Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 26 de 08/02/2017

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

Acuerdo de 27 de diciembre de 2016, de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Huelva, Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Huelva, de la corrección material de errores del PGOU del término municipal de Almonaster la Real, relativo a delimitación que se cita.

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Visto el expediente administrativo municipal incoado sobre la solicitud citada en el encabezamiento y en virtud de las competencias que la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo tiene atribuidas por la Ley 7/2002, 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), en relación con el Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo y en relación con el Decreto del Presidente 12/2015, de 17 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 216/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía modificado por el Decreto 163/2013, de 8 de octubre.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Almonaster la Real cuenta con Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, aprobadas definitivamente de forma condicionada por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo con fecha de 29.01.1993, y posterior Cumplimiento de Resolución de fecha 27.10.1994.

Con fecha 15.03.2011, el Ayuntamiento mediante acuerdo plenario acordó aprobar definitivamente el documento de Adaptación Parcial de las Normas Subsidiarias a la LOUA de Planeamiento Municipal (publicado en BOP núm. 77, de 25 de abril de 2011).

Según lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la LOUA, las Normas Subsidiarias municipales se asimilan a los Planes Generales de Ordenación Urbanística. Asimismo, dispone de determinaciones de la ordenación estructural adaptadas a la LOUA, según el procedimiento previsto en el Decreto 11/2008, de 22 de enero, por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas.

Segundo. Procedente del Ayuntamiento de Almonaster la Real, con fechas 20.12.2016 y 22.12.2016 tuvo entrada en esta Delegación Territorial, sede de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Huelva, documentación relativa al expediente administrativo municipal incoado referente a la Corrección material de Errores del PGOU del t.m. de Almonaster la Real, referente a la delimitación gráfica del fondo edificable en la parcela de la C/ Encinar, núm. 52, de la aldea «El Patrás». La tramitación administrativa municipal ha sido la siguiente: con fecha 4.10.2016, se procede a la aprobación por Acuerdo Plenario Municipal de la Corrección de Errores de la Modificación de las NNSS relativa a la nueva delimitación de Suelo Urbano en la Aldea «El Patrás». Fue objeto de cumplimiento del trámite de información pública con su publicación en el BOP de Huelva núm. 204, de 26.10.2016. Con fecha 28.11.2016, la Secretaria del Ayuntamiento emite certificado acreditando la no realización de alegaciones durante el periodo de información pública. Consta informes técnicos y jurídicos de 25.8.2016 y 23.9.2016, respectivamente, previo a la aprobación plenaria municipal.

Tercero. El objeto del documento tramitado por el Ayuntamiento es corregir lo que se considera un Error Material o de hecho advertido en la ordenación pormenorizada de una parcela de suelo urbano de la aldea de «El Patrás», concretamente en la coincidente con el núm. 52 de la calle Encinar, donde a juicio del Ayuntamiento, el grafismo de la alineación interior de la manzana o Fondo Edificable, se encuentra dibujado de manera incorrecta.

La presente corrección pretende subsanar una deficiencia detectada en la Modificación de las NN.SS. de Almonaster la Real, (expediente núm. CP-024/1999), que fue aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo, relativa a la delimitación del suelo urbano del núcleo de «El Patrás».

Cuarto. A la vista de la solicitud remitida por el Ayuntamiento de Almonaster la Real, el Servicio de Urbanismo de la Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio emite informe de fecha 22.12.2016, en el que concluye que «(...) no procede la aprobación definitiva de la Corrección material de errores del PGOU de Almonaster la Real en la aldea “El Patrás”, en el ámbito de la parcela de la c/ Encinar nº 52, por no poder calificarse la situación urbanística actual como errónea.»

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Es de aplicación lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, normativa legal en vigor desde el 2.10.2016.

Su artículo 109.2, establece que «Las Administraciones Públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos, existentes en su castos».

La doctrina jurisprudencial sobre el alcance del error material sostiene que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia y entre otros, las siguientes circunstancias: 1. Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2. Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3. Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4. Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 5. Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificadora de oficio, encubrir una auténtica revisión.

Asimismo, le es de aplicación 116.4 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, relativo a la competencia y conforme al cual la rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos corresponderán al propio órgano administrativo que haya dictado el acto.

Segundo: El órgano competente para resolver es la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 31.2.B).a)  y 36.2.c).1.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, así como el artículo 12.1.d) del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con el Decreto 342/2012, de 31 de julio, modificado por el Decreto 163/2013, de 8 de octubre.

Tercero. Teniendo en cuenta los antecedentes de hecho, conforme al informe del Servicio de Urbanismo de 22.12.2016, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones de orden técnico derivadas del análisis de la documentación tanto gráfica como normativa de las NN.SS.:

- En la planimetría original de las NN.SS., la línea de fondo edificable grafiada, parece representar una delimitación orientativa sobre el caserío existente de las manzanas consolidadas, dando una idea de que parte de la edificación actual quedaría dentro de esta línea (por tanto conforme a la ordenación), y cual se excedería, quedando ésta última en situación legal de fuera de ordenación.

- Se ha apreciado igualmente, que esta delimitación del fondo edificable, siempre se define como línea equidistante del frente de manzana hacia el fondo, manteniéndose invariante hasta el borde de las manzanas, de manera que en las parcelas de esquina o de borde de manzana, no se produce quiebro o alteración de la línea de Fondo Edificiable (véase la siguiente imagen).

- Ello no significa que en estas propiedades de esquina o borde, dicha regulación del Fondo Edificable no se regule, o se realice de manera distinta al resto, ya que esta situación parece venir prevista en las Ordenanzas o Normativa Urbanística.

- En este sentido, consultado el art. 47 de la Normativa Urbanística, se deduce que para las manzanas calificadas como de tipología 7B (en la que se encuentra la parcela objeto de corrección de errores) se establece Alineación a Vial Obligatoria -Fondo de 14 m-  y regulación complementaria por art. 52.

- Analizando el contenido del art. 52, que regula las condiciones particulares de las Zonas o manzanas calificadas como 7B, se aprecia que su apartado b) recoge la casuística a aplicar en caso de parcelas de esquina, otorgándole al lateral la condición de fachada, por lo que operaría directamente la obligatoriedad de alineación y fondo edificable ya previstas en el cuadro del art. 47 de las NN.SS.

En virtud de lo anterior, se concluye que:

- La consideración que hace el Ayuntamiento de la circunstancia urbanística concurrente en la parcela que ocupa el núm. 52 de la calle Encinar de «El Patrás», no puede ser considerada ni calificada de Error Material producido en la documentación del instrumento de planeamiento, puesto que es una situación generalizada en dicho núcleo o aldea.

- Se trataría, más bien de un error de apreciación, o de una incorrecta interpretación del planeamiento municipal, ya que la falta de grafiado del fondo edificable de las parcelas en esquina, se extiende a todas las manzanas calificadas como 7B, por lo que es una decisión voluntaria y consciente del Plan, no un error puntual, viniendo a representar, como parece, una dimensión gráfica orientativa mas que preceptiva.

- Esta condición orientativa se justifica en que el Fondo Edificable no puede definirse exclusivamente mediante un grafismo en planos, quedando preceptivamente indicado el valor numérico de 14 metros en la Normativa, que se aplicará desde la alineación exterior, fachada o frente de la parcela. Igualmente, y por la misma razón, tampoco se considera que el error exista en las parcelas de esquina, puesto que este supuesto viene también debidamente recogido en la Normativa, al otorgarle la condición de frente o fachada como al resto de la manzana.

- Por tanto, no procede admitir las pretensiones municipales de corrección de errores en la parcela solicitada, puesto que es una situación extendida a otras situaciones y parcelas en iguales condiciones, y, aparte de poder incurrir en una reserva de dispensación, no se estaría corrigiendo un error, ya que este no existe como tal, debido a que la regulación que actualmente el plan permite para esa parcela, coincide plenamente la finalidad que mueve al Ayuntamiento, careciendo de lógica alguna toda actuación administrativa en este sentido.

Cuarto. De conformidad con la propuesta formulada por la Delegada Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Huelva, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo de Procedimiento Administrativo Común, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y demás normativa de aplicación,

ACUERDA

Primero. Denegar la aprobación definitiva de la Corrección de material de errores del Plan General de Ordenación Urbanística del termino municipal de Almonaster la Real relativa a la delimitación gráfica del fondo edificable en la parcela de la C/ Encinar, núm. 52, de la aldea «El Patrás», conforme a lo establecido en el artículo 109.2 de la Ley 29/2015, de 1 de octubre, y el artículo 116.4 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Segundo. Este Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se notificará a los interesados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y la disposición adicional quinta del Decreto 36/2014, de 11 de febrero.

Contra los contenidos del presente Acuerdo que no ponen fin a la vía administrativa por carecer de la condición de disposición administrativa de carácter general, serán susceptibles de interposición de recurso de alzada en el plazo de un mes, ante el órgano que dictó el acto o ante la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, órgano competente para resolver, computándose desde el día siguiente a su publicación, conforme al artículo 20.2 y 20.4 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, y los artículos 48.2, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime procedente.

Huelva, 27 de diciembre de 2016.- La Vicepresidenta 3.ª de la Comisión, Rocío Jiménez Garrochena.

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