Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 146 de 30/07/2018

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo y Deporte

Resolución de 24 de julio de 2018, de la Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte, por la que se aprueba la modificación de los estatutos de la Federación Andaluza de Atletismo y se acuerda su inscripción en la sección primera del Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte de 12 de junio de 2018, se ratificó la modificación de estatutos de la Federación Andaluza de Atletismo y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, se dispone la publicación de la modificación de los estatutos de la Federación Andaluza de Atletismo, que figura como anexo a la presente resolución.

Sevilla, 24 de julio de 2018.- La persona titular de la Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte (por vacante y de conformidad con el art. 3.4 del Decreto 212/2015, de 14.7, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Turismo y Deporte), el Secretario General para el Deporte, Antonio Fernández Martínez.

TITULO I

DEFINICIÓN. OBJETO SOCIAL, RÉGIMEN JURÍDICO Y FUNCIONES

Artículo 1. Definición.

1. La Federación Andaluza de Atletismo (en adelante FAA), es una entidad deportiva de carácter privado y naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistentes en la gestión, organización, práctica, desarrollo y promoción del atletismo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en estos casos como agente colaborador de la Administración y ostenta el carácter de utilidad pública en Andalucía.

3. La FAA es una entidad de utilidad pública, gozando de los beneficios previstos en la legislación aplicable. Asimismo, la FAA se integrará en la Real Federación Española de Atletismo (en adelante RFEA) de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en los estatutos de ésta, con los beneficios previstos en la legislación estatal aplicable.

4. Como especialidades del Atletismo podemos definir:

a) Campo a Través.

b) Marcha.

c) Pista.

d) Ruta o carretera.

e) Trail o carreras de montaña.

Todo ello sin perjuicio de las actividades deportivas que la IAAF o la RFEA reconozcan en cada momento en sus estatutos o reglamentos.

Artículo 2. Composición.

La FAA esta integrada por los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, entrenadores y técnicos, jueces y árbitros y, en su caso, otros colectivos que practiquen, contribuyan al desarrollo o promuevan el atletismo, que de forma voluntaria y expresa se afilien a través de la preceptiva licencia.

Artículo 3. Representatividad.

1. La FAA ostenta la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal e internacional, celebradas dentro y fuera del territorio español.

2. Asimismo, la FAA representa en el territorio andaluz a la RFEA en la que se integra.

Artículo 4. Domicilio social.

La FAA está inscrita en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Tiene su domicilio social, fiscal y administrativo en la ciudad de Málaga en la calle Aristófanes, núm. 4, 1.º derecha, locales 4 y 5. El cambio de domicilio social necesitará del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General, salvo que se efectúe dentro del mismo término municipal, que bastará con el acuerdo de la Junta Directiva. El cambio de domicilio deberá comunicarse al Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Artículo 5. Régimen Jurídico.

La FAA se rige por la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, por el Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo y demás normativa deportiva autonómica de aplicación, así como por los presentes estatutos y los reglamentos federativos.

Artículo 6. Funciones propias.

1. Son funciones propias de la FAA las de gobierno, administración, gestión, organización, enseñanza, planificación, desarrollo y promoción del deporte del atletismo en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La FAA podrá destinar sus bienes a fines de tipo industrial, comercial o de servicios, o ejercer actividades del mismo carácter, siempre que los posibles réditos se apliquen íntegramente a la consecución de su finalidad social.

Artículo 7. Funciones públicas delegadas.

1. Además de sus funciones propias, la FAA ejerce por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía, las siguientes funciones de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Considerándose como tal todas aquellas que figuren en el calendario de la FAA.

b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.

c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.

d) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducentes a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos por la Ley del Deporte de Andalucía y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamento.

f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones de Comité de Disciplina Deportiva de Andalucía.

g) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

2. La FAA, sin la autorización de la Administración competente en materia de deporte, no podrá delegar el ejercicio de las funciones públicas delegadas.

Artículo 8. Otras funciones.

La FAA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60.6 de la Ley del Deporte de Andalucía, ejerce, además, las siguientes funciones:

a) Colaborar con las administraciones públicas y con la RFEA en la promoción de sus modalidades deportivas, en la ejecución de los planes y programas de preparación de deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en la elaboración y diseño de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel de ámbito estatal.

b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de deportistas de alto rendimiento y en la formación no reglada de técnicos y entrenadores, jueces y árbitros.

c) Colaborar con la Administración deportiva en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.

d) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.

e) Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de sus modalidades deportivas.

f) Gestionar, en su caso, instalaciones deportivas de titularidad pública o privada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía sobre cualificaciones profesionales y con la legislación en materia patrimonial.

g) Informar puntualmente a la Consejería competente en materia de deporte de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el ámbito autonómico o nacional.

h) Usar los medios legales y acogerse a las convocatorias oficiales para solicitar a organismos públicos o privados los apoyos y ayudas de toda índole que sean necesarios o útiles para el deporte del atletismo.

i) Colaborar, conveniar y contratar, con la administración y con entidades privadas el desarrollo y gestión de campañas de enseñanza, promoción y difusión del Atletismo.

j) Interesar a los órganos competentes de la construcción de pistas de atletismo reglamentarias, en todas las poblaciones de Andalucía, así como de la homologación de dichas instalaciones de acuerdo con las normativas en vigor.

k) Fomentar la creación de nuevos clubes, sociedades y asociaciones deportivas dedicados a la práctica del atletismo.

l) Cuidar la homologación de récords así como de las mejores marcas andaluzas.

m) Establecer convenios y contratos de toda índole, con entidades públicas y privadas.

Artículo 9. Tutela de la Administración Deportiva.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas la FAA se somete a las siguientes funciones de tutela de la Secretaría General para el Deporte:

a) La convocatoria de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias al respecto.

b) Instar al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva la incoación del procedimiento disciplinario a los miembros de las federaciones y, en su caso, la suspensión cautelar de los mismos.

c) Convocatoria de elecciones a los órganos de gobierno y representación de las federaciones cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.

d) La incoación del procedimiento sancionador.

e) La resolución de recursos contra los actos de las federaciones deportivas andaluzas dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, delegadas en la federación.

f) La comprobación previa a su ratificación de la adecuación de los estatutos, reglamentos internos y deportivos de las federaciones deportivas a la legalidad vigente.

g) La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de las federaciones deportivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 de noviembre, de Administración de la Junta de Andalucía.

TÍTULO II

LOS MIEMBROS DE LA FEDERACIÓN

CAPÍTULO I

La Licencia Federativa

Artículo 10. La licencia federativa.

La licencia federativa es el documento mediante el que se formaliza la relación de especial sujeción entre la FAA y la persona o entidad de que se trate. Con ella, se acredita documentalmente la afiliación, sirviendo de título acreditativo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes estatutos a los miembros de la FAA.

La pérdida por su titular de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada la de la condición de miembro de la FAA.

Artículo 11. Expedición de la licencia.

1. La expedición y renovación de las licencias se efectuará en el plazo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes estatutos y los reglamentos federativos.

2. La Junta Directiva acordará la expedición de la correspondiente licencia federativa o la denegación de la misma. Se entenderá estimada la solicitud si una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior no hubiese sido resuelta y notificada expresamente.

3. La denegación de la licencia será siempre motivada y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano competente de la Administración Deportiva.

4. La FAA tramitará tres tipos de licencias:

a) Licencias Nacionales: que habilitarán para participar en competiciones estatales y autonómicas, que contendrán como mínimo los siguientes conceptos económicos:

i. Seguro obligatorio que establece la legislación deportiva vigente para la práctica de cualquier modalidad deportiva.

ii. Cuota correspondiente a la RFEA

iii. Cuota correspondiente a la FAA

b) Licencias Territoriales: que habilitarán para participar en competiciones oficiales de ámbito autonómico, que contendrán los conceptos económicos mínimos del apartado anterior excepto la parte indicada para la RFEA.

c) Licencias de un día o títulos habilitantes: que habilitarán para participar en competiciones oficiales, no oficiales y actividades deportivas de deporte de ocio de ámbito autonómico, conteniendo los mismos conceptos económicos que las licencias territoriales.

5. La licencia es el vínculo de integración de cada uno de los miembros de los diferentes Estamentos en esta FAA. Dicha vinculación se efectúa a petición propia a través de la Delegación Provincial que le corresponda por la situación geográfica y su domicilio legal.

Artículo 12. Perdida de la licencia.

El afiliado a la FAA perderá la licencia federativa, por las siguientes causas:

a) Por voluntad expresa del federado.

b) Por sanción disciplinaria.

c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.

La pérdida de la licencia por la causa señalada en el apartado c), requerirá la previa advertencia al afiliado, con notificación fehaciente, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirían en caso de no atender a la misma.

CAPÍTULO II

Los clubes y secciones deportivas

Artículo 13. Requisitos de los clubes y las secciones deportivas.

Podrán ser miembros de la FAA los clubes y las secciones deportivas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que dentro de su objeto se encuentre la practica del atletismo.

b) Que estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

c) Que estén interesados en los fines de la FAA y se adscriban a la misma.

Artículo 14. Régimen de los clubes y las secciones deportivas.

Los clubes y secciones deportivas integrados en la FAA deberán someterse a las disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno y representación, y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la FAA de conformidad con lo dispuesto en su reglamento disciplinario y demás normativa de aplicación.

Artículo 15. Participación en competiciones oficiales.

La participación de los clubes y secciones en competiciones oficiales de ámbito autonómico se regirá por lo dispuesto en los presentes estatutos, por los reglamentos federativos y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 16. Solicitud de integración en la FAA.

El procedimiento de integración de los clubes y secciones deportivas en la FAA, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de estos estatutos, se iniciará a instancia de los mismos dirigida al Presidente/a, a la que se adjuntará certificado del acuerdo de la Asamblea General en el que conste el deseo de la entidad de federarse y de cumplir los estatutos de la FAA.

Artículo 17. Pérdida de la condición de miembro de la FAA.

1. Los clubes y las secciones deportivas podrán solicitar en cualquier momento la baja en la FAA, mediante escrito dirigido al Presidente/a de la misma al que acompañarán acuerdo adoptado por la Asamblea General en dicho sentido.

2. Asimismo perderán la condición de miembro de la FAA cuando incurran en los siguientes supuestos:

a) Por extinción del club.

b) Por pérdida de la licencia federativa.

Artículo 18. Derechos de los clubes y secciones deportivas.

Los clubes y secciones deportivas miembros gozarán de los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la FAA y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía y en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la FAA, con derecho a voz y voto.

c) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma.

d) Beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la FAA para sus miembros.

e) Ser informado sobre las actividades federativas.

f) Separarse libremente de la FAA.

Artículo 19. Obligaciones de los clubes y secciones deportivas.

Serán obligaciones de las entidades miembros:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la FAA.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias de integración.

c) Cooperar al cumplimiento de los fines de la FAA.

d) Poner a disposición de la FAA a los deportistas federados de su plantilla al objeto de integrar las selecciones deportivas andaluzas, de acuerdo con la Ley del Deporte Andaluz y disposiciones que la desarrollan.

e) Poner a disposición de la FAA a sus deportistas federados, con el objeto de llevar a cabo programas específicos encaminados a su desarrollo deportivo.

f) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

CAPÍTULO III

Los deportistas, entrenadores y técnicos, jueces y árbitro

Sección 1. Disposiciones generales de integración y baja.

Artículo 20. Integración en la FAA.

Los deportistas, entrenadores y técnicos, árbitros y jueces, como personas físicas y a título individual pueden integrarse en la FAA y tendrán derecho, de acuerdo con los artículos 10 y 11 de estos estatutos, a una licencia de la clase y categoría establecida en los reglamentos federativos, que servirá como ficha federativa y habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales, no oficiales y actividades deportivas de deporte de ocio, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos a los miembros de la FAA.

Artículo 21. Pérdida de la condición de miembro de la FAA.

Los deportistas, entrenadores y técnicos, jueces y árbitros cesarán en su condición de miembro de la FAA por pérdida de la licencia federativa.

Sección 2. Los deportistas.

Artículo 22. Definición.

Se consideran deportistas quienes practican el deporte del atletismo, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

Artículo 23. Derechos de los deportistas.

Sin perjuicio de los derechos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley del Deporte de Andalucía los deportistas tendrán los siguientes derechos:

a) Estar informados en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la FAA, conforme al presente estatuto y demás normativa interna de aplicación.

b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la FAA, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.

c) Estar representados en la Asamblea General de la FAA con derecho a voz y voto

d) Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas andaluzas.

e) A integrarse y separarse libremente de la organización deportiva federada en los términos que establezca el presente estatuto y demás normativa interna de aplicación.

f) Disponer de una tarjeta deportiva sanitaria, como instrumento en soporte digital, en la podrán constar los datos relativos a la información médico-deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos médicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizados como consecuencia de la práctica deportiva de competición, a fin de facilitar su inscripción en las diferentes competiciones deportivas. Reglamentariamente, se establecerá el contenido y alcance de este derecho.

Artículo 24. Deberes de los deportistas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Deporte de Andalucía los deportistas tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la FAA.

d) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Artículo 25. Controles antidopaje.

Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de cualquier ámbito, estarán obligados a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier Organismo con competencias para ello.

Sección 3. Los entrenadores y técnicos

Artículo 26. Definición.

Se consideran entrenadores o técnicos deportivos aquellas personas que, con la titulación exigida conforme a lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía, ejercen las siguientes funciones en torno al proceso de preparación y su participación en competiciones de deportistas y equipos en relación a una modalidad o especialidad deportiva:

a) La instrucción e iniciación deportiva.

b) La planificación, programación y dirección del entrenamiento deportivo y de la competición.

c) La preparación, selección, asesoramiento, conducción, control, evaluación y seguimiento de deportistas y equipos.

Artículo 27. Derechos de los entrenadores y técnicos.

Los entrenadores y técnicos tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la FAA y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la FAA, con derecho a voz y voto.

c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen en relación con la práctica del atletismo.

d) Ser informado sobre las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la FAA.

Artículo 28. Deberes de los entrenadores y técnicos.

Los entrenadores y técnicos tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la FAA.

d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la FAA.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Sección 4. Los jueces y árbitros.

Artículo 29. Definición.

Son jueces/árbitros las personas que, con las categorías que reglamentariamente se determinen, velan por la aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

Artículo 30. Derechos de los jueces y árbitros.

Los jueces/árbitros tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la FAA y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la FAA, con derecho a voz y voto.

c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen referentes a la práctica del atletismo

d) Ser informado sobre las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la FAA.

Artículo 31. Deberes de los jueces y árbitros.

Los jueces/árbitros tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la FAA.

d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la FAA.

e) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos validamente adoptados por los órganos federativos.

TÍTULO III

LA ESTRUCTURA ORGÁNICA

CAPÍTULO I

Órganos federativos

Artículo 32. Órganos federativos.

Son órganos de la FAA

a) De gobierno y representación:

La Asamblea General.

La Junta Directiva.

El/la Presidente/a.

b) De Administración:

El Secretario/a General.

El Interventor/a

c) Técnicos:

El Director/a Técnico

El Comité Técnico de Árbitros o Jueces

El Comité de Entrenadores.

Los Comités Específicos

d) Los Comités Disciplinarios.

e) La Comisión Electoral.

f) Las Delegaciones Territoriales.

CAPÍTULO II

La Asamblea General

Artículo 33. La Asamblea General.

La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y representación y esta integrada por clubes y secciones deportivas, deportistas, entrenadores y técnicos, jueces y árbitros.

Artículo 34. Composición.

Estará compuesta por el número de miembros que se determine en el reglamento electoral federativo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía.

Artículo 35. Elección a miembros de la Asamblea General.

Los miembros de la Asamblea General serán elegidos, cada cuatro años, coincidiendo con los años de celebración de los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, secreto y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la FAA y de conformidad con las proporciones que se establezcan en el reglamento electoral federativo.

Artículo 36. Electores y elegibles.

1. Son electores y elegibles para miembros de la Asamblea General de la FAA:

a) Los Clubes deportivos y las secciones deportivas que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la anterior temporada oficial, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y estén afiliados a la FAA.

b) Los deportistas, entrenadores y técnicos, jueces y árbitros que sean mayores de edad, para ser elegibles, y que no sean menores de 16 años para ser electores, con licencia federativa en vigor en el momento de la convocatoria de las elecciones y que la hayan tenido en la temporada anterior.

Para ser elector o elegible en cualquiera de los estamentos federativos es, además, necesario haber participado, al menos durante la anterior temporada oficial, en competiciones o actividades oficiales, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada o que no hubiera existido competición o actividad con dicho carácter, bastando acreditar tal circunstancia.

2. Los requisitos exigidos para ser elector o elegible a la Asamblea General deberán concurrir el día en que se publique la convocatoria de elecciones salvo el de la edad, que deberá computarse de acuerdo a la fecha exacta de celebración de las votaciones.

Artículo 37. Causas de baja en la Asamblea General.

Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:

a) Expiración del periodo de mandato.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Sanción disciplinaria o resolución judicial que comporte inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de la licencia federativa.

f) Cambio o modificación de la situación federativa que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección, siendo requisito necesario la apertura del correspondiente expediente contradictorio con audiencia al interesado durante el plazo de diez días.

Transcurrido dicho plazo, la Junta Directiva de la FAA resolverá sobre la mencionada baja. Esta resolución se comunicará a la Dirección General correspondiente de la Junta de Andalucía el día siguiente al de su adopción y se notificará al interesado, que podrá interponer recurso contra la misma, ante la Comisión Electoral Federativa, en el plazo de cinco días naturales desde su notificación.

Artículo 38. Competencias.

Son competencias exclusivas e indelegables de la Asamblea General:

a) La aprobación de las normas estatutarias y sus modificaciones.

b) La aprobación del presupuesto anual, su modificación y su liquidación.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección del Presidente/a.

e) La designación de las personas miembros de los órganos de disciplina deportiva.

f) La designación de las personas miembros del Comité de Conciliación.

g) La resolución de la moción de censura y de la cuestión de confianza del Presidente/a.

h) Adoptar el acuerdo de disolución voluntaria de la FAA o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.

i) El otorgamiento de la calificación oficial de las actividades y las competiciones deportivas y la aprobación del calendario deportivo y la memoria deportiva anual.

j) Aprobar las normas de expedición y revocación de las licencias federativas así como sus cuotas.

k) Aprobar las operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles o que impliquen comprometer gastos de carácter plurianual.

l) La aprobación y modificación de sus normativas o reglamentos deportivos, electorales y disciplinarios.

m) Resolver aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen en el Orden del Día.

n) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes estatutos o se le otorguen reglamentariamente.

Artículo 39. Sesiones.

La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario al menos una vez al año para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, normativas técnicas, programas y presupuesto anuales

Podrán convocarse reuniones de carácter extraordinario a iniciativa del Presidente/a o de un número de miembros de la Asamblea General no inferior al veinte por ciento de los mismos.

Artículo 40. Convocatoria.

1. La convocatoria deberá efectuarse mediante comunicación escrita (mediante el uso de las nuevas tecnologías) a todos los miembros de la Asamblea General con expresa mención del lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el Orden del día de los asuntos a tratar. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de al menos 30 minutos.

2. Las convocatorias se efectuarán con una antelación de 15 días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia debidamente justificados.

Artículo 41. Constitución.

La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros o, en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos.

Artículo 42. Presidencia.

1. El/la Presidente/a de la Federación presidirá las reuniones de la Asamblea General y moderará los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. El/la Presidente/a resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

2. Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el Orden del Día se procederá al recuento de asistentes, mediante la verificación de los asambleístas de conformidad con la normativa de aplicación.

Artículo 43. Asistencia de personas no asambleístas

El/la Presidente/a, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.

Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros de la Junta Directiva de la Federación que no lo sean de la Asamblea General.

Artículo 44. Acuerdos.

1. Los acuerdos deberán ser adoptados, con carácter general, por mayoría de los votos emitidos, salvo que estos Estatutos prevean otra cosa.

2. El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.

3. La votación será secreta en la elección del Presidente/a, en la moción de censura, en la cuestión de confianza y en la adopción de acuerdo sobre la remuneración del Presidente/a. Será pública en los casos restantes, salvo que la décima parte de los asistentes solicite votación secreta.

4. El/la Presidente/a tendrá voto de calidad, en caso de empate, en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 45. Secretaría.

El Secretario/a de la FAA lo será también de la Asamblea General. En su ausencia, actuará como Secretario/a el miembro más joven de la Asamblea.

Artículo 46. Acta.

1. El Acta de cada reunión especificara los nombres de los asistentes, las personas que intervengan y el contenido fundamental de las deliberaciones, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

2. Podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo.

En caso de no ser sometida a aprobación al termino de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea en un plazo máximo de treinta días para su aprobación en la próxima Asamblea General que se celebre, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados, que sólo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente.

CAPÍTULO III

El/La Presidente/a

Artículo 47. El/la Presidente/a.

1. La persona que ostente la presidencia de la FAA es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Asimismo, otorga la representación de la entidad y ostenta la dirección superior de la administración federativa, contratando al personal administrativo y técnico que se precise, asistido por la Junta Directiva.

2. La persona que ostente la presidencia nombra y cesa a los miembros de la Junta Directiva de la Federación así como a los Delegados Provinciales de la misma.

Artículo 48. Mandato.

La persona que ostente la presidencia de la FAA será elegida cada cuatro años, en el momento de constitución de la Asamblea General, coincidiendo con los años de los Juegos Olímpicos de Verano y mediante sufragio libre, directo y secreto por y entre los miembros de la Asamblea General.

Artículo 49. Candidatos.

1. Los candidatos a Presidente/a de la Federación deberán ser presentados como mínimo por el 15% de los miembros de la Asamblea General.

2. Los clubes integrantes de la Asamblea, que no serán elegibles para el cargo de Presidente/a, podrán proponer un candidato que, además del requisito de presentación exigido en el apartado anterior, deberá ser socio del club y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación del mismo.

Artículo 50. Elección.

La elección del Presidente/a de la Federación se producirá por un sistema de doble vuelta. Si en la primera votación ningún candidato de los presentados alcanzara la mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea, se realizará una nueva votación entre los dos candidatos mas votados, resultando elegido el que obtenga mayor número de votos. En caso de empate, tras un receso de dos horas como mínimo, se repetirá la votación y, de persistir el empate, se dirimirá el mismo mediante sorteo.

Artículo 51. Sustitución.

1. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá el Vicepresidente/a, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

2. La sustitución en la Presidencia de la Asamblea, en el caso de que el Vicepresidente/a no sea miembro de la misma, recaerá en el miembro que sea designado por la Asamblea entre los asistentes.

Artículo 52. Cese.

El/la Presidente/a cesará por:

a) Por el transcurso del plazo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad legal sobrevenida.

e) Por prosperar una moción de censura o no ser aprobada una cuestión de confianza en los términos que se regulan en los presentes estatutos.

f) Por inhabilitación o destitución del cargo acordada en sanción disciplinaria firme en vía administrativa.

g) Por incurrir en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes estatutos o en la legislación vigente.

Artículo 53. Vacante.

En el caso de que, excepcionalmente, quede vacante la presidencia por cualquier causa que no sea la finalización del mandato o el haber prosperado una moción de censura, la Asamblea General Extraordinaria, que se celebrara en el plazo de un mes, procederá a elegir nuevo Presidente/a por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.

Artículo 54. Moción de censura.

1. La moción de censura contra el Presidente/a de la FAA habrá de formularse por escrito, mediante solicitud al Presidente/a de la Comisión Electoral en la que consten las firmas y los datos necesarios para la identificación de los promotores, que serán, como mínimo, un 25% de la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir necesariamente un candidato alternativo a Presidente/a.

2. En el plazo de diez días, la Comisión Electoral constituirá una Mesa, integrada por dos miembros de la Junta Directiva, designados por esta, los dos primeros firmantes de la moción de censura y un quinto miembro, elegido por la Comisión Electoral entre federados de reconocida independencia e imparcialidad, que actuará como Presidente/a, siendo Secretario/a el más joven de los restantes.

3. Comprobada por la Mesa la legalidad de la moción de censura, solicitará a la Junta Directiva que convoque Asamblea General Extraordinaria, lo que hará en cinco días, para su celebración en un plazo no superior a un mes desde la constitución de la Mesa.

4. La Asamblea, sus debates y la votación serán dirigidos por la Mesa, que resolverá, por mayoría, cuantos incidentes y reclamaciones se produzcan. Finalizada la votación, la Mesa realizará el escrutinio. Para ser aprobada, la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea General. Si así ocurre, el candidato alternativo será elegido Presidente/a de la FAA.

5. Solo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser rechazada o prosperar la moción de censura. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días y, en su caso, proclamará definitivamente Presidente/a al candidato alternativo electo, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.

Las mismas impugnaciones y recursos proceden contra la decisión de la Mesa de no tramitar la moción de censura.

6. Únicamente podrán formularse dos mociones de censura en cada mandato de la Asamblea y, entre ellas, deberá transcurrir, como mínimo, un año.

Artículo 55. Cuestión de confianza.

1. El/la Presidente/a de la FAA podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la entidad deportiva.

2. La cuestión de confianza se debatirá en sesión extraordinaria de la Asamblea General. A la convocatoria se acompañará escrito justificativo de los motivos que fundamenten la petición de confianza.

3. La sesión de la Asamblea General se iniciará con la presentación por el Presidente/a federativo de los términos de la confianza solicitada. Tras su exposición, podrán intervenir los miembros de la Asamblea que lo soliciten y, en turno de contestación, individual o colectiva, el propio Presidente/a.

4. Concluido el debate o, en su defecto, tras la intervención del Presidente/a, tendrá lugar la votación. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría de asistentes a la Asamblea. La denegación de la confianza supone el cese inmediato del Presidente/a de la FAA.

5. Solo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser otorgada o denegada la confianza. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días.

Artículo 56. Remuneración.

El cargo de Presidente/a podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado en votación secreta por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

En todo caso, la remuneración del Presidente/a concluirá, con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.

En ningún caso dicha remuneración podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.

Artículo 57. Incompatibilidad.

El cargo de Presidente/a de la FAA será incompatible con el desempeño de cualquier otro en la misma o en los clubes o secciones deportivas que se integren en la FAA.

CAPÍTULO IV

La Junta Directiva

Artículo 58. La Junta Directiva.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la FAA. Estará presidida por el Presidente/a.

2. La Junta Directiva asiste al Presidente/a en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la confección del proyecto de presupuesto y de las cuentas anuales de la FAA, elaboración de la memoria anual de actividades, coordinación de las actividades de las distintas Delegaciones Territoriales, designación de técnicos de las Selecciones Deportivas Andaluzas, concesión de honores y recompensas y en la adopción de disposiciones interpretativas de los estatutos y reglamentos federativos.

Artículo 59. Composición.

Su número no podrá ser inferior a cinco, estando compuesta, como mínimo por el Presidente/a, un Vicepresidente/a, un Secretario/a y un vocal.

Artículo 60. Nombramiento y cese.

Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados y cesados libremente por el Presidente/a. De tal decisión se informará a la Asamblea General. Se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias que ostenten.

Artículo 61. Convocatoria y constitución.

Corresponde al Presidente/a, a iniciativa propia o a instancia de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el Orden del Día.

La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación, salvo en los casos urgentes, en los que bastará una antelación de 48 horas.

Quedará válidamente constituida con un mínimo de tres miembros asistentes, siempre que uno de ellos sea el Presidente/a o el Vicepresidente/a.

Igualmente quedara válidamente constituida la Junta Directiva, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

Artículo 62. Actas.

De las reuniones se levantaran las correspondientes Actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del Orden del Día.

Artículo 63. Acuerdos.

Los acuerdos de la Junta Directiva serán adoptados por mayoría simple, teniendo el Presidente/a voto de calidad en caso de empate.

CAPÍTULO V

La Secretaría General

Artículo 64. El Secretario/a General.

La Secretaría General es el órgano administrativo de la FAA que, además de las funciones que se especifican en los artículos 65 y 66 estará encargado de su régimen de administración conforme a los principios de legalidad, transparencia y eficacia, con sujeción a los acuerdos de los órganos de gobierno, a los presentes estatutos y a los reglamentos federativos.

Al frente de la Secretaría General se hallará el Secretario/a General, que lo será también de la Asamblea General y de la Junta Directiva, teniendo voz pero no voto.

Artículo 65. Nombramiento y cese.

La persona que ostente la Secretaría General será nombrada y cesada por el Presidente/a de la FAA y ejercerá las funciones de fedatario de los actos y acuerdos, así como de custodia de los archivos documentales de la FAA.

En caso de ausencia será sustituido por la persona que designe el Presidente/a.

Artículo 66. Funciones.

Son funciones propias de la persona que ostente la Secretaría General:

a) Levantar Acta de las sesiones de los órganos en los cuales actúa como Secretario/a.

b) Expedir las certificaciones oportunas, con el visto bueno del Presidente/a, de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el anterior punto.

d) Llevar los libros federativos.

e) Preparar las estadísticas y la memoria de la FAA.

f) Resolver y despachar los asuntos generales de la Federación.

g) Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente/a en los casos en que fuera requerido para ello.

h) Ostentar la jefatura del personal de la FAA.

i) Preparar la documentación y los informes precisos para las reuniones de los órganos en los que actúa como Secretario/a.

j) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos federativos.

k) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas que afecten a la actividad de la FAA, recabando el asesoramiento externo necesario para la buena marcha de los distintos órganos federativos.

l) Velar por el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, asignando las funciones y cometidos entre los empleados y vigilando el estado de las instalaciones.

m) Facilitar a los directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.

n) Cuidar de las relaciones publicas de la FAA ejerciendo tal responsabilidad, bien directamente, bien a través de los departamentos federativos creados al efecto.

o) Aquellas que le sean asignadas por el Presidente/a de la FAA.

La persona que ostente la Secretaría General podrá delegar el ejercicio de sus funciones en otros empleados de la FAA o entre los miembros de los Órganos, y comités, si ello fuese necesario, con el V.ºB.º del presidente/a, o en caso de ausencia o enfermedad.

CAPÍTULO VI

El Interventor/a

Artículo 67. El Interventor/a.

La persona que ostenta la Intervención de la Federación es la responsable del ejercicio de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería.

Artículo 68. Nombramiento y cese.

La persona que ostenta la Intervención será designada y cesada por la Asamblea General a propuesta del Presidente/a, y será miembro de la Junta Directiva.

CAPÍTULO VII

El Director/a Técnico

Artículo 69. El Director/a Técnico.

La persona que ostenta la Dirección Técnica le corresponde la dirección del área técnica de la FAA y con carácter general se le asignarán, entre otras, las siguientes funciones:

a) Formular ante la Junta Directiva de la FAA propuestas sobre la planificación anual del atletismo andaluz.

b) Proponer y designar, con el V.ºB.º del Presidente/a, los cuadros técnicos que precise para el cumplimiento de su cometido.

c) Informar a la Junta Directiva, cuando se lo solicite, sobre la ejecución y resultados de los mismos.

d) Proponer a la Junta Directiva de la FAA cuantas iniciativas sean convenientes para la promoción del atletismo regional.

e) Proponer y elaborar con el V.ºB.º del Presidente/a la composición de las selecciones andaluzas, así como encargarse del equipamiento, transporte y alojamiento de los componentes de las mismas.

f) Llevar el seguimiento y control técnico de la evolución de las actividades que se lleven a cabo en materia técnica dentro de la Comunidad Andaluza y fuera de ésta así como tener conocimiento y hacer el seguimiento de los atletas que destaquen en las diferentes categorías en la Comunidad Andaluza.

CAPÍTULO VIII

El Comité Técnico de Árbitros o Jueces

Artículo 70. El Comité Técnico de Árbitros o Jueces.

En el seno de la FAA se constituye el Comité Técnico de Árbitros o Jueces, cuyo Presidente/a y cuatro vocales serán nombrados y cesados por el Presidente/a de la FAA.

Sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple, teniendo voto de calidad el Presidente/a en caso de empate.

Artículo 71. Funciones.

Corresponde al Comité Técnico de Árbitros o Jueces, las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación de jueces y árbitros de conformidad con los fijados por la Federación Deportiva Española correspondiente.

b) Proponer la clasificación técnica de los jueces o árbitros y la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los métodos retributivos de los mismos.

d) Coordinar con las Federaciones Deportivas Españolas los niveles de formación.

e) Designar, atendiendo a criterios objetivos, a los árbitros o jueces en las competiciones oficiales de ámbito andaluz.

CAPÍTULO IX

El Comité de Entrenadores

Artículo 72. El Comité de Entrenadores.

El Comité de Entrenadores estará constituido por su Presidente/a y cuatro vocales, designados por el Presidente/a de la FAA.

Artículo 73. Funciones.

El Comité de Entrenadores ostenta las funciones de gobierno y representación de los entrenadores y técnicos de la FAA y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Proponer, de conformidad con las normas vigentes, los métodos complementarios de formación y perfeccionamiento.

b) Emitir informe razonado sobre las solicitudes de licencia formalizadas por los técnicos y entrenadores en Andalucía.

c) Proponer y, en su caso, organizar cursos o pruebas de perfeccionamiento y actualización para técnicos y entrenadores.

CAPÍTULO X

Los Comités Específicos

Artículo 74. Comités Específicos.

1. Se podrán crear Comités Específicos por cada modalidad o especialidad deportiva existente en la FAA o para asuntos concretos de especial relevancia.

2. El Presidente/a y los vocales de los mismos serán designados por la Junta Directiva y serán ratificados en la primera Asamblea General que se celebre.

3. Corresponde a estos Comités el asesoramiento del Presidente/a y de la Junta Directiva en cuantas cuestiones afecten a la modalidad o especialidad que representan o a la materia para el que ha sido creado, así como la elaboración de informes y propuestas relacionados con la planificación deportiva, reglamentos de competiciones o asuntos que se le encomiende.

CAPÍTULO XI

Los Comités Disciplinarios

Artículo 75. Comités Disciplinarios.

1. Los Comités Disciplinarios de la FAA son el Comité de Competición y el Comité de Apelación.

2. Ambos Comités estarán integrados por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, de los que al menos uno será licenciado en Derecho. Serán designados por la Asamblea General y elegirán de entre ellos a su Presidente/a y a su Secretario/a.

3. La condición de miembro de uno de estos Comités será incompatible con la pertenencia al otro, y la pertenencia a cualquiera de estos con el desempeño de cualquier cargo directivo en la FAA.

Artículo 76. Funciones

1. Corresponde al Comité de Competición la resolución en primera instancia de las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas.

En cualquier caso se diferenciará entre la fase de instrucción y resolución, de forma que se desarrollen por personas distintas.

2. Al Comité de Apelación corresponde el conocimiento de todas las impugnaciones y recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas por el Comité de Competición, agotando sus resoluciones la vía federativa, contra las que se podrá interponer recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

CAPÍTULO XII

La Comisión Electoral

Artículo 77. La Comisión Electoral.

1. La Comisión Electoral estará integrada por tres miembros y sus suplentes, elegidos por la Asamblea General, en sesión anterior a la convocatoria del proceso electoral, siendo preferentemente uno de sus miembros y su suplente licenciado en Derecho, sin que se requiera su pertenencia al ámbito federativo. Su Presidente/a y Secretario/a serán también designados entre los elegidos por la Asamblea General

2. La condición de miembros de la Comisión Electoral será incompatible con haber desempeñado cargos federativos en el ámbito federativo durante los tres últimos años, excepto en órganos disciplinarios o en anteriores Comisiones Electorales. Tampoco podrán ser designados para cargo directivo alguno durante el mandato del presidente/a electo.

3. Su mandato finaliza cuando la asamblea elija a los nuevos miembros, de conformidad con lo previsto en el apartado 1.

Artículo 78. Funciones.

La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que los procesos electorales de la FAA se ajusten a la legalidad, correspondiéndole las siguientes funciones:

a) Admisión y publicación de candidaturas.

b) Designación, por sorteo, de las Mesas Electorales.

c) Autorización a los interventor/as.

d) Proclamación de los candidatos electos.

e) Conocimiento y resolución de las impugnaciones que se formulen durante el proceso electoral, en la cobertura de bajas o vacantes y en los supuestos de cese del Presidente/a o moción de censura en su contra.

f) Actuación de oficio cuando resulte necesario.

Contra los acuerdos de la Comisión Electoral federativa resolviendo las impugnaciones contra los distintos actos del proceso electoral, podrá interponerse recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva en el plazo de tres días hábiles desde el día siguiente al de su notificación.

CAPÍTULO XIII

Organización territorial

Sección 1. Las Delegaciones Territoriales

Artículo 79. La estructura territorial.

La estructura territorial de la FAA se acomoda a la organización territorial de la Comunidad Autónoma, articulándose a través de las Delegaciones Territoriales, salvo en los casos excepcionales reglamentariamente previstos y previa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, ajustándose en todo caso a principios democráticos y de representatividad.

Artículo 80. Las Delegaciones Territoriales.

Las Delegaciones Territoriales, que estarán subordinadas jerárquicamente a los órganos de gobierno y representación de la FAA, ostentarán la representación de la misma en su ámbito.

Artículo 81. Régimen jurídico.

Las Delegaciones Territoriales se regirán por las normas y reglamentos emanados de esta Federación Andaluza.

Sección 2. El Delegado Territorial

Artículo 82. El Delegado Territorial.

Al frente de cada Delegación Territorial existirá un/a Delegado/a que será designado y cesado por el Presidente/a.

Artículo 83. Requisitos.

La persona al frente de cada Delegación Territorial deberá ostentar la condición de miembro de la Asamblea General, salvo en el supuesto en que lo sea de la Junta Directiva.

Artículo 84. Funciones.

Son funciones propias de los Delegados todas aquellas que le sean asignadas específicamente por el Presidente/a.

CAPÍTULO XIV

Disposiciones generales

Artículo 85. Incompatibilidades de los cargos.

Sin perjuicio de las demás incompatibilidades previstas en los presentes estatutos, el ejercicio del cargo de Presidente/a, miembro de la Junta Directiva, Delegado Territorial, Secretario/a, Interventor/a, Director/a Técnico y Presidente/a de los Comités y Comisiones existentes en la FAA, será incompatible con:

El ejercicio de otros cargos directivos en una federación andaluza o española distinta a la que pertenezca aquella donde se desempeñe el cargo.

El desempeño de cargos o empleos públicos directamente relacionados con el ámbito deportivo.

La realización de actividades comerciales directamente relacionadas con la Federación.

Artículo 86. Código de buen gobierno.

1. Sin perjuicio de la adopción por la Asamblea General de un código de buen gobierno en los términos de lo establecido en el artículo 64.1 de la Ley del Deporte, la FAA en su actividad y gestión deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Mantener en secreto cuantos datos e informaciones reciban por el desempeño de un cargo en la FAA, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceros.

b) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

c) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de la Junta Directiva y/o Comisión Delegada.

d) La oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo.

e) Se deberá remitir obligatoriamente a los miembros de la Asamblea General copia completa del dictamen de auditoria, cuentas anuales, memoria y carta de recomendaciones. Asimismo, deberá estar a disposición de los miembros de la misma los apuntes contables correspondientes que soportan dichas transacciones, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido.

f) Prohibición, salvo expresa autorización de la Conserjería competente en materia de deporte, de la suscripción de contratos con miembros de la Asamblea, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente.

g) Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se fijará quien o quienes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la FAA, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

h) Obligación de que en la memoria económica que han de presentar las federaciones, como entidades de utilidad pública, se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros del órgano de gobierno de la FAA, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.

i) El personal directivo y altos cargos federativos deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la FAA de la que forman parte.

j) Se requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la FAA mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos. Asimismo, se requerirá información pública sobre los cargos directivos que los responsables federativos desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.

k) Para ostentar la Presidencia o ser miembro de la Junta Directiva de la FAA, se ha de acreditar no haber incurrido en delitos contra la Hacienda Publica ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la Administración Pública.

l) El presidente/a o presidenta de federaciones deportivas no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.

2. En el código de buen gobierno se regulará el órgano encargado del control del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado anterior, así como las prácticas de buen gobierno que en él se recojan.

TÍTULO IV

LAS COMPETICIONES OFICIALES

Artículo 87. Competiciones oficiales.

1. La calificación de la actividad o competición como oficial corresponde, de oficio o previa solicitud, en exclusiva a la FAA.

2. Para obtener el carácter de oficial será requisito indispensable el acuerdo a tal efecto de la Asamblea General cada temporada o periodo anual, y su inclusión en el calendario aprobado por la FAA.

Artículo 88. Requisitos de la solicitud de calificación.

En el supuesto de solicitud de calificación de una competición como oficial, deberán especificarse las razones por las que se formula y, asimismo, las condiciones en que se desarrollará tal actividad o competición, siendo requisito mínimo e indispensable el que este abierta a todos sin discriminación alguna, sin perjuicio de las diferencias derivadas de los méritos deportivos.

Artículo 89. Calificación de competiciones oficiales.

Para calificar una actividad o competición deportiva como de carácter oficial, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Existencia de una modalidad o especialidad deportiva oficialmente reconocida.

b) Desarrollo de todas las pruebas y encuentros en instalaciones incluidas en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.

c) Capacidad y experiencia organizativa y de gestión de los promotores.

d) Nivel técnico y relevancia de la actividad o competición en el ámbito deportivo andaluz.

e) Garantía de medidas de seguridad contra la violencia.

f) Control y asistencia sanitaria.

g) Aseguramiento de responsabilidad civil, de acuerdo con la legislación vigente.

h) Conexión o vinculación de la actividad o competición deportiva con otras actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.

i) Disponibilidad de reglamentación especifica para su desarrollo, incluyendo la disciplinaria.

j) Previsión de formulas de control y represión de dopaje.

TÍTULO V

EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS DELEGADAS

Artículo 90. Procedimiento.

1. Los actos que se dicten por la FAA en el ejercicio de las funciones públicas delegadas se ajustarán a los principios inspiradores de las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

2. A falta de regulación expresa en estos estatutos o en los reglamentos federativos sobre los procedimientos para el ejercicio de las funciones públicas delegadas, se fija un trámite de audiencia a los interesados durante un período mínimo de cinco días hábiles y un plazo de resolución, para los iniciados mediante solicitud de los interesados, que no podrá ser superior a un mes.

Artículo 91. Recurso.

Los actos dictados por la FAA en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el Secretario/a General para el Deporte, con arreglo al régimen establecido para el recurso de alzada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, rigiéndose por su normativa específica los que se interpongan contra los actos dictados en ejercicio de la potestad disciplinaria, cuyo conocimiento corresponde al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

TÍTULO VI

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 92. Potestad disciplinaria deportiva.

La FAA ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre las personas y entidades integradas en la misma: clubes o secciones deportivas y sus deportistas, técnicos y entrenadores, jueces y árbitros y, en general, sobre quienes de forma federada desarrollen la modalidad deportiva propia de la FAA.

Artículo 93. Órganos disciplinarios.

La potestad disciplinaria federativa se ejercerá por la FAA a través de los órganos disciplinarios establecidos en estos estatutos.

Artículo 94. Régimen disciplinario.

El régimen disciplinario será regulado reglamentariamente, de conformidad con la normativa autonómica, debiendo contener como mínimo los siguientes extremos:

a) Un sistema tipificado de infracciones, calificándolas según su gravedad.

b) Un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven las responsabilidades y los requisitos de su extinción.

c) El procedimiento disciplinario aplicable y el recurso admisible.

TÍTULO VII

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Artículo 95. Objeto.

Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva que se suscite entre deportistas, técnicos o entrenadores, árbitros o jueces, clubes y demás partes interesadas, como miembros integrantes de la FAA, podrá ser objeto de conciliación extrajudicial y voluntariamente sometida al Comité de Conciliación.

Se exceptúan aquellas materias que afecten al régimen sancionador deportivo y a aquellas otras que, de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos personalísimos no sometidos a libre disposición.

Artículo 96. El Comité de Conciliación.

El Comité de Conciliación lo integrarán un Presidente/a y dos vocales, con la formación adecuada y específica en la materia, que serán nombrados, con igual número de suplentes, por la Asamblea General por un período de cuatro años.

Sus funciones son las de promover la solución de los conflictos en materia deportiva a través de la conciliación entre las partes, adoptando aquellas medidas que garanticen los principios de contradicción, igualdad y audiencia del procedimiento de conciliación y la ejecución voluntaria de sus resoluciones.

Artículo 97. Solicitud.

Toda persona física o jurídica que manifieste su voluntad de someter a conciliación una cuestión litigiosa en materia deportiva ante el Comité de Conciliación, deberá así solicitarlo expresamente a este órgano federativo, por escrito y haciendo constar los hechos que lo motivan y los fundamentos de derecho que puedan ser invocados, así como las pruebas que se propongan y las pretensiones de la demanda.

Dicho escrito se acompañará del documento donde figure su inequívoca voluntad de someterse a la conciliación extrajudicial.

Artículo 98. Contestación.

El Comité de Conciliación, una vez recibida la solicitud, dará traslado de la misma a las partes implicadas para que, en un plazo de quince días, formulen contestación. En ella se contendrá, en todo caso, la aceptación de la conciliación con expresa mención de someterse a la resolución que pudiera dictarse, pretensiones, alegaciones y, en su caso, las pruebas pertinentes que se deriven de las cuestiones suscitadas o, por el contrario, la oposición a la conciliación. En este último supuesto se darán por concluidas las actuaciones.

Artículo 99. Recusación de los miembros del Comité de Conciliación.

Los miembros del Comité de Conciliación podrán ser recusados por alguna de las causas previstas en el ordenamiento jurídico administrativo. Si la recusación, que será resuelta por el propio Comité, fuera aceptada, los recusados serán sustituidos por sus suplentes. De los nuevos nombramientos se dará traslado a todos los interesados en el procedimiento de conciliación.

Artículo 100. Práctica de pruebas y trámite de audiencia.

Recibida la contestación a que se refiere el artículo 98 sin oposición alguna al acto de conciliación, el Comité de Conciliación procederá, a continuación, a valorar los escritos de demanda y oposición, practicar las pruebas que estime pertinentes y convocara a todas las partes en un mismo acto, para que, en trámite de audiencia, expongan sus alegaciones y aporten las pruebas que a su derecho convengan.

En este acto, cuyos debates serán moderados por el Presidente/a del Comité de Conciliación, se hará entrega a las partes de copia del expediente tramitado hasta ese momento.

Artículo 101. Resolución.

En un plazo de veinte días desde la celebración de la anterior convocatoria, el Comité de Conciliación dictará resolución en el expediente de conciliación, que será notificada y suscrita por las partes intervinientes.

La resolución conciliadora será ejecutiva y cumplida en el plazo de diez días desde que fue notificada.

Artículo 102. Duración del procedimiento.

El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de dos meses, sin perjuicio de ser prorrogado por expreso acuerdo de todas las partes.

TÍTULO VIII

RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA FEDERACIÓN

Artículo 103. Presupuesto y patrimonio.

1. La FAA tiene presupuesto y patrimonio propios para el cumplimiento de sus fines, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas a los fines deportivos para los que se constituye.

2. El patrimonio de la FAA esta integrado por los bienes y derechos propios y por los que le sean cedidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualesquiera otras Administraciones Públicas.

3. El proyecto de presupuesto anual será elaborado por el Presidente/a y la Junta Directiva, que lo presentarán para su debate y aprobación a la Asamblea General. La FAA no podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de deporte. La liquidación del presupuesto deberá ser aprobada por la Asamblea General, previo informe de la Junta Directiva.

Artículo 104. Recursos.

1. Son recursos de la FAA, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que puedan concederle las Entidades públicas.

b) Las donaciones, herencias y legados que reciba y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) Cualesquiera otros que se le atribuyan por disposición legal o en virtud de convenio.

2. Los recursos económicos de la FAA deberán estar depositados en entidades bancarias o de ahorro a nombre de «Federación Andaluza de Atletismo», siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por el Presidente/a, para la disposición de dichos fondos.

Artículo 105. Contabilidad.

1. La FAA someterá su contabilidad y estados económicos o financieros a las prescripciones legales aplicables.

El Interventor/a ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico- financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería.

2. La FAA ostenta las siguientes competencias económico-financieras:

a) Gravar y enajenar sus bienes inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

b) Gravar y enajenar sus bienes muebles.

c) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la Asamblea General. Los títulos serán nominativos y se inscribirán en el libro correspondiente, donde se anotarán también las sucesivas transferencias, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.

d) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios sean destinados al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre los integrantes de la FAA.

e) Comprometer gastos de carácter plurianual. Cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto o rebase el periodo de mandato del Presidente/a  requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

f) Tomar dinero a préstamo en los términos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 106. Gravamen y enajenación de bienes.

El gravamen y enajenación de los bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con subvenciones o fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía requerirán autorización previa de la Dirección General correspondiente de la Junta de Andalucía.

Artículo 107. Auditorías.

La FAA se someterá, cada dos años como mínimo o cuando la Dirección General de correspondiente de la Consejería competente en materia de deporte lo estime necesario, a auditorías financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, a verificaciones de contabilidad. La FAA remitirá los informes de dichas auditorias a la Consejería competente en materia de deporte.

Artículo 108. Subvenciones y ayudas públicas.

La FAA asignará, coordinará y controlará la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de ella conforme a lo establecido legalmente.

TÍTULO IX

RÉGIMEN DOCUMENTAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 109. Libros.

1. La FAA llevará los siguientes libros:

a) Libro de Registro de Delegaciones Provinciales, que deberá reflejar la denominación, domicilio social y demás circunstancias de las mismas. Se hará constar también en el, los nombres y apellidos de los Delegados Provinciales y, en su caso, miembros de los órganos colegiados, de representación y gobierno de las Delegaciones Provinciales, así como las fechas de toma de posesión y cese de estos cargos.

b) Libro de Registro de Clubes, en el que se hará constar su denominación, domicilio social, nombre y apellidos de su Presidente/a y miembros de la Junta Directiva, con indicación de las fechas de toma de posesión y cese.

En este Libro se inscribirán también las secciones deportivas integradas en la FAA.

c) Libro de Actas, en el que se incluirán las Actas de las reuniones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y demás órganos colegiados de la FAA. Las Actas especificarán necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones así como el contenido de los acuerdos adoptados.

d) Libro de entrada y salida de correspondencia, en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito que sea presentado o se reciba en la FAA y también se anotará la salida de escritos de la FAA a otras entidades o particulares. Los asientos se practicarán respetando el orden temporal de recepción o salida. El sistema de registro garantizará la constancia en cada asiento, ya sea de entrada o de salida, de un numero, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada o de salida, identificación del remitente y destinatario, y referencia al contenido del escrito.

e) Libros de contabilidad, de conformidad con la normativa de aplicación.

f) Cualesquiera otros que procedan legalmente.

2. Con independencia de los derechos de información y acceso de los miembros de la FAA y señaladamente de los asambleístas que, en lo que atañe a su específica función, deberán disponer de la documentación relativa a los asuntos que se vayan a tratar en la Asamblea General con una antelación suficiente a su celebración, los Libros Federativos están abiertos a información y examen, de acuerdo con la legislación vigente, cuando así lo dispongan decisiones judiciales, de los órganos competentes en materia deportiva y, en su caso, de los auditores.

TÍTULO X

LA DISOLUCIÓN DE LA FEDERACIÓN

Artículo 110. Causas de disolución.

La FAA se disolverá por las siguientes causas:

a) Acuerdo de la Asamblea General, convocada en sesión extraordinaria y con ese único punto del Orden del Día.

Dicho acuerdo, que será adoptado necesariamente por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea, así como la certificación acreditativa del estado de la tesorería, se comunicará al órgano administrativo deportivo competente de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en la normativa aplicable.

b) Integración en otra Federación Deportiva Andaluza.

c) No elevación a definitiva de la inscripción provisional en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, a los dos años de su inscripción.

d) Revocación administrativa de su reconocimiento.

e) Resolución judicial.

f) Aquellas otras previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 111. Destino del patrimonio neto.

En el acuerdo de disolución, la Asamblea General designará una Comisión liquidadora del patrimonio de la FAA, con capacidad para administrar, conservar y recuperar los bienes y derechos de la entidad, efectuar pagos y, en general, ejercer aquellas otras acciones imprescindibles para practicar la liquidación final.

En todo caso, el patrimonio neto resultante, si lo hubiera, se destinará al fomento y práctica de actividades deportivas, salvo que por resolución judicial se determine otro destino.

TÍTULO XI

APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS FEDERATIVOS

Artículo 112. Acuerdo.

Los estatutos y reglamentos federativos serán aprobados por la Asamblea General, al igual que sus modificaciones, mediante acuerdo de la mayoría cualificada de dos tercios de sus miembros.

Artículo 113. Procedimiento de modificación.

1. El procedimiento de modificación de los estatutos se iniciará a propuesta del Presidente/a, de la Junta Directiva o de un tercio de los miembros de la Asamblea General.

Dicha propuesta, acompañada de un informe detallado que motive las causas que la originan, será sometida a la Asamblea General, en convocatoria extraordinaria y con expresa inclusión de la misma en el Orden del Día.

2. La modificación de los reglamentos seguirá el procedimiento establecido en el apartado anterior.

Artículo 114. Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

1. Los acuerdos de aprobación o de modificación adoptados, serán remitidos para su ratificación al órgano administrativo competente en materia deportiva de la Junta de Andalucía. Asimismo, se solicitará su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

2. Las disposiciones aprobadas o modificadas solo producirán efectos frente a terceros desde la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Disposición Final.

Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, los presentes estatutos surtirán efectos frente a terceros una vez ratificados por la Dirección General correspondiente de la Junta de Andalucía e inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

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