Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 173 de 08/09/2017

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 20 de julio de 2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Marbella, dimanante de autos núm. 1050/2015.

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NIG: 2906942C20150008785.

Procedimiento: Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. noconsens 1050/2015. Negociado: 04.

De: Nadiya Vyroba.

Procuradora: Sra. Mónica Calvellido Sánchez.

Letrada: Sra. Carmen Calzado Prieto.

Contra: Hilario López Pinacho.

E D I C T O

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA NÚM. 58/2017

En Marbella, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, José Antonio Baena Sierra, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Marbella y su partido, los autos de Juicio sobre guarda, custodia y alimentos sobre unión de hecho número 1050/2015 tramitado a instancia de doña Nadiya Vyrova, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Calvellido Sánchez y asistida de la Letrada doña María del Carmen Calzado Prieto, frente a don Hilario López Pinacho, en situación de rebeldía procesal, siendo parte el Ministerio Fiscal, se ha dictado en el nombre del Rey la presente resolución, en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por medio de su representación procesal doña Nadiya Vyrova dedujo demanda con fecha 15 de noviembre de 2015 frente a don Hilario López Pinacho, por la que solicitaba, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación, la fijación de medidas respecto del hijo menor de ambos, D.N.L.S., nacido el día 27 de julio de 2005.

Segundo. Turnada que fue la indicada demanda a este Juzgado, fue admitida a trámite por Decreto de 2 de diciembre de 2015, acordándose el emplazamiento de la parte demandada en forma legal, confiriendo traslado igualmente al Ministerio Fiscal.

Tercero. Por medio de escrito presentado el 7 de enero de 2016 el Ministerio Fiscal contestó a la demanda interesando el dictado de sentencia conforme a lo que resultara acreditado en juicio. Por su parte, el demandado no compareció ni contestó a la demanda, por lo que fue declarado en rebeldía procesal.

Cuarto. Convocadas las partes al acto del juicio, éste tuvo lugar el día 2 de marzo de 2017 a sus 13,00 horas, con la asistencia de la demandante y del Ministerio Fiscal y sin que compareciera el demandado. Iniciado el acto, la parte actora se ratificó en su demanda, y abierto el pleito a prueba, se practicó la estimada pertinente. En el trámite de conclusiones la demandante elevó a definitivas las peticiones de la demanda, y en su turno de palabra el Ministerio Fiscal se adhirió a dicha petición, si bien interesando que la pensión alimenticia para el hijo menor quedara fijada en 400 euros al mes. Quedando el procedimiento a continuación concluso y visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Establece el artículo 770.6 de la LEC que en los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio. En el presente procedimiento solicita la actora el dictado de medidas en relación al menor Daniel Nicolay López Syrtseva, nacido el día 27 de julio de 2005, fruto de una relación sentimental con el demandado. Manifiesta la demanda que desde la ruptura de la convivencia permanece en el domicilio familiar, que es propiedad de la demandante y sobre el que pesa una hipoteca.

Asimismo, indica que en la actualidad se halla en situación de desempleo sin percibir ningún ingreso; por contra, el padre del menor trabaja como camarero, siendo sus ingresos de 1.200-1.300 euros mensuales. Solicita en el suplico de su demanda la fijación de una prestación alimenticia de 200 euros a cargo del padre, así como la atribución de la guarda y custodia del hijo y la fijación de un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere a las medidas propuestas, si bien añadiendo la Semana Blanca escolar al régimen de vacaciones, y una pensión de 400 euros al mes en lugar de la interesada en la demanda.

Segundo. Establece el artículo 39.3 de la Constitución que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Y el artículo 108 del Código Civil equipara la filiación matrimonial con la no matrimonial, lo que determina que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91 del mismo Código, que en la sentencia, el Juez, en defecto de acuerdo de los progenitores o en caso de no aprobación del mismo, determinará las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.

Tercero. Aplicado al caso que nos ocupa, consta acreditado por la declaración de la madre que ésta ejerce la guarda y custodia de hecho del hijo, y que el progenitor demandado mantiene contacto con el mismo aprovechando el día libre del trabajo; asimismo, ha declarado que colabora con sus gastos de manutención en la medida que puede, de forma irregular. Es por ello que procede acceder a lo solicitado en relación a la guarda y custodia y el régimen de visitas, si bien añadiendo medidas para los días de Semana Blanca, como solicita el Fiscal. En lo relativo a la pensión alimenticia, se estima procedente, ante la falta de datos ciertos sobre los haberes del padre, establecer la suma de 300 euros, que no debe suponer un desequilibrio para el Sr. López Pinacho y que se ajusta a las necesidades reales del menor. Debiendo ambos progenitores sufragar los gastos extraordinarios por mitad.

Cuarto. Por la naturaleza del procedimiento, la falta de oposición y la estimación parcial de la petición del Ministerio Fiscal, no ha lugar a especial condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación,

FALLO

Que debo estimar la demanda formulada por doña Nadiya Vyrova frente a don Hilario López Pinacho, fijándose las siguientes medidas en relación al hijo menor de edad D.N.L.S.:

1. La patria potestad será compartida, debiendo adoptar de consuno ambos progenitores las decisiones que afecten al menor. Asimismo, se encomienda a la madre la guarda y custodia del hijo.

2. En defecto de acuerdo, el padre podrá permanecer en compañía de su hijo en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas, y una tarde entre semana en aquellas que no le corresponda el fin de semana. Igualmente, podrá el padre disfrutar de la compañía de su hijo la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Semana Blanca; los años pares la primera mitad y los impares la segunda, y un mes de verano, los años pares en julio y los impares en agosto.

3. Se establece una pensión alimenticia para el hijo menor de edad de trescientos (300) euros mensuales, pagaderos por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro, que al efecto designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

4. Los gastos extraordinarios de los hijos menores serán sufragados por mitad, teniendo tal carácter los médicos y de educación que no sean sufragados por la Seguridad Social o por el sistema público de enseñanza.

No procede la condena en costas.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga que habrá de interponerse mediante escrito presentado en este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Y como consecuencia del ignorado paradero de don Hilario López Pinacho, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Marbella, a veinte de julio de dos mil diecisiete.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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