Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 76 de 24/04/2017

4. Administración de justicia

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

Testimonio de sentencia de 6 de abril de 2017, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Sevilla, dimanante de impugnación Convenio Colectivo 2/2017.

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Don Alonso Sevillano Zamudio, Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Certifico: Que en el rollo arriba indicado se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Ilmo. Sr. Magistrado:

 Don Luis Lozano Moreno.

Ilmo. Sr. Magistrado:

 Don Francisco Manuel Álvarez Domínguez (Ponente).

Ilma. Sra. Magistrada:

 Doña María del Carmen Pérez Sibón.

En Sevilla, a seis de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1130/17

En el procedimiento Impugnación de Convenio 2/2017 seguido por demanda de la Federación de Servicios de CC.OO., contra «Externa Team, S.L.», Comisión Negociadora del Convenio, formada por don Pedro María Bugallal, doña Dolores Rodríguez Griñan, doña María José Flores Agosta, doña María Eugenia Valero Blanco, Ministerio Fiscal, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco Manuel Álvarez Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Se presentó demanda el 26 de enero de 2017 por doña Marta Pozas Salom, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, en nombre y representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, contra la empresa «Externa Team, S.L.», y la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa «Externa Team, S.L.», en las personas de sus componentes don Pedro María Bugallal, doña Dolores Rodríguez Griñan, doña María José Flores Acosta, doña María Eugenia Valero Blanco, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Impugnación de Convenio Colectivo.

Segundo. La Sala designó ponente señalándose el día 29 de marzo de 2017 para la celebración del acto del juicio.

Tercero. Mediante diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2017, se requirió a la demandante para que concretase los centros de trabajo que tenía la empresa en la Comunidad Autónoma, el número total de trabajadores afectados por el Convenio, desglosados por centro de trabajo, determinase la existencia de Comité de Empresa o Delegados de Personal en cada uno de ellos, así como la cuenta de cotización de Seguridad Social de los mismos en cada provincia de Andalucía. La demandante contestó a dicho requerimiento mediante escrito de 15 de febrero de 2017, concretando los extremos que le fueron requeridos.

Cuarto. Mediante auto de 22 de febrero de 2017, se acordó la admisión de los medios de prueba propuestos por la parte, la práctica de los mismos, así como la inadmisión de algunos de los solicitados.

Quinto. Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dictase sentencia en la que se declara la nulidad íntegra del Convenio Colectivo impugnado, por falta de legitimación plena y vulneración del principio de correspondencia, con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Frente a tal pretensión, la empresa demandada solicitó el dictado de una sentencia ajustada a derecho. No comparecieron al acto del juicio los integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio de Empresa.

El Ministerio Fiscal en su informe solicitó la estimación de la demanda interpuesta, con la consiguiente declaración de nulidad del Convenio.

Sexto. En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero. El 7 de diciembre de 2015 se constituyó la Comisión Negociadora del nuevo Convenio Colectivo, integrada por el representante empresarial y tres delegadas de personal, designadas en las elecciones sindicales celebradas en los centros de trabajo de las ciudades de Sevilla servicios centrales el 17 de julio de 2012, Jerez de la Frontera el 8 de abril de 2014 y Córdoba el 21 de diciembre de 2014, siendo tales delegadas de personal doña Dolores Rodríguez Griñan, doña María José Flores Acosta y doña María Eugenia Valero Blanco, respectivamente. El día 15 de diciembre de 2015, los integrantes de la Comisión Negociadora aprobaron el texto del convenio.

Segundo. El día 3 de marzo de 2016, se publicó en el BOJA la Resolución de 22 de febrero anterior, de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, por la que se registraba y publicaba el Convenio Colectivo de la empresa «Externa Team, S.L.», que había de surtir sus efectos entre los años 2015 y 2018. El Convenio Colectivo expresado ostentaba ámbito de empresa, siendo aplicable a la totalidad de los centros de trabajo que tenía la misma en la Comunidad Autónoma Andaluza.

Tercero. Según la comunicación hecha por la empresa a la autoridad laboral, datos obrantes en el Registro de Convenios del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, la empresa contaba con 289 trabajadores al tiempo del otorgamiento del Convenio Colectivo mencionado.

Cuarto. La empresa cuenta con diversos centros de trabajo en las provincias de Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Málaga y Sevilla. No consta la celebración de elecciones sino en los centros indicados en el hecho probado anterior. Estos, sitos en Córdoba, Sevilla y Jerez de la Frontera, agrupaban un total de 30 trabajadores al tiempo de celebración de sus procesos electorales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Interpuso demanda el Sindicato accionante en solicitud de que se declarase la nulidad del Convenio Colectivo de Empresa, por haberse acordado el mismo con la representación de los trabajadores de tres centros de trabajo de la empresa, a pesar de que el mismo resultaba de aplicación a los empleados de todos los centros de trabajo que la empresa tenía en la Comunidad Autónoma Andaluza.

Aduce básicamente la infracción del artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores/15, aplicable al supuesto de autos en razón de la fecha de conclusión de la negociación del Convenio impugnado, que por otra parte presenta una redacción sustancialmente análoga a la del anterior precepto del Estatuto de los Trabajadores/95 de idéntica numeración: «1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el Comité de Empresa, los Delegados de personal, en su caso, o las Secciones Sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del Comité». La cuestión debatida se suscita por la circunstancia evidente de que las representantes de los trabajadores elegidas en sólo tres centros de trabajo de la empresa por un cuerpo electoral de unos 30 trabajadores, vino a negociar finalmente un Convenio que afectaba a otros diversos centros de trabajo situados en diversas provincias andaluzas, en las que prestaban sus servicios hasta 289 trabajadores en total, habiendo quedado por lo tanto sin intervenir en la negociación a través de sus representantes, más del 89% de los productores existentes en la empresa.

Establecía al efecto la más reciente doctrina jurisprudencial representada por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2017, para supuesto similar en todo al examinado en las actuaciones, la consecuencia de la declaración de nulidad del Convenio:

«1. En el sexto y último motivo del recurso se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 87.1 ET relativo a la composición de la Comisión negociadora en los convenios de empresa. El recurrente vuelve a fiar el éxito del motivo en un relato de hechos probados alejado de la realidad judicial puesto que insiste en que la Comisión negociadora estaba integrada por los representantes de los trabajadores de todos los centros de trabajo de la empresa de lo que concluye que sí todos los trabajadores de la misma estaban adscritos a alguno de estos centros, no puede sostenerse que dicha Comisión negociadora incumpliera el principio de correspondencia. Ocurre, sin embargo, que las premisas sobre las que se construye el recurso están, de nuevo, mal planteadas porque la sentencia de instancia parte de la realidad, no desvirtuada de que existen centros de trabajo diferentes de los reconocidos por la recurrente con trabajadores que no estaban representados por los elegidos en los centros de trabajo que si celebraron elecciones.

2. El principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del Convenio Colectivo, –y en su aplicación concreta a los comités.de empresa y delegados de personal de la empresa–, exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del Convenio Colectivo y que no afecta a la legitimación –que es una cuestión de orden público– el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo. Este principio ha sido aplicado a la negociación colectiva en las SSTS de 20 de junio de 2006, rec. 189/2004; de 3 de diciembre de 2009, rec. 84/2008; de 1 de marzo de 2010, rec. 27/2009; de 29 de noviembre de 2010, rec. 244/2009; de 24 de junio de 2014, rec. 225/2013; de 25 de noviembre de 2014, rec. 63/2014; de 20 de mayo de 2015, rec. 6/2014 y de 15 de junio de 2015, rec. 214/2014.

Se hace evidente aquí que el Comité de empresa de los centros de trabajo que eligieron a la Comisión negociadora no podían tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecían de legitimación para negociar un Convenio Colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran en los otros centros de trabajo representación legal de los trabajadores y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación de los centros que si los tenían, salvo que hubiese negociado con las secciones sindicales de empresa si las hubiere; pero ello no impide declarar que el establecimiento en el convenio de un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada».

Solución análoga debe establecerse en el supuesto de autos por lo, tanto, debiendo darse lugar a la declaración de nulidad del convenio, por inobservancia de los criterios de representación y correspondencia en la formación de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Empresa objeto de impugnación en las presentes actuaciones.

Segundo. Debe estimarse la demanda iniciadora de las presentes actuaciones por lo tanto, habida cuenta de que el criterio indicado ya resultó igualmente aplicado con anterioridad a la empresa demanda, en relación a otro Convenio anterior. Así, se recogió en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 2013, posteriormente confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2015, que «El art. 3 del convenio impugnado, que regula su ámbito territorial, dice lo siguiente:

“El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todos los centros y lugares de trabajo que tiene Externa Team, Sociedad Limitada, repartidos por el territorio nacional, así como aquellos que puedan abrirse en el futuro y durante la vigencia del mismo.

Los trabajadores cuya actividad se preste con motivo de contrato o subcontrato suscrito por Externa Team, Sociedad Limitada con otra empresa, prestarán sus actividades laborales en el centro de trabajo de la empresa contratante o en el que ésta indique, conforme a los términos establecidos en el contrato celebrado entre ésta y Externa Team, Sociedad Limitada.

La movilidad del personal es una de las características de la prestación de los servicios, correspondiendo su determinación a la facultad organizativa de la empresa a los efectos de la distribución racional de su personal, haciéndola compatible con la dispersión inevitable de los centros de trabajo y las necesidades de cobertura”.

Como anticipamos más arriba, el Convenio se suscribió por la empresa y la Delegada de personal del centro de Sevilla, aunque se ha acreditado cumplidamente que en el momento de la suscripción del convenio, la empresa tenía cuatro centros de trabajo en Barcelona; Coruña; Málaga y Sevilla, que encuadraban a 282 trabajadores.

La jurisprudencia más reciente, por todas STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011), estudiando la negociación de un Convenio Colectivo por una delegada de personal en un centro de trabajo de Madrid, teniendo la empresa centros de trabajo en otras provincias, sostuvo lo siguiente:

“Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que ‘El día 9.9.2008 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de 4 miembros, figurando como representantes de los trabajadores doña Clemencia y doña Melisa, y como representantes de la empresa don Benedicto y doña Salvadora...’. En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del Convenio Colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un Convenio Colectivo de empresa (arg. ex art. 87.1 ET) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (arg. ex arts. 87.1 y 88.1 ET) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del art. 2 del Convenio Colectivo impugnado (El presente Convenio Colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó sus inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el BOE (de fecha 10.4.2009)”.

“Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede, –sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes–, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del Convenio Colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en él registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado fue en su día insertado (art. 194.2 y 3 LPL).”

Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24.04; 11.09; 16.09 y 25.9.2013 proced. 79; 219; 314 y 233/2013, por considerar que un Comité de empresa de centro de trabajo no puede negociar un convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia entre la representatividad de los firmantes y el ámbito del convenio.

Por consiguiente, probado que el ámbito del convenio afecta a todos los centros de trabajo presentes y futuros de la empresa demandada y acreditado que el convenio fue suscrito únicamente por la delegada de personal de Sevilla, se hace evidente que el convenio infringió lo dispuesto en el art. 87.1 ET, al existir un grave déficit entre la representatividad de la señora Juana y el ámbito del convenio, por lo que debe anularse en su totalidad, como reclamó el Ministerio Fiscal, sin que quepa reducir su ámbito al centro de Sevilla, como pidieron subsidiariamente los demandados, por cuanto se ha acreditado que los negociadores del convenio no tuvieron nunca intención de negociar un convenio de centro, sino que su voluntad era negociar un convenio de empresa, como subrayó la sentencia del Tribunal Supremo citada más arriba.»

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

I. Que debemos estimar y estimamos la demanda formulada por la Federación de Servicios de CC.OO., contra, la empresa «Externa Team, S.L.», y contra la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa, en las personas de sus componentes don Pedro María Bugallal, doña Dolores Rodríguez Griñan, doña María José Flores Acosta, y doña María Eugenia Valero Blanco, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio Colectivo, y declaramos la nulidad íntegra del Convenio Colectivo de empresa impugnado, publicado en el BOJA el 3 de marzo de 2016, con las consecuencias inherentes a dicha declaración y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y por sus consecuencias legales.

Notifíquese la presente resolución a las partes de este procedimiento, a la Autoridad Laboral, Servicio Público de Empleo Estatal y trabajadores afectados, cuando no hubieran sido partes en el proceso. Advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación ante la Sala IV del Tribunal Supremo, que podrá ser preparado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la misma, bastando para considerarlo preparado la mera manifestación de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social Colegiado o representante, dentro del mismo plazo señalado en el numero anterior, ante esta Sala que dictó la resolución que se impugna.

Asimismo, se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Banco Santander, en la Cuenta-Expediente núm.  4052-0000-35-0002-17, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un «Recurso». En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la Cuenta de Depósitos la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Sala con la preparación del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: En Sevilla a 6.4.17.

La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

«Concuerda bien y fielmente con el original al que me remito».

Para que así conste y para su publicación en ese Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, expido y firmo la presente certificación. Sevilla, a 6.4.17.

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