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El art铆culo 149.1.19.陋 de la Constituci贸n Espa帽ola atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca mar铆tima sin perjuicio de las competencias que en ordenaci贸n del sector se atribuyan a las Comunidades Aut贸nomas. A su vez, el art铆culo 148.1.11.陋 establece que las Comunidades Aut贸nomas podr谩n asumir competencias en las materias de pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura. As铆, de conformidad con el art铆culo 48 del Estatuto de Autonom铆a para Andaluc铆a, la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a tiene asumida la competencia exclusiva en materia de pesca mar铆tima y recreativa en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, pesca con arte de almadraba y pesca con artes menores, as铆 como la competencia exclusiva de acuerdo con las bases y la ordenaci贸n de la actuaci贸n econ贸mica general, y en los t茅rminos de lo dispuesto en los art铆culos 38, 131 y 149.1.11.陋, 13.陋 16.陋, 20.陋 y 23.陋 de la Constituci贸n, en materia de ordenaci贸n del sector pesquero andaluz.
De conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 62 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenaci贸n, fomento y control de la Pesca Mar铆tima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, se entiende por comercializaci贸n en origen el proceso seguido por los productos de la pesca que abarca desde su desembarque o introducci贸n en el territorio de la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a sin tener efectuada su primera venta, el transporte hasta un establecimiento autorizado como mercado de origen, la primera puesta en el mercado de origen y su venta y su expedici贸n a los mercados de destino.
En el 谩mbito de la Uni贸n Europea, el marco jur铆dico en esta materia queda conformado por el Reglamento (UE) n煤m. 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Pol铆tica Pesquera Com煤n, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n煤m. 1954/2003 y (CE) n煤m. 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamento (CE) n煤m. 2371/2002 y (CE) n煤m. 639/2004 del Consejo y la Decisi贸n 2004/585/CE del Consejo; el Reglamento (UE) n煤m. 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organizaci贸n com煤n de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n煤m. 1184/2006 y (CE) n煤m. 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n煤m. 104/2000 del Consejo; el Reglamento (CE) n煤m. 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un r茅gimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la pol铆tica pesquera com煤n se modifican los Reglamentos (CE) n煤m. 847/96, (CE) n煤m. 2371/2002, (CE) n煤m. 811/2004, (CE) n煤m. 768/2005, (CE) n煤m. 2115/2005, (CE) n煤m. 2166/2005, (CE) n煤m. 388/2006, (CE) n煤m. 509/2007, (CE) n煤m. 676/2007, (CE) n煤m. 1098/2007, (CE) n煤m. 1300/2008 y (CE) n煤m. 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n煤m. 2847/93, (CE) n煤m. 1627/94 y (CE) n煤m. 1966/2006; Reglamento de Ejecuci贸n (UE) n煤m. 404/2011 de la Comisi贸n, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n煤m. 1224/2009 del Consejo por el que se establece un r茅gimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la pol铆tica pesquera com煤n; y el Reglamento (CE) n煤m. 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n煤m. 2847/93, (CE) n煤m. 1936/2001 y (CE) n煤m. 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n煤m. 1093/94 y (CE) n煤m. 1447/1999. Estos Reglamentos han introducido cambios significativos en la comercializaci贸n y trazabilidad de los productos pesqueros.
En el 谩mbito estatal, la primera venta de los productos pesqueros se encuentra regulada en el cap铆tulo V del t铆tulo II, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Mar铆tima del Estado.
A su vez, el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, tiene en cuenta las nuevas exigencias de los reglamentos comunitarios en la comercializaci贸n y trazabilidad de los productos pesqueros, as铆 como las novedades que afectan al 谩mbito de la comercializaci贸n pesquera establecidas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria y en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garant铆a de la unidad de mercado.
En el 谩mbito de la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a, las l铆neas generales de ordenaci贸n del proceso de comercializaci贸n en origen de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura est谩n establecidas en la Ley 1/2002, de 4 de abril, en el Decreto 147/1997, de 27 de mayo, por el que se ordena, regula y fomenta la comercializaci贸n de los productos de la pesca, y en el Decreto 124/2009, de 5 de mayo, por el que se regula la autorizaci贸n de actividad de los centros de expedici贸n y de depuraci贸n, as铆 como la comercializaci贸n en origen de los moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos vivos y se crea el Registro Oficial de Centros de Expedici贸n y de Depuraci贸n de Andaluc铆a.
Ambos decretos se han visto afectados de forma sustancial por los numerosos e importantes cambios que se han producido en el marco normativo comunitario y estatal que regula la comercializaci贸n en origen de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura, por lo que se ha cre铆do conveniente unificar las distintas normas que regulan esta materia y, consecuentemente, la derogaci贸n parcial de los referidos decretos en aquellos aspectos regulados en la presente disposici贸n normativa.
Con este marco normativo, el presente decreto establece los requisitos y condiciones que garantizan el control de la comercializaci贸n en origen y la trazabilidad de los productos pesqueros de origen marino, entendidos como productos pesqueros los procedentes de la actividad profesional de la pesca extractiva, del marisqueo y de la acuicultura, as铆 como la recolecci贸n de algas y argazos o arribazones.
En la regulaci贸n de la comercializaci贸n en origen hay dos aspectos importantes a destacar. Uno, que la primera venta de los productos pesqueros tiene que realizarse en un lugar concreto autorizado para este fin, y dos, que la trazabilidad de los productos pesqueros que establece el Reglamento (CE) n煤m. 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, debe quedar garantizada por la cumplimentaci贸n, emisi贸n y transmisi贸n de las notas de venta, declaraciones de recogida, documentos de transporte y documentos de trazabilidad, documentos recogidos en el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo.
La obligaci贸n de realizar la primera venta en una lonja o establecimiento autorizado tiene como objetivo principal llevar a cabo en un recinto f铆sico los controles reglamentarios de las obligaciones reguladas en la normativa comunitaria, estatal y auton贸mica en materia de protecci贸n de los recursos pesqueros, tales como tallas m铆nimas, 茅pocas de veda, especies prohibidas, etc., as铆 como verificar el cumplimiento de las normas comerciales pesqueras referidas a categor铆as de calibrado y etiquetado de los productos pesqueros, practicar el control sanitario de los productos pesqueros y efectuar el control de los datos de producci贸n y de primera venta, garantizando as铆 la trazabilidad y la seguridad alimentaria mediante el control sanitario de los productos.
En el proceso de la comercializaci贸n en origen, la trazabilidad de los productos pesqueros abarca desde el desembarque o descarga hasta la primera venta. En este contexto las personas titulares de las lonjas, centros de expedici贸n asociados a lonja y establecimientos autorizados de primera venta tienen la responsabilidad, como primer expedidor, de cumplimentar, emitir y transmitir electr贸nicamente las notas de venta, los documentos de transporte, las declaraciones de recogida, y los documentos de trazabilidad y, asimismo, son responsables de trasladar al comprador la informaci贸n de trazabilidad de los productos. A los efectos del cumplimiento de estas obligaciones y de su control, se crea en el presente decreto el Sistema de Informaci贸n para la cumplimentaci贸n, emisi贸n y transmisi贸n electr贸nica de los documentos vinculados a la comercializaci贸n en origen.
En la elaboraci贸n del presente decreto se han tenido en cuenta los principios de buena regulaci贸n establecidos en el art铆culo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas, as铆 como los principios generales de organizaci贸n y funcionamiento de la Administraci贸n de la Junta de Andaluc铆a establecidos en el art铆culo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administraci贸n de la Junta de Andaluc铆a.
Por otro lado, razones imperiosas de inter茅s general, tales como la salud p煤blica, la seguridad y salud de los consumidores, la lucha contra el fraude, la protecci贸n del medio ambiente y la sanidad animal justifican las limitaciones impuestas para la primera venta de los productos pesqueros, de conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 5.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, d谩ndose con ello cumplimiento al principio de necesidad y proporcionalidad en el establecimiento de l铆mites al acceso a una actividad econ贸mica o a su ejercicio.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, de conformidad con los art铆culos 21.3, 27.9 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberaci贸n del Consejo de Gobierno en su reuni贸n celebrada el 17 de julio de 2018,
DISPONGO
CAP脥TULO I
Disposiciones generales
Art铆culo 1. Objeto y 谩mbito de aplicaci贸n.
1. El presente decreto tiene por objeto la regulaci贸n, en el 谩mbito de la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a, de la comercializaci贸n en origen de los productos pesqueros procedentes de la actividad profesional pesquera, entendiendo como productos pesqueros los procedentes de la pesca extractiva, del marisqueo, de la acuicultura y de la producci贸n y recolecci贸n de algas y argazos o arribazones, de origen marino.
2. De conformidad con lo establecido en el art铆culo 62 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenaci贸n, fomento y control de la Pesca Mar铆tima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, se entiende por comercializaci贸n en origen el proceso seguido por los productos de la pesca frescos, congelados o transformados a bordo, que abarca todas o alguna de las siguientes actividades:
a) El desembarco de los productos en un puerto del litoral de la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a, o su introducci贸n en el territorio de esta Comunidad Aut贸noma sin haber sido sometidos a primera venta.
b) El transporte hasta un establecimiento autorizado como mercado de origen.
c) La primera puesta en el mercado de origen y su venta.
d) La expedici贸n a los mercados de destino.
3. A los efectos del presente decreto, tendr谩n la consideraci贸n de mercados en origen: las lonjas, los centros de expedici贸n asociados a lonja y los establecimientos autorizados.
4. El presente decreto no ser谩 de aplicaci贸n a los productos pesqueros capturados por buques de pa铆ses extracomunitarios, conforme a lo establecido en la disposici贸n final segunda del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.
Art铆culo 2. Definiciones.
Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el art铆culo 2 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, a los efectos del presente decreto se establecen las siguientes:
a) Persona productora: persona f铆sica o jur铆dica titular de la licencia para el ejercicio de la actividad extractiva, en alguno de los siguientes supuestos:
1.潞 En la actividad pesquera o marisquera que se desarrolla desde embarcaci贸n con autorizaci贸n para ejercer la actividad profesional, la persona f铆sica o jur铆dica que tenga la propiedad del buque o la persona autorizada para actuar en su nombre.
2.潞 En la actividad pesquera que se desarrolla con arte de almadraba, la persona f铆sica o jur铆dica titular de la autorizaci贸n para ejercer la pesca con dicho arte.
3.潞 En la actividad pesquera o marisquera que se desarrolla a pie o en inmersi贸n, la persona f铆sica o jur铆dica titular de la autorizaci贸n para el ejercicio de la actividad profesional.
4.潞 En la actividad acu铆cola, la persona f铆sica o jur铆dica titular de la autorizaci贸n de cultivos marinos.
5.潞 En la recolecci贸n de algas y argazos o arribazones, la persona f铆sica o jur铆dica titular de la autorizaci贸n de recolecci贸n.
b) Centro de expedici贸n asociado a lonja: centro de expedici贸n ubicado dentro del recinto portuario y vinculado a la lonja del mismo puerto, con autorizaci贸n para realizar la primera venta de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gaster贸podos marinos vivos, procedentes de la actividad de la flota marisquera, de la actividad marisquera que se desarrolla a pie o en inmersi贸n o de la acuicultura.
c) Establecimiento autorizado: instalaci贸n autorizada para efectuar la primera venta de los productos pesqueros que no tienen obligaci贸n de venderse en una lonja o en un centro de expedici贸n asociado a lonja.
d) Centro de producci贸n: establecimiento con autorizaci贸n para el cultivo de especies marinas.
e) Persona titular de lonja, centro de expedici贸n asociados a lonja, establecimiento autorizado o centro de producci贸n: aquella persona autorizada por la Direcci贸n General competente en materia de pesca y acuicultura marina para efectuar la primera venta de productos pesqueros.
CAP脥TULO II
Condiciones generales de la comercializaci贸n en origen de los productos pesqueros
Art铆culo 3. Lugares para el desembarque de los productos pesqueros.
1. El desembarque de los productos de la pesca extractiva y del marisqueo que se desarrolla desde embarcaci贸n deber谩 llevarse a cabo en los puertos que dispongan de lonja, donde se realizar谩 el pesaje y la cumplimentaci贸n, emisi贸n y transmisi贸n electr贸nica de los documentos vinculados a la comercializaci贸n en origen establecidos en el presente decreto.
2. En los puertos o instalaciones mar铆timas en los que no exista lonja se podr谩 realizar el desembarque de los productos de la pesca extractiva y del marisqueo cuando dispongan de una autorizaci贸n para ello conforme al art铆culo 63.1 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, correspondiendo las obligaciones relativas al pesaje de los productos pesqueros a quienes realicen el desembarque de dichos productos.
Art铆culo 4. Lugares autorizados para efectuar primera venta.
De conformidad con lo establecido en el art铆culo 5.1 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, la primera venta de los productos pesqueros deber谩 realizarse en los siguientes lugares:
a) La primera venta de los productos de la pesca extractiva mar铆tima vivos, frescos y refrigerados deber谩 llevarse a cabo en las lonjas.
b) La primera venta de los productos procedentes de la actividad marisquera que se desarrolla desde embarcaci贸n se deber谩 realizar en las lonjas o en los centros de expedici贸n asociados a lonja.
c) La primera venta de los productos procedentes de la actividad marisquera que se desarrolla a pie o en inmersi贸n deber谩 realizarse en una lonja, en un centro de expedici贸n asociado a lonja o en un establecimiento autorizado.
d) La primera venta de los productos pesqueros procedentes de la pesca de almadraba y de los productos pesqueros congelados o estabilizados a bordo o en tierra de algunas de las formas recogidas en el art铆culo 30.d) del Reglamento (UE) n煤m. 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organizaci贸n com煤n de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, deber谩 realizarse en una lonja o en un establecimiento autorizado.
e) La primera venta de los productos de la acuicultura as铆 como de la recolecci贸n de algas y argazos o arribazones deber谩 realizarse en una lonja, en los propios centros de producci贸n, en un centro de expedici贸n asociado a lonja o en otro establecimiento autorizado.
Art铆culo 5. Requisitos de las lonjas, centros de expedici贸n asociados a lonja, establecimientos autorizados para la primera venta y centros de producci贸n.
De conformidad con lo establecido en el art铆culo 6.1 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, las lonjas, centros de expedici贸n asociados a lonja, establecimientos autorizados y centros de producci贸n deber谩n cumplir los siguientes requisitos:
a) Disponer de equipos inform谩ticos suficientes y adecuados para la obtenci贸n y transmisi贸n electr贸nica, tanto a la Administraci贸n competente como a los operadores, de la informaci贸n establecida en este decreto.
b) Disponer de sistemas de pesaje verificados y aprobados por la Administraci贸n competente para el pesaje de los productos que tengan la obligaci贸n de cumplimentar una nota de venta conforme al art铆culo 11.
Art铆culo 6. Obligaciones de las personas titulares de lonjas, centros de expedici贸n asociados a lonja, establecimientos autorizados y centros de producci贸n.
Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el art铆culo 6 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, las personas titulares de las lonjas, centros de expedici贸n asociados a lonja, establecimientos autorizados y centros de producci贸n deber谩n cumplir con las obligaciones siguientes:
a) Garantizar el cumplimiento de la legislaci贸n vigente en materia de pesca y comercializaci贸n de los productos pesqueros puestos a la venta y, en especial, lo referente al control del tama帽o m铆nimo de referencia de conservaci贸n de las especies, 茅pocas de veda, cierres de las zonas de producci贸n, l铆mites o cuotas de captura, especies prohibidas, o cualquier otra medida de protecci贸n y conservaci贸n adoptada. Asimismo, en el caso de los productos sujetos a normas comunes de comercializaci贸n, 煤nicamente podr谩n ponerse a la venta si cumplen dichas normas.
b) Garantizar el pesaje de los productos pesqueros que han de cumplimentar una nota de venta, con ocasi贸n de su desembarque o descarga. Este pesaje se utilizar谩 para la confecci贸n de la declaraci贸n de desembarque, el documento de transporte, la declaraci贸n de recogida y la nota de venta correspondiente.
c) Identificar el establecimiento autorizado mediante la colocaci贸n de un r贸tulo o sistema similar en lugar visible.
d) Publicar los horarios de apertura y cierre del establecimiento. Los horarios, as铆 como las modificaciones que se produzcan, ser谩n puestos en conocimiento de la Direcci贸n General competente en materia de pesca y acuicultura marina a trav茅s de la direcci贸n de correo electr贸nico que se habilite para ello.
e) Garantizar que se cumplen las normas de control de la comercializaci贸n en origen de los productos pesqueros mediante la cumplimentaci贸n, emisi贸n y transmisi贸n electr贸nica de los documentos establecidos en el cap铆tulo IV, seg煤n corresponda.
f) Entregar a la persona compradora, tras la primera venta, el albar谩n, factura o documento comercial que acredite la venta de los productos pesqueros y la informaci贸n de trazabilidad establecida en el art铆culo 58 del Reglamento (CE) n煤m. 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un r茅gimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la pol铆tica pesquera com煤n.
g) Garantizar la correcta identificaci贸n de los productos pesqueros conforme a la legislaci贸n vigente.
h) Facilitar la labor de control e inspecci贸n a las autoridades competentes, suministrando la informaci贸n que precisen para garantizar el cumplimiento de las obligaciones exigidas en la normativa de comercializaci贸n en origen de los productos pesqueros.
CAP脥TULO III
Lonjas y centros de expedici贸n asociados a lonja
Art铆culo 7. Titularidad de las lonjas y centros de expedici贸n asociados a lonja.
1. Las lonjas y los centros de expedici贸n asociados a lonja ser谩n gestionados por las organizaciones representativas del sector pesquero extractivo o, en su defecto, por otras entidades p煤blicas o privadas.
2. La Autoridad Portuaria competente otorgar谩 el t铆tulo habilitante para la ocupaci贸n de la lonja y del centro de expedici贸n asociado a la lonja de conformidad con la legislaci贸n aplicable.
3. Cuando la Autoridad Portuaria optase por la gesti贸n y explotaci贸n directa de la lonja y del centro de expedici贸n asociado a lonja, deber谩 observar las obligaciones que el presente decreto atribuye a las personas titulares de las lonjas y centros de expedici贸n asociados a lonja para el control de la comercializaci贸n en origen de los productos pesqueros.
Art铆culo 8. Registro de compradores.
1. Las personas titulares de las lonjas y de los centros de expedici贸n asociados a lonja deber谩n disponer de un registro propio actualizado de compradores que puedan adquirir productos pesqueros en su lonja y centro de expedici贸n asociado. Se considerar谩n compradores las personas f铆sicas o jur铆dicas que re煤nan los requisitos legales establecidos para el ejercicio de esta actividad profesional y, cuando no paguen al contado, presenten los avales o fianzas que garanticen los pagos de las adquisiciones realizadas.
2. El registro de compradores contendr谩, como m铆nimo, la siguiente informaci贸n: nombre o denominaci贸n, NIF/CIF, direcci贸n o domicilio social, tel茅fono, correo electr贸nico y persona de contacto. Respecto a la informaci贸n sobre dichos datos se estar谩 a lo dispuesto en la Ley Org谩nica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecci贸n de Datos de Car谩cter Personal.
3. La baja en el registro se realizar谩 a solicitud del comprador o por la persona titular de la lonja o centro de expedici贸n asociado, por no mantener los requisitos exigidos para su inscripci贸n.
4. La persona titular de la lonja y del centro de expedici贸n asociado a lonja, deber谩 remitir a la Direcci贸n General competente en materia de pesca y acuicultura marina en la primera quincena del a帽o la relaci贸n de compradores que figuren inscritos en su registro a efectos de lo dispuesto en el art铆culo 6.1. d) del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo. Asimismo, comunicar谩 las altas y bajas de compradores registrados que se produzcan durante el a帽o. Esta informaci贸n se remitir谩 en soporte electr贸nico a trav茅s del Sistema de Informaci贸n establecido en el art铆culo 17.
Art铆culo 9. Modalidades de transacci贸n en la primera venta en lonja y centros de expedici贸n asociados a lonja.
1. De conformidad con lo establecido en el art铆culo 4 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, la primera venta de los productos pesqueros en lonja y centro de expedici贸n asociado a lonja se realizar谩 por cualquier m茅todo admitido en Derecho, incluida la subasta o el contrato. Los productos deber谩n pasar obligatoriamente por la lonja o el centro de expedici贸n asociado a la lonja para el pesaje y control de los mismos.
2. Sin perjuicio de los supuestos establecidos en el art铆culo 2.3 y el cap铆tulo I del t铆tulo II de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, los contratos suscritos para los productos pesqueros que se comercialicen a trav茅s de la lonja o del centro de expedici贸n asociado a lonja se formalizar谩n por escrito y deber谩n tener, como m铆nimo, la siguiente informaci贸n:
a) Identificaci贸n de las partes contratantes.
b) Identificaci贸n de la especie o especies pesqueras objeto del contrato.
c) Precio del contrato, referido a la especie o especies objeto del contrato.
d) Duraci贸n o plazo de ejecuci贸n, salvo que se trate de un contrato de ejecuci贸n instant谩nea.
3. Las personas titulares de las lonjas y centros de expedici贸n asociados a lonja deber谩n registrar los contratos que se realicen entre persona productora y persona compradora, haciendo referencia en la nota de venta a que se refiere el art铆culo 11, a esta modalidad de transacci贸n.
Los contratos que se registren en la lonja y centro de expedici贸n asociado a lonja ser谩n puestos en conocimiento de la Direcci贸n General competente en materia de pesca y acuicultura marina y de la Autoridad Portuaria que corresponda, en el plazo de quince d铆as desde su formalizaci贸n a trav茅s del Sistema de Informaci贸n que establece el art铆culo 17.
4. Las lonjas y centros de expedici贸n asociados a lonja que dispongan de los equipos y medios necesarios podr谩n realizar subastas electr贸nicas, presenciales o no, siempre que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto en todo lo que le sea de aplicaci贸n.
Art铆culo 10. Segundas ventas.
De conformidad con lo establecido en el art铆culo 4.6 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, dentro de los recintos de las lonjas y centros de expedici贸n asociados a lonja y sobre aquellos productos pesqueros que tengan la obligaci贸n de efectuar una nota de venta, no se podr谩n realizar segundas subastas o ventas de lotes que hayan sido previamente adjudicados o vendidos. No tendr谩n la consideraci贸n de segundas ventas aquellas que resulten de una transacci贸n previa fallida.
CAP脥TULO IV
Documentos vinculados a la comercializaci贸n en origen de los productos pesqueros
Art铆culo 11. Nota de venta.
1. Es obligatorio cumplimentar una nota de venta cuando se produce la primera venta de los siguientes productos, sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo 9.2:
a) Productos de la pesca extractiva mar铆tima y del marisqueo vivos, frescos o refrigerados.
b) Productos de la pesca extractiva mar铆tima congelados, ultracongelados, transformados o estabilizados a bordo o en tierra de algunas de las formas recogidas en el art铆culo 30.d) del Reglamento (UE) n煤m. 1379/2013, de 11 de diciembre de 2013.
2. No ser谩 necesario cumplimentar una nota de venta cuando se trate de productos de la acuicultura o de la recolecci贸n de algas y argazos o arribazones, conforme a lo establecido en el art铆culo 7.1 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo.
3. Las personas titulares de las lonjas, de los centros de expedici贸n asociados a lonja y de los establecimientos autorizados de productos pesqueros ser谩n responsables de la cumplimentaci贸n, emisi贸n y transmisi贸n electr贸nica de la nota de venta.
4. La Direcci贸n General competente en materia de pesca y acuicultura marina determinar谩 el formato de la nota de venta y la informaci贸n que debe contener teniendo en cuenta el art铆culo 7 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo y lo dispuesto en el art铆culo 17 del presente decreto.
Art铆culo 12. Declaraci贸n de recogida.
1. De conformidad con lo establecido en el art铆culo 9 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, cuando los productos pesqueros que deban cumplimentar una nota de venta est茅n destinados a ser almacenados en vivo o estabilizados de alguna de las maneras recogidas en el art铆culo 30.d) del Reglamento (UE) n煤m. 1379/2013, de 11 de diciembre de 2013, para una venta ulterior, las lonjas, los centros de expedici贸n asociados a lonja o establecimientos autorizados cumplimentar谩n una declaraci贸n de recogida que entregar谩n a las personas productoras.
2. No ser谩 necesario cumplimentar, a su entrada en la lonja, centro de expedici贸n asociado a lonja o en el establecimiento autorizado, una declaraci贸n de recogida, en el caso de comercializarse en la venta programada inmediatamente posterior, siempre que quede acreditada la propiedad de los lotes.
3. Las personas titulares de las lonjas, centros de expedici贸n asociados a lonja y establecimientos autorizados ser谩n responsables de la cumplimentaci贸n, emisi贸n y de la transmisi贸n electr贸nica de la declaraci贸n de recogida.
4. En el caso de productos que obligatoriamente deben venderse en una lonja o en un centro de expedici贸n asociado a lonja, se deber谩 identificar el veh铆culo de transporte en la declaraci贸n de recogida cuando el almacenamiento se produzca fuera del recinto portuario. Este documento ser谩 v谩lido para retornar a la lonja que emiti贸 la declaraci贸n de recogida a fin de efectuar la primera venta. En el caso de que se efect煤e la primera venta en otra lonja o en otro centro de expedici贸n asociado a lonja, u otro establecimiento autorizado, ser谩 necesaria la emisi贸n del documento de transporte conforme al art铆culo 13.
5. Cuando se produzca la primera venta de los productos previamente almacenados, la persona titular de la lonja, centro de expedici贸n asociado a lonja o establecimiento autorizado, habr谩 de incluir en la nota de venta la referencia a la declaraci贸n de recogida.
6. La Direcci贸n General competente en materia de pesca y acuicultura marina determinar谩 el formato de la declaraci贸n de recogida y la informaci贸n que debe contener teniendo en cuenta lo establecido en el art铆culo 9.1 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, y lo dispuesto en el art铆culo 17 del presente decreto.
Art铆culo 13. Documento de transporte.
1. De conformidad con lo establecido en el art铆culo 10 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, los productos pesqueros para los cuales sea obligatoria la cumplimentaci贸n de una nota de venta y que se transporten a una lonja, centro de expedici贸n asociado a lonja o establecimiento autorizado distinto al puerto o lugar de desembarque para efectuar la primera venta ir谩n acompa帽ados de un documento de transporte.
No ser谩 necesario presentar un documento de transporte si los productos se transportan dentro de una zona portuaria siempre que quede acreditada la propiedad de los lotes.
2. La persona titular de la lonja del puerto donde se hayan desembarcado los productos cumplimentar谩 y entregar谩 a la persona transportista el documento de transporte.
3. El documento de transporte se cumplimentar谩 por la persona transportista, o por la persona productora que lo entregar谩 a la persona transportista, cuando se trate de:
a) Productos pesqueros que se desembarquen en un lugar autorizado que no disponga de lonja.
b) Productos pesqueros que se desembarquen fuera del horario de funcionamiento de la lonja y se trasladen para su primera venta a otra lonja, centro de expedici贸n asociado a lonja o establecimiento autorizado.
c) Productos procedentes de la pesca con arte de almadraba.
d) Productos procedentes de la actividad marisquera que se desarrolla a pie o en inmersi贸n.
4. El documento de transporte incluir谩, cuando proceda, la informaci贸n del documento de registro que establece el Reglamento (CE) n煤m. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas espec铆ficas de higiene de los alimentos de origen animal, cuando se trate de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gaster贸podos marinos vivos, a efectos de lo dispuesto en el art铆culo 25.
5. La persona responsable de la cumplimentaci贸n, emisi贸n y transmisi贸n electr贸nica del documento de transporte deber谩 entregar a la persona transportista una copia en formato papel o electr贸nico del citado documento.
6. La persona transportista ser谩 responsable de disponer en formato papel o electr贸nico del documento de transporte que acompa帽a a los productos pesqueros y de entregarlo en la lonja, centro de expedici贸n asociado a lonja o establecimiento autorizado de destino. Asimismo, ser谩 responsable de la correspondencia de la mercanc铆a transportada con el documento de transporte que la acompa帽a.
7. Cuando se produzca la primera venta de los productos pesqueros, la persona titular de la lonja, centro de expedici贸n asociado a lonja o establecimiento autorizado, habr谩 de incluir en la nota de venta la referencia al documento de transporte, estando prohibida la venta de los productos transportados si no se dispone de un documento de transporte debidamente cumplimentado.
8. La Direcci贸n General competente en materia de pesca y acuicultura marina determinar谩 el formato del documento de transporte y la informaci贸n que debe contener teniendo en cuenta, como m铆nimo, la establecida en el art铆culo 10 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo y lo dispuesto en el art铆culo 17 del presente decreto.
Art铆culo 14. Documento de trazabilidad para la primera venta de productos de la acuicultura producci贸n de algas y recogida de argazos o arribazones.
1. De conformidad con lo establecido en el art铆culo 8 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, cuando se produzca la primera venta de productos de la acuicultura o la primera venta de algas y argazos o arribazones, la persona titular de la lonja, del centro de expedici贸n asociado a lonja, del establecimiento autorizado o del centro de producci贸n, cumplimentar谩 un documento de trazabilidad que deber谩 transmitir de forma electr贸nica al siguiente operador y estar a disposici贸n de las Administraciones P煤blicas.
2. La Direcci贸n General competente en materia de pesca y acuicultura marina determinar谩 el formato del documento de trazabilidad y la informaci贸n que debe contener de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 8 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, y lo dispuesto en el art铆culo 17 del presente decreto.
Art铆culo 15. Resumen mensual de primeras ventas de productos de la acuicultura, algas y argazos o arribazones.
1. La persona titular de la lonja, del centro de expedici贸n asociado a lonja, del establecimiento autorizado o del centro de producci贸n, ser谩 la responsable de remitir, cuando proceda, un resumen mensual de las ventas efectuadas de productos de la acuicultura y de la recolecci贸n de algas y argazos o arribazones, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 12.5 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo.
2. El resumen mensual ser谩 transmitido electr贸nicamente a la Direcci贸n General competente en materia de pesca y acuicultura marina en la primera quincena del mes siguiente al que se refieran las operaciones de venta conforme a lo dispuesto en el art铆culo 17, y contendr谩 la siguiente informaci贸n:
a) Identificaci贸n del establecimiento de primera venta.
b) La denominaci贸n comercial, el nombre cient铆fico y el c贸digo Alfa-3 FAO de cada especie.
c) Las cantidades de cada especie vendida, expresada en kilogramos netos.
d) El precio medio por kilogramo de cada especie vendida, expresado en euros y sin incluir impuestos.
Art铆culo 16. Datos de producci贸n de almadrabas.
Las personas titulares de la autorizaci贸n para el ejercicio de la actividad pesquera con arte de almadraba remitir谩n en la primera quincena del mes siguiente al que finalice la campa帽a de pesca a la Direcci贸n General competente en materia de pesca y acuicultura marina, conforme al art铆culo 17, los datos de su producci贸n desglosada por especies, indicando el volumen expresado en kilogramos, destinado a:
a) La primera venta en lonja.
b) La primera venta en establecimientos autorizados.
c) Las piscinas de engorde de at煤n.
d) La exportaci贸n directa desde el pesquero de almadraba.
Art铆culo 17. Sistema de Informaci贸n para la cumplimentaci贸n, emisi贸n y transmisi贸n electr贸nica de los documentos vinculados a la comercializaci贸n en origen.
1. La Direcci贸n General competente en materia de pesca y acuicultura marina, establecer谩 un Sistema de Informaci贸n para la cumplimentaci贸n, emisi贸n y transmisi贸n electr贸nica de las notas de venta, declaraciones de recogida, documentos de transporte, documentos de registro, documentos de trazabilidad, res煤menes mensuales de primeras ventas de productos de acuicultura y de la producci贸n de algas y recogida de argazos o arribazones y datos de producci贸n de almadrabas, garantiz谩ndose el cumplimiento de la obligaci贸n de transmisi贸n de informaci贸n derivada del art铆culo 12 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo.
2. Dicho Sistema de Informaci贸n se utilizar谩 igualmente por los titulares de lonjas y centros de expedici贸n asociados a lonja para la remisi贸n de los datos incluidos en su registro de compradores, de conformidad con el art铆culo 8.2, as铆 como para la remisi贸n de los datos de los contratos que se registren conforme al art铆culo 9.
3. El Sistema de Informaci贸n, con indicaci贸n del formato y contenido de los documentos establecidos en este decreto, las instrucciones para su accesibilidad y utilizaci贸n, as铆 como los plazos y protocolos para la transmisi贸n electr贸nica de la informaci贸n, estar谩 a disposici贸n de las personas responsables, entre otros medios, a trav茅s del portal web de la Junta de Andaluc铆a.
4. Los documentos vinculados a la comercializaci贸n en origen detallados en el apartado 1 estar谩n a disposici贸n de la Autoridad Portuaria.
5. La falta de remisi贸n, la remisi贸n incompleta, incorrecta o fuera de plazo de los datos y documentos a que se refiere el apartado 1, podr谩 dar lugar a la incoaci贸n de un procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en el cap铆tulo VIII.
6. Con objeto de impulsar la necesaria colaboraci贸n entre este Sistema de Informaci贸n y el Sistema Estad铆stico y Cartogr谩fico de Andaluc铆a, se establecer谩n los circuitos de informaci贸n necesarios para la elaboraci贸n de las actividades estad铆sticas y cartogr谩ficas oficiales incluidas en los planes estad铆sticos y cartogr谩ficos de Andaluc铆a y sus programas anuales.
La informaci贸n del Sistema de Informaci贸n que se utilice en la confecci贸n de estad铆sticas oficiales quedar谩 sometida a la preservaci贸n del secreto estad铆stico en los t茅rminos establecidos en los art铆culos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estad铆stica de la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a.
CAP脥TULO V
Trazabilidad de los productos pesqueros
Art铆culo 18. Informaci贸n de trazabilidad.
1. Los productos pesqueros expedidos en primera venta deber谩n estar acompa帽ados de la informaci贸n de trazabilidad establecida en el art铆culo 58.5 del Reglamento (CE) n煤m. 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009. La informaci贸n de trazabilidad debe estar disponible en todas las fases de comercializaci贸n del producto pesquero desde la captura, recolecci贸n o cosecha hasta la fase de venta al por menor.
2. La informaci贸n de trazabilidad se transmitir谩 a trav茅s de un medio de identificaci贸n, ya sea un c贸digo, un c贸digo de barras, un circuito integrado o un dispositivo o sistema de marcado similares. Para el cumplimiento de esta obligaci贸n, las personas operadoras deber谩n utilizar un medio de identificaci贸n legible y que les permita, en todo momento, acceder a la informaci贸n completa de trazabilidad.
3. El medio de identificaci贸n elegido por la persona operadora deber谩 estar fijado al envase o envases que conforman el lote. Para las especies que, por su tama帽o, no se comercialicen envasados, esta identificaci贸n habr谩 de estar fijada al producto.
Art铆culo 19. Etiquetas expedidas en las lonjas andaluzas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes de etiquetado, presentaci贸n y publicidad de los productos alimenticios que le sean de aplicaci贸n a los productos pesqueros, en las etiquetas expedidas por las lonjas y los centros de expedici贸n asociados a lonja podr谩 figurar, cuando proceda, la denominaci贸n de los caladeros andaluces: 芦Golfo de C谩diz禄, Mediterr谩neo AndaluzIsla de Albor谩n y Estrecho de Gibraltar.
Art铆culo 20. Documentos de transporte de los productos pesqueros.
1. Si no se ha producido la primera venta, el transporte de los productos pesqueros para los que es obligatorio cumplimentar una nota de venta, deber谩 acompa帽arse del documento de transporte o declaraci贸n de recogida.
Trat谩ndose de productos de la acuicultura y de algas y argazos o arribazones, ser谩 de aplicaci贸n lo establecido en el art铆culo 8.4 del real Decreto 418/2015, de 29 de mayo.
2. Despu茅s de la primera venta, el transporte de los productos pesqueros deber谩 acompa帽arse de la factura, albar谩n o la documentaci贸n que acredite la transacci贸n efectuada que contendr谩 como m铆nimo la informaci贸n prevista en el art铆culo 11.1.b) del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo.
3. La persona transportista deber谩 disponer de los documentos que correspondan en cada momento en formato papel o electr贸nico.
CAP脥TULO VI
Traslado de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gaster贸podos marinos vivos
Art铆culo 21. Expedici贸n y documento de registro.
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n煤m. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gaster贸podos marinos vivos que deban trasladarse desde la zona de producci贸n hasta un centro de expedici贸n o transformaci贸n antes de su venta al por menor, ir谩n acompa帽ados del correspondiente documento de registro que deber谩 ser cumplimentado por la persona productora.
Art铆culo 22. Traslado de los productos a centros de expedici贸n, transformaci贸n o depuraci贸n.
1. Cuando los productos se trasladen a una lonja para su primera venta sin haber pasado previamente por un centro de expedici贸n, la persona compradora tendr谩 la obligaci贸n de remitir los lotes adquiridos a un centro de expedici贸n, establecimiento de transformaci贸n o centro de depuraci贸n.
2. Cuando sea obligatoria la depuraci贸n de los moluscos bivalvos vivos, 茅sta deber谩 realizarse antes de su traslado a un centro de expedici贸n.
3. La persona titular de la lonja ser谩 responsable de cumplimentar, emitir y transmitir electr贸nicamente un nuevo documento de registro que mantenga la informaci贸n contenida en el documento de registro inicial y en el que se actualicen las cantidades resultantes del proceso de primera venta. Dicho documento se entregar谩 a la persona compradora en formato papel o electr贸nico.
4. La obligaci贸n de trasladar los productos a un centro de expedici贸n o de transformaci贸n y, cuando proceda, a un centro de depuraci贸n, se har谩 constar expresamente en la documentaci贸n expedida por la lonja, as铆 como en las etiquetas identificativas que se coloquen f铆sicamente en los embalajes o envases de los productos.
5. La persona compradora ser谩 responsable de que los lotes de estos productos adquiridos en la lonja se trasladen hasta el centro de expedici贸n o transformaci贸n, o, en su caso, hasta el centro de depuraci贸n.
Art铆culo 23. Productos procedentes de un centro de expedici贸n.
Cuando los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gaster贸podos marinos vivos procedan de un centro de expedici贸n para dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento (CE) n煤m. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 y se presenten para su primera venta en una lonja, deber谩n estar convenientemente envasados y etiquetados por el centro de expedici贸n de procedencia, conforme a lo dispuesto en el citado reglamento, y acompa帽ados de la informaci贸n relativa al documento de registro.
En este caso no se podr谩 alterar el contenido de los envases y se deber谩 mantener la etiqueta expedida por el centro de expedici贸n.
Art铆culo 24. Productos procedentes del marisqueo a pie o en inmersi贸n.
1. En el caso de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gaster贸podos marinos vivos procedentes del marisqueo a pie o en inmersi贸n que se trasladen desde la zona de producci贸n hasta una lonja, centro de expedici贸n asociado o establecimiento autorizado, el documento de transporte contendr谩, adem谩s, las indicaciones establecidas para el documento de registro en el Reglamento (CE) n煤m. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 13.4.
2. El documento de transporte y registro deber谩 cumplimentarse y transmitirse por medios electr贸nicos seg煤n lo establecido en el art铆culo 17.
Art铆culo 25. Productos procedentes de la acuicultura.
En el caso de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gaster贸podos marinos vivos procedentes de la acuicultura que deban cumplir con lo establecido en el Reglamento (CE) n煤m. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, la primera venta podr谩 producirse antes o despu茅s de la expedici贸n o transformaci贸n, o depuraci贸n en su caso.
CAP脥TULO VII
Autorizaci贸n a lonjas, centros de expedici贸n asociados a lonja y establecimientos autorizados para realizar la primera venta de productos pesqueros
Art铆culo 26. Autorizaci贸n a lonjas, centros de expedici贸n asociados a lonja y establecimientos autorizados.
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 64 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, y en el art铆culo 2.2.d) del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, las lonjas, los centros de expedici贸n asociados a lonja y otros establecimientos que vayan a realizar la actividad de primera venta de productos pesqueros deber谩n disponer de una autorizaci贸n otorgada por la Direcci贸n General competente en materia de pesca y acuicultura marina.
Art铆culo 27. Solicitud y documentaci贸n.
1. La solicitud se ajustar谩 al modelo establecido en el anexo y se presentar谩 preferentemente en el registro de la Delegaci贸n Territorial o Provincial de la Consejer铆a competente en materia de pesca y acuicultura marina de la provincia donde radique el establecimiento para el que se solicita la autorizaci贸n, sin perjuicio de que puedan presentarse en cualquiera de las oficinas o registros previstos en el art铆culo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas y en el art铆culo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administraci贸n de la Junta de Andaluc铆a.
2. Con la solicitud se deber谩 aportar la siguiente documentaci贸n:
a) NIF de la persona f铆sica o jur铆dica solicitante y, en su caso, de la persona que la represente con la documentaci贸n que acredite dicha representaci贸n.
b) Documentaci贸n acreditativa de la personalidad jur铆dica de la entidad solicitante, en su caso.
c) Documentaci贸n acreditativa de la titularidad del inmueble en el que se efectuar谩 la primera venta de los productos pesqueros. Cuando el establecimiento se ubique en un recinto portuario, ser谩 suficiente una declaraci贸n responsable de que la persona o entidad solicitante dispone de la preceptiva concesi贸n o autorizaci贸n de ocupaci贸n del inmueble otorgada por la Autoridad Portuaria competente.
d) Declaraci贸n responsable de que el establecimiento en el que se va a desarrollar la primera venta dispone de equipos inform谩ticos y, en su caso, sistemas de pesaje adecuados para dar cumplimiento a lo establecido en el art铆culo 5.
e) Declaraci贸n responsable de que el establecimiento en el que se va a desarrollar la primera venta se encuentra inscrito en el Registro General Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios de la Agencia Espa帽ola de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrici贸n.
3. Las declaraciones responsables referidas en el apartado anterior, se realizar谩n conforme al art铆culo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Art铆culo 28. Instrucci贸n y propuesta de resoluci贸n.
1. La Delegaci贸n Territorial o Provincial correspondiente proceder谩 al examen de la documentaci贸n y comprobar谩 que la persona interesada dispone, cuando proceda, del t铆tulo habilitante para la ocupaci贸n y explotaci贸n del inmueble portuario otorgado por la Autoridad Portuaria, as铆 como del t铆tulo habilitante para la realizaci贸n de cultivos y marinos y de la inscripci贸n en el Registro General Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios de la Agencia Espa帽ola de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrici贸n.
2. Cuando se adviertan defectos en la solicitud o en la documentaci贸n que la acompa帽a, se requerir谩 a la persona interesada para que, en un plazo de 10 d铆as, subsane la falta o acompa帽e los documentos preceptivos, con indicaci贸n de que, si no lo hiciera, se la tendr谩 por desistida de su petici贸n, previa la correspondiente resoluci贸n, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. La Delegaci贸n Territorial o Provincial elevar谩 propuesta de resoluci贸n a la Direcci贸n General competente en materia de pesca y acuicultura marina.
Art铆culo 29. Resoluci贸n y vigencia de la autorizaci贸n.
1. La Direcci贸n General competente en materia de pesca y acuicultura marina dictar谩 la resoluci贸n de autorizaci贸n en el plazo m谩ximo de seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del 贸rgano competente para su tramitaci贸n. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resoluci贸n expresa, la solicitud de autorizaci贸n podr谩 entenderse desestimada de conformidad con lo establecido en el art铆culo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Las autorizaciones de primera venta mantendr谩n su vigencia en tanto se cumplan las condiciones de su otorgamiento y no se incurra en las causas de revocaci贸n y extinci贸n.
3. Las autorizaciones otorgadas por la Direcci贸n General competente en materia de pesca y acuicultura marina no eximen a las personas titulares de las mismas de la obligaci贸n de obtener cuantas licencias, tr谩mites, permisos, concesiones o autorizaciones sean exigibles en virtud de otras normativas de aplicaci贸n.
Art铆culo 30. Revocaci贸n y extinci贸n de la autorizaci贸n.
1. La Direcci贸n General competente en materia de pesca y acuicultura marina revocar谩 la autorizaci贸n, mediante el procedimiento administrativo instruido al efecto, por alguna de las siguientes causas:
a) Incumplimiento de las condiciones establecidas en la resoluci贸n de autorizaci贸n.
b) Incumplimiento de las obligaciones establecidas para la comercializaci贸n en origen en el presente decreto.
c) Cese de la actividad de primera venta durante doce meses consecutivos sin causas justificadas, entendiendo por cese de la actividad la no remisi贸n de los documentos que acreditan la primera venta.
d) Incumplimiento de la normativa vigente en materia de ordenaci贸n del sector pesquero y de comercializaci贸n de los productos de la pesca y de la acuicultura de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 102.a), en el art铆culo 103.a), c), g), j), m) y p), y en el art铆culo 104.a) y b) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Mar铆tima del Estado.
2. La Direcci贸n General competente en materia de pesca y acuicultura marina declarar谩 extinguida la autorizaci贸n, mediante el procedimiento administrativo instruido al efecto, por alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia expresa de la persona titular.
b) P茅rdida de la titularidad de la lonja, centro de expedici贸n asociado a lonja o del establecimiento autorizado.
c) Cancelaci贸n en el Registro General Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios de la Agencia Espa帽ola de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrici贸n.
CAP脥TULO VIII
Infracciones y sanciones
Art铆culo 31. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto se sancionar谩 de conformidad con lo previsto en el cap铆tulo V, del t铆tulo XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril, sobre infracciones y sanciones en materia de ordenaci贸n del sector pesquero y comercializaci贸n de los productos de la pesca, en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Mar铆tima del Estado y en la Ley 12/2013, de 2 de agosto.
Disposici贸n adicional primera. Lonjas y centros de expedici贸n asociados a lonja.
Las lonjas y centros de expedici贸n asociados a lonja que, a la entrada en vigor del presente decreto, dispongan de t铆tulos habilitantes para la ocupaci贸n y explotaci贸n otorgados por la Autoridad Portuaria competente, se entender谩 que tienen concedida la autorizaci贸n de primera venta con los mismos efectos que prev茅 el art铆culo 29.
Disposici贸n adicional segunda. Centros de expedici贸n autorizados para la comercializaci贸n en origen de productos procedentes de la actividad marisquera que se desarrolla a pie o en inmersi贸n.
Los centros de expedici贸n que, a la entrada en vigor del presente decreto, dispongan de una resoluci贸n de la Direcci贸n General competente en materia de pesca y acuicultura marina que les faculte para la realizaci贸n de la actividad de comercializaci贸n en origen, se consideran establecimientos autorizados a efectos de lo dispuesto en el presente decreto.
Disposici贸n adicional tercera. Establecimientos autorizados para la primera venta de productos congelados y productos procedentes de la modalidad de pesca de almadraba.
Los establecimientos que, a la entrada en vigor del presente decreto, dispongan de una resoluci贸n de la Direcci贸n General competente en materia de pesca y acuicultura marina para la realizaci贸n de la actividad de comercializaci贸n en origen se consideran establecimientos autorizados para la primera venta a efectos de lo dispuesto en el presente decreto.
Disposici贸n adicional cuarta. Primera venta del cangrejo rojo.
Por su condici贸n de especie ex贸tica invasora afectada por las prohibiciones establecidas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la primera venta del cangrejo rojo, 煤nicamente podr谩 realizarse, y de forma excepcional, cuando provenga de un plan de control adoptado por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 19 del Reglamento (UE) n煤m. 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevenci贸n y la gesti贸n de la introducci贸n y propagaci贸n de especies ex贸ticas invasoras.
Disposici贸n transitoria 煤nica. Formato de los documentos vinculados a la comercializaci贸n en origen de los productos pesqueros
A la entrada en vigor del presente decreto y hasta que la Direcci贸n General competente en materia de pesca y acuicultura marina no establezca el Sistema de Informaci贸n para la cumplimentaci贸n, emisi贸n y transmisi贸n electr贸nica de los documentos vinculados a la comercializaci贸n en origen, el formato, la cumplimentaci贸n y la transmisi贸n de dichos los documentos se ajustar谩 a las Instrucciones de comercializaci贸n en origen de los productos pesqueros publicadas en la p谩gina web de la Consejer铆a de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.
Disposici贸n derogatoria 煤nica. Derogaci贸n normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y expresamente:
a) Decreto 147/1997, de 27 de mayo, por el que se ordena, regula y fomenta la comercializaci贸n de los productos de la pesca, a excepci贸n del cap铆tulo V del referido decreto relativo a las Organizaciones y Asociaciones de Productores y Compradores, que mantendr谩 su vigencia.
b) Decreto 124/2009, de 5 de mayo, por el que se regula la autorizaci贸n de actividad de los centros de expedici贸n y depuraci贸n, as铆 como la comercializaci贸n en origen de los moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos y se crea el Registro Oficial de Centros de Expedici贸n y de Depuraci贸n de Andaluc铆a, a excepci贸n de aquellos art铆culos referidos a la autorizaci贸n de actividad de los centros de expedici贸n y depuraci贸n y al Registro Oficial de Centros de Expedici贸n y Depuraci贸n de Moluscos Bivalvos Vivos de Andaluc铆a, en concreto, los art铆culos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 13 y 14, que mantendr谩n su vigencia.
c) Orden de 4 de marzo de 1998, por la que se desarrolla el reconocimiento de las Organizaciones de Productores Pesqueros, Asociaciones de Productores y Asociaciones de Compradores y el Censo de Compradores de las lonjas, previstos en el decreto que se cita, excepto los art铆culos 2, 3 y 4.
d) Orden de 21 de enero de 1999, por la que se establecen medidas para la aplicaci贸n del Decreto 147/1997, de 27 de mayo, por el que se ordena, regula y fomenta la comercializaci贸n de los productos de la pesca.
e) Orden de 13 de diciembre de 2004, por la que se regula el uso de la Marca Pescado de la Costa.
f) Orden de 21 de septiembre de 2010, por la que se aprueba el Documento de Registro para moluscos gaster贸podos, equinodermos marinos, tunicados y otros invertebrados marinos vivos susceptibles de comercializaci贸n para consumo humano.
Disposici贸n final primera. Desarrollo y ejecuci贸n.
Se faculta a la persona titular de la Consejer铆a con competencia en materia de pesca y acuicultura marina para dictar, en el 谩mbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicaci贸n de lo establecido en el presente decreto.
Disposici贸n final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrar谩 en vigor el d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial de la Junta de Andaluc铆a.
Sevilla, 17 de julio de 2018
SUSANA D脥AZ PACHECO | |
Presidenta de la Junta de Andaluc铆a | |
RODRIGO S脕NCHEZ HARO | |
Consejero de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural |