Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 151 de 06/08/2018

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Social

Edicto de 20 de julio de 2018, del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla, dimanante de autos núm. 351/2013.

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NIG: 4109144S20130003780.

Procedimiento: 351/13.

Ejecución núm. 149/18. Negociado: I.

De: Doña Dolores Villaverde Navarro, don Alfonso Montijano Ibáñez y Roberto Ostos Sánchez.

Contra: Doña Esperanza Martin Ferrer, Oninlive, S.L., Fogasa y Ociofitness, S.L.

EDICTO

El/La Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla.

Hace saber: Que en este Juzgado se sigue la ejecución núm. 351/2013, sobre Procedimiento Ordinario, a instancia de Dolores Villaverde Navarro, Alfonso Montijano Ibáñez y Roberto Ostos Sánchez contra Esperanza Martín Ferrer, Oninlive, S.L., y Ociofitness, S.L., en la que con fecha 20.7.18, se ha dictado Auto que sustancialmente dice lo siguiente:

AUTO

En Sevilla, a veinte de julio de dos mil dieciocho.

Dada cuenta y

HECHOS

Primero. En los autos de referencia, seguidos a instancia de Dolores Villaverde Navarro, Alfonso Montijano Ibáñez y Roberto Ostos Sánchez, se dictó resolución judicial en fecha 29.5.17, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el actor don Alfonso Montijano Ibáñez, doña Dolores Villaverde Navarro y don Roberto Ostos Sánchez contra las empresas Ociofitness, S.L. y Oninlive, S.L., debo condenar y condeno a las codemandadas a que abonen solidariamente a los actores las siguientes sumas:

4.738,05 € para el Sr. Montijano.

3.926,87 € para la Sra. Villaverde, y

2.519,81 € para el Sr. Ostos.

Más el 10% de intereses de demora computados desde la fecha de vencimiento de cada una de las nóminas reclamadas y hasta la data de la presente sentencia, pasándose a devengar desde el día siguiente a la misma, y hasta que se produzca el pago efectivo, los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, calculados sobre la suma del principal más los intereses del artículo 29 E.TT. antes referidos.

Todo ello sin pronunciamiento alguno, por ahora, respecto al Fondo de Garantía Salarial.»

Segundo. Dicha resolución judicial es firme.

Tercero. Que se ha solicitado la ejecución de la resolución por la vía de apremio, toda vez que por la demandada no se ha satisfecho el importe de la cantidad objeto de condena.

Cuarto. La parte demandadas se encuentra en paradero desconocido. La mercantil Ociofitness, S.L., se encuentra en fase de liquidación concursal y la mercantil Oninlive, S.L., ha sido declarada en insolvencia provisional por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Sevilla, en los autos 627/12 mediante Decreto de fecha 13.5.16.

Quinto. Asimismo, como hace constar en su escrito la actora, el Fogasa ha abonado a la actora doña Dolores Villaverde la cantidad de 2.596,41 € en concepto de salarios y a don Alfonso Montijano la cantidad de 3.291,12 €.

RAZONAMIENTOSJURÍDICOS

Primero. Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los Tratados Internacionales (art. 117 de la C.E. y 2 de la L.O.P.J.).

Segundo. Previenen los artículos 237 de la LRJS y 545.1 y 549.2 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, que las resoluciones firmes se ejecutarán a instancia de parte, por el órgano judicial que hubiera conocido del asunto en primera instancia y una vez solicitada se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y diligencias necesarias (art. 239 de T.A. de la LRJS).

Tercero. Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes (art. 580 LEC), siguiendo el orden de embargo previsto en el artículo 592 LEC.

Cuarto. Encontrándose la ejecutada en paradero desconocido procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del la LRJS, librar oficio a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de que faciliten la relación de todos los bienes y derechos del deudor de los que tengan constancia y dese audiencia al Fondo de Garantía Salarial a fin de que inste las diligencias que a su derecho interesen de conformidad con lo previsto en el artículo 276 de la LRJS.

Quinto. De conformidad con lo dispuesto en el art. 276 de la LRJS, no habrá necesidad de reiterar los trámites de averiguación de bienes establecido en el artículo 250 de la LRJS, cuando con anterioridad hubiera sido declarada judicialmente la insolvencia de una empresa, sin perjuicio de lo cual se dará audiencia previa a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial, para que puedan señalar la existencia de nuevos bienes.

Vistos los preceptos legales citados y otros de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

S.S.ª Iltma. Dijo: Procédase a despachar ejecución contra Oninlive, S.L., por la suma de 5.475,91 euros en concepto de principal y 10% de interés de demora (correspondientes 2.771,79 € a don Roberto Ostos de principal y 10% de interés de demora, 783,38 € a doña Dolores Villaverde de principal y 10% de demora y 1.920,74 € de principal más 10% de demora), más la de 1.095,18 euros calculadas para intereses y gastos.

Asimismo, habiendo sido declarada la ejecutada Oninlive, S.L., en insolvencia provisional y estando en paradero desconocido, dése audiencia a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial a fin de que en el plazo de quince días insten la práctica de la diligencia que a su derecho interese o designen bienes, derechos o acciones del deudor que puedan ser objeto de embargo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso reposición ante este Juzgado en el plazo de los tres días siguientes al de su notificación, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiere incurrido la presente resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a la constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución (artículos 239 y concordantes de la LRJS).

Así por este Auto, lo acuerdo mando y firma la Iltma. Sra. doña Maria Amelia Lerdo de Tejada Pagonabarraga, Magistrada del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla. Doy fe.

La Magistrada; la Letrada de la Administración de Justicia.

Y para que sirva de notificación en forma a Oninlive, S.L. y Ociofitness, S.L., cuyo actual domicilio o paradero se desconocen, libro el presente Edicto que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con la prevención de que las demás resoluciones que recaigan en las actuaciones le serán notificadas en los estrados del Juzgado, salvo las que deban revestir la forma de autos o sentencias o se trate de emplazamientos y todas aquellas otras para las que la ley expresamente disponga otra cosa.

El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

“En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos).»

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