Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 42 de 03/03/2017

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Social

Edicto de 15 de febrero de 2017, del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla, dimanante de autos núm. 578/2015.

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Procedimiento: Seguridad Social en materia prestacional 578/2015. Negociado: 1i.

NIG: 4109144S20150006223.

De: Fremap.

Abogado: Agustín García-Junco Ortiz.

Contra: Don Juan Luis Posito Palacios, INSS, Photosynthesis Energy, S.L., y TGSS.

EDICTO

Doña Araceli Gómez Blanco, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla.

Hace saber: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 578/2015, a instancia de la parte actora Fremap contra Juan Luis Posito Palacios, INSS, Photosynthesis Energy, S.L., y TGSS sobre Seguridad Social en materia prestacional se ha dictado Resolución de fecha del tenor literal siguiente:

En Sevilla, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

La Ilma. Sra. doña Maria Amelia Lerdo de Tejada Pagonabarraga, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número cinco de los de Sevilla.

En nombre del Rey

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Núm. 75/17

Vistos los presentes autos de juicio, seguidos ante este Juzgado de lo Social número cinco de los de Sevilla, con el número 578/15, seguidos en Reclamación de materia prestacional de la Seguridad Social, a instancias del demandante, Fremap, representada por el Ldo. don Agustín García-Junco Ortiz contra las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representadas por la Lda. doña Maria José Lomelino Amerigo, Juan Luis Posito Palacios, que comparece y Photosynthesis Energy, S.L., que no comparece.

I. ANTECEDENTES

Primero. Tuvo entrada en este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones, en la que la parte actora alegó lo que a su derecho convino, terminando con la súplica que consta en la misma y, admitida a trámite y cumplidas las formalidades legales, se señaló para la celebración de los actos de juicio, en los que los comparecientes alegaron lo que estimaron pertinente y, luego de la práctica de la prueba propuesta y admitida, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

Segundo. En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el señalamiento para la vista, por acumulación de asuntos en este Juzgado.

II. HECHOS PROBADOS

Primero. Juan Luis Posito Palacios, con DNI núm. 49034170 X, venía prestando sus servicios para la empresa Photosynthesis Energy, S.L., desde el 1.7.2002, cuando el día 22 de agosto de 2012 sufrió accidente de trabajo, en concreto cuando se produce una avería en una máquina que provocó salpicaduras de líquido caliente, consecuencia causó baja médica para el trabajo en esa misma fecha, el diagnóstico de quemaduras de segundo grado un brazo, estando sometido el oportuno tratamiento médico de los servicios médicos de la mutua Fremap hasta que causó alta médica el 25 de septiembre de 2012.

Segundo. La empresa en el momento del hecho causante se encontraba el descubierto en el pago de sus cotizaciones a la seguridad social, ya que la empresa se da de alta con Mutua Fremap en enero de 2012 y desde su creación no cotiza a la Seguridad Social, constando según el informe emitido que tiene una deuda con la Seguridad Social de 47.931,44 euros por el período comprendido desde febrero hasta junio de 2012 y de 6.430,02 euros por el período comprendido durante el mes de agosto de 2012.

Tercero. Los gastos anticipados por Fremap al trabajador consecuencia del accidente de trabajo son los siguientes:

Asistencia sanitaria: 839,13 euros.

Subsidio de incapacidad temporal: 456,26 euros.

Esto es, un total de 1.295,39 euros, que Fremap reclama a través de este procedimiento a la empresa como responsable directa en el pago de los gastos de asistencia sanitaria anticipadas al trabajador, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y Tesorería General de la Seguridad Social.

Cuarto. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social regulan su colaboración en la Gestión de la Seguridad Social por las normas contenidas en el Reglamento de Colaboración aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, y el artículo 61 del Reglamento de referencia dispone en su apartado segundo que en los supuestos de incumplimiento por los empresarios asociados a las mismas, de las obligaciones en materia de afiliación, de altas y bajas y de cotización, se estará a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social, no pudiendo por tanto la Mutua proceder a la resolución o suspensión del convenio de asociación, y estando obligada la entidad a hacerse cargo de las prestaciones económicas y sanitarias a que tengan derecho los trabajadores empleados por tales empresarios, sin perjuicio de las acciones legalmente previstas para el resarcimiento de los importes correspondientes.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Los hechos que se han declarado probados resultan de la documental aportada y obrante en las actuaciones.

Segundo. Reclama Fremap que se declare la responsabilidad directa de la empresa demandada porque mantiene el impago reiterado es desde que la empresa se da de alta con Fremap en febrero de 2012 y desde su creación no ha cotizado a la Seguridad Social, incumplimiento continuado y prolongado en el tiempo y demuestra el ánimo deliberado de la empresa en el impago de las cotizaciones a la seguridad social, y resulta procedente la imputación de responsabilidad a la misma, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 126 y siguientes de la vigente Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 94 y siguientes de la Ley de Seguridad Social de 1996 procediendo que responda la empresa incumplidora, respecto de los gastos causados a la Mutua consecuencia del accidente del trabajador en marzo de 2014 y la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS para el supuesto de insolvencia de la empresa.

Frente a dicha pretensión, la empresa demandada no comparece.

Tercero. La responsabilidad prevista en el artículo 126 de la Ley General de Seguridad Social no es una responsabilidad de carácter objetivo; el artículo 126.2 prevé que el incumplimiento de las obligaciones en materia de alta afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva, no siendo una responsabilidad objetiva que opere de forma automática por el impago de las cuotas de la seguridad social, sino que conforme a la jurisprudencia invocada por la empresa en sus conclusiones, es importante determinar si existe un ánimo defraudatorio, una resistencia empresarial manifiesta de obedecer a las obligaciones con la Seguridad Social.

Acreditados los extremos en cuanto al accidente del trabajador, el objeto del presente procedimiento es determinar si existe la responsabilidad en la empresa por su incumplimiento que sirve de fundamento a la pretensión de la parte actora. La actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio acredita los extremos que mantiene la parte actora en su escrito de demanda, en concreto el accidente de trabajo sufrido por el trabajador 22 de agosto de 2012, así como la asistencia prestada por los servicios médicos de Fremap, y en este sentido, la documental consistente en parte médico de accidente de trabajo, parte médico de baja, facturas y pagos anticipados por Fremap, así como que al momento del hecho causante ya la empresa se encontraba en situación de descubierto de cotizaciones a la Seguridad Social, pues desde la fecha de alta con Fremap, en febrero de 2012 y desde su creación no ha cotizado a la Seguridad Social, y por tanto no estamos ante un incumplimiento de carácter ocasional, transitorio o involuntario, sino que pone de manifiesto una absoluta voluntad rupturista y decidida de no cotizar, un ánimo deliberado y rebelde de incumplir y de situarse fuera del seguro, lo que provocó que la Mutua Fremap reconoce el accidente notificando dicha decisión a la empresa y de la responsabilidad en que podría incurrir aunque procedió al anticipo de la asistencia médica necesaria y las prestaciones económicas derivadas de incapacidad temporal al trabajador hasta su alta definitiva, como se ha probado.

En el presente supuesto acreditados los extremos que pone de manifiesto la parte actora en su escrito de demanda, concurriendo la voluntad deliberada de incumplir con las obligaciones empresariales, es por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 126 de la LGSS, procediendo en consecuencia la estimación de la demanda y declarar a la empresa responsable directa en el pago de los gastos de asistencia sanitaria y prestaciones de incapacidad temporal anticipados por Fremap al trabajador, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS social en caso de insolvencia de la empresa, como continuadores del Extinto Fondo de Garantías de Accidente de Trabajo.

Cuarto. En la presente resolución se indicará el recurso que puede interponerse contra la misma.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

Que estimando la demanda formulada por Fremap contra las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Juan Luis Posito Palacios, Photosynthesis Energy, S.L., condeno a la empresa Photosynthesis Energy, S.L., a que abone a la actora la suma de 1.295,39 euros declarando a la empresa responsable directa en el pago de los gastos de asistencia sanitaria y prestaciones de incapacidad temporal anticipados por Fremap al trabajador, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS social en caso de insolvencia de la empresa, como continuadores del Extinto Fondo de Garantías de Accidente de Trabajo y absolviendo al trabajador Juan Luis Posito Palacios de responsabilidad alguna en este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, mediante escrito, comparecencia o por simple manifestación ante este Juzgado de lo Social.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación al demandado Photosynthesis Energy, S.L., actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Sevilla, a quince de febrero de dos mil diecisiete.- La Letrada de la Administración de Justicia.

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