Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 192 de 03/10/2018

3. Otras disposiciones

Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática

Orden de 28 de septiembre de 2018, por la que se establecen, mediante actuaciones de replanteo, los datos identificativos de la línea que delimita los términos municipales de Añora y Dos Torres, ambos en la provincia de Córdoba.

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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo arriba mencionadas y en consideración a los siguientes

HECHOS

Primero. Mediante oficio con fecha de salida de 13 de febrero de 2018, se puso en conocimiento de los Ayuntamientos de Añora y Dos Torres, ambos en la provincia de Córdoba, que en la planificación para el año 2018, elaborada por la Dirección General de Administración Local y el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, se hallaban incluidas, entre otras actuaciones de replanteo, las correspondientes a la línea delimitadora entre ambos municipios.

Por ello, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, con fecha 15 de mayo de 2018 el Director General de Administración Local dictó resolución de inicio del procedimiento de replanteo de la linea delimitadora de los municipios de Añora y Dos Torres, ambos en la provincia de Córdoba.

Dicha resolución preveía su notificación a los Ayuntamientos afectados, así como su traslado al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, a fin de que por este se emitiera el preceptivo informe de replanteo sobre la mencionada línea de delimitación.

Segundo. Mediante oficios con fecha de salida de 16 de mayo de 2018, se remitió Resolución de inicio de las actuaciones de replanteo a los Ayuntamientos de Añora y Dos Torres, así como a los Ayuntamientos de Pozoblanco y Alcaracejos al estar afectados estos dos últimos por los puntos de amojonamiento trigéminos de inicio y fin de la línea límite, respectivamente. Constan en el expediente los acuses de recibo.

Asimismo, por oficio de la misma fecha se dio traslado de la mencionada Resolución al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía para la emisión del informe de replanteo en el plazo de un mes desde su notificación, de conformidad con lo señalado en el mencionado artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre. Consta en el expediente el acuse de recibo de 21 de mayo de 2018.

Tercero. Con fecha 18 de junio de 2018, emitió informe el Instituto, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la línea límite entre los municipios de Añora y Dos Torres, con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.

En el citado informe se afirma que a las operaciones de deslinde entre Añora y Dos Torres, practicadas los día 17 y 18 de noviembre de 1948, asistieron los representantes de ambos municipios, así como los representantes de los municipios de Pozoblanco y Alcaracejos, al compartir estos dos últimos con los términos municipales de Añora y Dos Torres, los puntos de amojonamiento trigéminos M1 y M29, respectivamente, quedando constancia de las firmas de todos los representantes en la última página del Acta de deslinde, en la que se recoge el reconocimiento de la totalidad de la línea entre los términos municipales mencionados, la descripción de los mojones, así como su ubicación.

Cuarto. De conformidad con lo previsto en el referido artículo 10.3 mediante oficios de la Dirección General de Administración Local, con fecha de salida de 28 de junio de 2018, se dio traslado a los Ayuntamientos de los municipios afectados de una propuesta de Orden de datos identificativos de la línea delimitadora, concediéndoles audiencia por un plazo de un mes con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes. Obran en el expediente los acuses de recibo de las notificaciones por los Ayuntamientos de Alcaracejos, Añora, Dos Torres y Pozoblanco, todos en fecha de 4 de julio de 2018.

Quinto. El 1 de agosto de 2018 tuvo entrada en la Administración Autonómica Andaluza un escrito firmado por el Alcalde del Ayuntamiento de Añora expresando su disconformidad con los datos identificativos de las coordenadas relativas al punto de amojonamiento M10 de la línea delimitadora propuesta, al no coincidir los mismos con la cartografía y planimetría catastral, aportando a este respecto dos Anexos en los que se advierte tal divergencia y expresando la conveniencia de que la parcela catastral núm. 45, del polígono 2 quedara incluida en su totalidad en el municipio de Añora.

El trámite de audiencia finalizó, sin que los Ayuntamientos de Alcaracejos, Dos Torres y Pozoblanco, se pronunciaran sobre la propuesta y sin que hubieran aportado ninguna alegación ni documentación con respecto a la misma.

A los Hechos anteriormente expresados les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.k) y 12.2.a) del Decreto 204/2015, de 14 de julio, por el que se establece su estructura orgánica, modificado por el Decreto 142/2017, de 29 de agosto, el desarrollo y ejecución de las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente Orden, «los procedimientos de (…) replanteo de las líneas definitivas».

Según el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante Orden, por la persona titular de la consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante esta Orden a la vista de la propuesta efectuada por la Dirección General de Administración Local.

Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m), del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, es el organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática en la delimitación de los términos municipales.

Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.

Tercero. El artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.

Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2.K) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el Acta de deslinde constituye el título acreditativo del deslinde entre dos municipios, la presente orden se ha limitado a proyectar sobre la realidad física la línea definitiva divisoria de los municipios de Añora y Dos Torres, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde de 17 y 18 de noviembre de 1948, suscrita por ambos municipios, y con pleno respeto de la misma, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.

Cuarto. En cuanto a la alegación sobre las discordancias detectadas entre la propuesta de los datos identificativos de la línea límite en relación con la realidad catastral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado, de manera reiterada, de una parte que la diferencia entre los deslindes realizados a efectos de delimitación de términos municipales y las actuaciones llevadas a cabo a los efectos puramente catastrales, estriba en que estas últimas no participan de la naturaleza propia de los deslindes jurisdiccionales de municipios, y, de otra parte, que un deslinde consentido y firme no puede alterarse por otro ulterior.

En primer lugar, es preciso tener en cuenta que el procedimiento de deslinde es eminentemente administrativo y en nada incide sobre el derecho de propiedad de determinadas fincas, respecto de las cuales correspondería en su caso a la jurisdicción civil pronunciarse sobre quienes sean los propietarios privados de los terrenos afectados.

Es muy común que la cartografía obrante en el Catastro no se adecue a la planimetría correspondiente a la línea delimitadora entre términos municipales, toda vez que la documentación planimétrica catastral representa la titularidad parcelaria a efectos puramente hacendísticos y tributarios, sin que la misma constituya un título idóneo para justificar la delimitación entre dos municipios, de acuerdo con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo. Para tal delimitación carece de virtualidad el Catastro, puesto que la misma ha de realizarse mediante un procedimiento de deslinde.

En segundo lugar, sobre la inamovilidad de los límites ya establecidos, independientemente de la fecha en que se fijaron, la doctrina jurisprudencial ha sido uniforme a lo largo del tiempo, manifestándose, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1967, de 30 de diciembre de 1979, de 26 de febrero de 1983, de 10 de diciembre de 1984, de 20 de septiembre de 2006, y, más recientemente, en la de 1 de julio de 2008 que cita a las anteriores, así como en la doctrina del Consejo de Estado, mereciendo destacarse sus dictámenes 1625/1993, de 3 de febrero de 1994, y 897/1999, de 29 de abril de 1999.

En este sentido, según lo expresado en el Acta de deslinde de 17 y 18 de noviembre de 1948, y al amparo de lo previsto en el artículo 2.2.b) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, la línea límite entre Añora y Dos Torres tiene el carácter de línea definitiva. Al respecto, los artículos 2.1c), 4.1. y 10.1 del mismo Decreto 157/2016, de 4 de octubre, subrayan la condición de inamovilidad de las líneas que hubieran sido acordadas entre dos municipios limítrofes, con independencia de la fecha en que hubieran quedado establecidas.

Tal como se expresa en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Orden, las actuaciones de replanteo efectuadas han respetado escrupulosamente la definición de la línea límite contenida en la referida Acta, suscrita por ambos municipios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 d) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, según el cual el replanteo es una actuación de ejecución del acto de deslinde consistente en la proyección de una línea definitiva sobre la realidad física, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde o en el acto administrativo o judicial que, en su caso, la señaló.

Por todo ello, si se pretendiera cualquier variación del deslinde consentido y firme contenido en el Acta de deslinde, deberá seguirse el procedimiento de alteración de términos municipales expresamente regulado a tal fin en el Capítulo II del Título VI, de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que se resuelve por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local, sin que pueda obviarse tal tramitación procedimental, debiendo significarse la relevancia del consenso en el ámbito municipal, teniendo en cuenta que el apartado 1.a) en relación con el apartado 2 del artículo 95 de la citada Ley prevé que dicho procedimiento puede iniciarse por varios o todos los ayuntamientos interesados en realizar una determinada modificación, constituyendo una comisión mixta integrada por representantes de los mismos para la formulación única de pareceres, en su caso, sobre todos aquellos aspectos que hubieran de quedar resueltos en el expediente.

En virtud de los Hechos y Fundamentos de Derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,

DISPONGO

Primero. De conformidad con el deslinde consentido y firme, contenido en el Acta de deslinde de 17 y 18 de noviembre de 1948, por la que se establece la línea divisoria que delimita los términos municipales de Añora y Dos Torres, ambos en la provincia de Córdoba, que tiene, por tanto, la consideración de definitiva e inamovible, los datos identificativos de la referida línea son los que figuran en el Anexo a la presente Orden, los cuales se encuentran indicados y desarrollados en la documentación cartográfica facilitada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública.

Segundo. La presente orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, fecha en la cual surtirá efectos, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial de Córdoba y al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Previamente, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.

Sevilla, 28 de septiembre de 2018

MANUEL JIMÉNEZ BARRIOS

Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de la Presidencia,
Administración Local y Memoria Democrática

ANEXO

LISTADO DE COORDENADAS DE LOS PUNTOS DE AMOJONAMIENTO DE LA LÍNEA LÍMITE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE AÑORA Y DOS TORRES

Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80

Punto de amojonamiento Geográficas Proyección UTM Huso 30
Latitud Longitud X Y
M1 común a Añora, Dos Torres y Pozoblanco 38.408105324 -04.861386524 337478,46 4252737,14
M2 38.409514621 -04.861338259 337485,83 4252893,45
M3 38.413213544 -04.859217875 337679,25 4253300,20
M4 38.416053129 -04.857154205 337865,79 4253611,69
M5 38.417772812 -04.858701062 337734,58 4253805,25
M6 38.420429109 -04.858496611 337758,38 4254099,66
M7 38.423120903 -04.864331691 337254,99 4254408,67
M8 38.421975448 -04.867477304 336977,80 4254287,12
M9 38.420431233 -04.866293288 337077,70 4254113,65
M10 38.419066901 -04.868988930 336839,28 4253967,02
M11 38.424757868 -04.898142812 334306,98 4254650,58
M12 38.432767767 -04.895188394 334583,18 4255534,17
M13 38.434096617 -04.895300681 334576,41 4255681,84
M14 38.423786721 -04.908013863 333443,01 4254560,61
M15 38.427290418 -04.908605473 333399,41 4254950,50
M16 38.424107334 -04.911150452 333169,92 4254601,86
M17 38.425856158 -04.916473819 332709,22 4254805,59
M18 38.426354125 -04.917954936 332581,07 4254863,54
M19 38.415595892 -04.927756316 331700,46 4253687,50
M20 38.423857304 -04.894599574 334614,25 4254544,28
M21 38.424757868 -04.898142812 334306,98 4254650,58
M22 38.432767767 -04.895188394 334583,18 4255534,17
M23 38.434096617 -04.895300681 334576,41 4255681,84
M24 38.423786721 -04.908013863 333443,01 4254560,61
M25 38.427290418 -04.908605473 333399,41 4254950,50
M26 38.424107334 -04.911150452 333169,92 4254601,86
M27 38.425856158 -04.916473819 332709,22 4254805,59
M28 38.426354125 -04.917954936 332581,07 4254863,54
M29 común a Alcaracejos, Añora y Dos Torres 38.415595892 -04.927756316 331700,46 4253687,50
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