Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 221 de 17/11/2017

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 6 de marzo de 2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de El Ejido, dimanante de procedimiento divorcio contencioso núm. 282/2016. (PD. 3319/2017).

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NIG: 0490242C20160001777.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 282/2016. Negociado: CI.

De: Don Andrés Camacho García.

Procuradora: Sra. María Eloísa Fuentes Flores.

Letrada: Sra. María Isabel Caracuel Ruiz.

Contra: Doña Sandra Rabeiro Correa.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 282/2016 seguido a instancia de Andrés Camacho García frente a Sandra Rabeiro Correa se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA núm. 18/2017

En El Ejido, a seis de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, doña Marcelina María Beltrán Blázquez, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de El Ejido, Almería, los presentes autos de divorcio contencioso seguidos con el núm. 282/2016, a instancias de don Andrés Camacho García, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Eloísa Fuentes Flores y asistida por la Letrada doña María Isabel Caracuel Ruiz, frente a doña Sandra Rabeiro Correa en situación de rebeldía procesal, no siendo parte el Ministerio Fiscal, procede dictar la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por Decreto de fecha 10 junio de 2016 se admitió a trámite la demanda de divorcio y se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada con emplazamiento para que la contestaren en el plazo de veinte días.

Segundo. La demandada no se personó en las actuaciones ni contestó a la demanda dentro del plazo legalmente establecido por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de el 7 de noviembre de 2016.

Tercero. La vista principal de este procedimiento se celebró el día 15 de febrero de 2017, con la asistencia de la parte demandante debidamente asistida y representada, no asistiendo la demandada, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

Cuarto. Se han observado las prescripciones legales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Determina el artículo 86 del Código Civil que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.

El apartado 2.º de este precepto exige el transcurso del plazo legal de tres meses desde la celebración del matrimonio, por lo que a la vista del de la certificación literal de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil de Dalías que obra como documentos núm. 2 de la demanda, en la que consta que las partes contrajeron matrimonio civil en Dalías, el 9 de marzo de 2009, procede acordar la disolución del matrimonio por divorcio que se interesa al haber transcurrido con creces el plazo de tres meses indicado.

Segundo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Código Civil tendrán lugar los efectos legales inherentes al divorcio, es decir, cesa la presunción de convivencia conyugal, quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Tercero. El art. 774.4 de la LEC dispone que en defecto de acuerdo de los cónyuges, el Tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.

En el presente supuesto no ha lugar a adoptar medida alguna no haber hijos en el matrimonio y regir entre los cónyuges el régimen económico de separación de bienes.

Cuarto. En virtud de que la solicitud de disolución de matrimonio por divorcio solicitada por la parte actora y de la documental aportada por la misma es conforme a los requisitos materiales y procesales legalmente establecidos, procede estimar aquella en los términos que se expresan en el Fallo de la presente resolución.

Quinto. La especial naturaleza de este tipo de procedimiento, y la ausencia de temeridad o mala fe de las partes excluye hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de procedente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la por la Procuradora doña doña María Eloísa Fuentes Flores en nombre y representación de don Andrés Camacho García, frente a doña Sandra Rabeiro Correa debo declarar y declaro disuelto el matrimonio de ambos cónyuges en virtud de divorcio, con todos sus efectos legales.

Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.

Dada la naturaleza de este proceso, no ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación, que se presentará ante este Juzgado, y para su resolución por llma. Audiencia Provincial de Almería.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo,

Y encontrándose la demandada, Sandra Rabeiro Correa, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En El Ejido, a seis de marzo de dos mil diecisiete.- La Letrado de la Administración de Justicia.

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