Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 156 de 13/08/2018

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Orden de 6 de agosto de 2018, conjunta de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural y de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se regula la utilización de lodos tratados de depuradora en el sector agrario.

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PREÁMBULO

Mediante la Orden de 22 de noviembre de 1993, la Consejería de Agricultura y Pesca establecía en el ámbito de la comunidad autónoma andaluza, las normas para el desarrollo del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario y la Orden MAPA de 26 de octubre de 1993 sobre la utilización de lodos de depuración en el sector agrario. El Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, a su vez trasponía la Directiva 86/278/CEE, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular de los suelos, en la utilización de los lodos tratados de depuradora en agricultura.

En la Orden de 22 de noviembre de 1993 se establecía la creación del registro de lodos de la comunidad autónoma, adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca, por el que se disponía la información necesaria que deberán facilitar los entes locales y demás entidades titulares de estaciones depuradoras de aguas residuales, así como las entidades explotadoras de lodos para el sector agrario, mediante la cumplimentación de determinados Anexos que contienen como datos más relevantes la información sobre la calidad de los lodos tratados de depuradora y la relación de municipios de ubicación de las zonas agrarias en las que se aplican dichos lodos.

Durante el tiempo de aplicación de la normativa citada se han publicado otras normas sobre aspectos que afectan a las mismas, en particular la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2008/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas directivas, conocida como Directiva marco de residuos y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

El Decreto 73/2012, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, tiene como objetivo desarrollar el régimen jurídico regulador de la producción, posesión y gestión de los residuos recogido en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, y además prevenir la generación de residuos y fomentar la prevención, la preparación para la reutilización, el reciclado y otras formas de valorización.

El objetivo es doble, se valoriza un residuo y supone un beneficio a la agricultura en línea con lo planteado en la Estrategia Europea de una Bioeconomía Sostenible, mediante la conversión de los flujos de residuos en productos de valor añadido para mejorar la producción y la eficiencia en el uso sostenible de los recursos. Los lodos tratados de depuradora mantendrán su condición de residuos hasta su incorporación efectiva a los suelos, y como tal deberán ser manipulados y aplicados por las entidades legalmente establecidas a tal fin.

Por otro lado el Decreto 36/2008, de 5 de febrero, por el que se designan las zonas vulnerables y se establecen medidas contra la contaminación por nitratos de origen agrario, desarrolla en Andalucía el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre medidas para la protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, que supone la incorporación de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura a nuestro ordenamiento jurídico. A su vez la Orden de 1 de junio de 2015, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía, regula y limita las aplicaciones mediante el Programa de Actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas en nuestra Comunidad Autónoma. Esta limitación cuantitativa en el uso de nitratos también debe ser extensible en las aplicaciones de lodos tratados de depuradora.

En base a lo anterior y debido al tiempo transcurrido desde la aprobación de la Orden MAPA de 26 de octubre de 1993, así como el desarrollo normativo de la producción y gestión de residuos en los ámbitos comunitario y nacional, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente estimó necesario proceder a la derogación y sustitución de la citada Orden con la finalidad de incorporar a la regulación los nuevos avances técnicos, publicando para ello la Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario.

Con objeto de llevar a cabo un adecuado control de los lodos tratados de depuradora y de los suelos en los que se aplican, conociendo la ubicación de los mismos mediante el empleo del sistema de información geográfica de identificación de parcelas agrícolas «en adelante SIGPAC» definido en la Orden de 1 de junio de 2015, por la que se regula el procedimiento para el mantenimiento del SIGPAC, se elaborarán a partir de esa información los procedimientos más adecuados para el establecimiento de los controles necesarios, incluidos los análisis químicos, físicos y/o microbiológicos, que permitan el seguimiento de lo establecido en los Anexos II A, II B y II C del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, y su cumplimiento por parte de los distintos operadores que intervienen. Se estima necesario proceder a la derogación y sustitución de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 22 de noviembre de 1993, para adecuarla a la actual distribución de competencias y las necesidades actuales de control de aplicación de estos lodos para su uso agrario, quedando derogado el Registro de Lodos de la Comunidad Autónoma de Andalucía contemplado en esa Orden.

Según el artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma, la competencia exclusiva de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª,13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, así como en materia de medio ambiente y agua. Dichas competencias se ejercen a través de las Consejerías competentes en agricultura y en medio ambiente respectivamente conforme al Decreto de la Presidencia de 12/2017, de 8 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías.

Asimismo y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, corresponde a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, las actividades relacionadas con los fertilizantes y demás medios necesarios para la producción agrícola, así como la elaboración de los planes de actuación en las zonas vulnerables a la contaminación y el desarrollo de las medidas necesarias para el cumplimiento de la condicionalidad. Por otra parte y según lo dispuesto en el Decreto 216/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, corresponde a la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental, la planificación, coordinación y seguimiento de la prevención, producción y gestión de residuos, así como las autorizaciones de gestión de residuos de ámbito autonómico o supra-provincial.

En base a ello, y a propuesta del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera y del Director General de Prevención y Calidad Ambiental, en ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Decreto 215/2015, de 14 de julio, y del Decreto 216/2015, de 14 de julio.

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la Orden es actualizar y mejorar los mecanismos de seguimiento y control sobre la utilización de los lodos tratados de depuradora en el sector agrario en la Comunidad Autónoma de Andalucía, cumpliendo con lo establecido en el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario, y adecuando la información que deben proporcionar los distintos operadores, según la Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario, a los condicionantes de tiempo y forma que en la presente Orden se establezcan para la utilización de lodos tratados de depuradora en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, garantizando la adecuada valorización en los suelos agrarios.

Artículo 2. Definiciones.

Además de las definiciones establecidas en el artículo 1 del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, a los efectos de aplicación de la presente norma, se entenderá por:

a) Estaciones depuradoras de aguas residuales «en adelante EDAR»: estaciones que recogen las aguas residuales procedentes de núcleos poblacionales o industriales y que tras un proceso de depuración, generan lodos de depuración que no tengan la consideración de peligrosos.

b) Planta de tratamiento de lodos: instalación donde se reciben y tratan los lodos procedentes de la depuración de aguas residuales, mediante alguno de los métodos de tratamientos de lodos descritos en el Anexo II de la presente norma, con la trazabilidad necesaria.

c) Tratamiento de lodos: aplicación de alguno de los métodos detallados en el Anexo II de la presente Orden a los lodos producidos durante el proceso de depuración de las aguas residuales urbanas o industriales, con el fin de obtener lodos tratados de depuradora que cumplan con los parámetros indicados para cada método.

d) Operación de valorización de residuos R10 «en adelante R10»: definida en el Anexo II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, como operación realizada cuyo resultado principal sea el «tratamiento de suelos, que produzca un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos».

A efectos de lo previsto en esta Orden, las referencias a la operación R10 se entenderán realizadas a las descritas en la primera parte de su definición, a saber: «tratamiento de los suelos que produzca un beneficio a la agricultura».

e) Lodos tratados de depuradora: lodos procedentes de una EDAR sometidos a un tratamiento de los indicados en el Anexo II de la presenta norma que, a través de métodos biológicos, químicos o térmicos, reduzcan de manera significativa su poder de fermentación y su potencial de causar molestias y daños para la salud y el medio ambiente en su manejo y utilización en superficies agrarias.

f) Instalación de almacenamiento de lodos tratados de depuradora: instalación donde se almacenan los lodos tratados de depuradora, con carácter previo a su valorización R10. Podrá considerarse como tal, si cuenta con los equipamientos suficientes para llevar a cabo la trazabilidad que asegure el control de entrada y salidas de los lodos tratados de depuradora, de tal forma que no se produzcan mezclas.

g) Códigos LER: identificación numérica procedente de la Lista Europea de Residuos con los que se designan los residuos en función de su procedencia, de conformidad con la lista establecida en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000.

h) Productor de lodos: persona física o jurídica titular de la EDAR generadora de los lodos (productor inicial de residuos). Será asimilable a esta figura, aquella persona física o jurídica poseedora inicial de los residuos en los términos previstos para ello en Ley 22/2011, de 28 de julio.

i) Gestor de residuos: persona física o jurídica, pública o privada, inscrita en el correspondiente registro autonómico mediante autorización o comunicación y encargada de la recogida, almacenamiento, transporte, tratamiento y/o aplicación de los lodos tratados de depuradora, que cuenta con el correspondiente número de inscripción de Gestor de Residuos no peligrosos.

j) Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas «en adelante SIGPAC»: se configura como una base de datos geográfica con las características técnicas definidas en el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas.

k) Suelo agrario: superficie agrícola y/o forestal dedicada a la producción vegetal para consumo humano o animal e identificada como tal, según sus usos en el SIGPAC.

l) Partida de lodos: volumen o cantidad de lodos tratados de depuradora que responden a las mismas características analíticas. Esta partida debe estar producida en una misma instalación de procedencia de los lodos tratados (EDAR o planta de tratamiento).

m) Aplicación: distribución y esparcimiento de una o varias partidas de lodos tratados, o partes de ellas, sobre un suelo agrario, identificado mediante referencia SIGPAC, en unas fechas concretas.

n) Depósitos: pequeñas acumulaciones de lodos tratados de depuradora en las parcelas donde van a ser aplicados con carácter previo a su distribución y esparcimiento, provenientes de los procesos de vaciado del contenido de los camiones de transporte.

Artículo 3. Información y tipos de comunicaciones.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en la Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio, y al objeto de mejorar los mecanismos de control, los documentos obligatorios a cumplimentar por los distintos operadores que intervienen en la aplicación de lodos tratados de depuradora a suelos agrarios en el ámbito territorial de Andalucía serán los recogidos en el presente artículo.

2. Tendrán la consideración de comunicaciones, según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los siguientes documentos:

a) Información de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR).

b) Información anual de las aplicaciones de lodos tratados de depuradora.

c) Comunicación previa sobre aplicación de lodos tratados de depuradora a suelos agrarios.

3. Los documentos indicados en este artículo estarán disponible para su cumplimentación a través del portal de atención a la ciudadanía en la dirección https://ciudadania.junta-andalucia.es/ciudadania/, así como en las páginas webs de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, en la dirección http://juntadeandalucia.es/organismos/agriculturapescaydesarrollorural.html y de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en la dirección http://juntadeandalucia.es/organismos/medioambiente yordenaciondelterritorio.html

4. Según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, las administraciones públicas garantizarán los derechos de acceso a la información y de participación en materia de residuos en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En lo que se refiere a información sobre las aplicaciones realizadas de lodos tratados de depuradora en suelos agrarios, estará disponible a través de la página web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, en la dirección http://juntadeandalucia.es/organismos/agriculturapescaydesarrollorural.html y en la página web de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en la dirección http://juntadeandalucia.es/organismos/ medioambienteyordenaciondelterritorio.html

Artículo 4. Documentación para el traslado de residuos.

Los siguiente documentos no tendrán la consideración de comunicaciones según lo indicado en el artículo anterior, pero serán de obligada cumplimentación y posesión por parte de los operadores intervinientes, en cumplimiento del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado:

1. Documento de Identificación para el traslado de residuos o que haga su función, conforme al Anexo I del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo.

2. Contrato de tratamiento de residuos conforme al artículo 5 del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo.

Artículo 5. Caracterización de los lodos de depuración y de los lodos tratados de depuradora para su aplicación en la mejora de suelos agrarios.

1. Conforme a lo establecido en el Anexo I de la Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio, y lo recogido en la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos, sólo podrán considerarse lodos procedentes de la depuración de aguas residuales susceptibles de ser utilizados en suelos agrarios una vez tratados, los residuos definidos en el Anexo I de la presente Orden. El resto de lodos tratados de depuradora provenientes de residuos con códigos LER diferentes de los recogidos en el Anexo I no podrán utilizarse para la mejora de suelos agrarios.

2. Los lodos de depuración que respondan a los códigos LER recogidos en el Anexo I de la presente Orden, deberán ser analizados en la fase de producción conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del Anexo IIA del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, donde se establece la frecuencia de tales análisis.

3. Asimismo, también deberán ser analizados los lodos tratados de depuradora cuando se considere acabado alguno de los métodos de tratamiento, recogidos en el Anexo II de la presente Orden, a cada partida de lodos. Los parámetros a analizar y los métodos para ello serán los recogidos en el punto 4 del Anexo IIA del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, en el Anexo II de la Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio, donde se incluyen parámetros agronómicos y microbiológicos adicionales y en su caso, en el Anexo II de la presente Orden.

4. Los lodos tratados de depuradora a utilizar en los suelos agrarios no excederán en cuanto al contenido en metales pesados, de los valores límites expresados en el Anexo IB del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre. Corresponde a los gestores de residuos la comprobación de que los niveles detectados en los análisis realizados, no superan estos límites.

Artículo 6. Requisitos e identificación de los suelos agrarios sobre los que se pueden aplicar lodos tratados.

1. Los suelos agrarios sobre los que se podrán aplicar lodos tratados de depuradora deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, y las consideraciones descritas en el Anexo III de la presente Orden, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial que resulte de aplicación.

2. La composición analítica de los suelos agrarios, se obtendrá a partir de una muestra representativa de los mismos recogida con carácter previo a la aplicación, según lo dispuesto en el apartado 1 del Anexo II C del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre.

Los laboratorios que efectúen los análisis de suelos deberán estar autorizados y realizar los mismos conforme a la metodología dispuesta en el apartado 3 del Anexo IIC del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre. Los laboratorios con sede en la Comunidad de Andalucía deberán disponer de autorización conforme al Decreto 73/2008, de 4 de marzo, por el que se regula la autorización, Régimen jurídico y Registro Único de los Laboratorios Agroganaderos y de los Laboratorios de Especies Silvestres.

Asimismo, deberá existir una trazabilidad entre la forma de identificar la muestra de suelo en el boletín de análisis y la identificación, mediante la referencia SIGPAC, de la parcela o parcelas de procedencia de la muestra.

Corresponderá a los gestores de residuos que lleven a cabo la operación de valorización R10, mantener a disposición de la Administración, la documentación que acredite la fecha de la toma de muestras, el método seguido para ello, con identificación de la superficie total muestreada y el número de submuestras, así como los datos de la persona o personas que tomaron la muestra.

3. Cuando la parcela sobre la que se haya realizado una aplicación de lodos tratados de depuradora, pueda ser objeto de una nueva aplicación procedente de otras partidas de lodos tratados de depuradora, se deberá realizar un nuevo análisis de suelos para evitar que se sobrepasen los niveles definidos en la norma. No obstante, cuando la segunda o sucesivas aplicaciones se realicen en un período inferior a dos años contados desde la fecha de la anterior aplicación, no será necesario realizar un nuevo análisis siempre que se hayan tenido en cuenta en el informe técnico obligatorio, que deberá acompañar a la comunicación previa sobre aplicación de lodos tratados de depuradora a suelos agrarios, los volúmenes y contenidos aplicados anteriormente durante todo ese período.

4. Será responsabilidad de los gestores de residuos que lleven a cabo la operación de valorización R10, comprobar que se cumplen los requisitos relativos a los suelos y las consideraciones que sobre los mismos o sobre los cultivos o usos se recogen en el artículo 3 del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre.

Asimismo corresponde a los gestores de residuos citados, la comprobación de que los niveles detectados en los análisis realizados sobre las parcelas agrarias de destino de los lodos tratados de depuradora, no superan los detallados en los Anexos IA y IC del citado Real Decreto. Para asegurar la trazabilidad de las comprobaciones deberán disponer de un sistema documental que permita la comprobación por parte de la Administración.

5. Para la aplicación de lodos tratados de depuradora a un recinto agrícola SIGPAC ubicado en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos y de conformidad con el artículo 3 del Decreto 36/2008, de 5 de febrero, por el que se designan las zonas vulnerables y se establecen medidas contra la contaminación por nitratos de origen agrario, deberán tenerse en cuenta las recomendaciones, limitaciones y prohibiciones dispuestas para los abonos nitrogenados en el programa de actuación establecido por el órgano competente en materia de agricultura, no pudiéndose superar, en ningún caso, la aplicación de 170 Unidades Fertilizantes de Nitrógeno (UFN) por hectárea y año.

Asimismo, dada la movilidad del nitrógeno en el suelo y con el fin de evitar posibles riesgos de contaminación por nitratos en zonas no consideradas como vulnerables, se establece la limitación de no aplicar más de 10 Toneladas (Tn) de materia seca (MS) de lodos tratados de depuradora por hectárea y año, y la prohibición de aplicar lodos tratados de depuradora:

a) En períodos de lluvia.

b) En suelos helados o con nieve.

c) En suelos inundados o saturados de agua mientras se mantengan estas condiciones.

Se considerará período de lluvia, a estos efectos, al periodo comprendido entre 1 de noviembre y el 31 enero del año siguiente. Mediante Resolución de la Delegación Territorial competente, se podrá modificar a nivel provincial el periodo de lluvia establecido, con al menos tres meses de antelación al inicio del nuevo periodo y para al menos dos anualidades. Cuando se produzcan supuestos de fuerza mayor, como condiciones meteorológicas extremas, se podrá modificar a nivel provincial mediante Resolución de la Delegación Territorial competente, el periodo de lluvias establecido, con al menos una semana de antelación al inicio del nuevo periodo para una única anualidad.

6. Como norma general y en base a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, los lodos tratados de depuradora se aplicarán al terreno de forma inmediata, con objeto de prevenir y disminuir las molestias derivadas de la emisión de olores y proliferación de insectos. Para la aplicación de lodos tratados de depuradora en una superficie agraria, los depósitos previos al esparcimiento no podrán superar las 250 toneladas, ni permanecer en el terreno más de 5 días naturales. Este período se contará desde la fecha de entrega de los lodos tratados recogida en el apartado 6 del Documento de identificación para el traslado de residuos o que haga su función, conforme al Anexo I del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo. En cualquier caso, queda prohibida la presencia de depósitos sin esparcir en fincas agrícolas en sábado y domingo.

Fuera del periodo de lluvia recogido en este mismo artículo, unicamente se exceptuará de la obligación de aplicación en el tiempo establecido, cuando se hayan producido lluvias superiores a 30 mm durante el periodo indicado en el primer párrafo de este apartado, de tal forma que resulte imposible el acceso de la maquinaria al depósito.

Artículo 7. Obligaciones de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio, toda entidad titular de una estación depuradora de aguas residuales presentará anualmente, a través del Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía y con anterioridad al 1 de marzo del año siguiente, la información contenida en la comunicación Información de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR), relativa a la actividad de la EDAR.

La citada comunicación, cumplimentada debidamente, irá dirigido a las Delegaciones Territoriales competentes en materia de medio ambiente en cuya provincia se localice el domicilio de la instalación.

2. Las estaciones depuradoras de aguas residuales, que produzcan en el desarrollo de su actividad residuos distintos de los enumerados en el artículo 5 de la presente norma, no tendrán obligación de realizar la comunicación indicada en el apartado anterior.

3. Toda salida de lodos de una EDAR, deberá ir acompañada de la documentación para el traslado de residuos recogida en el artículo 4 de la presente Orden.

Artículo 8. Obligaciones de los gestores de residuos que valoricen lodos tratados en suelos agrarios.

1. Los gestores de residuos, que pretendan realizar operaciones de valorización R10 en un suelo agrario, deberán estar debidamente inscritos en el correspondiente registro autonómico por el órgano competente en materia de medio ambiente, y deberán contar con el correspondiente número de inscripción de gestor de Residuos no peligrosos.

2. Todo gestor de residuos de lodos tratados para valorización en suelos agrarios presentará una comunicación previa sobre aplicación de lodos tratados de depuradora a suelos agrarios, recogida en el artículo 3 de la presente Orden, con carácter previo al inicio de los trabajos, en la que identificarán, mediante referencias SIGPAC, las parcelas agrarias sobre las que se pretende realizar las aplicaciones de lodos tratados de depuradora, las fechas previstas para ello y las referencias de las partidas de lodos a aplicar.

Los cálculos de volúmenes a aplicar deberán estar recogidos en un informe técnico, realizado por personas con titulación universitaria adecuada, en el que se hayan tenido en cuenta tanto las analíticas de la partida de los lodos tratados a emplear como la del suelo receptor, así como las limitaciones establecidas en el Anexo III de la presente norma y las que por aplicación de otra normativa corresponda. Los gestores de residuos deberán custodiar y mantener a disposición de la Administración toda la documentación referida a los análisis de suelos y lodos y a los datos de las parcelas que se tuvieron en cuenta en la elaboración del informe técnico que determina los volúmenes a aplicar y los momentos de aplicación. El informe técnico se deberá adjuntar a la comunicación previa sobre aplicación de lodos tratados de depuradora a suelos agrarios.

La Comunicación previa sobre aplicación de lodos tratados de depuradora a suelos agrarios, recogida en el artículo 3 de la presente Orden, se presentará exclusivamente en el Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía, al menos con ocho días de antelación al inicio de los trabajos de aplicación, dirigido a la Delegación territorial competente en materia de agricultura donde radiquen las parcelas agrarias sobre la que esté prevista la citada aplicación. Posteriormente, deberá confirmar las cantidades finalmente aplicadas.

Corresponderá al órgano competente en materia de agricultura, si fuera necesario, establecer los mecanismos y plazos para realizar cambios sobre la programación prevista.

En el caso de que la aplicación no se fuera a realizar sobre un recinto SIGPAC completo, se deberá aportar, junto a la comunicación citada en el párrafo anterior, un croquis sobre una salida gráfica de SIGPAC indicando la zona de aplicación.

3. Según lo establecido en el Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, los lodos de depuración deberán ir acompañados durante su transporte del Documento de identificación para el traslado de residuos o documento que haga su función, referido en el artículo 4 de la presente Orden. Previo al traslado, ha de existir asimismo un Contrato de Tratamiento de Residuos entre el operador del traslado y el gestor de residuos al que van destinados. En los citados documentos se identificará si los lodos han sido tratados o no, el destino de los mismos según corresponda, bien sea a las plantas de tratamiento de lodos, a vertedero, a superficies agrarias, etc., debiendo el responsable de esta instalación firmar bajo declaración responsable que son ciertos cuantos datos constan en el documento.

4. Los gestores de residuos procederán a la aplicación de los lodos tratados de depuradora en aquellas parcelas previamente comunicadas según lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, posteriormente deberán comunicar y entregar documentación acreditativa al titular de las parcelas con información sobre las cantidades aplicadas, los análisis de lodos tratados y de suelos, y el informe técnico. Los gestores de residuos deberán conservar esta documentación durante al menos tres años según lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio.

5. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio, Una vez finalizado el año natural, los gestores de residuos que hayan actuado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tendrán la obligación de presentar la comunicación Información anual de las aplicaciones de lodos tratados de depuradora, recogida en el artículo 3 de la presente Orden. En la comunicación se recogerá la información resumida de las aplicaciones realizadas a lo largo del año. El gestor deberá elaborar tantas comunicaciones como instalaciones de tratamiento de procedencia de los lodos tratados haya gestionado.

Cada resumen anual cumplimentado conforme al documento Información anual de las aplicaciones de lodos tratados de depuradora, será presentado antes del 1 de marzo del año siguiente a través del Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía dirigido a la Delegación Territorial competente en materia de agricultura donde radique la instalación de procedencia de los lodos tratados (EDAR o planta de tratamiento), aún cuando, procedente de la misma instalación, la entidad gestora hubiera realizado aplicaciones en superficies de distintas provincias.

Artículo 9. Controles.

1. Al objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente, el órgano competente en materia de medio ambiente y el órgano competente en materia de agricultura establecerán mediante Resolución un plan de controles. El mencionado plan deberá determinar, al menos, su duración, así como posibles revisiones o prórrogas y las acciones dirigidas a comprobar las actuaciones realizadas por las distintas entidades que intervienen en el proceso de valorización de los lodos de depuración, correspondiendo:

a) A la autoridad competente en materia de medio ambiente realizar las comprobaciones pertinentes sobre las instalaciones de tratamiento de lodos, transportistas de lodos y gestores de residuos para valorizar los lodos tratados en suelos agrarios, relativas al cumplimiento de lo dispuesto en la legislación de residuos de aplicación y en especial, a lo dispuesto en la presente Orden y relacionadas con la comunicación Información de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR), y los relativos al Documento de Identificación para el traslado de residuos o que hagan esa función y al Contrato de tratamientos de residuos.

b) A la autoridad competente en materia de agricultura realizar las comprobaciones pertinentes sobre las parcelas y cultivos donde se utilicen los lodos tratados de depuradora derivadas de lo dispuesto en la legislación de aplicación y en especial, las relativas al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden y relacionadas con la Comunicación previa sobre aplicación de lodos tratados de depuradora a suelos agrarios, y la comunicación Información anual de las aplicaciones de los lodos tratados de depuradora.

2. Las correspondientes unidades administrativas de las Delegaciones Territoriales de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural serán las encargadas de llevar a cabo los controles para el cumplimiento de la presente Orden.

3. Si del resultado de las actuaciones llevadas a cabo por ambas consejerías se pusieran de manifiesto, o se tuvieran indicios, de irregularidades en algunos de los aspectos relacionados en el apartado anterior, se evaluará por la Delegación Territorial competente, la cual deberá emitir informe sobre las consecuencias de lo detectado y, en su caso, aplicar las sanciones que correspondan.

Artículo 10. Medio de presentación de comunicaciones y documentación.

1. Los modelos de comunicaciones referidos en el artículo 3 de la presente norma y la documentación que acompañe a tales comunicaciones, deberán ser presentados exclusivamente a través del Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía en materia agraria, en aplicación del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, disponible a través del acceso al portal de atención a la ciudadanía en la dirección https://ciudadania.junta-andalucia.es/ciudadania/, así como en las páginas webs de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, en la dirección http://juntadeandalucia.es/organismos/agriculturapescaydesarrollorural.html en la página web de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en la dirección http://juntadeandalucia.es/organismos/medioambienteyordenaciondelterritorio.html.

El registro telemático, emitirá automáticamente un justificante de la recepción de los documentos electrónicos presentados en el que se dará constancia del asiento de entrada que se asigne al documento, de forma que la persona solicitante tenga constancia de que la comunicación ha sido recibido por la Administración y pueda referirse a ella posteriormente, tal y como indican los apartados 3 y 5 del artículo 9 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos.

2. Para utilizar el medio de presentación electrónico, se deberá disponer de un certificado electrónico reconocido expedido por cualquiera de los prestadores de servicios de certificación cuyos certificados reconoce la Administración de la Junta de Andalucía. Igualmente se podrá utilizar, a efectos de identificación y firma de los interesados, los sistemas previstos en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La documentación que se presente a través del registro telemático único de la Junta de Andalucía, además deberán reunir los requisitos exigidos en el apartado 3 del artículo 12 del Decreto 183/2003, de 14 de junio, en el marco de los requisitos establecidos para la transmisión y recepción de información o documentos en red en el artículo 7.4 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 11. Autorizaciones y registro.

Las EDAR que reciban residuos de procedencia externa para tratar en sus instalaciones, deberán ser objeto de autorización como gestores de residuos e inscripción en el Registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las actividades que usan disolventes orgánicos, «en adelante Registro ambiental autonómico de Andalucía», según lo establecido en los artículos 17 y 26 del Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía.

Planta de tratamiento de lodos: Las instalaciones de referencia donde se realicen uno o varios de los tratamientos descritos así como las personas físicas o jurídicas que realicen estas operaciones de valorización, serán objeto de autorización e inscripción en el Registro ambiental autonómico de Andalucía, según lo establecido en el artículo 103 del Decreto 73/2012, de 20 de marzo.

No tendrán la consideración de planta de tratamiento de lodos, las EDAR que produzcan lodos propios tratados mediante alguno de los métodos de tratamiento descritos en el Anexo II citado anteriormente.

Instalación de almacenamiento de lodos tratados de depuradora. Este tipo de instalación se considera instalación de tratamiento de residuos y como tal, sujeto al régimen de autorizaciones ambientales del órgano competente en materia de medio ambiente y a la inscripción en el Registro ambiental autonómico de Andalucía.

Artículo 12. Régimen sancionador

Dado que durante la aplicación de lodos tratados, procedentes de la depuración de aguas residuales, a superficies agrarias se mantiene la condición de residuo del lodo, según lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, aquellas aplicaciones que se realicen incumpliendo lo dispuesto en el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, la Orden AAA 1072/2013, de 7 de junio, o lo establecido en la presente Orden, tendrán la consideración de infracción administrativa conforme al régimen sancionador establecido en el Título VIII del Decreto 73/2012, de 22 de marzo, y dará lugar, previa instrucción del procedimiento legalmente establecido, a las correspondientes sanciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otra índole en que se pudiera incurrir.

Disposición adicional primera. Coordinación entre los órganos competentes en materia de medio ambiente y en materia de agricultura.

Al objeto de coordinar y llevar el seguimiento del desarrollo de todos los procedimientos y controles necesarios para la implantación de lo dispuesto en la presente Orden, incluida la tramitación electrónica, los órganos competentes en materia de prevención y calidad ambiental y en materia de la producción agrícola y ganadera, anualmente y de manera alternativa ejercerán la función de coordinación, promoviendo la colaboración entre ambos organismos e impulsando cuantas acciones fueran necesarias para el seguimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Se faculta a la persona titular del órgano competente en materia de la producción agrícola y ganadera y a la ersona titular del órgano competente en materia de prevención y calidad ambiental, para realizar, mediante resolución, aquellas adaptaciones en el contenido de los anexos de la presente Orden que supongan un desarrollo actualizado de los mismos y/o una adaptación al progreso técnico.

Disposición derogatoria Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en esta Orden y, específicamente, la Orden de 22 de noviembre de 1993, por la que se desarrolla en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre y la Orden de 26 de octubre de 1993, del MAPA sobre utilización de Lodos de Depuración en el Sector Agrario.

Disposición final primera. Titulo competencial.

Se faculta a la persona titular del órgano competente en materia de la Producción Agrícola y Ganadera y a la persona titular del órgano competente en materia de Prevención y Calidad Ambiental, para realizar, mediante resolución, aquellas adaptaciones en el contenido de los Anexos de la presente Orden que supongan un desarrollo actualizado de los mismos y/o una adaptación al progreso técnico.

Disposición final segunda. Modificación del Plan de Gestión para la utilización de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras.

Se modifica el articulo 10 de la Orden de 18 de febrero de 2011, por la que se regula el régimen de autorización para la utilización de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras, como fertilizante en suelos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Quedando redactado del siguiente modo:

«1. Cualquier cambio que afecte a la información contenida en el Plan deberá ser comunicado previamente, por la persona interesada a la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural competente.

2. Una vez presentada una comunicación previa de cambio del Plan por la persona interesada, se podrán aplicar efluentes conforme a dicho cambio, salvo que se pronuncie en contra el órgano competente.

3. Los cambios que supongan la inclusión en el Plan de una nueva superficie receptora de efluentes, requerirá de la presentación, junto con la comunicación previa, de analítica de los suelos receptores de efluentes, que incluirán como mínimo la información contenida en el Anexo VI, y de la documentación especificada en el artículo 3.3.a).

4. En el caso de que la nueva superficie receptora estuviera incluida en una zona homogénea caracterizada previamente e incluida en el Plan de Gestión aprobado, no será necesario incorporar nuevos análisis, siempre que se indique la zona homogénea a la que pertenece.»

Esta modificación entrará en vigor en cuatro meses, a contar desde el día siguiente a la publicación de la presente Orden.

Disposición final tercera. Periodo transitorio e información gestores de residuos.

1. Adecuación y regularización de las EDAR y gestores de valorización de lodos. Los titulares de las EDAR y las plantas de tratamientos de lodos dispondrán de un periodo transitorio de tres años, a contar desde el día siguiente a la publicación de esta Orden, para adaptar las instalaciones de tratamiento de lodos a los métodos recogidos en el Anexo II de la presente norma.

Transcurridos los citados tres años, solo podrán entregar los lodos tratados a un gestor autorizado para efectuar como tratamiento final una operación de valorización R10, aquellas instalaciones de tratamientos de lodos que cuenten con sistemas de tratamiento de entre los descritos en el Anexo II de la presente Orden.

Los gestores autorizados para efectuar como tratamiento final una operación de valorización R10 para aplicación en suelos agrarios transcurridos los citados tres años, solo podrán utilizar para la misma, lodos tratados de depuradora mediante algunos de los métodos descritos en el Anexo II.

2. Sobre aplicación de un periodo fijo como período de lluvia. Al objeto de que se puedan acometer, todas aquellas mejoras de instalaciones que permitan el almacenamiento de lodos tratados de depuradora en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, resulta necesario establecer un periodo transitorio de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Orden, para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.5 en relación con el establecimiento de un período fijo como período de lluvia.

3. Información a gestores de residuos. Se establece el plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de la presente orden, para informar a los gestores de residuos no peligrosos que tengan autorizada la operación de tratamiento R10 y estén inscritos en Andalucía, de lo dispuesto en la presente Orden y sus consecuencias.

4. En relación con la Comunicación previa sobre aplicación de lodos tratados de depuradora a suelos agrarios, la obligatoriedad de la presentación de las comunicaciones previas entrará en vigor en dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación de esta Orden.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 6 de agosto de 2018

RODRIGO SÁNCHEZ HARO JOSÉ GREGORIO FISCAL LÓPEZ
Consejero de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural Consejero de Medio Ambiente
y Ordenación del Territorio

ANEXO I

Códigos LER asimilados a lodos de depuración

1. Código LER 02 02 04: Lodos del tratamiento in situ de efluentes resultantes de la preparación y elaboración de carne, pescado y otros alimentos de origen animal. No podrán ser usados para aplicación en suelos agrarios los lodos que, aún teniendo este código, procedan de estaciones depuradoras que traten aguas residuales de establecimientos o plantas que procesen material de la categoría 1, según se define en el artículo 8 del Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1774/2002. Tal exclusión de uso de estos lodos será aplicable aunque las aguas residuales del establecimiento o planta hayan sido sometidas al pre-tratamiento del que habla el capítulo I, sección 2, del Anexo IV del Reglamento (CE) núm. 142/2011 de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del antedicho reglamento (CE) núm. 1069/2009.

2. Código LER 02 03 05: lodos de tratamiento in situ de efluentes resultantes de la preparación y elaboración de frutas, hortalizas, cereales, aceites comestibles, cacao, café, té y tabaco; producción de conservas; producción de levadura y extracto de levadura, preparación y fermentación de melazas.

3, Código LER 02 04 03: lodos de tratamiento in situ de efluentes resultantes de la elaboración de azúcar.

4, Código LER 02 05 02: lodos de tratamiento in situ de efluentes resultantes de la industria de productos lácteos.

5. Código LER 02 06 03: lodos de tratamiento in situ de efluentes resultantes de la industria de panadería y pastelería.

6. Código LER 02 07 05: lodos de tratamiento in situ de efluentes resultantes de la producción de bebidas alcohólicas y no alcohólicas.

7. Código LER 19 08 05: lodos resultantes del tratamiento de aguas residuales urbanas.

8. Código LER 20 03 04: lodos de fosas sépticas.

El contenido del presente Anexo podrá modificarse en base a lo dispuesto en la Disposición Final Primera.

ANEXO II

Métodos de tratamientos de lodos de depuración

Para obtener lodos tratados de depuradora se podrán aplicar los siguientes métodos de tratamientos:

1. Compostaje.

Este tratamiento corresponde a metodologías de manejo del lodo de depuradora que se basen en métodos controlados de transformación biológica aeróbica y termófila del lodo, sin que se alcancen en el producto final los estándares correspondientes a los tipos de abonos o enmiendas orgánicos, definidas en los grupos 2, 3 y 6 del Anexo I del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes.

Se incluyen a continuación las metodologías de manejo del lodo para alcanzar un lodo tratado de depuradora por compostaje:

1.1. Compostaje en pilas volteadas. El método debe asegurar que se alcanza una temperatura en el interior de la masa que está siendo compostada de al menos 55 ºC y que tal temperatura se mantiene a lo largo de un período no inferior a 4 horas entre cada volteo. Se harán como mínimo tres volteos de la masa que está siendo compostada, que irán seguidos de un período de maduración hasta completar el proceso de estabilización por compostaje.

1.2. Compostaje en pilas estáticas ventiladas o en túneles. El material que se pretende compostar se mantendrá a un mínimo de 40 ºC durante, al menos, 5 días y por 4 horas durante este período, a un mínimo de 55 ºC. Este será seguido por una fase de maduración hasta completar el proceso de estabilización por compostaje.

En cualquiera de los métodos de compostaje se admitirá, la incorporación a la mezcla para compostar de materias primas de origen orgánico, animal o vegetal, incluidas expresamente en la lista de residuos orgánicos biodegradables del Anexo IV del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, que, por su naturaleza y composición, tengan una biodegradación lenta (tal es el caso de los materiales calcáreos –p.e., conchas–, queratínicos –p.e., plumas, pelo, escamas–, lignificados o celulósicos –p.e., madera, ramas, hojas, cor­teza, paja, papel, huesos de fruta, fibras textiles–) siempre que se incorpore picada o molturada, según sea el caso, que asegure trozos de tamaño no mayor de 25 mm, tras el afino del producto terminado.

Las materias primas de origen animal utilizadas en la mezcla para compostar deberán cumplir los requisitos previstos en el Reglamento (CE) núm. 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, y las correspondientes disposiciones que lo desarrollen o modifiquen.

El lodo tratado mediante métodos de compostaje para que se pueda considerar como tal, deberá responder a los siguientes requisitos analíticos:

- Contenido mínimo de materia seca: 60%.

- Relación C/N < 20.

- Ausencia de Salmonella en 25 gramos de muestra.

- E. Colli < de 1.000 u.f.c./g.

2. Otros tratamientos.

Se incluyen en este apartado distintas metodologías para el tratamiento de lodos, distintas del compostaje, que permiten obtener un lodo tratado mediante la reducción de su poder de fermentación y de su potencial para causar molestias y daños para la salud y el medio ambiente:

2.1. Digestión anaerobia termófila, a una temperatura mínima de 55 ºC con un tiempo de retención media de 15 días, o bien a la temperatura mínima de 53º durante 24 horas en «batch», es decir, sin alimentación ni purgas del digestor durante el método de tratamiento.

2.2 Digestión anaerobia mesófila, a una temperatura mínima de 35 ºC, con un tiempo de retención medio de 12 días, siempre que a los lodos se les haya sometido a un tratamiento térmico inmediatamente anterior de, al menos, 70 ºC durante 30 minutos.

2.3 Estabilización aeróbica, a una temperatura mínima de 20º y tiempo mínimo de retención, de toda la masa, de 50 días. El contenido final de humedad no podrá ser mayor del 40%.

2.4 Estabilización con cal hasta alcanzar un pH de 12 o más, siempre que se asegure una mezcla homogénea de lodo y cal y se mantenga tal mezcla en tal pH por un período no menor de 24 horas. Se podrá reducir este período de tiempo hasta un mínimo de 2 horas si se combina la adición de cal (hasta un pH>12) con un tratamiento térmico de mínimo 55 ºC en el interior de la masa mezclada de lodo y cal.

2.5 Secado térmico. Toda la masa sometida a tratamiento deberá alcanzar una temperatura como mínimo de 80 ºC, y permanecerá en tal temperatura durante un tiempo no menor de 10 minutos. Para tiempos de permanencia igual o superiores a 30 minutos, se admitirá que la temperatura alcance durante ese período como mínimo 70º. El contenido final de humedad no podrá ser mayor de un 10%.

3. Otros requisitos y sistemas de tratamientos.

3.1. A excepción de los productos obtenidos del compostaje, del secado térmico y de la estabilización aeróbica para los que la exigencia en contenido final de materia seca es aún más estricta, todos los demás productos de tratamiento presentarán un contenido de materia seca no inferior a un 20%.

3.2. Las instalaciones de tratamiento de lodos donde se realicen los métodos de tratamiento llevarán registro de los datos y medidas recogidos en la comprobación de los parámetros del tratamiento de que se trate, y mantendrán tales registros durante 5 años a disposición de la Administración. Dichos registros recogerán una referencia inequívoca bien al lote de tratamiento bien a la identificación de la fecha y, en su caso, hora de carga o de inicio de la carga, en sistemas de alimentación continua y del lodo o mezcla sometida a tratamiento. La Administración podrá exigir la calibración de los equipos de medida si surgiesen dudas de la fiabilidad de los registros.

3.3. La adaptación al progreso técnico del contenido del presente Anexo se podrá realizar, en base a lo dispuesto en la Disposición Final Primera, tanto a iniciativa de la Administración como a petición de parte interesada. En este último caso, las entidades o asociaciones interesadas deberán presentar ante el órgano competente en materia de medio ambiente, la correspondiente propuesta acompañada de expediente técnico en el que se describan, entre otras, las características y/o modificaciones del nuevo método de tratamiento, información relativa a los efectos sobre el poder de fermentación del lodo y los inconvenientes para la salud y seguridad de su uso, cualquier otro elemento que sirva a los efectos de definir el nuevo tratamiento propuesto, incluidas las referencias a parámetros analíticos y métodos de análisis para su control.

ANEXO III

Consideraciones adicionales para la evaluación de las parcelas agrarias propuestas para ser receptoras de lodos tratados

Para la evaluación de la aptitud de las parcelas agrarias propuestas para aplicación de lodos tratados de depuradora, además de los valores de los parámetros exigidos en el análisis del suelo, se tendrá en consideración los siguientes requisitos:

a) Las superficies agrarias que se propongan como parcelas para aplicación de lodos deberán estar identificadas mediante el sistema SIGPAC a nivel de recinto.

b) El uso de los recintos SIGPAC de las parcelas propuestas. No se admitirán aquellos que tengan un uso «ZU» (zona urbana), «IM» (improductivo), «CA» (vías), «ED» (edificaciones) o «AG» (corrientes y superficies de agua).

c) La cercanía de aguas superficiales y captaciones subterráneas. No se admitirán superficies agrarias que estén, en alguno de sus puntos, a menos de 50 metros de cursos de agua, lagos o embalses no destinados a abastecimiento público; a menos de 200 metros de pozos, manantiales, fuentes, captaciones o embalses para abastecimiento público; a menos de 15 metros de conducciones cerradas y depósitos de abastecimiento de agua; a menos de 250 metros de zonas de baño tradicionales. Todo ello sin perjuicio de posibles afecciones y obligaciones vinculadas con la protección de las aguas, dictaminadas por el organismo de cuenca correspondiente según su situación geográfica.

d) No se admitirán superficies agrarias que en alguno de sus puntos disten menos de 1000 metros del casco urbano. Esta prohibición no será de aplicación cuando el tratamiento de los lodos se haya realizado mediante el método de compostaje y la analítica de los mismos corresponda a lo indicado en el apartado 1 del Anexo II.

e) No se admitirán recintos SIGPAC con porcentajes de ocupación, entre superficie arbolada y matorral, igual o superior el 60% de la superficie del recinto. Se podrán admitir aplicaciones en parcelas forestales con repoblaciones ordenadas o en aquéllas con matorral abierto siempre que no se supere el porcentaje indicado.

f) No se admitirán superficies agrarias que en alguno de sus puntos disten menos de 100 metros de recintos cuyo uso sea «ED» (edificaciones) en el que se ubiquen construcciones agropecuarias dedicadas a la cría y/o custodia de producciones ganaderas, así como de sus áreas auxiliares no construidas (patios de servicio de la explotación, patios de ejercicio, áreas de espera o de carga, apriscos o rediles, etc.).

g) No se admitirán recintos que consten en el SIGPAC con una pendiente media igual o mayor del 20%.

h) Adicionalmente a estás restricciones se podrán incluir otros requisitos específicos derivados de normativas sectoriales (contaminación por nitratos en zonas vulnerables, tipología de cultivos,...).

El contenido del presente anexo podrá modificarse en base a lo dispuesto en la Disposición Final Primera.

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