Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 57 de 24/03/2017

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación

Orden de 21 de febrero de 2017, por la que se regulan las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional de grado medio y grado superior y el curso de formación específico.

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La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tras la modificación efectuada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), establece en su artículo 41 que podrán acceder a la formación profesional aquellas personas aspirantes que, careciendo de los requisitos académicos, superen una prueba de acceso de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno. Regula, asimismo, como vía para el acceso a los ciclos formativos de grado medio, la superación del curso de formación específico.

En el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, se regulan los aspectos básicos de las pruebas de acceso a ciclos formativos de formación profesional de grado medio y de grado superior, así como del curso de formación específico a los ciclos formativos de grado medio. Asimismo, su artículo 21 establece que las administraciones educativas convocarán, al menos una vez al año, las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior, así como otras disposiciones relativas a la calificación, validez, admisión y exenciones que afectan a estas pruebas de acceso.

Por su parte, el artículo 71.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establece que, con objeto de garantizar el acceso a los ciclos formativos de formación profesional en igualdad de condiciones, la Administración educativa elaborará los ejercicios de las pruebas de acceso que se convoquen cada año, así como los criterios para su corrección.

En desarrollo de lo anterior, el Decreto 436/ 2008, de 2 de septiembre, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas de la formación profesional inicial que forman parte del sistema educativo, dedica el Capítulo II al acceso a los ciclos formativos, regulando en su artículo 8 los aspectos básicos para el desarrollo de la prueba de acceso.

El Decreto 9/2017, de 31 de enero, por el que se modifica el Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, en su disposición final primera habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar las disposiciones necesarias que posibiliten la organización y desarrollo del curso de formación específico para el acceso a ciclos formativos de grado medio de la formación profesional.

La Orden de 23 de abril de 2008, por la que se regulan las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional y el curso de preparación de las mismas se ha venido aplicando desde el curso 2007/2008.

Si bien el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, modificó el acceso a los ciclos formativos de formación profesional de grado medio y grado superior, incorporando nuevas condiciones de acceso y modificando las pruebas de acceso a estos ciclos formativos, el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, pospuso su aplicación al curso escolar 2014/2015 y la disposición adicional sexta del Real Decreto 127/2014, de 28 febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la formación profesional básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, difirió su aplicación al curso académico 2015/2016.

Dado que los requisitos de acceso a los ciclos formativos de formación profesional también afectan a las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior, se hace necesario la modificación de la Orden de 8 de octubre de 2010, por la que se regulan las pruebas para la obtención de título de Técnico y Técnico Superior de ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo y se convocan las correspondientes en el año 2010.

Todos los cambios normativos citados, unidos a las nuevas condiciones de acceso y admisión a los ciclos formativos establecidos en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, que deberán entrar en vigor el curso 2016/2017, justifican la necesidad de proceder a la aprobación de una nueva Orden que sustituya a la hasta ahora en vigor.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Formación Profesional Inicial y Educación Permanente, de acuerdo con las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la disposición final tercera del Decreto 436/2008, de 2 de septiembre, y la disposición final primera del Decreto 9/2017, de 31 de enero,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposición general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto la regulación de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio y grado superior de formación profesional, así como el curso de formación específico para el acceso a ciclos formativos de grado medio de formación profesional.

CAPÍTULO II

Aspectos generales de las pruebas de acceso.

Artículo 2. Finalidad y efectos de las pruebas de acceso.

1. Las pruebas de acceso a ciclos formativos de formación profesional tienen por finalidad permitir que las personas que no reúnan alguno de los requisitos requeridos para el acceso directo a dichas enseñanzas, puedan incorporarse a las mismas acreditando que poseen los conocimientos y habilidades suficientes para cursarlas con aprovechamiento.

2. La superación de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio de formación profesional permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional, en las condiciones establecidas en la normativa de escolarización de las enseñanzas de formación profesional.

3. La superación de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional, en las condiciones establecidas en la normativa de escolarización de las enseñanzas de formación profesional, así como a los ciclos formativos de grado medio de cualquier familia profesional.

Artículo 3. Convocatoria de las pruebas de acceso.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, cada año se llevará a cabo, al menos, una convocatoria de pruebas de acceso, convocadas por Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de formación profesional.

2. La Resolución de convocatoria se publicará, antes del 15 de abril de cada año, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y, a efectos informativos, en la página web de la Consejería competente en materia de educación.

3. La Resolución de convocatoria contendrá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Plazo de presentación de las solicitudes.

b) Fecha o fechas de realización de las pruebas y secuenciación de las mismas.

c) Fechas y lugar de publicación de los listados de admitidos y plazos de reclamaciones.

d) Centros docentes en los que se celebrará la prueba, con indicación del tipo de prueba que se realizará en ellos.

e) Fechas y lugares de publicación de los listados de calificaciones y plazos de reclamaciones.

Artículo 4. Elaboración de las pruebas de acceso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, con objeto de garantizar el acceso a los ciclos formativos de formación profesional en igualdad de condiciones, la Consejería competente en materia de educación elaborará los ejercicios de las pruebas de acceso que se convoquen cada año, así como los criterios para su corrección.

Artículo 5. Lugar de realización de las pruebas de acceso.

1. Las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de formación profesional se realizarán en los Institutos de Educación Secundaria que se determinen cada año por Resolución de la Dirección General competente en materia de formación profesional.

2. Las Delegaciones Territoriales de la Consejería con competencias en materia de educación propondrán a la Dirección General con competencia en materia de formación profesional, los Institutos de Educación Secundaria de su provincia en los que se desarrollarán las pruebas de acceso a los ciclos formativos. La persona titular de la citada Dirección General resolverá la relación definitiva de dichos centros, que será incluida en la Resolución a la que hace referencia el artículo 3.

3. Las pruebas de acceso se celebrarán simultáneamente en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 6. Tratamiento de los datos de carácter personal.

Los datos de carácter personal de las personas solicitantes serán tratados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y serán incorporados, para su tratamiento, en el fichero de Gestión Educativa creado mediante la Orden de 26 de noviembre de 2015, por la que se crean y suprimen los ficheros con datos de carácter personal gestionados por la Consejería con competencias en materia de educación.

CAPÍTULO III

Inscripción y realización de la prueba de acceso

Artículo 7. Solicitudes de inscripción en las pruebas de acceso.

1. El plazo de presentación de solicitudes será el que se establezca en la Resolución de la Dirección General con competencias en formación profesional, por la que se realice la convocatoria anual de las pruebas de acceso.

2. Las solicitudes se cumplimentarán según Anexos II y III, preferentemente de forma telemática en la Secretaría Virtual de Centros de la Consejería competente en materia de educación, y se presentará en el centro docente el que se desee realizar la prueba, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo y Común de las Administraciones Públicas.

3. Junto a la solicitud de inscripción, se deberá aportar la siguiente documentación:

a) A efectos de la acreditación de la edad, la persona solicitante deberá autorizar a la Consejería competente en materia de educación para recabar la información a través del Sistema de Verificación de Identidad, existente en virtud del Decreto 68/2008, de 26 de febrero, por el que se suprime la aportación de la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y del certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Andalucía y se establece la sede electrónica para la práctica de la notificación electrónica. En caso contrario, deberá aportar, junto con la solicitud de admisión, fotocopia autenticada del documento nacional de identidad o, en su defecto, del número de identificación de extranjeros.

b) En caso de presentar discapacidad que requiera algún tipo de adaptación posible de tiempo y medios para la realización de la prueba, la persona solicitante, o sus padres, madres o tutores o guardadores legales en caso de ser menores de edad, deberá autorizar a la Consejería competente en materia de educación, para recabar la información necesaria a la Consejería competente en la materia. En caso contrario, adjuntarán a su solicitud certificado en vigor, de los dictámenes sobre el grado de discapacidad emitidos por el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, de otras Administraciones públicas.

c) Declaración expresa de no concurrir en un mismo curso escolar a las pruebas de acceso a las mismas enseñanzas en otra Comunidad Autónoma. La Comunidad Autónoma de Andalucía invalidará los resultados obtenidos en su ámbito territorial por los candidatos y candidatas que incumplan esta condición.

d) En caso de solicitar exención de alguna parte de la prueba, habrá de adjuntarse la documentación acreditativa, en su caso, de la circunstancia por la que se solicita la exención.

Artículo 8. Tramitación electrónica de solicitudes de pruebas de acceso.

1. Los trámites recogidos en la presente Orden se podrán realizar de forma electrónica a través del acceso al portal del ciudadano http://www.juntadeandalucia.es o mediante el acceso a las direcciones oficiales de Internet de la Administración de la Junta de Andalucía o de la Consejería competente en materia de educación.

2. Para la presentación electrónica se admitirán sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido y resulten adecuados para garantizar la identificación de los participantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos.

3. Los trámites que incluyan la firma electrónica producirán, respecto a los datos y documentos consignados de forma electrónica, los mismos efectos jurídicos que las solicitudes formuladas en un registro físico.

4. El registro Telemático Único emitirá automáticamente un recibo electrónico de la presentación electrónica de la solicitud, escritos y documentos electrónicos presentados, de forma que la persona interesada tenga constancia de que la comunicación ha sido recibida por la Administración de la Junta de Andalucía y pueda referirse a ella posteriormente.

5. En relación a los trámites que se hayan presentado por medios electrónicos, se podrá aportar la documentación que en cada momento se requiera mediante copias digitalizadas de los documentos cuya fidelidad con el original garantizará el firmante de la solicitud mediante la utilización de la firma electrónica. Asimismo, se podrán presentar documentos originales electrónicos, copias electrónicas de documentos electrónicos y copias electrónicas de documentos emitidos originalmente en soporte papel, que incluyan un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan constatar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración pública, órgano o entidad emisora.

6. Una vez iniciado un procedimiento bajo un sistema concreto de tramitación, se podrán practicar actuaciones y trámites a través de otro distinto. En todo caso, en el momento de la aportación de documentos o datos en los registros deberá indicarse expresamente si la iniciación del procedimiento o alguno de los trámites del mismo se ha efectuado de forma electrónica.

Artículo 9. Procedimiento de grabación, listado de personas admitidas y excluidas y plazo de reclamaciones.

1. Una vez recibidas las solicitudes de inscripción, se procederá a su registro y mecanizado a través del sistema de información Séneca, dentro de los cuatro días siguientes al de finalización del plazo de inscripción.

2. Analizadas las solicitudes y documentos presentados por las personas solicitantes, la dirección de los centros docentes seleccionados publicará en su tablón de anuncios una relación provisional con las personas aspirantes admitidas y excluidas, indicando las posibles exenciones de partes o ejercicios de la prueba, así como los motivos de exención. Dicha relación se publicará a efectos meramente informativos, en la Secretaría Virtual de la Consejería competente en materia de educación.

3. Las personas aspirantes dispondrán de un plazo de reclamaciones de tres días, contados a partir del día siguiente de la publicación de las listas, transcurrido el cual se elevará a definitiva la citada relación, una vez realizadas las modificaciones que pudieran corresponder. No dará lugar a alegación alguna:

a) Las referidas a cambios de adjudicación del centro examinador, cuando éste obedezca a causas organizativas.

b) Las referidas a cambios en la opción de la prueba de grado superior y cambios de materias de la opción seleccionada.

CAPÍTULO IV

Comisiones de pruebas de acceso

Artículo 10. Composición.

1. En los Institutos de Educación Secundaria en los que se vayan a celebrar las pruebas se constituirán, en función del número de solicitantes, las comisiones que la Dirección General competente en materia de formación profesional determine y que actuarán en las convocatorias que se efectúen cada curso. La organización y funcionamiento de estas comisiones se regirá por las disposiciones referentes a los órganos colegiados contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

2. Las comisiones estarán compuestas preferentemente, por profesorado perteneciente a los cuerpos de catedráticos o profesorado de enseñanza secundaria, que esté prestando servicios en el centro docente donde se realicen las pruebas. En todos los casos se deberá garantizar la participación de, al menos, una persona en la comisión con atribución docente para cada una de las materias o ámbitos de las pruebas que se realice.

3. De conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, la composición de la comisión deberá respetar una representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley.

4. Las comisiones de pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio estarán integradas por:

a) La presidencia, que recaerá sobre la persona titular de la dirección del Instituto de Educación Secundaria si tiene atribución docente en alguno de los ámbitos de la prueba, o en su defecto, por algún miembro del equipo directivo con atribución docente en alguno de los ámbitos de la prueba. En caso de que ningún miembro del equipo directivo cumpla este requisito, la comisión será presidida por la persona titular de la dirección.

b) Un máximo de cinco vocales por comisión, designados por la persona titular de la dirección del Instituto de Educación Secundaria, de entre los miembros propuestos por los departamentos de coordinación didáctica de las materias incluidas en cada una de las partes en que se estructura la prueba.

c) Cuando el número de personas inscritas en un mismo centro sea superior a 350, se constituirá una segunda comisión distribuyéndose equitativamente las personas inscritas entre las comisiones creadas.

5. Las comisiones de pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior estarán integradas por:

a) La presidencia, que recaerá sobre la persona titular de la dirección del Instituto de Educación Secundaria si tiene atribución docente en alguna de las materias de la prueba, o en su defecto, por algún miembro del equipo directivo con atribución docente en alguna de las materias de la prueba. En caso de que ningún miembro del equipo directivo cumpla este requisito, la comisión será presidida por la persona titular de la dirección.

b) Un máximo de doce vocales por comisión, designados por la persona titular de la dirección del Instituto de Educación Secundaria, de entre los miembros propuestos por los departamentos de coordinación didáctica de las materias que componen la prueba.

c) Cuando el número de personas inscritas en un mismo centro sea superior a 450, se constituirá una segunda comisión, distribuyéndose equitativamente las personas inscritas entre las comisiones creadas.

6. Cuando en un mismo Instituto de Educación Secundaria se constituya más de una comisión de pruebas de acceso, estas deberán estar presididas por algún miembro del equipo directivo que tenga atribución docente en alguna de las materias o ámbitos de la prueba.

7. En el supuesto de que los departamentos de coordinación didáctica no realicen la designación de las vocalías, estas serán elegidas de entre todo el profesorado que componen los departamentos implicados, con los mismos criterios que se establecen, mediante sorteo público, para los desempates entre solicitantes de ciclos formativos en el último proceso de escolarización realizado: letra del alfabeto y la tendencia ascendente o descendente.

8. Actuará como secretario o secretaria de la comisión el vocal de menor edad de entre los que la componen.

9. La presidencia, la secretaría y las vocalías de las comisiones, así como sus suplentes, serán nombrados mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de formación profesional, a propuesta de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación, haciéndose pública su composición en los tablones de anuncios de los Institutos de Educación Secundaria en los que actuarán las comisiones y en las Delegaciones Territoriales, con anterioridad a la realización de las pruebas.

10. Para cada miembro de la comisión se designará una persona suplente, que en el caso de la presidencia recaerá en algún miembro del equipo directivo del centro docente, preferentemente con atribución docente en alguna de las materias de la prueba. En el resto de miembros de la comisión corresponderá al profesorado con la misma atribución docente que la persona objeto de la suplencia.

11. Las actuaciones de todas las comisiones serán coordinadas por la Dirección General competente en materia de formación profesional a través de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación, que designarán a una persona como responsable de la coordinación de las actuaciones relacionadas con las pruebas de acceso a nivel provincial.

Artículo 11. Constitución y sesiones.

1. De conformidad con el artículo 17.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, para la válida constitución de las comisiones, a efectos de la celebración de las sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de las personas que ostentan la presidencia y la secretaría o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.

2. Una vez nombradas, las comisiones celebrarán la sesión de constitución, en la que acordarán las decisiones que les correspondan para garantizar el correcto funcionamiento de las pruebas.

3. El número total de sesiones a las que asista cada vocal variará proporcionalmente al número de solicitantes de las pruebas de cada materia o ámbito. En este sentido, las comisiones se reunirán un máximo de cinco sesiones por convocatoria, cuando el número de solicitantes sea el máximo establecido en el artículo 10.

Artículo 12. Funciones de las comisiones.

Las funciones de las comisiones serán las siguientes:

a) Organizar la celebración de la prueba de acceso en el Instituto de Educación Secundaria de actuación de la comisión.

b) Gestionar y resolver las incidencias que puedan surgir como consecuencia del desarrollo y finalización de las pruebas.

c) Valorar y resolver las solicitudes de exención de partes o ejercicios de la prueba de acceso.

d) Calificar la prueba de acceso de acuerdo con los criterios de corrección establecidos y cumplimentar las Actas de Calificación.

e) Atender y resolver las reclamaciones presentadas por las personas interesadas a lo largo de todo el proceso de realización y calificación de la prueba de acceso, dentro del plazo establecido para ello en el procedimiento.

f) Certificar la asistencia de las personas que se han presentado a las pruebas, a petición de las mismas.

g) Adoptar las medidas necesarias para que las personas con discapacidad que así lo soliciten, puedan realizar dichas pruebas en igualdad de condiciones al resto, de conformidad con lo dispuesto en la Orden PRE/1822/2006, de 9 de junio, por la que se establecen criterios generales para la adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos para el acceso al empleo público de personas con discapacidad.

h) Cualesquiera otras que les sean encomendadas por la Dirección General competente en materia de formación profesional en el ámbito de sus competencias.

Artículo 13. Participación, abstención y recusación.

1. La participación en las comisiones de pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y grado superior de formación profesional, tendrá carácter obligatorio, salvo razones fundadas de fuerza mayor debidamente acreditadas. En estos casos, la Dirección General competente en materia de formación profesional podrá dispensar de la participación en la comisión.

2. Cuando concurra alguna de las circunstancias descritas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de cualesquiera de las personas que forman las comisiones, deberán abstenerse de intervenir en el procedimiento, notificándolo a la Dirección General competente en materia de formación profesional.

3. Las personas inscritas para la realización de las pruebas podrán recusar, ante la Dirección General competente en materia de formación profesional, a los miembros de las comisiones evaluadoras de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO V

Características de la prueba de acceso a los ciclos formativos

Artículo 14. Pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio.

1. De conformidad con el artículo 17.1 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio tienen por objeto acreditar que el alumno o alumna posee los conocimientos y habilidades necesarios para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.

2. Para participar en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio se requerirá:

a) No reunir ninguno de los requisitos académicos exigidos para acceder a los mismos.

b) Tener cumplidos diecisiete años de edad o cumplirlos en el año natural de realización de la prueba.

3. La prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio será común para todos los ciclos y se estructurará en tres ámbitos: Comunicación, Social y Científico-Tecnológico. El ámbito de Comunicación constará de dos ejercicios diferenciados, uno de Lengua Castellana y Literatura y otro de Lengua Extranjera.

El contenido de esta prueba se adecuará a los aspectos básicos del currículo vigente de la educación secundaria obligatoria en Andalucía, teniendo como referencia las siguientes competencias básicas, establecidas en el Anexo II del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio:

a) Tratamiento de la información y competencia digital.

b) Competencia en comunicación lingüística.

c) Competencia matemática.

d) Competencia en el conocimiento y la interacción con el mundo físico.

e) Competencia social y ciudadana.

4. La relación entre los ámbitos de la prueba y las materias de referencia es el siguiente:

Ámbito de la prueba Materias de referencia
Comunicación
- Lengua Castellana y Literatura
- Lengua Extranjera (inglés o francés)
Social
- Geografía e Historia
- Economía
- Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial
Científico-Tecnológico -
Matemáticas orientadas a las Enseñanzas Aplicadas / Enseñanzas académicas
- Tecnología
- Física y Química.
- Biología y Geología.

5. La Dirección General competente en materia de formación profesional publicará orientaciones para la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio en el portal de formación profesional, que contendrán los contenidos de las materias de secundaria en los cuales incidirá la prueba, los criterios de evaluación y el formato de prueba.

Artículo 15. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior.

1. De conformidad con el artículo 20.1 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, la prueba de acceso a la formación profesional de grado superior tendrá por objeto acreditar que el alumno o alumna posee la madurez necesaria en relación con los objetivos del bachillerato, así como los conocimientos específicos que se requieran para el ciclo formativo al que desee acceder.

2. Para participar en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior, se requerirá:

a) No reunir ninguno de los requisitos académicos que permiten el acceso a dichas enseñanzas.

b) Tener cumplidos diecinueve años de edad o cumplirlos en el año natural de realización de la prueba.

3. La prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior se adecuará a los aspectos básicos del currículo vigente de bachillerato en Andalucía, teniendo especialmente como referencia las siguientes competencias básicas establecidas en el anexo III del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio:

a) Tratamiento de la información y competencia digital.

b) Competencia en comunicación lingüística.

c) Competencia en el conocimiento y la interacción con el mundo físico.

d) Competencia social y ciudadana.

4. La prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior constará de dos partes:

a) La parte común, que se compone de tres ejercicios diferenciados, tendrá carácter instrumental y desarrollará los objetivos de bachillerato de las siguientes materias:

1.ª Lengua Castellana y Literatura.

2.ª Lengua Extranjera (se elegirá entre inglés o francés).

3.ª Matemáticas.

b) La parte específica, que valorará las capacidades de base referentes al campo profesional de que se trate, se organizará en tres opciones, según la familia profesional a la que se desee acceder, conforme figura en el Anexo I:

1.ª Opción A: Humanidades y Ciencias Sociales.

2.ª Opción B: Ciencias I.

3.ª Opción C: Ciencias II.

La parte específica de la prueba de acceso consta de dos ejercicios diferenciados. Cada una de las opciones de la parte específica de la prueba de acceso consta de tres materias, de las que cada aspirante debe elegir en el momento de solicitar la prueba dos.

5. Las materias de las que consta la parte específica de cada una de las opciones y que tendrán como referencia las correspondientes materias del currículo de bachillerato en Andalucía son:

a) Opción A: Economía de la Empresa, Geografía y Segunda Lengua Extranjera: inglés o francés.

b) Opción B: Física, Dibujo Técnico y Tecnología Industrial.

c) Opción C: Química, Biología y Ciencias de la Tierra y Medio Ambiente.

En el caso de la opción A, si la persona aspirante elige como materia de examen de la parte específica la Segunda Lengua Extranjera, ésta deberá ser distinta a la elegida en la parte común.

6. La Dirección General competente en materia de formación profesional publicará orientaciones para la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior en el portal de formación profesional, que contendrán los contenidos de las materias de bachillerato en los cuales incidirá la prueba, los criterios de evaluación y el formato de prueba.

Artículo 16. Exenciones en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio.

1. Para las personas inscritas en las pruebas de acceso a los ciclos de formativos de grado medio, serán reconocidas como superadas los ámbitos o materias que hayan sido superados en el último curso de la Educación Secundaria Obligatoria, o los ámbitos superados en pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para personas mayores de dieciocho años. Las equivalencias para las exenciones quedan establecidas en el Anexo IV.

2. Aquellas personas que tengan superado algún ámbito del curso de formación específico, módulos profesionales asociados a los bloques comunes II de Formación Profesional Básica, o los módulos voluntarios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial, quedarán exentos de realizar el ámbito correspondiente de la prueba.

3. Quedarán exentas de realizar una parte de la prueba, a elegir en la solicitud de participación, aquellas personas que estén en posesión de un certificado de profesionalidad o acrediten una experiencia laboral de, al menos, el equivalente a un año con jornada completa. Para justificar esta situación será necesario aportar la siguiente documentación:

a) Para trabajadores o trabajadoras asalariados:

Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la mutualidad a la que estuvieran afiliadas, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación.

b) Para trabajadores o trabajadoras autónomos o por cuenta propia:

Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social de los períodos de alta en la Seguridad Social en el régimen especial correspondiente y descripción de la actividad desarrollada.

c) Para trabajadores o trabajadoras voluntarios o becarios:

Certificación de la organización donde se haya prestado la asistencia en la que consten, específicamente, las actividades y funciones realizadas, el año en el que se han realizado y el número total de horas dedicadas a las mismas.

No será necesario, en la exención por experiencia laboral, especificar el campo profesional en el que se ha trabajado, dado que la prueba es única para todos los ciclos. Esta exención será acumulable a las obtenidas por vía académica.

Artículo 17. Exenciones en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior.

1. Para las personas inscritas en las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior serán reconocidas como exentas las materias que hayan sido superadas con anterioridad en bachillerato o sus equivalentes con evaluación positiva, tal como figura en el anexo V. También serán reconocidas como exentas las materias superadas en pruebas para la obtención del título de Bachiller para personas mayores de veinte años.

2. Aquellas personas que acrediten haber superado el 2.º curso del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial quedarán exentas de la realización del ejercicio de la misma Lengua Extranjera de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior.

3. Quedarán exentas de la parte específica de la prueba quienes acrediten estar en posesión de un certificado de profesionalidad de alguna de las familias incluidas en la opción por la que se presenta, de un nivel de cualificación dos o superior.

4. Quedarán igualmente exentas de realizar la parte específica de la prueba, quienes acrediten una experiencia laboral de, al menos, el equivalente a un año con jornada completa, en el campo profesional relacionado con alguna de las familias incluidas en la opción por la que se presenta.

La justificación de la experiencia laboral se hará con los siguientes documentos:

a) Para trabajadores o trabajadoras asalariados:

Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la mutualidad a la que estuvieran afiliadas, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación.

b) Para trabajadores o trabajadoras autónomos o por cuenta propia:

Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social de los períodos de alta en la Seguridad Social en el régimen especial correspondiente y descripción de la actividad desarrollada.

c) Para trabajadores o trabajadoras voluntarios o becarios:

Certificación de la organización donde se haya prestado la asistencia en la que consten, específicamente, las actividades y funciones realizadas, el año en el que se han realizado y el número total de horas dedicadas a las mismas.

5. Cuando una persona tenga superada la prueba de acceso de una opción quedará exenta de la parte común de cualquiera de las otras opciones.

6. Asimismo, quienes acrediten mediante certificado del centro docente en el que la realizaron, haber superado la prueba de acceso a un ciclo formativo de grado superior en convocatorias anteriores a las convocatorias del año 2008 y deseen acceder a un ciclo formativo distinto, no deberán realizar los ejercicios correspondientes a la parte común de la prueba.

CAPÍTULO VI

Calificaciones, certificados y reclamaciones

Artículo 18. Calificación de las pruebas de acceso.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 21.3 del Real Decreto 1147/ 2011, de 29 de julio, la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior se calificará numéricamente entre cero y diez, con dos decimales para cada una de las partes o ámbitos que se establezcan. La nota final de la prueba será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada parte o ámbito, expresada con dos decimales. Se considerará superada la prueba de acceso cuando, habiendo obtenido la persona candidata, al menos, la calificación de cuatro puntos en cada una de las partes de la prueba, la media aritmética sea igual o superior a cinco puntos.

2. A los efectos del cálculo de la nota final de la prueba de acceso no se tendrán en cuenta las partes o ámbitos de la prueba en las que el participante haya sido declarado exento. Esta circunstancia se reflejará en el acta de calificación consignándose la expresión EX en la casilla correspondiente

3. Para las personas aspirantes que no se presenten a alguno de los ejercicios de la de la parte o ámbito, sin estar exentos de la misma, la calificación de la parte de la prueba correspondiente será «NP», aunque haya obtenido calificación en alguno de los ejercicios restantes. Asimismo, en la misma convocatoria no se podrá trasladar la calificación de la parte común de las pruebas superadas de una opción a otra.

4. De conformidad con el artículo 41.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los alumnos y alumnas que no hayan superado las pruebas de acceso o que deseen elevar las calificaciones obtenidas, podrán repetirlas en convocatorias sucesivas, previa solicitud.

5. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las personas que, no habiendo superado la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior, hayan superado alguna de sus partes o ámbitos, no deberán realizarlos en futuras convocatorias. En la calificación final de la prueba se tendrá en cuenta la calificación que se hubiera obtenido en dichas convocatorias anteriores en las partes superadas.

6. A aquellas personas que opten por presentarse para mejorar la calificación de la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior, teniéndola superada, se les considerará la mayor calificación obtenida en las partes de la prueba a las que se presente. A aquellas personas que se presenten y opten por una modalidad distinta, solicitando exención de la parte común, se le tendrá en cuenta la calificación que se hubiera obtenido en convocatorias anteriores en dicha parte. En caso de no solicitar la exención de la parte común, se le considerará la mayor de las calificaciones obtenidas.

7. Tanto la parte común como la parte específica de la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior, se considerarán superadas cuando habiendo obtenido la persona candidata, al menos, la calificación de tres puntos en todos los ejercicios de cada parte, la media aritmética de ellos sea igual o superior a cinco puntos.

8. El ámbito de comunicación de la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio se considerará superado cuando habiendo obtenido la persona candidata, al menos, la calificación de tres puntos en los ejercicios del ámbito, la media ponderada de ellos sea igual o superior a cinco puntos. A efectos de calcular la media ponderada de este ámbito, se le dará el peso del 60% al ejercicio de Lengua Castellana y Literatura y el peso del 40% al ejercicio de Lengua Extranjera.

Artículo 19. Documentos de calificación.

1. Finalizado el proceso de calificación de las pruebas de acceso a los ciclos formativos, el secretario o secretaria de la comisión extenderá un acta de calificación, de acuerdo con los modelos que figuran en los Anexos VI y VII de la presente Orden.

2. El acta de calificación, firmada por todos los miembros de la comisión, será archivada y custodiada en la secretaría del Instituto de Educación Secundaria en el que haya actuado la comisión.

3. Una vez cumplimentada el acta de calificación por la comisión de pruebas de acceso, una copia de ésta deberá quedar expuesta en el tablón de anuncios del centro, a partir del segundo día hábil siguiente al de la celebración de la prueba, para su público conocimiento. A efectos meramente informativos, las calificaciones se podrán consultar a través de la secretaría virtual de la Consejería con competencia en materia de educación.

Artículo 20. Certificados.

1. La persona titular de la secretaría del Instituto de Educación Secundaria en el que haya actuado la comisión de pruebas de acceso expedirá a los participantes que así lo soliciten una certificación con los resultados de la misma, conforme a los modelos que figuran en los Anexos VIII y IX de la presente Orden.

2. Para las personas que hayan superado la prueba de acceso, esta certificación servirá como requisito de acceso en los procesos de admisión y matriculación en la formación profesional del sistema educativo y tendrá validez en todo el territorio nacional.

Artículo 21. Reclamaciones.

1. Las personas interesadas, o sus padres, madres o tutores legales cuando sean menores de edad, podrán presentar reclamación ante la comisión de pruebas de acceso de la calificación obtenida en el plazo de dos días hábiles, contados desde el siguiente al de la publicación en el tablón de anuncios de la copia del acta de calificación.

2. La comisión de pruebas de acceso revisará los ejercicios realizados en la prueba objeto de reclamación y procederá a la resolución de las reclamaciones presentadas, en el plazo máximo de dos días hábiles contados desde la finalización del plazo de presentación de reclamaciones. La resolución de la comisión evaluadora deberá ser motivada, de acuerdo con los criterios de evaluación y calificación establecidos para cada uno de los ejercicios de la prueba. Dichas resoluciones deben quedar recogidas, en su caso, en el acta de calificación mediante las diligencias oportunas. Ese mismo día se hará pública en el tablón de anuncios del centro docente la ratificación o modificación de la calificación objeto de la reclamación.

3. En caso de que, tras el proceso de revisión ante la comisión de pruebas de acceso, persista el desacuerdo con la calificación recibida, la persona interesada o sus padres, madres o tutores legales cuando ésta sea menor de edad, podrán presentar recurso de alzada ante la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO VII

Cursos de formación específico para el acceso a los ciclos formativos de grado medio

Artículo 22. Finalidad y validez del curso de formación específico.

1. La finalidad del curso de formación específico es acreditar la adquisición de las competencias recogidas en el anexo II del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 21.4 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, la superación del curso de formación específico a ciclos formativos de grado medio tendrá validez en todo el territorio nacional.

Artículo 23. Requisitos.

Los requisitos para realizar el curso de formación específico son:

a) No reunir ninguna de las condiciones de acceso a los ciclos formativos de grado medio.

b) Tener 17 años cumplidos en el año de finalización del curso de formación específico.

Artículo 24. Centros docentes.

1. La Consejería competente en materia de educación determinará, en el marco de la planificación educativa, los Institutos de Educación Secundaria en los que se impartirán cursos de formación específico.

2. De conformidad con el artículo 16.5 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, también podrán impartir el curso de formación específico los centros privados que tengan autorizadas las enseñanzas de educación secundaria obligatoria. La autorización de dichos cursos se realizará conforme a las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 25. Plazas escolares.

En la modalidad presencial, el número máximo de las plazas escolares que se tendrán en cuenta en el procedimiento de admisión en cada curso serán treinta.

Artículo 26. Admisión del alumnado y criterios de prioridad.

1. En aquellos centros docentes públicos donde haya suficientes puestos escolares disponibles para atender todas las solicitudes, se admitirá a todo el alumnado.

2. Cuando el número de solicitudes sea superior al de puestos escolares disponibles, se dará prioridad a quienes acrediten en el momento de formalizar la solicitud, certificación de haber estado matriculado de manera más reciente en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria o Formación Profesional Básica.

3. En el caso de que se produjera empate entre varios solicitantes para un mismo puesto escolar, éste se dirimirá atendiendo a los siguientes criterios en orden de prioridad:

a) Alumnado de mayor edad.

b) Alumnado de uno u otro sexo, según proceda, para contribuir a una matriculación paritaria de acuerdo con el II Plan Estratégico de Igualdad de Género en Educación 2016-2020, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de febrero de 2016.

c) Por sorteo público realizado para la escolarización de las enseñanzas de formación profesional.

Artículo 27. Solicitud del curso de formación específico.

1. El plazo de presentación de solicitudes será el comprendido entre el 15 y el 25 de junio de cada año.

2. Las solicitudes al curso de formación específico para el acceso a los ciclos formativos de grado medio, se formularán utilizando el impreso que figura en el Anexo X, debiendo consignarse en él, por orden de preferencia, hasta cinco centros en los que se imparta el curso de formación específico. Las solicitudes se podrán generar y presentar de forma telemática conforme a lo descrito en el artículo 8.

3. Cada solicitante presentará una única solicitud, preferentemente en el centro docente solicitado en primer lugar, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. A efectos de la acreditación de la edad, la persona solicitante deberá autorizar a la Consejería competente en materia de educación para recabar la información a través del Sistema de Verificación de Identidad, existente en virtud del Decreto 68/2008, de 26 de febrero, por el que se suprime la aportación de la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y del certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Andalucía y se establece la sede electrónica para la práctica de la notificación electrónica. En caso contrario, deberá aportar, junto con la solicitud de admisión, fotocopia autenticada del documento nacional de identidad o, en su defecto, del número de identificación de extranjeros.

Artículo 28. Resolución del procedimiento de admisión al curso de formación específico.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes y analizada la documentación aportada por las personas solicitantes, la persona titular de la dirección de cada centro docente público autorizado para impartir los cursos de formación específico, decidirá sobre la admisión de los alumnos y alumnas y publicará la relación provisional de solicitantes, con indicación de todas las circunstancias que acrediten el cumplimiento de los diferentes requisitos de acceso y criterios de prioridad, en el plazo máximo de siete días hábiles desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes. En el caso de las personas excluidas, se hará constar el motivo de la exclusión.

2. Antes de la publicación de la relación provisional de solicitantes, la persona que ejerce la dirección del centro docente podrá, en su caso, requerir a las personas solicitantes que aporten la documentación necesaria para acreditar aquellas circunstancias alegadas que no hayan podido ser verificadas.

3. Publicada la relación provisional de solicitantes en el tablón de anuncios del centro docente, se procederá a dar trámite de audiencia para que las personas solicitantes puedan formular por escrito ante la persona titular de la dirección del centro docente las alegaciones que estimen convenientes. Para ello dispondrán de un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a su publicación.

4. Transcurrido el trámite de audiencia, la persona titular de la dirección procederá a estudiar y valorar las alegaciones que, en su caso, se hayan presentado y publicará en el tablón de anuncios del centro docente la relación definitiva de admitidos, con indicación de todas las circunstancias que acrediten el cumplimiento de los diferentes requisitos de acceso y criterios de prioridad.

Artículo 29. Recursos sobre admisión al curso de formación específico.

1. La resolución definitiva de admitidos podrá ser objeto de recurso de alzada en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la publicación de la resolución definitiva, ante la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Cuando dicha reclamación se presente ante la dirección del centro docente, ésta deberá remitirla a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

2. El recurso de alzada al que se refiere el apartado anterior deberá resolverse y notificarse a las personas interesadas en el plazo máximo de tres meses desde su interposición.

Artículo 30. Matriculación en el curso de formación específico.

1. La solicitud de matrícula de aquellas personas que hayan resultado admitidas se realizará del 10 al 15 de julio de cada año.

2. La matriculación en el curso de formación específico se formulará utilizando el impreso que figura en el Anexo XI.

3. Si no se formaliza la matrícula en el plazo establecido, se entenderá que la persona solicitante renuncia a la plaza escolar asignada.

Artículo 31. Listas de espera y plazas vacantes tras el proceso de matriculación.

1. Las personas solicitantes del curso de formación específico que no hayan resultado admitidas en ninguna de sus peticiones, quedarán en listas de espera en los centros docentes públicos solicitados.

2. En el caso de que finalizado el plazo de matriculación pudieran resultar plazas escolares vacantes en el curso de formación específico, la persona titular de la dirección del centro docente público asignará las plazas siguiendo el orden establecido en las listas de espera. Estas matriculas podrán formalizarse hasta el 31 de octubre de cada año.

Artículo 32. Profesorado.

1. De conformidad con el artículo 16.4 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, los ámbitos del curso de formación específico serán impartidos por profesorado con atribución docente en alguna de las materias que los integran.

2. Cada uno de los ámbitos será impartido por un único profesor o profesora.

3. Cuando el profesorado que imparte el ámbito de comunicación no sea de la especialidad de idiomas y no tenga reconocido al menos el nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, los contenidos de Lengua Extranjera se impartirán por profesorado con atribución docente en idioma.

Artículo 33. Estructura y contenidos del curso de formación específico.

1. El contenido del curso de formación específico se adecuará a los aspectos básicos del currículo vigente de la Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía, siendo su configuración y la relación entre los ámbitos, las competencias y las materias de referencia las establecidas en el artículo 14 para las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio.

2. El curso de formación específico tendrá una duración de 600 horas lectivas. Los centros docentes que impartan dicho curso adecuarán su calendario a lo establecido en el Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios.

3. La impartición del curso de formación específico se ajustará a la siguiente distribución horaria semanal:

a) Ámbito de comunicación: 7 horas.

b) Ámbito social: 4 horas.

c) Ámbito científico-tecnológico: 8 horas.

d) Tutoría: 1 hora.

4. Cuando los contenidos de Lengua Extranjera se impartan independientemente a los contenidos de Lengua Castellana y Literatura, se destinarán a ellos al menos dos de las siete horas del ámbito de comunicación.

Artículo 34. Convalidaciones.

Las personas matriculadas en el curso de formación específico podrán solicitar la convalidación de los ámbitos o materias que hayan sido superados en cursos de enseñanzas formales conducentes a titulación de Educación Secundaria Obligatoria, conforme al Anexo IV. El procedimiento para la tramitación y resolución de dichas convalidaciones será el establecido con carácter general para la convalidación de módulos profesionales en la Orden de 29 de septiembre de 2010, por la que se regula la evaluación, certificación, acreditación y titulación académica del alumnado que cursa enseñanzas de formación profesional inicial que forma parte del sistema educativo en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 35. Programación.

1. Corresponde al profesorado que imparta los cursos de formación específico la programación de los ámbitos que tenga encomendados.

2. La programación de cada ámbito se regirá por los criterios establecidos en el proyecto educativo del centro. En el caso de que los contenidos de Lengua Extranjera se impartan de forma diferenciada, la programación de ésta deberá realizarse de forma coordinada con la de Lengua Castellana y Literatura, dentro del ámbito de comunicación.

Artículo 36. Evaluación de los cursos.

1. Para cada grupo de alumnos y alumnas del curso de formación específico, dentro del periodo lectivo, se realizarán, al menos, tres sesiones de evaluación parcial. Además de éstas, se llevará a cabo una sesión de evaluación inicial y una sesión de evaluación final.

2. La evaluación final de los cursos de formación específico se realizará una vez impartidas las 600 horas lectivas que conforman el curso.

Los resultados de la evaluación final se darán a conocer al alumnado y, en su caso, a sus padres, madres o tutores legales. La persona responsable de la tutoría del curso levantará acta del desarrollo de las sesiones de evaluación, en la que se harán constar los acuerdos y decisiones adoptadas.

Artículo 37. Calificaciones.

1. De conformidad con el artículo 16.3 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, la calificación de cada ámbito del curso de formación específico a grado medio será numérica entre 1 y 10. La nota final del curso será la media aritmética de las calificaciones de los ámbitos expresada con dos decimales, siendo positiva la calificación de cinco puntos o superior. Será necesario obtener un mínimo de 4 puntos en cada uno de los ámbitos para realizar la media.

2. Cuando, en el ámbito de comunicación, los contenidos de Lengua Extranjera se impartan independientemente a los contenidos de Lengua Castellana y Literatura, podrán evaluarse, igualmente, de forma independiente. La calificación de estos contenidos contribuirá a la calificación final del ámbito de comunicación en la misma proporción que su peso horario. En todo caso, esta materia no constará con calificación independiente, ni en las evaluaciones parciales, ni en la evaluación final.

3. Aquellos ámbitos que sean objeto de convalidación, por haber sido cursados con anterioridad en Educación Secundaria Obligatoria, se calificarán con un 5 a efectos de obtención de la nota media. Las equivalencias para convalidaciones entre enseñanzas y ámbitos del curso de formación específico son las que figuran como Anexo IV.

Artículo 38. Documentos de evaluación.

1. Los documentos de evaluación de los cursos de acceso a los ciclos formativos son:

a) Actas de evaluación.

b) Informe individual de progreso, según Anexo XII.

2. Las actas de evaluación reflejarán las calificaciones obtenidas por los alumnos y alumnas en cada curso escolar, así como de otras situaciones de carácter académico. A lo largo del proceso formativo del alumnado se cumplimentarán diversos tipos de actas de evaluación, ajustándose en su contenido y diseño a los modelos que se adjuntan como anexos de la presente Orden:

a) Acta de evaluación inicial: Anexo XIII.

b) Acta de evaluación parcial: Anexo XIV.

c) Acta de evaluación final: Anexo XV.

3. Para la cumplimentación de las actas de evaluación se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 37 sobre calificaciones.

4. Las actas de evaluación serán firmadas por los profesores y profesoras que impartan el curso de formación específico. En todos los casos irán selladas e incluirán el visto bueno del director o directora del centro docente.

5. El informe individual de progreso contendrá la información sobre las calificaciones que el alumno o alumna haya obtenido en las distintas evaluaciones y se ajustará al modelo que figura como Anexo XII.

Artículo 39. Certificaciones oficiales.

1. El alumnado que haya superado todos los ámbitos que configuran el curso de formación específico podrá solicitar la certificación oficial de superación de dicho curso, que se expedirá conforme al Anexo XVI.

2. Cuando el alumno o alumna no haya superado todos los ámbitos que configuran el curso de formación específico, podrá solicitar el certificado académico de los ámbitos superados a efectos de exenciones en la prueba de acceso a los ciclos formativos. Dicha certificación se realizará utilizando el modelo que figura como Anexo XVII.

Artículo 40. Repetición del curso de acceso.

1. El alumnado que haya superado el curso de formación específico a los ciclos formativos no podrá volver a inscribirse en el mismo curso.

2. El alumnado que no haya superado el curso de formación específico, podrá repetirlo cuando existan plazas vacantes y por una sola vez, debiendo matricularse sólo de los ámbitos no superados.

Disposición adicional primera. Centros y Secciones de Educación Permanente.

Los Centros y Secciones de Educación Permanente adaptarán el plan educativo de preparación de la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio a lo regulado en la presente Orden.

Disposición adicional segunda. Acceso a las enseñanzas deportivas de régimen especial sin los títulos de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria.

De conformidad con los apartados 4 y 5 del artículo 15 del Decreto 55/2012, de 6 de marzo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial de Andalucía, la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional regulada en esta Orden sustituye a la prueba de acceso al mismo grado de las enseñanzas deportivas. La parte común de la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional regulada en esta orden, sustituye a la prueba de acceso al mismo grado de las enseñanzas deportivas.

Disposición transitoria primera. Validez de pruebas anteriores.

Aquellas personas que a la entrada en vigor de esta Orden tuviesen alguna parte o ámbito de las pruebas de acceso a los ciclos formativos superada al amparo de la Orden de 23 de abril de 2008, por la que se regulan las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional y el curso de preparación de las mismas, podrán presentarse, a partir de la primera convocatoria que se realice al amparo de esta Orden respetándose la parte que tuviera superada.

Así mismo, quienes acrediten mediante certificación del centro en el que la realizaron, haber superado las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior en convocatorias anteriores a 2008 y deseen acceder a un ciclo formativo distinto quedarán exentos de realizar la parte común de las pruebas de acceso de grado superior.

Disposición transitoria segunda. Alumnado matriculado en el curso de formación específico en el curso 2016/17.

Lo dispuesto en el Capítulo VII de la presente Orden tendrá efectos administrativos, de matriculación, y académicos, de evaluación, para el alumnado matriculado en el curso de formación específico para el acceso a los ciclos formativos de grado medio en el curso académico 2016/2017.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Orden de 23 de abril de 2008, por la que se regulan las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional y el curso de preparación de las mismas

2. Queda derogada la Orden de 23 de junio de 2003, por la que se establecen las pruebas de madurez correspondientes a las formaciones deportivas del periodo transitorio, reguladas por el Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, para los aspirantes que no cumplan los requisitos académicos establecidos para el acceso.

3. Quedan igualmente derogadas todas aquellas normas de inferior o igual rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 8 de octubre de 2010, por la que se regulan las pruebas para la obtención de título de Técnico y Técnico Superior de ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo y se convocan las correspondientes en el año 2010.

La Orden de 8 de octubre de 2010, por la que se regulan las pruebas para la obtención de título de Técnico y Técnico Superior de ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo y se convocan las correspondientes en el año 2010, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Requisitos para acceder a las pruebas para la obtención de título de Técnico.

1. De conformidad con la legislación vigente, para acceder a las pruebas para la obtención de título de Técnico, se requerirá tener 18 años de edad y alguna de las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión de, al menos, uno de los siguientes títulos:

1.º Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que el alumno o alumna haya superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas aplicadas.

2.º Título Profesional Básico o haber superado los módulos obligatorios de un programa de cualificación profesional inicial.

3.º Título de Bachiller.

4.º Título universitario.

5.º Título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional.

b) Estar en posesión de un certificado acreditativo de haber superado todas las materias de Bachillerato.

c) Haber superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos formativos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la administración educativa, y no reunir otros requisitos de acceso a ciclos formativos de grado medio.

d) Haber superado la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio o de grado superior o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

2. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los apartados anteriores, se podrá acceder a las pruebas para la obtención de título de Técnico acreditando alguna de las condiciones establecidas en el apartado a) de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.»

Dos. El artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 4. Requisitos para acceder a las pruebas para la obtención de título de Técnico Superior.

1. De conformidad con la legislación vigente, para acceder a las pruebas para la obtención de título de Técnico Superior, se requerirá tener 20 años de edad y alguna de las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión de, al menos, uno de los siguientes títulos o certificados:

1.º Título de Bachiller.

2.º Título universitario.

3.º Título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional.

4.º Certificado acreditativo de haber superado todas las materias de Bachillerato.

b) Haber superado la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

2. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los apartados anteriores, se podrá acceder a las pruebas para la obtención de título de Técnico Superior acreditando alguna de las condiciones establecidas en el apartado b) de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio.»

Tres. Se suprime el artículo 6.

Cuatro. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:

«2. La persona solicitante presentará una única solicitud en el centro docente público designado como sede de la comisión de evaluación del ciclo formativo en el que se desee matricular, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo y Común de las Administraciones Públicas. En dicha solicitud se especificarán, por orden de prioridad, los módulos profesionales del ciclo formativo del que se desee matricular.»

Cinco. El artículo 19 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 19. Desarrollo de las pruebas.

1. Previo a la realización de las pruebas, habrá un acto de presentación de asistencia obligatoria para todo el personal matriculado en las pruebas de obtención de título de Técnico o Técnico Superior. Este acto tiene carácter personalísimo y, en consecuencia, no se admitirán acreditaciones ni poderes de representación.

El personal aspirante que no asista efectivamente a dicho acto decaerá en todos sus derechos y será excluido del procedimiento, salvo que la falta de asistencia derive de razones fundadas de fuerza mayor debidamente acreditadas. Igualmente será motivo de exclusión el hecho de presentarse en una Comisión de Evaluación a la que no esté adscrito. Durante el desarrollo del mismo, las Comisiones de Evaluación respectivamente, identificarán al personal aspirante, que deberá ir provisto del documento nacional de identidad o documento similar que acredite la identidad, darán las instrucciones que consideren convenientes y aclararán las dudas planteadas para el mejor desarrollo de las pruebas.

2. Cuando las pruebas para la obtención de título de Técnico y Técnico Superior consten de dos ejercicios, la realización del primer ejercicio de la prueba se efectuará en único llamamiento por cada ciclo formativo y módulo profesional ofertado.

Al menos con dos días hábiles de antelación a la fecha de celebración del segundo ejercicio del módulo profesional que corresponda, la comisión de evaluación hará pública en los tablones de anuncios de los centros docentes organizadores de las pruebas, en la Delegaciones Territoriales con competencia en materia de educación, y a título informativo, en la página web de la Consejería de Educación, la calificación del primer ejercicio de la prueba, en caso de ser éste eliminatorio.

3. Las comisiones de evaluación, los centros docentes públicos donde se realicen estas pruebas, la Delegación Territorial competente en materia de educación y la Dirección General competente en materia de formación profesional, velarán por el correcto desarrollo de las mismas, adaptando, en caso necesario, los ejercicios propuestos a las posibilidades de desarrollo de los mismos, en las instalaciones y con el equipamiento disponible del centro docente público.

4. Para aquellas personas que justifiquen debidamente, en el momento de su inscripción en las pruebas para la obtención de título de Técnico y Técnico Superior alguna discapacidad, las comisiones de evaluación valorarán, a la vista de la documentación aportada, la aplicación de medidas necesarias de adaptación para la realización de dichas pruebas de conformidad con lo establecido en la Orden PRE/1822/2006, de 9 de junio, por la que se establecen criterios generales para la adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos para el acceso al empleo público de personas con discapacidad, sin que en ningún momento suponga la desnaturalización de su contenido.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de febrero de 2017

ADELAIDA DE LA CALLE MARTÍN
Consejera de Educación

ANEXO I

OPCIONES Y MATERIAS CORRESPONDIENTES A LA PARTE ESPECÍFICA DE LA PRUEBA DE ACCESO A LOS CICLOS FORMATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL

FAMILIAS PROFESIONALES DENTRO DE CADA OPCIÓN
EJERCICIOS DE LA PARTE ESPECÍFICA
(a elegir dos)

OPCIÓN A•
Administración y gestión.
• Comercio y marketing.
• Hostelería y turismo.
• Servicios socioculturales y a la comunidad.

Ejercicio de la OPCIÓN A
• Economía de la empresa.
• Geografía.
• 2ª Lengua extranjera.

OPCIÓN B
• Informática y comunicaciones.
• Edificación y obra civil.
• Fabricación mecánica.
• Instalación y mantenimiento (1).
• Electricidad y electrónica.
• Madera, mueble y corcho.
• Marítimo-pesquera (2).
• Artes gráficas.
• Transporte y mantenimiento de vehículos.
• Textil, confección y piel
• Imagen y sonido.
• Energía y agua.
• Industrias extractivas.
• Vidrio y cerámica.
• Arte y artesanías

Ejercicio de la OPCIÓN B
• Física.
• Dibujo técnico.
• Tecnología industrial.

OPCIÓN C
• Química.
• Actividades físicas y deportivas.
• Agraria.
• Industrias alimentarias.
• Sanidad.
• Imagen personal.
• Seguridad y medio ambiente.

Ejercicio de la OPCIÓN C
• Química.
• Biología.
• Ciencias de la tierra y el medio ambiente.
(1) Excepto Prevención de riesgos profesionales que pertenece a la opción «C»
.(2) Excepto Acuicultura que pertenece a la opción «C».

ANEXO IV

EXENCIONES DE LA PRUEBA DE ACCESO DE GRADO MEDIO CONVALIDACIONES DEL CURSO DE ACCESO A LOS CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO

ÁMBITO MOTIVO DE EXENCIÓN /CONVALIDACIÓN
Comunicación
a) Haber superado las materias de Lengua Castellana y Literatura de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria y alguna de las materias de Lengua Extranjera de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria o estar en posesión de un certificado de nivel A2 del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas en un idioma extranjero.
b) Haber superado el ámbito de Comunicación del segundo nivel de Educación Secundaria para personas Adultas.
c) Haber superado el ámbito lingüístico y social del Programa de diversificación curricular correspondiente a 4º de Educación Secundaria Obligatoria y primera lengua extranjera.
d) Haber superado el Ámbito lingüístico y Social de un programa de mejora del aprendizaje y rendimiento de Educación Secundaria Obligatoria.
e) Haber superado el ámbito de Comunicación del curso de formación específico.
g) Haber superado la materia de Lengua C
astellana y literatura y Lengua Extranjera de 2º curso de BUP.
h) Haber superado las materias de Lengua Castellana y Literatura y Lengua extranjera (ámbito de comunicación) de 2º ciclo o Módulo IV de Educación Secundaria de adultos (LOGSE)
Social
a) Haber superado la materia Geografía e Historia de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria (LOGSE.)
b) Haber superado las materias de Geografía e Historia y Economía (LOMCE).
d) Haber superado el ámbito social del segundo nivel de Educación Secundaria para Personas Adultas.
e) Haber superado el ámbito lingüístico y social del Programa de diversificación curricular correspondiente a 4º de Educación Secundaria Obligatoria.
f) Haber superado el Ámbito lingüístico y Social de un programa de mejora del aprendizaje y rendimiento de Educación Secundaria Obligatoria.
g) Haber superado el ámbito Social del curso de formación específico.
i) Haber superado la materia de Geografía humana y económica de 2º curso de BUP.
j) Haber superado las materias de Ciencias Sociales y Desarrollo social y funcional de 2º ciclo o Módulo IV de Educación Secundaria de adultos (LOGSE)
Científico Tecnológico
a) Haber superado la materia de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria de Matemáticas de cualquiera de sus opciones y al menos una de las siguientes: Tecnología, Física y Química y Biología y Geología.
b) Haber superado el ámbito Científico-Tecnológico del segundo nivel de Educación Secundaria para Personas Adultas.
c) Haber superado el Ámbito Científico-Tecnológico de un programa de diversificación curricular correspondiente a 4º de Educación Secundaria Obligatoria.
d) Haber superado el ámbito Científico Tecnológico del curso de formación específico.
e) Haber superado el Módulo de Ciencias Aplicadas II de un ciclo formativo de Formación Profesional Básica.
e) Haber superado las materias de Matemáticas y Física y Química de 2º curso de BUP.
f) Haber superado las materias de Matemáticas y Ciencias de la naturaleza de 2º ciclo o Módulo IV de Educación Secundaria de adultos (LOGSE)

ANEXO V

EXENCIONES DE LA PRUEBA DE ACCESO DE GRADO SUPERIOR POR MATERIAS DE BACHILLERATO SUPERADAS

Parte de la prueba Ejercicio que se exime
Materias del bachillerato LOMCE aprobadas
(Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre)

Materias del bachillerato LOE aprobadas
(Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo)

Materias del bachillerato LOGSE aprobadas
(Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre)

Asignaturas del BUP y COU aprobadas
(Ley 14/1970, de 4 de agosto)
Común Matemáticas Matemáticas I —o— Matemáticas aplicadas a las CCSS I Matemáticas I —o— Matemáticas aplicadas a las CCSS I Matemáticas I —o— Matemáticas aplicadas a las CCSS I Matemáticas (3° BUP)
Lengua
Lengua castellana
y literatura II

Lengua castellana
y literatura II

Lengua castellana
y literatura II
Lengua española (COU)
Lengua Extranjera Primera lengua extranjera II Lengua extranjera II Lengua extranjera II Lengua extranjera (COU)

Específica
Opción A
Geografía Geografía Geografía Geografía Ninguna
Economía Economía y economía de la empresa Economía y economía de la empresa Economía y economía y organización de empresas Ninguna
Segunda Lengua Extranjera Segunda lengua extranjera II Segunda lengua extranjera II
Segunda lengua
extranjera II

Segundo idioma extranjero
(materia voluntaria COU)

Específica
Opción B
Física Física Física Física Física (COU)
Dibujo técnico Dibujo técnico II Dibujo técnico II Dibujo técnico de 2º bachillerato Dibujo técnico (COU)

Tecnología
Industrial
Tecnología industrial II Tecnología industrial II Tecnología industrial II Ninguna

Específica
Opción C
Química Química Química Química Química (COU)
Biología Biología Biología Biología Biología (COU)
Ciencias de la Tierra y del medio ambiente Ciencias de la Tierra y del medio ambiente Ciencias de la Tierra y del medio ambiente Ciencias de la Tierra y del medio ambiente Ninguna
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