Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 174 de 11/09/2017

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Social

Edicto de 3 de julio de 2017, del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla, dimanante de autos núm. 1028/2013.

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Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1028/2013. Negociado: 1i.

NIG: 4109144S20130011180.

De: Don Alfonso Alcántara Cuenca.

Abogado: Miguel Chaves Pérez.

Contra: Servicio de Prevención Alteris, S.L.

EDICTO

Doña Araceli Gómez Blanco, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla.

Hace saber: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 1028/2013, a instancia de la parte actora don Alfonso Alcántara Cuenca contra Servicio de Prevención Alteris, S.L., sobre Procedimiento Ordinario se ha dictado Resolución de fecha del tenor literal siguiente:

En Sevilla, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

La Ilma. Sra. doña María Amelia Lerdo de Tejada Pagonabarraga, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Cinco de los de Sevilla.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Núm. 217/17

Vistos los presentes autos de juicio, seguidos ante este Juzgado de lo Social número Cinco de los de Sevilla, con el número 1028/13, seguidos en Reclamación de Cantidad a instancias de Alfonso Alcántara Cuenca representado por el Ldo. don Miguel Chaves Peña, contra las demandadas Servicio de Prevención Alteris, S.L., y FOGASA, que no comparecen.

I. ANTECEDENTES

Primero. Tuvo entrada en este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones, en la que la parte actora alegó lo que a su derecho convino, terminando con la súplica que consta en la misma y, admitida a trámite y cumplidas las formalidades legales, se señaló para la celebración de los actos de juicio, en los que los comparecientes alegaron lo que estimaron pertinente y, luego de la práctica de la prueba propuesta y admitida, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

Segundo. En la tramitación de estos autos, se han observado todas las prescripciones legales, salvo el señalamiento para la vista, por acumulación de asuntos en este Juzgado.

II. HECHOS PROBADOS

Primero. Alfonso Alcántara Cuenca comenzó a trabajar para la empresa demandada el uno de junio 2010, al haberse subrogado en los derechos y obligaciones contraídas por la anterior empresa para la que estos prestaba sus servicios demandante, denominada Previsegur Servicio de Prevención, S.L., en virtud de sucesión procesal empresarial.

Segundo. El demandante tenía contrato de trabajo a tiempo parcial por tiempo indefinido como se le comunicó formalmente el 1 de marzo de 2011 y con posterioridad, el 5 mayo 2012 se le incrementó el tiempo de trabajo y el salario, siendo su categoría profesional de técnico superior en materia de prevención de riesgos laborales en la empresa ubicado en calleTgris número 36 local cuatro de Sevilla.

Tercero. El 29 junio 2002, fue despedido por la empresa, siendo su antigüedad en dicha fecha de tres años, tres meses y cinco días.

Cuarto. El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores n afiliado a sindicato alguno.

Quinto. La empresa ha dejado de abonar las cantidades devengadas por el actor, correspondiente a los salarios devengados durante los meses de octubre a diciembre de 2011, ambos inclusive ni los de enero a junio de 2012 inclusive, reclamando por los meses devengados desde octubre de 2011 a abril de 2002 ambos inclusive la suma mensual de 994,23 euros, y durante los meses de mayo y junio 2012 en las sumas de 1.207,27 euros y de 1.420,32 euros respectivamente, ascendiendo total por estos conceptos de 9.587,20 euros.

El demandante ha recibido en concepto sumas entregadas a cuenta la suma de 2.910 euros, reclamando por tanto la diferencia por importe de 6.677,20 euros.

Sexto. No consta que la empresa haya abonado las cantidades objeto de reclamación.

Séptimo. Celebrado el acto de conciliación concluyó sin efecto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Los hechos que se han declarado probados, han resultado acreditados de la documental aportada por la actora y obrante en autos, de otro lado, no han sido desvirtuadas de contrario, pues citado el demandado en forma y con los apercibimientos legales incluso para interrogatorio respecto del mismo solicitado, no ha comparecido sin alegar justa causa, permitiendo de esta forma tenerle por conforme con los hechos de la demanda.

Segundo. La actividad probatoria acredita los hechos en que se funda la demanda, es decir, el devengo de las sumas reclamadas, esto es, los salarios devengados durante los meses de octubre a diciembre de 2011, ambos inclusive ni los de enero a junio de 2012 inclusive, reclamando por los meses devengados desde octubre de 2011 a abril de 2002 ambos inclusive la suma mensual de 994,23 euros, y durante los meses de mayo y junio 2012 en las sumas de 1.207,27 euros y de 1.420,32 euros respectivamente, por lo que asciende el devengo a un total por estos conceptos de 9.587,20 euros. Como quiera que ha recibido a cuenta la suma de 2.910 euros, existe una diferencia por importe de 6.677,20 euros, sobre la que no existe prueba sobre su abono por lo que en aplicación de lo dispuesto en los arts. 4 y 29 del E.T., procede la estimación de la misma, así como el 10% en concepto de interés por mora.

Tercero. Por imperativo legal se indicará en la presente resolución el recurso que proceda contra la misma y demás prevenciones legales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

F A L L O

Que estimando la demanda formulada por Alfonso Alcántara Cuenca contra las demandadas Servicio de Prevención Alteris, S.L., y FOGASA, debo condenar y condeno a la demandada Servicio de Prevención Alteris, S.L., a que abone al actor la suma de 6.677,20 euros más el 10% en concepto de interés por mora.

No se hace especial pronunciamiento respecto del Fondo de Garantía Salarial.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, mediante escrito, comparecencia o por simple manifestación ante este Juzgado de lo Social.

Caso de que el recurrente sea el demandado deberá ingresar conforme establecen los arts. 229 y 230 LRJS la cantidad a que se le condena, en la cuenta-expediente abierta en la entidad Banco Santander cuenta núm. 4020 0000 65 (más número de autos, en cuatro cifras, añadiendo a la izquierda los ceros necesarios más número de año de los autos indicándose únicamente las dos últimas cifras; en total 16 dígitos), como asimismo, deberá depositar la suma de 300 € en la cuenta anteriormente reseñada y deberá acreditar, al anunciar el recurso, la consignación del importe de la condena en la misma entidad bancaria y Cuenta de Depósitos, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito; todo ello con apercibimiento de que, caso de no efectuarlos, se declarará la inadmisión del recurso.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación al demandado Servicio de Prevención Alteris, S.L., actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Sevilla, a tres de julio de dos mil diecisiete.- La Letrada de la Administración de Justicia.

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