Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 18 de 25/01/2018

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 12 de enero de 2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba, dimanante de autos núm. 26/2018.

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NIG: 1402142120170012396.

Procedimiento: Familia. Pieza medidas coetáneas (art. 773 LEC) 1282.01/2017.  Negociado: LO.

De: Doña Olga Lidia Gracia Pérez.

Procuradora: Sra. María Luisa Espinosa de los Monteros López.

Contra: Don Manuel Garrido Arroyo.

E D I C T O

CéDULA DE NOTIFICACIóN

En el procedimiento de referencia se ha dictado el auto número 26/2018, de fecha 12 de enero de 2018, del tenor literal siguiente:

AUTO núm. 26/2018

En Córdoba, a 12 de enero de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

I. Por la Procuradora doña M.ª Luisa Espinosa de los Monterios López en fecha 15 de julio de 2017 en nombre y representación de doña Olga Lidia Gracia Pérez, se presentó demanda de divorcio contra don Manuel Garrido Arroyo, demanda en la que se incluía solicitud de medidas provisionales. Por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2017 se requirió a la indicada Procuradora para que aportase el certificado de nacimiento del menor así como las preceptivas copias de la demanda.

II. Atendido el requerimiento, por decreto de 1 de septiembre de 2017 se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma al demandado y al Ministerio Fiscal y acordando formar pieza separada con la solicitud de medidas provisionales, citándose a las partes a la comparecencia prevista en los artículos 773 y 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) para el día 27 de septiembre de 2017 a las 09.30 horas. Dicho acto hubo de ser suspendido por no ser posible la localización del demandado, por lo que por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2017 se citó nuevamente a las partes para el día 18 de octubre de 2017 a las 9:45 horas de su mañana, siendo dicho acto igualmente suspendido por la misma razón, citándose a las partes por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2017 para el día 15 de noviembre de 2017 a las 10:15 horas.

III. Por escrito de 15 de noviembre de 2017 se solicitó la suspensión de la vista por enfermedad del Letrado de la demandante, suspensión que se acordó por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2017, convocando a las partes para el día 20 de diciembre de 2017 a las 10:00 horas, acto que fue igualmente suspendido por coincidencia de señalamientos del Letrado de la demandante, convocándose a las partes para el día 10 de enero de 2018 a las 10:00 horas.

IV. Abierto el acto, compareció la demandante debidamente asistida y representada, haciéndolo igualmente la representante del Ministerio Fiscal, no haciéndolo el demandado, declarado en situación de rebeldía procesal, ratificándose la demandante en su petición y contestando como quedó recogido el Ministerio Fiscal, solicitándose el recibimiento del pleito a prueba, proponiéndose la siguiente:

- Por la parte actora:

• Documental obrante en autos.

La prueba propuesta fue admitida.

- Por el Ministerio Fiscal:

• Interrogatorio de la demandante, doña Olga Lidia Gracia Pérez.

• Documental obrante en autos.

La prueba propuesta fue admitida.

Practicada la prueba admitida, se concedió la palabra a las partes para el trámite de conclusiones, quedando los autos sobre la mesa para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El art. 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) afirma que «el cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges someter a la aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas.

Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre las peticiones a que se refiere el apartado anterior y, en su defecto, acordará lo que proceda, dando cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Civil.

Antes de dictar el Tribunal la resolución a que se refiere el apartado anterior, el Secretario judicial convocará a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 771. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.

También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a lo dispuesto en los apartados precedentes. La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda y se sustanciará en la vista principal, cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto no recurrible cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la vista.

Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, el Secretario judicial convocará la comparecencia a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo».

Segundo. En el caso que analizamos, y ante la incomparecencia del demandado, la parte actora se afirmó en su petición mientras que el Ministerio Fiscal a la luz de lo manifestado por la propia demandante, interesó que las medidas a adoptar fueran las solicitadas por esta, con excepción de la privación de la patria potestad, considerando el Ministerio Fiscal que lo que debe hacerse es atribuir a la demandante el ejercicio exclusivo de la patria potestad, por no concurrir circunstancias que justifiquen que se acuerde la privación de la patria potestad al demandado.

Tercero. Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer condena en costas, teniendo en cuenta los intereses públicos en litigio y la ausencia de mala fe de los litigantes.

En atención a lo expuesto,

Dispongo establecer las siguientes medidas provisionales coetáneas a la demanda de divorcio presentada por la Procuradora doña M.ª Luisa Espinosa de los Monteros López en nombre y representación de doña Olga Lidia Gracia Pérez frente a don Manuel Garrido Arroyo:

- El cese de los deberes conyugales.

- Decretar la separación de los cónyuges, el cese de la presunción de convivencia conyugal, la revocación de los consentimientos y poderes otorgados por ambos cónyuges y la imposibilidad de cada uno de ellos de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

- La guarda y custodia del hijo menor sea atribuida a doña Olga Lidia Gracia Pérez, atribuyéndole igualmente el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre el menor.

- No procede el establecimiento de régimen de visitas alguno, al desconocerse el paradero de D. Manuel Garrido Arroyo.

- Atribuir al menor y a doña Olga Lidia, el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiares.

- Se establece la obligación por parte de don Manuel Garrido Arroyo de abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos la cantidad 500 € al mes. Dicha cantidad deberá abonarse en los cinco primeros días de cada mes, y actualizarse automáticamente con efectos de 1 de enero de cada año, de conformidad con el incremento experimentado por el Índice de Precios al Consumo y publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso pudiera sustituirle.

Igualmente, se deberá establecer la obligación de ambos progenitores de sufragar al 50% los gastos extraordinarios del menor. Tienen tal consideración los gastos educativos, formativos o sanitarios no cubiertos por los sistemas públicos de salud o de educación, si bien dichos gastos deberán ser previamente consensuados por ambos progenitores y en el caso de que no haya acuerdo, deberán acudir al procedimiento judicial establecido al efecto, salvo que se trate de gastos que tengan el carácter de urgente. El progenitor que sin contar con el consentimiento expreso del otro decida hacer el gasto extraordinario deberá abonarlo en su integridad.

No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este auto lo pronuncio, mando y firmo, María Revuelta Merino, Magistrada-Juez en comisión de servicios del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Córdoba. Doy fe.

Diligencia: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de don Manuel Garrido Arroyo, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Córdoba, a doce de enero de dos mil dieciocho.- La Letrada de la Administración de Justicia.

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