Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 100 de 25/05/2018

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 10 de junio de 2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba, dimanante de procedimiento divorcio contencioso núm. 1867/2012. (PP. 1502/2018).

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NIG: 1402142C20120019216.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 1867/2012. Negociado: AV.

De: Don Francisco Javier Mulero Mulero.

Procuradora Sra.: Encarnación Caballero Rosa.

Letrado Sr.: Ángel Cano Perales.

Contra: Doña Jessica Romina Bubello.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 1867/2012 seguido a instancia de Francisco Javier Mulero Mulero frente a Jessica Romina Bubello se ha dictado sentencia de fecha 3.10.14, cuyo tenor literal es el siguiente:

Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba. (Juzgado de Familia).

Divorcio 1867/12

SENTENCIA NÚM. 896

En Córdoba a tres de octubre de dos mil catorce.

La Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba y su partido, doña Ana María Saravia González, ha visto y examinado los presentes autos de divorcio seguidos bajo el número 1867/12 a instancia de don Francisco Javier Mulero Mulero, representado por la Procuradora Sra. Caballero Rosa y asistida del Letrado Sr. Cano Perales, contra doña Jessica Romina Bubello, cuya situación procesal es la de rebeldía. Y con la intervención del Ministerio Fiscal. Habiendo recaído la presente en base a los siguientes ,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que el pasado 31 de octubre de 2012, se presentó la demanda a la que se refiere el encabezamiento de la presente resolución, que tras el correspondiente reparto fue turnada a este juzgado y en la que, la parte actora tras exponer los hechos que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, a saber:

Que ambas partes contrajeron matrimonio el 20 de julio de 2009, de cuya unión nació una hija, el 26 de junio de 2009.

Que la convivencia se hizo imposible por lo que la demandada ha trasladado su domicilio a Argentina, llevándose a la hija con ella.

Que ambos tienen capacidad laboral y formación para optar a un empleo.

Así como los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, terminando por interesar se dicte sentencia por la que se decrete el divorcio de ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y acordando las siguientes medidas:

1.º Que se atribuya la guarda y custodia de la hija menor a la madre, quedando compartida la patria potestad.

2.º Que se establezca a favor del padre un régimen de visitas en los siguientes términos:

- Lunes, miércoles y viernes de 17 a 20 h o de 18 a 21 h en función de la estación del año.

- Fines de semana alternos desde las 17 h del viernes a las 20 h del domingo o de 18 h del sábado a las 21 h del domingo.

- La mitad de las vacaciones escolares con las especificaciones que constan en orden a horarios y periodos en el ordinal 4.º del suplico de la demanda al que nos remitimos para evitar repeticiones ociosas.

3.º Que se fije una pensión de alimentos a favor de la hija y a cargo del padre en cuantía de 180 euros/mes por hija, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y que se actualizará cada primero de enero conforme al I.P.C.

4.º Que los gastos extraordinarios de la hija serán abonados por ambos progenitores al 50%.

Segundo. Que por Decreto de 16 de enero de 2013, se admite a trámite la demanda y se acuerda, emplazar a la demandada y Ministerio Fiscal para que comparezcan y contesten en el plazo de veinte días.

Por el Ministerio Público se evacuó el traslado por escrito presentado el 12 de febrero de 2013 en el sentido de oponerse resultas de la prueba.

La parte demandada no se persona ni contesta, pese haber sido citado en forma, y es declarado en rebeldía por Diligencia de ordenación de fecha 10 de junio de 2014.

Por esa misma resolución se acuerda señalar la vista para el día 2 de julio de 2014 a las 9´20 horas, notificándosele a ambas partes y advirtiendo a ésta que será la última que se le haga, excepto la sentencia.

Tercero. Que llegado que fue el día y hora señalados para la celebración del juicio, comparecieron en el Juzgado la parte actora, su procurador y su letrado, así como el Ministerio Fiscal, no haciéndolo la parte demandada.

Abierto el acto,

Concedida la palabra a las partes por su orden, el letrado del actor se afirmó y ratificó en su demanda, con las matizaciones que se realizaron en el auto de 13 de febrero de 2013 por el que se aprobaron las provisionales, interesando se eleven a definitivas las mismas.

Por su parte el Ministerio Fiscal se afirmó y ratificó en su escrito de contestación e interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Habiéndose Interesado por ambas partes el recibimiento a prueba, se acordó en tal sentido procediéndose a la práctica de los diferentes medios de prueba propuestos y admitidos con el resultado que es de ver en el acta gravada al efecto.

Por vía de informe la actora elevó a definitivas sus peticiones iniciales.

Por su parte el Ministerio Fiscal interesó se elevasen a definitivas las medidas en su día acordadas como provisionales.

Declarándose, a continuación, los autos conclusos para dictar sentencia y dándose por terminado el acto.

Cuarto. Que por auto de fecha 13 de febrero de de 2013, dictado en el procedimiento de medidas provisionales coetáneas 1867.01/12, se acordaron como tales las siguientes:

1. La Separación provisional de ambos cónyuges.

2. Revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

3. Suspensión de la sociedad de gananciales haciendo suyos los bienes que a partir de este momento cada cónyuge adquiera.

4. Que se atribuya la guarda y custodia de la hija menor a la madre, quedando compartida la patria potestad.

5. Que se establece a favor del padre un régimen de visitas en los siguientes términos, dada la distancia geográfica entre el domicilio de la madre, Argentina, y el del padre, España:

Que, del periodo vacacional estival de la niña, que según el padre trascurre desde la mitad de diciembre a la mitad de marzo, el padre disfrutará de dos tercios de dicho periodo vacacional, los años pares, la madre disfrutará del primer tercio y el padre de los dos tercios restantes; y los años impares el padre disfrutará de los dos primeros tercios del periodo vacacional y la madre del último tercio.

La menor será recogida por el padre en el domicilio materno, hasta que la misma tenga edad para poder viajar sola.

Al margen de lo anterior, el padre tiene derecho a poder comunicarse telemáticamente por un medio que permita la visualización, bien sea webcam u otra técnica similar, al menos dos días a la semana, que en defecto de acuerdo entre las partes será los miércoles por la tarde entre las 19 y 20 h y los sábados por la mañana de 11 a 12 horas.

6. Que no ha lugar a adoptar medida alguna en orden al uso y disfrute del domicilio familiar dada la inexistencia del mismo.

7. Que se fija una pensión de alimentos a favor de la hija y a cargo del padre en cuantía de 250 euros/mes por hija, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y que se actualizará cada primero de enero conforme al IPC.

8. Que los gastos extraordinarios de los hijos serán abonados por ambos progenitores al 50%.

Quinto. En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La nueva LEC, la Ley 1/2000, de 7 de enero, ha introducido cambios sustanciales en la tramitación de las causas de separación, divorcio y nulidad matrimonial y para la adopción de medidas definitivas, dado que a partir de su entrada en vigor se aplicarán los arts. 770 y 774 de la citada ley.

En la regla 5.ª del art. 770 se establece que en cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe por los trámites establecidos para el mutuo acuerdo, y el art. 774-2 del mismo texto, al regular la vista, comienza diciendo que a falta de acuerdo, se practicará la prueba útil.

Por tanto, está claro que esta solución amistosa está no sólo regulada, sino potenciada por el legislador que es consciente de su utilidad en una materia tan delicada como las relaciones familiares después de una ruptura conyugal.

Segundo. En relación a la acción principal, la de divorcio, se dirá que de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 del C.C.: «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de la celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81».

Artículo este último que señala que se decretará judicialmente la separación a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

De la documental aportada resulta que ambas partes contrajeron matrimonio el pasado 20 de julio de 2009, por lo que han transcurrido con exceso el plazo de tres meses entre el mismo y la presentación de la demanda origen del presente procedimiento, lo que acontece el 31 de octubre de 2012, habiéndose hecho tanto en la demanda, como en la contestación a la misma, propuesta fundada de las medidas que hubieran de regir los efectos derivados de aquella.

En consecuencia, ha de estimarse que existe causa de disolución del matrimonio por divorcio conforme a los arts. 281 y ss, 85 y 86, en relación con el art. 81, todos ellos del C.C., dado que ha transcurrido el plazo legalmente exigido para ello.

Tercero. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 91, 92, 93, 94 y 96 del C.C., el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges, determinará, conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación a los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico familiar y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si, para alguno de estos conceptos no se hubiere adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

En el caso de autos procederá acordar como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la ruptura del matrimonio las en su día acordadas como provisionales por auto de fecha 13 de febrero de 2013, por las razanos que constan en el mismo, al haberlo interesado así la parte actora, mostrando su conformidad con ello el Ministerio Fiscal, y no haberse opuesto a las mismas la demandada, quien ha sido declarada en rebeldía al no haber contestado a la demanda, ni haber comparecido al juicio pese a estar citada en forma, de manera que no se ha evidenciado que los razonamientos expuestos en el auto de medidas coetáneas no sean los correctos, debiendo dar todos ellos por reproducidos para evitar repeticiones ociosas.

Cuarto. No se hace mención a las costas causadas en este tipo de proceso, atendida su especial naturaleza y que no se aprecia mala fe por parte de ningún litigante.

Visto lo anterior y teniendo presentes los demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo. Que debo estimar y estimo, en parte, la demanda presentada por el/la Procurador/a Sr./a. Caballero Rosa, en nombre y representación de don Francisco Javier Mulero Mulero contra doña Jessica Romina Bubello, declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, acordando como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la ruptura del matrimonio las en su día acordadas por auto de fecha 13 de febrero de 2013, dictado en la pieza separada de medidas coetáneas a la demanda seguida con el núm. 1867.01/13 de este mismo Juzgado.

Y todo ello, sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba (artículo 455 LEC) en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. Para la interposición del recurso de apelación contra la presente resolución será precisa la previa consignación como depósito de 50 euros que deberá ingresarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado abierta en la entidad bancaria Banesto con número de Cuenta 1438 0000 02 1867/12 debiendo indicar en el campo de concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un Recurso. En caso de que el depósito se efectúe mediante trasferencia bancaria deberá hacerlo al número de Cuenta ES55 1438 0000 00 1867/12, debiendo hacer constar en el campo observaciones 1438 0000 02 1867/12.

Una vez sea firme, conforme al 774-5.ª de la LEC 1/2000, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio a los efectos oportunos.

Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio mando y firmó.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la sra. Magistrada-Juez que la suscribe estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, Jessica Romina Bubello, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Córdoba a diez de junio de dos mil dieciséis.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

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