayoritario, pues no puede mantenerse la validez de un posterior acuerdo que se adopta en una mesa fraudulentamente constituida con vulneración de derechos fundamentales, y no puede desplegar efecto alguno lo que es consecuencia de un acto radicalmente nulo, ex letra b del núm. 2 del art. 182 de la LRJS. Además no se debe olvidar que en caso de impugnación de un convenio colectivo, la modalidad procesal a seguir no es la específica de tutela de derechos fundamentales, sino la del art. 163 y ss. de la LRJS, como dispone la remisión del art. 184 de aquella.

Y es que la legitimación social mayoritaria que permite adoptar un acuerdo es distinta a la legitimación para formar parte de la mesa negociadora, que es previa y la condiciona como presupuesto lógico y temporal previo y el art. 62 del ET proclama el principio de ejercicio mancomunado por parte de todos los delegados de personal existentes en la empresa y frente a la misma del derecho a representar a los trabajadores, teniendo legitimación negocial todos los delegados sindicales de la empresa sin excepción como proclama el art. 87.1º del ET. También es distinto al quorum mínimo para la validez de la constitución de la mesa, que se establece en el art. 88.2º del ET. Pero una cosa distinta es reunir la representatividad mínima mayoritaria social para la válida constitución de la mesa, habiendo informado a todos los posibles interesados previamente a su constitución y otra muy distinta es obviar conscientemente a los legítimos delegados, discriminándolos y ocultar conscientemente la constitución misma de la mesa negociadora, que es lo que aquí se ha producido, impidiendo el legítimo derecho a participar en la negociación colectiva a los delegados que se presuponen discrepantes, y con independencia de que a la postre no plasmen en un acuerdo final sus tesis. En su consecuencia, acogemos la demanda y anulamos el convenio colectivo cuestionado, y condenamos a la empresa y a los delegados sindicales que se expresan en la parte dispositiva de esta resolución a estar y pasar por ello. Líbrese testimonio de la presente sentencia a la Autoridad laboral correspondiente a los efectos legales de constancia y de su publicación en el BOJA, en los términos establecidos en el art. 163, números 2.º y 3.º de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

FALLO

Que estimamos la demanda formulada por la Confederación sindical de CCOO de Andalucía y anulamos el Convenio colectivo de la Alvac, S.A., publicado en el BOJA de 14 de agosto de 2013, teniendo por desistida de la demanda frente a don Abel Daza González, y condenamos a la referida empresa y al resto de los codemandados Alvac, S.A.; José Manuel Guzmán Martín; Jesús Gutiérrez Fernández; Gabriel López Cueto; José Antonio Ruiz Mateos Reales; José Manuel Tarriño Pino; Antonio José Vega de Alga; José María Garrido Prieto; Pedro Cazalla Alférez; Ángel Gómez García a estar y pasar por ello y notifíquese al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos. Líbrese testimonio de la presente sentencia a la Autoridad laboral correspondiente a los efectos legales de constancia y de su publicación en el BOJA, en los términos establecidos en el art. 163, números 2.º y 3.º de la LRJS.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación que previene el art. 205 y sig. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el deposito de 600 € para recurrir en la cuenta de esta Sala abierta en la cuenta de «Depósitos y Consignaciones» de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.0009.14 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052), C/ Reyes Católicos, 36, de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.0009.14, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Igualmente se advierte a la parte demandada que para la formulación del recurso de casación ordinario deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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