Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 241 de 19/12/2017

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 29 de noviembre de 2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Jerez de la Frontera, dimanante de autos núm. 2305/2014.

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NIG: 1102042C20140008049.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 2305/2014. Negociado: 2D.

Sobre: Divorcio contencioso.

De: María del Carmen Rodríguez Sánchez.

Procuradora: Doña Sara Álvarez-Ossorio Santizo.

Letrado: Don Ignacio María Benítez Rosa.

Contra: Don Cándido Oferral Pazos.

E D I C T O

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA NÚM. 586/2016

En Jerez de la Frontera, a 5 de julio de 2016.

Juez que la dicta: Doña Isabel Marín Pareja.

Procedimiento: Divorcio contencioso 2305/2014.

- Parte demandante:

Doña M.ª del Carmen Rodríguez Sánchez.

- Procurador: D.ª Sara Álvarez-Ossorio Santizo

- Abogado: D. Ignacio María Benítez Rosa

- Parte demandada:

Don Cándido O´Ferral Pazos (en rebeldía).

Objeto del juicio: Divorcio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 19 de noviembre de 2014 doña M.ª del Carmen Rodríguez Sánchez interpuso demanda de divorcio contra don Cándido O´Ferral Pazos, alegando que habían contraído matrimonio el día 12 de octubre de 2002, que del matrimonio no nació descendencia y que el último domicilio conyugal estaba en Jerez de la Frontera.

Tras alegar los fundamentos de derecho que consideraba aplicables, solicitaba que se decretara el divorcio.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para contestar en 20 días, sin hacerlo, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.

Tercero. El juicio se celebró el día 5 de julio de 2016.

Tras practicarse prueba documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Pretende en el presente procedimiento la demandante que se decrete la disolución por divorcio de su matrimonio con el demandado, del que no hubo descendencia.

La parte demandada no contestó a la demanda ni compareció al acto del juicio, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.

Segundo. Por lo que se refiere a la disolución del matrimonio por divorcio, el art. 86 del C. Civil permite decretar judicialmente el divorcio, cualquier que sea la forma de celebración del matrimonio, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81 que, en sede de separación matrimonial, prevé la posibilidad de que uno solo de los cónyuges solicite la separación una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, acompañando en ese caso con la demanda una propuesta de las medidas que deben regir los efectos derivados de la separación o divorcio.

De este modo, no sólo no es necesario invocar la existencia de causa de divorcio, lo que permitía el C. Civil, para la separación, desde la reforma efectuada por la Ley de 7 de julio de 1981, siempre que hubiese transcurrido un año desde la celebración del matrimonio y los cónyuges actuasen de mutuo acuerdo, sino que para obtener el divorcio basta, como único requisito, que hayan transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, sin necesidad de que se haya decretado previamente la separación judicial ni exista separación de hecho.

En este caso, dado que los demandantes, según la certificación literal de matrimonio aportada al proceso, contrajeron matrimonio en el año 2002, el requisito temporal aparece sobradamente acreditado y procede decretar el divorcio.

Tercero. En cuanto a las medidas que han de regir los efectos de dicha disolución, dispone el art. 91 del C. Civil que «en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o, en caso de no aprobación el mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna».

En este caso, del matrimonio no nacieron hijos, y ninguna de las partes solicita la adopción de medida alguna que deba regir la disolución del vínculo conyugal, pues el matrimonio está sujeto a separación de bienes, por lo que no procede efectuar pronunciamiento en tal sentido.

Cuarto. No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, habida cuenta de la naturaleza pública de los intereses en litigio.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Sara Álvarez Pssorio Santizo, en nombre y representación de doña M.ª del Carmen Rodríguez Sánchez, contra don Cándido O´Ferral Pazos y, en consecuencia, decretar el divorcio del matrimonio contraído por ambos el día 12 de octubre de 2002 en Jerez de la Frontera, con los pronunciamientos legales a ello inherentes, sin condena en costas para ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que deberá interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Jerez de la Frontera.

Y como consecuencia del ignorado paradero de don Cándido O´Ferral Pazos, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Jerez de la Frontera, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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