Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 185 de 24/09/2018

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática

Decreto 164/2018, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Valoraciones.

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La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en su disposición adicional tercera, en virtud de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía de autoorganización y de desarrollo legislativo y las de ejecución en materia de expropiación forzosa previstas actualmente en los artículos 47.1.1.º, 47.2.1.º y 2.º y 47.3, todos ellos del Estatuto de Autonomía para Andalucía, crea las Comisiones Provinciales de Valoraciones, definiéndolas como órganos desconcentrados de ámbito provincial de la Junta de Andalucía especializados en materia de expropiación forzosa. Dichas Comisiones Provinciales de Valoraciones son órganos colegiados que, actuando con plena autonomía funcional, se adscriben a la Consejería de Gobernación, la cual les facilitará la infraestructura administrativa necesaria para su adecuado funcionamiento.

La disposición adicional tercera de la citada Ley 7/2002, de 17 de diciembre, en sus apartados 3 y 5, dispone que reglamentariamente se determinarán la organización y el funcionamiento de dichas Comisiones, así como la forma de designación de los miembros que las componen, siendo objeto del presente decreto, en cumplimiento de dicha habilitación normativa, aprobar el reglamento que regule dichos aspectos, con respeto a lo dispuesto en las leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Con ello se pretende lograr el funcionamiento ágil de las citadas Comisiones, garantizar la seguridad jurídica de la ciudadanía en la instrucción del procedimiento y la tramitación electrónica del mismo.

El transcurso de trece años de vigencia del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Valoraciones, aprobado por Decreto 85/2004, de 2 de marzo, ha evidenciado la persistencia de las situaciones anómalas que inciden negativamente en el funcionamiento del órgano, debido a frecuentes dilaciones en la determinación del justiprecio con la consecuencia gravosa de la generación de sobrecostes (intereses de demora por no determinar el justiprecio dentro del plazo establecido para ello). Con la nueva norma se pretende subsanar tales deficiencias, considerándose oportuna su tramitación en un escenario económico de reducción del déficit público.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ha quedado suficientemente justificada la adecuación del reglamento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Así, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa está justificada por razones de interés general, derivada de la propia naturaleza de las Comisiones Provinciales de Valoraciones, como órganos desconcentrados especializados que conocen de los procedimientos de determinación del justiprecio de todas las expropiaciones forzosas cuando la Administración expropiante sea la de la Comunidad Autónoma de Andalucía o la de las entidades locales de su territorio, siendo la consecución de una mayor calidad de su función y la eficiencia de su funcionamiento el fin perseguido con la aprobación de este decreto, que se considera el instrumento más adecuado a estos efectos.

En virtud del principio de proporcionalidad, el reglamento contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades a cubrir con el mismo, sin que éste suponga ninguna nueva restricción u obligación adicional a sus destinatarios.

A su vez, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ha ejercido de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, con el objetivo de adecuar el reglamento regulador de estos órganos desconcentrados a las previsiones de las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en desarrollo de la disposición adicional tercera de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

En aplicación del principio de transparencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan medidas para habilitar la participación pública en el procedimiento de elaboración normativa a través del portal de la Junta de Andalucía, con carácter previo a la elaboración del proyecto se sustanció una consulta pública a la ciudadanía, organizaciones y asociaciones; además, el proyecto fue sometido al trámite de audiencia e información pública durante su tramitación.

En aplicación del principio de eficiencia, el presente decreto evita imponer cargas administrativas innecesarias, pretendiendo con su aplicación una racionalización de la gestión de los recursos públicos mediante una mayor eficiencia en el funcionamiento de los órganos que se regulan y una reducción de costes.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y con los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de septiembre de 2018,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Es objeto del presente decreto la aprobación del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Valoraciones, que figura como Anexo a este decreto.

Disposición adicional única. Obligación de colaboración.

Todas las unidades administrativas de la Administración de la Junta de Andalucía estarán obligadas a evacuar los informes que les soliciten las Comisiones Provinciales de Valoraciones, en relación con las funciones que tengan encomendadas, sin perjuicio de la responsabilidad en que se incurra en caso de demora en su emisión.

Disposición transitoria primera. Subsistencia de nombramientos vigentes.

Las personas que ocupen las vocalías y secretarías de las Comisiones Provinciales de Valoraciones en virtud de nombramientos efectuados al amparo del Decreto 85/2004 continuarán ejerciendo las funciones que para éstas se prevén en el presente reglamento.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio.

A los procedimientos de valoración iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto no les será de aplicación lo previsto en el mismo, rigiéndose por la normativa anterior. No obstante, la indemnización a que se refiere el artículo 10, apartado segundo, del reglamento, podrá ser aplicada a los informes propuestas o ponencias cuya elaboración se solicite con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden a que se refiere el citado artículo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y, en particular, el Decreto 85/2004, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Valoraciones.

Disposición final primera. Habilitaciones.

Se habilita a la persona titular de la Consejería a la que estén adscritas las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

1. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. La indemnización a que hace referencia el artículo 10, apartado segundo, del Reglamento, no será aplicable hasta la entrada en vigor de la orden que apruebe los importes que proceda abonar.

Sevilla, 18 de septiembre de 2018

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
MANUEL JIMÉNEZ BARRIOS

Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de la Presidencia,
Administración Local y Memoria Democrática

ANEXO

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES PROVINCIALES DE VALORACIONES

CAPÍTULO I

Naturaleza, funciones, adscripción y sede de las Comisiones Provinciales de Valoraciones

Artículo 1. Naturaleza.

Las Comisiones Provinciales de Valoraciones son órganos colegiados permanentes de la Administración de la Junta de Andalucía, de naturaleza y participación administrativa y de ámbito provincial, especializados en materia de expropiación forzosa.

Artículo 2. Funciones.

1. Conocerán de los procedimientos de determinación del justiprecio de todas las expropiaciones forzosas cuando la Administración expropiante sea la de la Comunidad Autónoma de Andalucía o la de cualquiera de las entidades locales de su territorio.

2. Ejercerán sus funciones de conformidad con las leyes y el resto del ordenamiento jurídico y velarán por la aplicación homogénea de los criterios de valoración en los procedimientos de tasación de bienes y derechos que les sean sometidos.

Artículo 3. Adscripción y sede.

1. Las Comisiones Provinciales de Valoraciones estarán radicadas en las sedes de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, actuando con plena autonomía funcional en el cumplimiento de sus funciones.

2. La Consejería a la que estén adscritas las Delegaciones del Gobierno facilitará a las Comisiones Provinciales de Valoraciones la infraestructura administrativa necesaria para su adecuado funcionamiento.

CAPÍTULO II

Composición de las Comisiones Provinciales de Valoraciones

Sección 1.ª Designación de las personas que componen las Comisiones Provinciales de Valoraciones

Artículo 4. Composición de las Comisiones Provinciales de Valoraciones.

1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, las Comisiones Provinciales de Valoraciones estarán compuestas por una Presidencia, las Vocalías y la Secretaría.

2. De acuerdo con la organización territorial provincial establecida, la Presidencia de las citadas Comisiones será desempeñada por la persona titular de la Secretaría General de la Delegación del Gobierno en la correspondiente provincia, siempre que ésta tenga la condición de funcionario de la Junta de Andalucía. Si no lo fuera, la persona titular de la Delegación del Gobierno designará la Presidencia entre personas funcionarias de la Junta de Andalucía de un Cuerpo para cuyo ingreso se requiera titulación superior.

En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la sustitución en la Presidencia se regirá por lo dispuesto en el artículo 93.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. Serán vocales de las Comisiones Provinciales de Valoraciones:

a) Un Letrado o Letrada al servicio del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, designado o designada por la Jefatura del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

b) Cuatro personas funcionarias al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía pertenecientes a un Cuerpo para cuyo ingreso se requiera titulación superior. De ellas, dos, al menos, deberán prestar servicios en la Consejería competente en materia de urbanismo.

A estos efectos, las Secretarías de las Comisiones, una vez calificado cada asunto, se dirigirán a la persona titular de la Delegación de la Consejería competente en función de la naturaleza del bien o derecho objeto de la expropiación y a la Delegación de la Consejería competente en materia de urbanismo para que efectúen, en el caso de que no estuviesen designadas, la propuesta de las vocalías que procedan en cada caso. A la vista de la propuesta, la persona titular de la Delegación del Gobierno correspondiente, efectuará las correspondientes designaciones.

c) Un Notario o Notaria, designado o designada libremente por la persona titular del Decanato del Colegio Notarial de Andalucía.

d) Una persona técnica facultativa designada por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.

e) Una persona técnica representante de la Dirección General del Catastro designada por el titular de dicho órgano.

f) Cuando se trate de expropiaciones locales, una persona técnica designada por la entidad local interesada en representación de la misma.

A estos efectos, cuando la entidad local remita el expediente expropiatorio cuyo objeto haya de ser valorado por la Comisión, indicará la persona técnica que la representará en la Comisión, sin que sea necesario que entre ésta y la Administración representada exista relación laboral o funcionarial alguna. En el supuesto de que no formule la propuesta, el expediente de justiprecio se resolverá sin la presencia de la persona técnica representante.

4. Las designaciones de las Vocalías a las que se refieren las letras a), c), d), e) y las dos personas que, como mínimo, han de ser propuestas por la Delegación de la Consejería competente en materia de urbanismo de la letra b) del apartado anterior, se harán por tiempo indefinido, con indicación de las circunstancias precisas para que las comunicaciones posteriores se realicen de forma directa con las personas designadas como vocales.

5. A los órganos que de acuerdo con el apartado 3 de este artículo hayan de designar o proponer las Vocalías de las Comisiones, les corresponderá igualmente la designación y propuesta de las Vocalías suplentes que actuarán en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que imposibilite la asistencia de las Vocalías titulares a cualquier sesión.

6. Actuará como Secretaría de la Comisión, con voz y voto, una persona funcionaria de la Consejería a la que estén adscritas las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, perteneciente a un Cuerpo para cuyo ingreso se requiera titulación superior, siendo preferentemente licenciada o graduada en Derecho, designada por la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, quien, asimismo, designará a una persona suplente entre el personal funcionario que reúna los mismos requisitos.

7. La Comisión podrá requerir la asistencia a sus sesiones de personal técnico para que asesore e informe sobre los asuntos que la misma considere, pudiendo intervenir en las mismas con voz, pero sin voto.

8. Las personas que integran la Comisión no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a ésta, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano, ni ejercerlas cuando concurra conflicto de interés, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de este Reglamento.

9. En la composición de la Comisión deberá respetarse la representación equilibrada de mujeres y hombres. Este mismo criterio de representación se observará en su modificación o renovación. A tal efecto se tendrá cuenta lo siguiente:

a) Del cómputo se excluirán aquellas personas que formen parte en función del cargo específico que desempeñen.

b) Cada organización, institución o entidad a las que corresponda la designación o propuesta deberá tener en cuenta la composición de género que permita la representación equilibrada.

10. Podrá actuar como ponente a los efectos de la preparación de los informes propuesta e interviniendo en las deliberaciones de las Comisiones, con voz, pero sin voto, salvo que reúna además la condición de vocal, cualesquiera personal funcionario técnico al servicio de la Junta de Andalucía o de la Administración local, según la expropiante sea una u otra Administración. La persona ponente será preferentemente una de las que ocupan las vocalías de la Comisión, designándose, al menos dos con carácter permanente o indefinido. La designación de las personas ponentes se efectuará por la Comisión a instancias de su Secretaría.

Sección 2.ª Funciones de las personas miembros de las Comisiones Provinciales de Valoraciones

Artículo 5. Funciones de la Presidencia.

Corresponderá a la Presidencia de las Comisiones Provinciales de Valoraciones las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación de la Comisión Provincial de Valoraciones.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones presentadas por los restantes miembros con antelación suficiente.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar los acuerdos.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de la Comisión Provincial de Valoraciones.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a tal condición y aquellas otras establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 6. Funciones de las Vocalías.

Corresponderá a las personas titulares de las Vocalías de las Comisiones Provinciales de Valoraciones las siguientes funciones:

a) Recibir, con una antelación mínima de cinco días hábiles, la convocatoria que contendrá el orden del día de las reuniones y copia de las propuestas de acuerdo correspondientes. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de las personas miembro en igual plazo.

b) Proponer a la Presidencia, individual o colectivamente, la inclusión de asuntos en el orden del día, mediante comunicación remitida con antelación suficiente a la Presidencia, por conducto de la Secretaría, quien resolverá lo procedente.

c) Participar en los debates de las sesiones.

d) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94.1. d) segundo párrafo de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

e) Formular ruegos y preguntas.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

Artículo 7. Funciones de la Secretaría.

Corresponderá a la persona titular de la Secretaría de las Comisiones Provinciales de Valoraciones las siguientes funciones:

a) Efectuar la convocatoria de las sesiones de las mismas por orden de la Presidencia del órgano colegiado, así como las citaciones a las personas miembro del mismo.

b) Tramitar las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

c) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

d) Expedir las certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

e) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones de las Comisiones Provinciales de Valoraciones y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.

f) Recepcionar los escritos y la documentación que se generen en el seno de las Comisiones Provinciales de Valoraciones o remitan sus miembros.

g) Organizar y gestionar, en su caso, el registro del órgano.

h) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición y aquellas otras establecidas en el presente Reglamento.

Sección 3.ª Deberes y derechos de las personas miembro de las Comisiones Provinciales de Valoraciones

Artículo 8. Abstención y recusación.

1. Las personas miembro de las Comisiones Provinciales de Valoraciones en quienes concurran algunas de las circunstancias previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se abstendrán de intervenir en los expedientes de justiprecio y lo comunicarán a la Presidencia, por conducto de la Secretaría, quien resolverá lo procedente.

2. En los casos previstos en el apartado anterior, la parte expropiada o la persona beneficiaria podrán promover la recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la citada Ley.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será aplicable también a la persona ponente encargada de redactar la propuesta de acuerdo de valoración, en caso de que se designe.

Artículo 9. Asistencia a las reuniones y deber de sigilo.

1. Las personas miembro de las Comisiones Provinciales de Valoraciones tendrán el derecho y el deber de asistir a las reuniones y ejercer las funciones que les correspondan.

2. Las personas que ocupen las vocalías de la Comisión en sus actuaciones como miembros del órgano colegiado ejercerán funciones públicas y actuarán con objetividad e independencia de criterio y tendrán el deber de guardar reserva sobre los asuntos que tengan conocimiento por su condición.

Artículo 10. Indemnizaciones, dietas y gastos de las personas que componen las Comisiones Provinciales de Valoraciones.

1. Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas que sean miembros de las Comisiones Provinciales de Valoraciones podrán percibir indemnizaciones en concepto de asistencias por la concurrencia efectiva a las reuniones de las mismas, así como dietas y gastos de desplazamiento, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.

2. La elaboración de informes propuestas o ponencias por el personal funcionario técnico de la Administración de la Junta de Andalucía para su defensa, mediante efectiva asistencia, siempre que se trate en las correspondientes sesiones de las Comisiones Provinciales de Valoraciones y no formen parte de los habituales de su puesto de trabajo podrá ser indemnizada, siendo los importes que proceda abonar aprobados mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de las Delegaciones del Gobierno, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda y Administración Pública y previa certificación de la Secretaría de la Comisión Provincial de Valoraciones, con el visto bueno de la Presidencia que acredite la realización efectiva de las correspondientes ponencias o informes propuesta y la participación efectiva de la persona ponente en las mismas.

CAPÍTULO III

Régimen de funcionamiento

Sección 1.ª El procedimiento ante las Comisiones Provinciales de Valoraciones

Artículo 11. Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento ante las Comisiones Provinciales de Valoraciones se iniciará mediante la remisión electrónica a las mismas del expediente de expropiación forzosa por la Administración expropiante, en el caso de que la persona titular del bien o del derecho objeto de expropiación no haya aceptado el precio fundado ofrecido por la Administración, o por la parte expropiada en los supuestos que proceda por ministerio de la Ley, en cuyo caso la solicitud podrá presentarse:

a) En el registro electrónico de la Administración a la que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de las entidades a las que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.

e) En cualquier otro registro que establezcan las disposiciones vigentes.

En todo caso, estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la Comisión Provincial de Valoraciones, la Administración expropiante y cualquier Administración que intervenga en el procedimiento, las personas que las componen y la parte expropiada o la persona beneficiaria cuando se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Los expedientes de expropiación forzosa y demás documentos del expediente que sean presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y demás normativa aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales a la persona interesada, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptible de digitalización.

3. El Registro Electrónico General de la Junta de Andalucía actuará como registro de entrada y salida de documentos de la Comisión a los efectos del cómputo de los plazos.

Artículo 12. Ordenación del procedimiento.

1. El orden de tramitación de los expedientes se realizará atendiendo a su orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por orden motivada de la Presidencia de la Comisión Provincial de Valoraciones se establezca otra cosa, debiendo quedar constancia en el expediente.

2. El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad.

3. Las Secretarías de las Comisiones Provinciales de Valoraciones tendrán la consideración de órgano instructor a efectos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 13. Plazo para emitir el acuerdo de valoración.

1. Las Comisiones Provinciales de Valoraciones adoptarán y notificarán los acuerdos de valoración en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde el día siguiente a la entrada del expediente de justiprecio en el registro electrónico de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para los supuestos de suspensión y ampliación del plazo.

2. El acuerdo de ampliación del plazo será acordado por la Comisión Provincial de Valoraciones en la sesión en la que se reúna para adoptar el acuerdo de valoración y, en todo caso, antes de la expiración del plazo previsto en el apartado primero de este artículo. El acuerdo habrá de ser motivado y notificado a las partes, incorporando al expediente el certificado correspondiente.

3. El acuerdo de suspensión del plazo será acordado por la Secretaría de la Comisión Provincial de Valoraciones en los casos en que proceda, salvo el supuesto contemplado en el artículo 22.2 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que se adoptará por el órgano competente para resolver. En todo caso, el acuerdo habrá de ser motivado y notificado a las partes, incorporando al expediente el certificado correspondiente.

4. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no eximirá a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver. Trascurrido dicho plazo sin que la Comisión haya adoptado y notificado su acuerdo, podrá entenderse desestimada la pretensión de la parte expropiada.

5. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a la persona interesada, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

Artículo 14. Contenido del expediente de justiprecio.

El expediente de justiprecio ha de contener, como mínimo, los siguientes documentos:

a) Descripción física, gráfica y jurídica del bien o derecho objeto de expropiación.

b) Documentación fehaciente de la aprobación, provisional y definitiva, de la relación de bienes y derechos expropiados, así como del inicio del procedimiento expropiatorio.

c) Notificación del requerimiento de la Administración expropiante a la parte expropiada, para que presente su hoja de aprecio.

d) Hoja de aprecio, ofertas o condiciones propuestas por la parte expropiada, en la que se exprese una justificación sucinta de las valoraciones realizadas o, en su defecto, certificación de no haber sido atendido el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior.

e) Hoja de aprecio de la Administración expropiante o, en su caso, de la entidad beneficiaria de la expropiación.

Artículo 15. Calificación del expediente.

1. Una vez recibido el expediente administrativo, en el plazo de siete días, la Secretaría de la Comisión comprobará que contiene todos los documentos preceptivos y calificará el expediente determinando si es o no expropiatorio, notificando a las partes, preferentemente a través de medios electrónicos, y en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía, la fecha de recepción, el número de expediente asignado, el plazo máximo para su resolución y notificación y los efectos del silencio administrativo.

2. En el caso de que la Secretaría compruebe la ausencia de algún documento preceptivo, se concederá un plazo de diez días hábiles para su aportación al expediente, con suspensión del plazo de resolución.

3. A los efectos de lo previsto en el apartado primero, si la Secretaría considerara que el expediente no tiene carácter expropiatorio, elaborará la propuesta de resolución de inadmisión, que se resolverá por la Comisión en la siguiente sesión ordinaria, devolviéndose, en su caso, el expediente electrónicamente a la Administración que lo remitió a los efectos correspondientes.

Artículo 16. Informes técnicos.

1. Comprobado que el expediente contiene los documentos relacionados en el artículo 14 y aquellos otros que se hayan considerado necesarios y que tienen naturaleza expropiatoria, la Secretaría recabará por medios electrónicos los informes técnicos que considere necesarios.

2. En la petición de informe deberá citarse el precepto que los exija o la Secretaría fundamentará, en su caso, la conveniencia de reclamarlos y se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita, consistiendo con carácter general en la valoración de los bienes y derechos objetos de expropiación forzosa.

3. Los informes técnicos serán facultativos y no vinculantes, correspondiendo a la Comisión la aceptación, total o parcial, o su rechazo.

4. Los informes técnicos serán emitidos a través de medios electrónicos en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

5. De no emitirse en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra la persona responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones.

6. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar el correspondiente acuerdo de valoración.

Artículo 17. Informe propuesta de la persona ponente.

1. En caso de que se hubiese designado ponente, la Secretaría de la Comisión le remitirá electrónicamente copia del expediente, con objeto de que emita el informe propuesta en el plazo de treinta días, contados desde su recepción. El informe propuesta deberá ser remitido a la Secretaría de la Comisión por medios electrónicos.

2. Excepcionalmente, cuando por la complejidad del expediente, por el número elevado de partes expropiadas en un mismo expediente o por cualquier otra causa motivada, la persona ponente considere que no puede realizar el informe propuesta en el plazo señalado, solicitará por medios electrónicos de la Comisión, a través de la Secretaría, la ampliación del plazo en quince días hábiles más, que la acordará si lo encuentra justificado.

3. No se considerará motivo que justifique el retraso en la emisión de los informes propuestas que sean requeridos a las personas ponentes la atención preferente a otras tareas administrativas que pudieran demorar o aplazar la atención a sus funciones como persona ponente y que tienen el carácter de atención prioritaria.

Artículo 18. Propuesta de acuerdo de valoración.

1. La Secretaría elaborará la propuesta de acuerdo de valoración tomando en consideración la documentación obrante en el expediente y, en su caso, los informes técnicos y el informe propuesta de la persona ponente y expresará sus antecedentes, con descripción del bien o derecho objeto de expropiación y con exposición motivada de la normativa aplicable.

2. La propuesta de acuerdo de valoración deberá emitirse en el plazo máximo de diez días hábiles contados desde la recepción electrónica del último informe técnico emitido o del informe propuesta de la persona ponente o, en su defecto, en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la calificación del expediente.

Artículo 19. Alegaciones.

1. Las partes interesadas, durante la tramitación del expediente, podrán formular alegaciones y aportar la documentación y pruebas que consideren oportunas en defensa de sus derechos, preferentemente por medios electrónicos.

2. Cuando en la propuesta de acuerdo de valoración se tengan en cuenta nuevos hechos, alegaciones o pruebas no recogidos en el expediente expropiatorio previo, se pondrán de manifiesto a las personas interesadas para que en un plazo de diez días hábiles formulen las alegaciones que estimen procedentes.

A estos efectos, los informes técnicos, los informes propuestas y las propuestas de acuerdo de valoración previstos en los artículos 16, 17 y 18 no tendrán el carácter de nuevos hechos, alegaciones o pruebas.

Artículo 20. Acuerdo de valoración.

1. La Presidencia de la Comisión convocará sesión para que emita acuerdo de valoración, que deberá adoptarse y notificarse dentro del plazo señalado en el artículo 13 del presente Reglamento.

2. Los acuerdos de las Comisiones Provinciales de Valoraciones deberán ser siempre motivados, debiendo contener expresa justificación de los criterios empleados para la valoración a efectos del justiprecio, con relación a la normativa que resulte de aplicación.

La aceptación de los informes o dictámenes emitidos por el personal técnico competente a fin de realizar la valoración de los bienes y derechos expropiados y fijar su justiprecio o del informe propuesta de la persona ponente servirá de motivación al acuerdo de valoración que se adopte cuando se incorporen al texto de la misma.

3. Los actos de las Comisiones Provinciales de Valoraciones pondrán fin a la vía administrativa.

Sección 2.ª Sesiones, votaciones y actas

Artículo 21. Convocatoria y orden del día de las sesiones.

1. Las Comisiones Provinciales de Valoraciones se reunirán, previa convocatoria acordada por su Presidencia, con la periodicidad que se acuerde por la misma, en función del número de expedientes y de las necesidades del servicio. En todo caso, ésta deberá efectuar las convocatorias de las sesiones de manera que las Comisiones puedan adoptar sus acuerdos dentro del plazo establecido en el artículo 13 del presente Reglamento.

2. Las sesiones de las Comisiones se celebrarán en sus sedes en primera o segunda convocatoria, que tendrán lugar en el día y hora que se indique en la notificación. En caso de silencio a este respecto, se entenderá que la segunda convocatoria podrá celebrarse transcurrida media hora desde la primera.

3. Las convocatorias de las sesiones, acompañadas del orden del día y de las propuestas de acuerdo correspondientes, se notificarán por medios electrónicos, salvo que no resulte posible la notificación por estos medios, a sus miembros titulares y suplentes con, al menos, cinco días hábiles de antelación.

4. Excepcionalmente, la Presidencia, por razones de urgencia debidamente motivadas, podrá convocar extraordinariamente sesiones, a instancia propia o de tres o más vocales mediante escrito razonado. La convocatoria deberá efectuarse por medios electrónicos con una antelación mínima de dos días hábiles al de la celebración de la sesión.

5. El orden del día de las sesiones de cada Comisión será elaborado por la Presidencia, asistida de la Secretaría y se referirá a los expedientes que hayan de decidirse por riguroso orden de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, según el número de registro de entrada de los mismos, incluyendo en todo caso, a aquellos que cuenten con propuesta de acuerdo de valoración de la Secretaría. El orden del día podrá ser modificado por la Presidencia por razones de urgencia debidamente motivadas, debiendo ser comunicado a las personas que componen la Comisión con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, quedando constancia en el expediente.

6. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes la totalidad de las personas que componen la Comisión y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría, a propuesta de la Presidencia.

7. Desde la fecha de la convocatoria de la sesión, los expedientes estarán a disposición para su examen por las personas que componen cada Comisión, que podrán obtener toda la información precisa para cumplir sus funciones, debiendo facilitárseles el acceso a la sede electrónica de la Comisión Provincial de Valoraciones para la consulta telemática de los expedientes que hayan de ser tratados en la sesión.

8. Efectuada la votación, la Presidencia proclamará el acuerdo adoptado y pasará, en su caso, al siguiente punto del orden del día.

9. Las sesiones de la Comisión podrán celebrarse mediante la asistencia de las personas que la componen utilizando redes de comunicación a distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 22. Régimen de adopción de acuerdos.

1. Para que las Comisiones queden válidamente constituidas y puedan adoptar acuerdos será precisa la asistencia en primera y segunda convocatoria de las personas que desempeñen la Presidencia, la Secretaría y la mitad, al menos de sus miembros. En el caso de no asistencia de la persona en representación de la Administración expropiante se hará constar este hecho en el acta, así como el de haber sido convocada en tiempo y forma.

2. Válidamente constituida cada Comisión, la Presidencia dará paso al examen y debate de las propuestas de acuerdos de valoración, dirigiendo el debate y recogiendo las propuestas que se formulen, que someterá a votación de la Comisión. Para su aprobación será necesario el voto favorable de la mayoría de las personas con derecho a voto asistentes, sin que ninguna pueda abstenerse. Si hubiera empate en la votación, dirimirá el voto de la Presidencia de cada Comisión. Las votaciones serán nominales.

3. Los acuerdos de las Comisiones Provinciales de Valoraciones se notificarán a las personas interesadas en el procedimiento, preferentemente a través de medios electrónicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14.1 y 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 23. Actas de las sesiones.

1. La Secretaría de la Comisión levantará acta de cada sesión, en la que constarán los siguientes aspectos:

a) Lugar, día, mes y año en que se celebre la sesión, así como hora en que comience.

b) Nombre y apellidos de la persona que desempeñe la Presidencia y de las restantes personas asistentes, haciendo constar el carácter de su representación y los asuntos en que intervengan, así como de las personas ausentes, hayan excusado o no su ausencia.

c) Asistencia de la persona que desempeñe la Secretaría o de quien la sustituya.

d) Orden del día de la sesión.

e) Propuestas sintetizadas de las personas que componen la Comisión en los asuntos que se traten.

f) Votaciones verificadas y el sentido y la motivación del voto emitido de cada persona miembro.

g) Votos particulares que formulen por escrito las personas miembro en el plazo de cinco días.

h) Transcripción de las intervenciones durante la sesión, previa comprobación por la Secretaría de su fiel correspondencia con las realizadas. En caso de discrepancia, decidirá la Presidencia.

i) Resoluciones adoptadas por la Presidencia durante la sesión, relativas al orden y moderación de los debates, que susciten la oposición de alguna de las personas miembros y no sean objeto de acuerdo por la Comisión, junto con una sucinta referencia a la causa que la motive.

j) Parte dispositiva de los acuerdos.

k) Hora en que la Presidencia levante la sesión.

2. En el caso de que la sesión no se celebrara, la Secretaría emitirá, en lugar del acta, una diligencia autorizada con su firma, en que consigne esta circunstancia y la causa de la no celebración.

3. Podrán grabarse las sesiones que celebre la Comisión. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por la Secretaría de la autenticidad e integridad del mismo y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen en la sesión podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones, de conformidad con el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

4. El acta será aprobada en la misma sesión o en la inmediata siguiente y se elaborará por la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia, procediéndose a su archivo.

5. Las actas serán remitidas por medios electrónicos a las personas que componen el órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto en el plazo de cinco días hábiles a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.

6. Cualquier persona miembro de la Comisión podrá solicitar, en cualquier momento, copia de las actas de las sesiones.

7. Cuando se opte por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberá conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de las personas que componen la Comisión.

Artículo 24. Comunicaciones, notificaciones y certificaciones.

1. Las comunicaciones que se dirijan por las Comisiones a las Administraciones Públicas serán firmadas por la persona titular de la Presidencia y las restantes por la que desempeñe la Secretaría, ambas de forma electrónica.

2. Las notificaciones se practicarán con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo y en concreto a los artículos 40 a 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, resultando la notificación por medios electrónicos obligatoria para las Administraciones expropiantes y preferente para las personas interesadas, a cuyo fin la Administración habrá de facilitarles los medios necesarios.

3. Las certificaciones de los acuerdos de las Comisiones se expedirán por la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia. El plazo de expedición de las certificaciones a petición de las personas interesadas que acrediten un interés legítimo será de diez días hábiles, contados desde el siguiente a aquél en que se haya recibido la petición. La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que la persona interesada manifieste expresamente lo contrario y no tenga la obligación de relacionarse con las Administraciones por esta vía.

4. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

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