Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 194 de 05/10/2018

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Orden de 28 de septiembre de 2018, por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Aceituna Manzanilla Sevillana»/«Aceituna Manzanilla de Sevilla» y «Aceituna Gordal Sevillana»/«Aceituna Gordal de Sevilla».

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P R E Á M B U L O

La Asociación para la Promoción de las Aceitunas Sevillanas de las variedades Manzanilla y Gordal solicitó el reconocimiento de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Aceituna Manzanilla Sevillana»/«Aceituna Manzanilla de Sevilla» y «Aceituna Gordal Sevillana»/«Aceituna Gordal de Sevilla», como instrumento idóneo para proteger el origen de su producción y garantizar su calidad.

La Asociación para la Promoción de las Aceitunas Sevillanas de las variedades Manzanilla y Gordal en representación del sector productor y elaborador de la citada denominación de calidad ha presentado ante la Consejería competente en materia agraria una propuesta de reglamento para su aprobación, de conformidad con lo previsto en los artículos 12.2, 13.2.a) y 16 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, incluyendo entre otros aspectos, la regulación del proceso electoral para designar las vocalías del Pleno de acuerdo al Decreto 17/2016, de 19 de enero, por el que se regula el procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía.

La Asociación ha considerado que la forma más adecuada de desarrollar sus procesos electorales es siguiendo las previsiones establecidas en el Decreto 17/2016, de 19 de enero, tanto en su articulado de obligado cumplimiento como en el de aplicación supletoria, por lo que la adaptación al citado decreto se ha llevado a cabo mediante una remisión a su cumplimiento en su integridad.

En la elaboración de esta orden se ha tenido en cuenta la igualdad de género como principio transversal, en cumplimiento de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Se procurará, en la medida de lo posible, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos del Consejo Regulador.

La Junta de Andalucía tiene competencia exclusiva para regular la presente materia, así el artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución. De igual modo, el Estatuto de Autonomía le atribuye competencias exclusivas, en su artículo 79.3.a), sobre consejos reguladores de denominaciones de origen y, en su artículo 83, sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye, en todo caso, el régimen jurídico de creación y funcionamiento, el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las facultades administrativas de gestión y control de la actuación de aquéllas. Asimismo, hay que tener en cuenta las competencias sectoriales en la materia que tiene asignadas esta Consejería, en virtud del Decreto de la Presidenta 5/2018, de 6 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y del Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, cuyo artículo 1 asigna a la misma el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia agraria, pesquera, agroalimentaria y de desarrollo rural.

En su virtud, a propuesta de la Directora General de Industrias y Cadena Agroalimentaria, previa petición de la Asociación para la Promoción de las Aceitunas Sevillanas de las variedades Manzanilla y Gordal, y de conformidad con las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Aceituna Manzanilla Sevillana»/«Aceituna Manzanilla de Sevilla» y «Aceituna Gordal Sevillana»/«Aceituna Gordal de Sevilla».

Se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Aceituna Manzanilla Sevillana»/«Aceituna Manzanilla de Sevilla» y de la Indicación Geográfica Protegida «Aceituna Gordal Sevillana»/«Aceituna Gordal de Sevilla», que figura como anexo a la presente orden.

Disposición transitoria primera. Primeras elecciones.

Las primeras elecciones se convocarán como máximo en el plazo de un año a contar desde la publicación de este Reglamento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con el artículo 4.5 del Decreto 17/2016, de 19 de enero. Hasta el momento en que se celebren estas primeras elecciones, el Consejo Regulador constituirá de forma provisional el Pleno establecido en el artículo 8 del Reglamento anexo, eligiéndose las vocalías en el seno de la Asociación para la Promoción de las Aceitunas Sevillanas de las variedades Manzanilla y Gordal, de acuerdo con sus estatutos, procediendo inmediatamente después a la elección del resto de órganos conforme a lo dispuesto en el citado reglamento.

Disposición transitoria segunda. Sistema de control.

En tanto no sea elegido el sistema de control por el Pleno del Consejo Regulador, la verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones antes de la comercialización del producto de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Aceituna Manzanilla Sevillana»/«Aceituna Manzanilla de Sevilla» y «Aceituna Gordal Sevillana»/«Aceituna Gordal de Sevilla» será efectuada por un organismo independiente de control, de conformidad con el artículo 33.1.c) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de septiembre de 2018

RODRIGO SÁNCHEZ HARO
Consejero de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

ANEXO

Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Aceituna Manzanilla Sevillana»/«Aceituna Manzanilla de Sevilla» y «Aceituna Gordal Sevillana»/«Aceituna Gordal de Sevilla»

CAPÍTULO I

Del Consejo Regulador y sus competencias

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen de funcionamiento del Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Aceituna Manzanilla Sevillana»/«Aceituna Manzanilla de Sevilla» y «Aceituna Gordal Sevillana»/«Aceituna Gordal de Sevilla» (en adelante, el Consejo Regulador), de conformidad con lo previsto en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, y en el Decreto 17/2016, de 19 de enero, por el que se regula el procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía.

Artículo 2. Definición y régimen jurídico.

1. El Consejo Regulador es el órgano de gestión de las denominaciones de calidad, en los términos establecidos en el Capítulo IV del Título III de la Ley 2/2011, de 25 de marzo. Tendrá su sede en la zona geográfica amparada por las indicaciones geográficas protegidas.

2. El Consejo Regulador se constituye como una corporación de Derecho Público, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que con carácter general sujeta su actividad al Derecho Privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades públicas, en las que debe sujetarse al Derecho Administrativo.

3. El Consejo Regulador se regirá por lo dispuesto en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, en la normativa básica del Estado, en sus respectivas normas de desarrollo y en el presente reglamento.

Artículo 3. Principios de organización.

En virtud de su naturaleza corporativa y su calificación como órgano representativo y democrático, el Consejo Regulador estará integrado por las personas físicas o jurídicas debidamente inscritas en los correspondientes Registros del Consejo Regulador, establecidos en el artículo 15 del presente Reglamento, que manifiesten su voluntad de formar parte del Consejo Regulador, rigiendo en todo momento los principios de autonomía de gestión, ausencia de ánimo de lucro, funcionamiento democrático, representatividad de los intereses económicos y sectoriales, con especial atención de los minoritarios, y representación paritaria de los sectores confluyentes, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y el artículo 2 del Decreto 17/2016, de 19 de enero.

Artículo 4. Ámbito de competencia.

Su ámbito de competencia estará determinado:

1. Por razón del territorio, por la zona de producción y elaboración de las denominaciones de calidad.

2. Por razón de los productos, por los protegidos por las denominaciones de calidad, en cualquier fase de producción, transformación, elaboración, acondicionamiento, almacenaje, envasado, circulación y comercialización. .

3. Por razón de las personas, por aquellas, tanto físicas como jurídicas, inscritas en los Registros regulados en el artículo 15.

Artículo 5. Defensa de las denominaciones de calidad.

1. La defensa de los productos amparados y de las denominaciones de calidad quedan encomendadas al Consejo Regulador, estando sujeto a la tutela que, en el ejercicio de sus competencias, ejercerá sobre el mismo la Consejería competente en materia agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y demás normativa de aplicación.

2. El Consejo Regulador velará por la protección de los nombres «Aceituna Manzanilla Sevillana»/«Aceituna Manzanilla de Sevilla» y «Aceituna Gordal Sevillana»/«Aceituna Gordal de Sevilla» contra:

a) Cualquier uso comercial directo o indirecto en productos no amparados por el registro de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, cuando dichos productos sean comparables a las aceitunas «Aceituna Manzanilla Sevillana»/«Aceituna Manzanilla de Sevilla» y «Aceituna Gordal Sevillana»/«Aceituna Gordal de Sevilla» o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, incluso cuando las aceitunas se utilicen como ingredientes.

b) Cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen del producto o si los nombres protegidos se traducen o se acompañan de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación» o expresiones similares, incluso cuando ese producto se utilice como ingrediente.

c) Cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, que se emplee en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen.

d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

3. Constatados cualesquiera de los hechos referidos en el apartado anterior, se pondrán en conocimiento de la Consejería competente en materia agraria, a fin de que se tramite el oportuno expediente sancionador, de resultar procedente, sin perjuicio del ejercicio de cuantas acciones legales estimen oportunas.

Artículo 6. Fines y funciones.

1. Los fines del Consejo Regulador son la representación, defensa, garantía, formación, investigación, desarrollo e innovación de mercados y promoción, tanto de los productos amparados como de las denominaciones de calidad.

2. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador desempeñará, las siguientes funciones:

a) Proponer las posibles modificaciones al presente Reglamento y a los pliegos de condiciones de los productos.

b) Elegir y, en su caso, ejecutar el sistema de control y defensa del nombre de las denominaciones de calidad.

c) Orientar la producción y calidad así como la promoción genérica de los productos amparados e informar a los consumidores sobre éstos y sus características específicas, garantizando, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento del principio de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado de los productos amparados por las denominaciones.

d) Velar por el prestigio de las denominaciones de calidad y el cumplimiento de la normativa específica de los productos amparados, debiendo denunciar, ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, cualquier uso incorrecto o incumplimiento tanto de este Reglamento como de la normativa que sea de aplicación.

e) Adoptar, en su caso, en el marco de su normativa específica, cualquier aspecto de coyuntura anual que pueda influir en los procesos de producción o elaboración, según criterios de defensa y mejora de la calidad, de acuerdo con la normativa vigente en materia de competencia y dentro de los límites fijados en los pliegos de condiciones.

f) Establecer, en el ámbito de sus competencias, los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los productos amparados y velar por su cumplimiento.

g) Gestionar los Registros definidos en el artículo 15 del presente reglamento.

h) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.

i) Elaborar y aprobar el presupuesto de cada ejercicio y la liquidación del ejercicio pasado.

j) Gestionar las cuotas y derechos obligatorios establecidos para su financiación en este reglamento.

k) Proponer la planificación y programación del control al que debe someterse cada operador agroalimentario inscrito, en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

l) Colaborar con las autoridades competentes en materia agroalimentaria en el mantenimiento de los registros públicos oficiales correspondientes, así como, en su caso, con los órganos encargados del control.

m) Expedir, a petición del órgano de control u organismo independiente de control y previo informe vinculante de certificación, los certificados de origen de los productos de acuerdo con el pliego de condiciones.

n) Retirar, previo informe vinculante del órgano de control u organismo independiente de control, el derecho al uso de la denominación de calidad a aquellos productos que incumplan los requisitos del pliego de condiciones.

ñ) Colaborar con las distintas administraciones públicas en la preparación, elaboración y aplicación de normas que afecten a materias propias de las denominaciones de calidad y de los productos amparados, realizando estudios y emitiendo informes a requerimiento de las mismas.

o) En su caso, desempeñar las funciones de control establecidas en el presente Reglamento.

p) Organizar y convocar su proceso electoral.

q) Gestionar las marcas de titularidad pública, en el ámbito de sus competencias, cuando así se establezca reglamentariamente.

r) Elaborar, en su caso, un plan de control de los operadores inscritos para verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

s) Cualquier otra que le atribuya expresamente la legislación en vigor.

3. Las decisiones que adopte el Consejo Regulador respecto a las funciones enumeradas en el apartado 2.e), g) y j), así como en el ejercicio de la función de control a que se refieren los artículos 24.4.b) y 33.1.b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, podrán ser objeto de impugnación, en vía administrativa, mediante el correspondiente recurso de alzada ante la Consejería competente en materia agraria, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Sin perjuicio de lo expuesto en los apartados anteriores, el Consejo Regulador deberá atenerse al cumplimiento de los mecanismos que establezca la Consejería competente en materia agraria para el aseguramiento de la garantía de los fines y funciones establecidos en el presente artículo, en virtud de la función de tutela.

Artículo 7. Estructura de gobierno y gestión.

1. Son órganos de gobierno y gestión del Consejo Regulador:

a) El Pleno.

b) La Presidencia.

2. Asimismo, el Consejo Regulador contará con una persona que ostentará la Vicepresidencia, elegida entre las vocalías del Pleno.

3. El Consejo Regulador dispondrá del personal necesario para desarrollar sus funciones, que incluirá la Secretaría General.

4. El Consejo Regulador deberá comunicar a la Consejería competente en materia agraria la composición de sus órganos, así como las modificaciones que en ellos se produzcan.

Artículo 8. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano máximo de gobierno y administración del Consejo Regulador. Es un órgano colegiado, de carácter decisorio, compuesto por la Presidencia, que podrá ostentar una vocalía, y catorce vocalías elegidas por sufragio, por y de entre las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros que gestiona el Consejo Regulador, distribuidos de manera vinculada a los sectores que representan de la siguiente forma:

a) Siete vocalías representantes del sector productor, elegidos por y de entre las personas inscritas en el Registro de olivares.

b) Siete vocalías representantes del sector elaborador y del envasador-comercializador, elegidos por y de entre las personas inscritas en el Registro de centros de compra (operadores), el Registro de industrias de aderezo (transformadoras) y el Registro de plantas envasadoras-comercializadoras. Debiendo haber al menos una vocalía de cada Registro anterior, mientras existan representantes en cada uno de ellos.

2. El proceso electoral para la designación de las vocalías del Pleno se desarrollará en su integridad de conformidad con el Decreto 17/2016, de 19 de enero.

3. La duración del mandato de las vocalías será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivas convocatorias.

4. El plazo de duración del mandato empezará a contarse desde el día de la toma de posesión, que deberá efectuarse según el calendario que se establezca en la correspondiente convocatoria electoral.

5. Finalizado el mandato, y en todo caso durante el proceso electoral, las vocalías del Consejo Regulador estarán en funciones, pudiendo realizar únicamente actos de despacho ordinario de asuntos y los necesarios para la adecuada marcha del Consejo Regulador, entre ellos los relacionados con el proceso electoral. Su mandato finalizará con la toma de posesión de las nuevas vocalías.

6. Por cada uno de los cargos de las vocalías del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector de la vocalía que va a suplir. En caso de pérdida de la condición de persona titular de la vocalía, la vacante se cubrirá por la persona suplente designada al efecto, por el tiempo de mandato que reste hasta que se celebre la siguiente renovación.

7. La condición de titular de la vocalía es indelegable. Las personas titulares de las vocalías, así como sus suplentes, deberán estar vinculados a los sectores que representan. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios Registros, no podrá ostentar más de una representación en el Pleno, ni directamente, ni a través de empresas vinculadas.

8. La condición de titular de la vocalía se perderá:

a) Por fallecimiento o, en el caso de persona jurídica, por extinción de la entidad .

b) Por renuncia.

c) Por incurrir, durante el período de vigencia de su cargo, en causa de incapacidad legal.

d) Por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el transcurso de un mandato plenario, previa audiencia a la persona interesada y declaración por acuerdo del Pleno.

e) Por causar baja en los Registros del Consejo Regulador.

f) Por ser sancionado durante el periodo de vigencia de su cargo por infracción grave o muy grave de acuerdo a lo dispuesto en el régimen sancionador previsto en el Capítulo II  del Título VI de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

g) Por inhabilitación declarada por sentencia judicial firme.

9. La persona jurídica titular de una vocalía comunicará a la Presidencia la persona física que la representará en las sesiones del Pleno, así como la pérdida de tal condición.

10. La condición de representante del titular de la vocalía de una persona jurídica se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por renuncia.

c) A instancia de la persona jurídica a la que representa.

d) Por incurrir, durante el período de vigencia de su cargo, en causa de incapacidad legal.

e) Por ser sancionado durante el periodo de vigencia de su cargo por infracción grave o muy grave de acuerdo a lo dispuesto en el régimen sancionador previsto en el Capítulo II  del Título VI de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

f) Por inhabilitación declarada por sentencia judicial firme.

11. Se convocará a las reuniones plenarias del Consejo Regulador al funcionario que haya designado la Consejería competente en materia agraria, que asistirá a las mismas con voz pero sin voto. Dicho representante deberá ser personal funcionario adscrito a la Consejería, a la que deberá remitir un informe de los temas tratados en las reuniones del Consejo Regulador.

Artículo 9. Competencias del Pleno.

Son competencias del Pleno del Consejo Regulador:

1. Elegir las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, y notificar la propuesta a la Consejería competente en materia agraria en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca, con objeto de su designación.

2. Elegir la sede del Consejo Regulador y notificar la elección a la Consejería competente en materia agraria en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca.

3. Designar a la persona titular de la Secretaría General, a propuesta de la Presidencia y notificar el nombramiento a la Consejería competente en materia agraria.

4. Proponer, a la Consejería competente en materia agraria, las posibles modificaciones al presente Reglamento y a los pliegos de condiciones de los productos.

5.Adoptar acuerdos de carácter general o particular, de conformidad con el presente Reglamento, sobre aquellas funciones asignadas al Consejo Regulador por el artículo 13  de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, que no estén atribuidas a otros órganos, así como por el artículo 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Los acuerdos de carácter general se podrán notificar a las personas inscritas en los Registros establecidos en el artículo 15, así como a otras personas interesadas. En todo caso, los acuerdos de carácter general serán expuestos, al menos, en el tablón de anuncios del Consejo Regulador. Los acuerdos de carácter particular serán notificados a las personas interesadas.

Los acuerdos y decisiones adoptados por el Pleno del Consejo Regulador, dictados en el ejercicio de potestades administrativas, serán notificados según lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se podrán recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso de alzada formulado ante la Consejería competente en materia agraria, en los términos establecidos por dicha ley.

6. Aprobar o denegar de forma motivada las solicitudes de inscripción o baja en los Registros del Consejo Regulador.

7. Elegir el sistema de control, de conformidad con los artículos 13.2.b) y 32.1 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y según lo estipulado en el artículo 14 del presente reglamento.

8. En su caso, aprobar el manual de calidad, de procedimientos y de registros, de aplicación al órgano de control de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1.a) y b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

9. Expedir los certificados de origen de los productos de acuerdo con los pliegos de condiciones de las denominaciones de calidad.

10. Aprobar o ratificar las solicitudes de ayudas y subvenciones públicas. Dicha ratificación se deberá llevar a cabo en el primer Pleno que se convoque. En caso de que las correspondientes bases reguladoras prevean la aceptación de la ayuda o subvención, la ratificación deberá producirse con anterioridad a la misma.

11. Cualquier otra que le atribuya expresamente este reglamento.

Artículo 10. Sesiones del Pleno.

1. El Pleno del Consejo Regulador funciona en régimen de sesiones ordinarias y extraordinarias.

2. El Pleno del Consejo se reunirá cuando lo convoque la Presidencia, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria por lo menos una vez al semestre.

3. Las convocatorias de las sesiones ordinarias del Pleno han de comunicarse, al menos, con siete días hábiles de antelación, debiendo acompañar a la citación, el orden del día para la reunión en la que no se podrá tratar ni aprobar más asuntos que los previamente señalados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 9 de este mismo artículo.

4. Asimismo, el Pleno celebrará sesión extraordinaria cuando así lo solicite al menos un tercio del número legal de miembros del Pleno. La celebración del Pleno no podrá demorarse por más de siete días hábiles desde que fuera solicitada. En caso de urgencia podrá citarse a las vocalías por cualquier medio que permita tener constancia de que se ha recibido con veinticuatro horas de antelación como mínimo, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión.

5. El primer punto de la orden del día de las sesiones de carácter extraordinario será la ratificación de dicho carácter por el Pleno, no pudiéndose celebrar la sesión en caso de no producirse esta ratificación.

6. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, tanto en las sesiones ordinarias como extraordinarias, así como cualquier información que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de todos los miembros, desde el mismo día de la convocatoria, en la sede del Consejo Regulador. Cuando sea posible, dicha documentación será remitida electrónicamente a las vocalías por la Secretaría General.A su vez, podrá estar a disposición de las vocalías la documentación a través de herramientas electrónicas que permitan su almacenamiento virtual y consulta desde cualquier dispositivo con acceso a Internet.

7. El Pleno del Consejo Regulador quedará válidamente constituido en primera convocatoria, cuando estén presentes o con el voto delegado, la Presidencia y ocho vocalías, con la presencia de al menos dos vocalías de un mismo sector, requiriéndose asimismo la presencia de la Secretaría General.

8. No alcanzado el quorum establecido, el Consejo Regulador quedará constituido en segunda convocatoria, en la fecha y hora especificada en dicha convocatoria, con la presencia de la Presidencia, o en ausencia de la misma con la de la vicepresidencia, la Secretaría General y seis vocalías.

9. Una vez reunido el Consejo en sesión válida, no podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Pleno del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

10. La vocalía que no pueda asistir a una sesión de Pleno del Consejo Regulador podrá delegar su voto en otra vocalía que lo asuma, justificando documentalmente ante el Pleno su ausencia y dicha delegación.

11. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, con el voto de calidad de la Presidencia en caso de empate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos en los que para la adopción de determinados acuerdos, se exija una mayoría cualificada. No obstante, para la adopción de acuerdos sobre asuntos señalados en el orden del día como que afectan exclusivamente a uno de los dos sectores, productor o elaborador, se requerirá además contar con la aprobación de la mayoría simple de las vocalías del sector correspondiente.

12. El acta de cada sesión, será firmada por la Presidencia y por la Secretaría General, y recogerá al menos: nombre y apellidos de los asistentes, especificando en su caso los votos delegados, el orden del día de la sesión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados, el resultado de las votaciones y los votos particulares. El acta podrá remitirse a través de medios electrónicos a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión. El acta podrá aprobarse también en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

13. Se remitirá copia a la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria de las actas de las reuniones de la sesión plenaria y de los acuerdos adoptados sujetos a impugnación en vía administrativa, mediante el sistema designado por ésta en el plazo de un mes, desde la celebración del Pleno.

Artículo 11. La Presidencia.

1. La Presidencia se configura como el órgano unipersonal de carácter ejecutivo.

2. El Pleno del Consejo Regulador procederá a su elección, mediante votación en la que participe, como mínimo la mitad más uno de la totalidad de sus miembros. Ostentará la Presidencia quien obtenga las tres cuartas partes de los votos favorables emitidos. En el supuesto de no alcanzar la mencionada cantidad de votos en la primera votación, se repetirá la votación en segunda convocatoria, siendo suficiente la mayoría simple de entre aquellos dos que hayan obtenido mayor número de votos en la primera votación. Si persistiera el empate, se efectuará una tercera votación, ocupando la Presidencia quien obtenga la mitad más uno de los votos emitidos, estableciendo el Pleno el sistema para dirimir los empates. Su elección se podrá realizar de entre las vocalías electas, o cualquier otra persona que el Pleno del Consejo estime conveniente.

3. El mandato de la Presidencia tendrá una duración de cuatro años, a contar desde el día siguiente a la fecha de constitución del Pleno resultante del proceso electoral, pudiendo ser objeto de reelección, una o más veces por el mismo periodo.

4. Son funciones de la Presidencia del Consejo, sin perjuicio de las que le correspondan como miembro del Pleno:

a) La representación del Consejo Regulador ante cualquier Administración Pública, Organismo o entidad pública o privada, así como ante los órganos judiciales y de mediación. Esta representación podrá delegarla en la Vicepresidencia de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutando los acuerdos adoptados en el Pleno.

c) Cumplir y adoptar las medidas tendentes al cumplimiento de los acuerdos adoptados en el Pleno, así como las disposiciones legales y reglamentarias.

d) Recabar los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes, todo ello de conformidad con los acuerdos del Pleno.

e) Organizar el régimen interno del Consejo y elevar al Pleno las propuestas de modificación del presente Reglamento y del pliego de condiciones.

f) Proponer al Pleno del Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal, aplicando criterios de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

g) Organizar y dirigir, siguiendo las directrices marcadas por el Pleno, los servicios administrativos, financieros, técnicos y de promoción del Consejo Regulador.

h) Informar a la Consejería competente en materia agraria de las incidencias que en la producción y mercados se produzcan.

i) Suscribir los convenios de colaboración con las Administraciones Públicas y solicitar ayudas y subvenciones públicas, previa aprobación o posterior ratificación por el Pleno.

j) Remitir a la Consejería competente en materia agraria aquellos acuerdos que para cumplimiento general, adopte el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquéllos que por su importancia estime que deben ser conocidos por la misma.

k) Aquellas otras funciones que el Pleno del Consejo Regulador acuerde o que le encomiende la Consejería competente en materia agraria.

5. La persona titular de la Presidencia cesará:

a) Al expirar su mandato.

b) Por fallecimiento.

c) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por acuerdo del Pleno por mayoría simple de los miembros presentes.

d) Incapacidad permanente física o mental que le imposibilite para el ejercicio del cargo.

e) Por moción de censura del Pleno del Consejo Regulador cuando pierda la confianza en la Presidencia, manifestada en igual votación que la exigida para su nombramiento.

f) Por inhabilitación declarada por sentencia judicial firme.

h) En su caso, por la pérdida de la condición de titular de vocalía del Pleno.

Artículo 12. La Vicepresidencia.

1. La persona que ostenta la Vicepresidencia ejerce la superior autoridad en ausencia de la Presidencia. Le corresponde la colaboración y ejercicio de las funciones que expresamente le delegue la Presidencia, sustituyendo a la misma en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal. Su elección y designación se harán de la misma forma que la establecida para la Presidencia, sin perjuicio del requisito establecido en el apartado siguiente.

2. Para ejercer la Vicepresidencia es necesario ostentar la condición de vocalía del Pleno. Si la elección de la Presidencia se ha realizado de entre las vocalías electas, la Vicepresidencia no podrá pertenecer a los Registros del mismo sector que la Presidencia.

3. El mandato de la Vicepresidencia deberá coincidir con el mandato de cuatro años que tienen los miembros del Pleno. Si el cargo queda vacante, se procederá a nueva elección por el Pleno del Consejo Regulador y nombramiento por la Consejería competente en materia agraria, si bien el nuevo mandato sólo durará hasta que se celebre la siguiente renovación del Pleno del Consejo.

4. Las causas del cese de la Vicepresidencia serán las contempladas para la Presidencia.

Artículo 13. La Secretaría General.

1. La Secretaría General deberá disponer de capacidad técnica adecuada para el ejercicio de las funciones que le corresponden.

2. La designación de la persona titular de la Secretaría General se hará por el Pleno del Consejo a propuesta de la Presidencia. Su nombramiento deberá ser notificado a la Consejería competente en materia agraria en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca.

3. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad de la persona de la Secretaría General, la Presidencia podrá encomendar sus funciones a otra persona empleada en el Consejo Regulador.

4. Bajo la dirección de la Presidencia, desempeñará las funciones administrativas y financieras del Consejo Regulador, teniendo como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos de la Presidencia y del Pleno del Consejo, así como tramitar la ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias por orden de la Presidencia, levantar acta de la sesión, custodiar los libros y documentos, así como la gestión de los Registros del Consejo.

c) Gestionar los asuntos relativos al régimen interno del Consejo, tanto del personal como administrativos.

d) Revisar y valorar las solicitudes de inscripción y baja en los Registros del Consejo Regulador para su traslado al Pleno.

e) Elaborar anualmente el presupuesto que será sometido al Pleno para su aprobación.

f) Colaborar con la Presidencia en la organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por el Pleno, de los servicios administrativos, financieros, técnicos y de promoción.

g) Confeccionar la información técnica solicitada por el Pleno y la Presidencia del Consejo.

h) Evaluar sistemáticamente la producción a través de una declaración anual de producción.

i) Recibir los actos de comunicación de las vocalías, así como las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento, incluida la notificación electrónica y la puesta a disposición de documentación e información por medios electrónicos.

j) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos adoptados.

k) Tramitar la documentación requerida por la Administración para el cumplimiento de los fines del Consejo Regulador.

l) Desempeñar cualquier otra función propia de su trabajo o cometidos específicos que se le encomiende por la Presidencia del Consejo Regulador.

5. No podrá desarrollar actividades que pudieran comprometer la independencia o la imparcialidad de las actuaciones propias del Consejo.

Artículo 14. Elección del sistema de control.

1. La elección del sistema de control de las denominaciones de calidad se efectuará mediante votación en la que participe, como mínimo la mitad más uno de la totalidad de los miembros del Pleno, con una mayoría de tres cuartas partes de los votos emitidos.

2. El sistema de control elegido deberá ser notificado en diez días hábiles a la Consejería competente en materia agraria desde la celebración del Pleno.

CAPÍTULO II

Registros

Artículo 15. Registros.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de olivares (agricultores).

b) Registro de centros de compras (operadores).

c) Registro de industrias de aderezo (transformadoras).

d) Registro de plantas envasadoras-comercializadoras.

2. Las solicitudes de inscripción en los Registros se dirigirán a la Presidencia del Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador tramitará las solicitudes de inscripción y baja de acuerdo con el procedimiento administrativo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debiendo notificar al interesado la decisión sobre la inscripción en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Consejo Regulador, siendo el silencio administrativo positivo, en cuyo caso, la persona interesada podrá hacer valer su inscripción en el Registro correspondiente mediante la obtención del certificado acreditativo del silencio producido y de la credencial establecida en el apartado 6 del presente artículo.

4. El Consejo Regulador, una vez estudiadas las solicitudes, aprobará o denegará las inscripciones de forma motivada. En caso de que los solicitantes estén en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador, relativa a la inscripción en los Registros, podrán interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, circunstancia que figurará expresamente en la citada resolución.

5. La inscripción en los Registros, no exime a las personas físicas o jurídicas interesadas de la obligación de inscribirse en aquellos registros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente.

6. El Consejo Regulador entregará una credencial con la notificación de la decisión estimatoria de la solicitud de inscripción en el Registro.

7. La inscripción en los Registros del Consejo Regulador será voluntaria, al igual que las correspondientes bajas de los mismos, siendo, sin embargo, preceptiva para poder hacer uso de las denominaciones de calidad.

Artículo 16. Registro de olivares (agricultores).

1. En este Registro podrán inscribirse todas aquellas explotaciones olivareras plantadas con las variedades Manzanilla Sevillana y/o Gordal Sevillana, situadas en el área geográfica establecida en el pliego de condiciones y cuyas aceitunas sean consideradas aptas para ser amparadas por la IGP «Aceituna Manzanilla Sevillana»/«Aceituna Manzanilla de Sevilla» para la variedad Manzanilla Sevillana y por la IGP «Aceituna Gordal Sevillana»/«Aceituna Gordal de Sevilla» para la variedad Gordal Sevillana, siempre que cumplan con lo establecido en el pliego de condiciones correspondiente.

2. En la inscripción figurarán tantos datos como se estimen necesarios para la correcta localización y clasificación del olivar y la persona propietaria. Disponiendo el Consejo Regulador de los impresos que estime convenientes.

Artículo 17. Registro de centros de compra (operadores).

1. En el Registro de centros de compra se podrán inscribir todos aquellos centros de recepción de aceitunas de las variedades Manzanilla Sevillana y/o Gordal Sevillana procedentes de los olivares inscritos en el Registro de olivares que estén situadas dentro de la zona geográfica especificada en el pliego de condiciones de la IGP que corresponda para cada una de las variedades.

2. En la inscripción figurarán los datos relativos a los centros de compra necesarios para la localización y catalogación de los mismos y cualquier otra información que el Consejo Regulador establezca, disponiendo de los impresos que estime convenientes.

3. Los centros de compra que posean otras líneas de producción distintas de las aceitunas amparadas, lo harán constar expresamente en el momento de la inscripción.

Artículo 18. Registro de industrias de aderezo (transformadoras).

1. En el Registro industrias de aderezo se podrán inscribir todas aquellas industrias que transformen aceitunas de las variedades Manzanilla Sevillana y/o Gordal Sevillana procedentes de los olivares inscritos en el Registro del artículo anterior que estén situadas dentro de la zona geográfica especificada en el pliego de condiciones que corresponda a las Indicaciones Geográficas Protegidas.

2. En la inscripción figurarán los datos relativos a las industrias transformadoras necesarios para la localización y catalogación de las mismas y cualquier otra información que el Consejo Regulador establezca, disponiendo de los impresos que estime convenientes.

3. Las industrias de aderezo que posean otras líneas de producción distintas de las aceitunas amparadas, lo harán constar expresamente en el momento de la inscripción.

Artículo 19. Registro de plantas envasadoras-comercializadoras.

1. En el Registro de plantas envasadoras-comercializadoras se inscribirán todas las plantas que vayan a envasar y comercializar las aceitunas amparadas por las denominaciones de calidad.

2. En la inscripción figurarán los datos relativos a las plantas necesarios para la localización y catalogación de las mismas, incluyendo los nombres comerciales y marcas registradas que vayan a utilizarse y cualquier otra información que el Consejo Regulador establezca, disponiendo de los impresos que estime convenientes.

3. Las plantas envasadoras-comercializadoras que posean otras líneas de producción distintas de las aceitunas amparadas, lo harán constar expresamente en el momento de la inscripción.

Artículo 20. Vigencia de las inscripciones.

1. La vigencia de la inscripción en cualquiera de los Registros, será por un período de cinco años, mientras se cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Al término de dicho período deberá ser renovada la inscripción para un período de igual duración, previa petición de los interesados y en la forma que determine el Consejo Regulador.

2. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir, con los requisitos que establece el presente Reglamento, debiendo comunicar al Consejo Regulador en el plazo de un mes, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción inicial o sucesivas modificaciones cuando éstas se produzcan.

3. El Consejo Regulador procederá a la suspensión temporal o baja definitiva de una inscripción en los supuestos establecidos en el artículo 46.5 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

CAPÍTULO III

Derechos y obligaciones

Artículo 21. Derecho al uso de las denominaciones de calidad.

1. El derecho al uso de la Indicación Geográfica Protegida «Aceituna Manzanilla Sevillana»/«Aceituna Manzanilla de Sevilla» y de la Indicación Geográfica Protegida «Aceituna Gordal Sevillana»/«Aceituna Gordal de Sevilla», con su nombre y logotipo identificativo, es exclusivo de las personas titulares físicas y jurídicas debidamente inscritas en los Registros del Consejo, que cumplan con las obligaciones del presente Reglamento y dispongan de certificado en vigor para la elaboración de «Aceituna Manzanilla Sevillana»/«Aceituna Manzanilla de Sevilla» y/o «Aceituna Gordal Sevillana»/«Aceituna Gordal de Sevilla».

2. Se podrá ejercer el uso de las mismas en etiquetas, contraetiquetas y precintos de productos que, cumpliendo el pliego de condiciones, hayan sido sometidos al sistema de control establecido y cuenten con la certificación correspondiente.

3. Asimismo, las personas físicas y jurídicas debidamente inscritas en los correspondientes Registros y con su certificado en vigor podrán hacer uso de los nombres protegidos, bajo los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, en documentación, publicidad o propaganda relativa a los productos protegidos.

4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, del pliego de condiciones, implantando un sistema de autocontrol que asegure la conformidad del producto con dicho pliego. Asimismo, deberá satisfacer las cuotas y derechos por prestación de servicios que les correspondan.

Artículo 22. Separación de materias primas y productos.

1. En los centros de compra, en las industrias de aderezo y en las plantas envasadoras-comercializadoras inscritas en los Registros correspondientes establecidos en el artículo 15 del presente Reglamento, deberá existir una neta separación entre materias primas y su proceso de elaboración, almacenamiento o manipulación de los productos destinados a ser amparados por las Indicaciones Geográficas Protegidas y los que no están destinados a este fin. Asimismo, se exigirá a las plantas envasadoras-comercializadoras, inscritas en el pertinente Registro del Consejo Regulador, la implantación de un sistema de calidad.

2. Las aceitunas procedentes de parcelas situadas en términos municipales limítrofes a la zona geográfica establecida en los pliegos de condiciones de las Indicaciones Geográficas Protegidos, cuyos propietarios sean miembros de un centro de compras, una entidad asociativa o industria de aderezo, deberán procesarse y almacenarse de forma que se evite en todo momento su mezcla o confusión con aceitunas con derecho a uso de las Indicaciones Geográficas Protegidas.

Artículo 23. Inicio de actividad.

1. Las personas físicas o jurídicas debidamente inscritas en los correspondientes Registros del Consejo Regulador podrán iniciar la elaboración y comercialización de las aceitunas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida «Aceituna Manzanilla Sevillana»/«Aceituna Manzanilla de Sevilla» y/o por la Indicación Geográfica Protegida «Aceituna Gordal Sevillana»/«Aceituna Gordal de Sevilla» únicamente si está garantizado el sistema de control del pliego de condiciones.

En el caso de que el control sea realizado por un organismo de evaluación de la conformidad, conforme al artículo 33.1.a), c), d) o e) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, el operador deberá disponer de relación contractual en vigor y certificado emitido por dicho organismo.

2. Una vez iniciada la actividad, la producción de «Aceituna Manzanilla Sevillana»/«Aceituna Manzanilla de Sevilla» y/o «Aceituna Gordal Sevillana»/«Aceituna Gordal de Sevilla» únicamente será posible si se mantienen las condiciones indicadas en el punto anterior.

Artículo 24. Normas particulares de identificación.

1. El Consejo Regulador es el encargado de la adopción y registro de los emblemas como símbolos de la IGP «Aceituna Manzanilla Sevillana»/«Aceituna Manzanilla de Sevilla» y de la IGP «Aceituna Gordal Sevillana»/«Aceituna Gordal de Sevilla». Estos emblemas deberán figurar en los precintos y/o contraetiquetas que expida el Consejo Regulador.

2. En el etiquetado figurará, obligatoriamente, la mención Indicación Geográfica Protegida «Aceituna Manzanilla Sevillana»/«Aceituna Manzanilla de Sevilla» para las aceitunas de la variedad Manzanilla y la mención Indicación Geográfica Protegida «Aceituna Gordal Sevillana»/«Aceituna Gordal de Sevilla» para las aceitunas de la variedad Gordal, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación vigente.

3. Para las aceitunas cogidas de forma manual, mediante la técnica del ordeño, se añadirá a la mención del apartado anterior la expresión «Recolectadas a mano».

4. Los envases llevarán el logotipo propio de la IGP correspondiente y una etiqueta numerada que será expedida por el Consejo Regulador.

5. El Consejo Regulador velará por que las etiquetas a que se refiere el apartado anterior, cumplan los requisitos que se relacionan con el presente reglamento en el ámbito de sus competencias, así como por el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación.

Artículo 25. Declaraciones.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias de aceitunas susceptibles de ser amparados por las Indicaciones Geográficas Protegidas, así como las variedades, categorías, calibres, tipo de presentaciones y todo cuanto sea necesario para acreditar el origen y la calidad de las aceitunas protegidas, las personas físicas o jurídicas titulares de los olivares, industrias de aderezo, centros de compras y plantas envasadoras-comercializadoras inscritas en los correspondientes Registros, estarán obligadas a presentar al Consejo Regulador las declaraciones siguientes:

a) Las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de olivares presentarán, a la entrega de la aceituna en el centro de compra o industria de aderezo, declaración jurada del origen y sistema de recogida de la aceituna.

b) Las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de industrias de aderezo o en el Registro de centros de compras presentarán en los dos últimos meses de cada año la declaración de socios o agricultores que han entregado la aceituna de la campaña, la cantidad de aceitunas y la variedad o variedades.

c) Las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de plantas envasadoras-comercializadoras presentarán semestralmente y dentro del mes siguiente al período de referencia, declaración de producto envasado y amparado por las Indicaciones Geográficas Protegidas.

2. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros facilitarán aquellos datos que, en el ámbito de sus competencias, solicite el Consejo Regulador o los que con carácter general pueda establecer la Consejería competente en materia agraria, sobre producción, elaboración, existencias, comercialización, u otras materias.

3. La información obtenida mediante los procedimientos descritos en el presente artículo solo podrá facilitarse y publicarse en forma numérica, sin referencias de carácter personal.

CAPÍTULO IV

Financiación y régimen contable

Artículo 26. Financiación del órgano de gestión.

1. La financiación de las actividades del Consejo Regulador, para el cumplimiento de sus fines y funciones como órgano de gestión de las indicaciones, se realizará con los siguientes recursos:

a) Las cuotas obligatorias de pertenencia, que deben abonar las personas físicas o jurídicas que pertenezcan al Consejo Regulador, por estar inscritas en sus Registros, serán exclusivamente las siguientes:

1.º Cuota anual sobre explotaciones inscritas en el Registro de olivares, según las tarifas que apruebe el Pleno, y cuyo importe estará comprendido entre 2 € y 10 € la Tm de aceituna. La base será la totalidad de la producción de aceitunas de la campaña en curso. Dichas cuotas serán satisfechas por la industria de aderezo, centro de compra o planta envasadora-comercializadora inscritas en el Registro correspondiente donde se entregue la aceituna o por el agricultor directamente.

Se establece, en todo caso, una cuota mínima entre 10 € y 30 €.

El Consejo Regulador dispondrá los mecanismos de cobro que estime oportunos.

2.º Cuota anual sobre empresa transformadora inscrita en el Registro de industrias de aderezo. El importe de la misma resultará de aplicar un porcentaje, establecido por el Pleno, sobre el importe de la cuota a satisfacer en el Registro de olivares para las explotaciones inscritas en el mismo y que hayan entregado la aceituna en dicha empresa. Dicho porcentaje estará comprendido entre el 30% y el 50%.

Se establece una cuota mínima anual comprendida entre 200 € y 500 € en función de la actividad de la campaña.

3.º Cuota anual sobre centro de compra inscrito en el Registro de centros de compras. El importe de la misma, establecido por el Pleno, estará comprendido entre 200 € y 500 € en función de la actividad de la campaña.

4.º Cuota anual sobre planta envasadora-comercializadora inscrita en el Registro de plantas envasadoras-comercializadoras, que se cobrará en función de los productos amparados, según las tarifas que apruebe el Pleno. Su importe estará comprendida entre 2 € y 10 € de la base establecida. La base será el total de Tm de aceitunas envasadas y amparadas bajo I.G.P. por la planta comercializadora el año anterior. Se establece un límite superior de 0,01 €/kg certificado bajo la denominación de la IGP.

Se establece una cuota mínima anual comprendida entre 200 € y 500 €.

5.º Excepcionalmente, con objeto de cubrir gastos ocasionados por circunstancias o necesidades imprevistas, podrá establecerse el pago de una cuota extraordinaria para el año en curso. Se efectuará mediante votación en la que participe, como mínimo la mitad más uno de la totalidad de sus miembros aprobándose por mayoría cualificada de dos tercios del Pleno, y cuyo importe se calculará con el mismo criterio de proporcionalidad establecido para las cuotas anuales ordinarias.

b) Los derechos por prestación de servicios de gestión relacionados con el uso de las Indicaciones Geográficas Protegidas que realicen las personas inscritas, cuyo importe será establecido por el Pleno, en función del valor documental de las precintas u otros distintivos de calidad, así como del coste material de expedición de los certificados u otros documentos relacionados.

c) Los derechos por la prestación de otros servicios que el Consejo Regulador pueda proporcionar a las personas inscritas, sin finalidad lucrativa, que deberán abonar exclusivamente los operadores que reciban dichos servicios.

d) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

e) Las ayudas, subvenciones y transferencias que pudieran recibir de las Administraciones Públicas u otros entes públicos.

f) Las donaciones, herencias, legados o cualquier atribución de bienes a título gratuito realizados a su favor.

g) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

h) Cualquier otro ingreso que proceda.

2. Transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario de las cuotas obligatorias de pertenencia y los derechos por prestación de servicios, a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, y no habiéndose efectuado el pago, serán exigibles por la vía de apremio, según se establece en el artículo 20.2 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

3. El impago de las cuotas obligatorias constituirá infracción grave en los términos establecidos en el artículo 43 t’) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

Artículo 27. Financiación del órgano de control.

1. En el caso de que el sistema de control sea el establecido en el artículo 33.1.a) o d)  de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, el órgano de control contará con financiación propia destinada a cubrir los costes del sistema de certificación, con recursos independientes de los destinados a la financiación de la gestión de las denominaciones de calidad, que serán los ingresos obtenidos del cobro de los derechos por prestación de servicios de control, abonados por los operadores que reciban directamente dichos servicios.

En ningún caso podrá financiarse la certificación mediante el cobro de derechos, cuotas o tarifas calculados en función directa de la cantidad de producto certificado que sea producido o elaborado por el operador.

2. Las tarifas correspondientes a los derechos por prestación de servicios de control deberán establecerse en función del número de controles a realizar al operador y teniendo en cuenta la extensión, la dimensión de las instalaciones y la capacidad productivas de las mismas. Dichas tarifas serán aprobadas anualmente por el Pleno, y corresponderán a los siguientes servicios:

a) Controles para la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones del producto.

b) Emisión de informes de certificación conforme a la norma ISO/IEC 17065:2012 o norma que la sustituya.

c) Análisis, informes y otros servicios.

Artículo 28. Régimen contable el órgano de gestión.

1. La contabilidad del Consejo Regulador se regirá por los principios de veracidad, exactitud, responsabilidad y publicidad. Desarrollará su gestión económica a través de un presupuesto general ordinario de ingresos y gastos, cuya vigencia coincidirá con el año natural, y que se elaborará bajo los principios económicos de limitación del gasto, o gasto mínimo, y de equilibrio presupuestario de ingresos y gastos. En él se incluirán las dotaciones necesarias para hacer frente a las obligaciones derivadas de su normal funcionamiento y los recursos económicos para atenderlas.

2. El presupuesto será elaborado anualmente por la Secretaría General de acuerdo con la Presidencia y posteriormente será sometido al Pleno para su aprobación. En caso de no ser aprobado, deberán ser modificado y presentado al Pleno en el plazo de un mes, prorrogándose el presupuesto del anterior ejercicio hasta tanto no se apruebe el nuevo. De no aprobarse, se reiterará este proceso de presentación de presupuesto y votación mensualmente, prorrogándose el presupuesto del anterior ejercicio hasta tanto no se apruebe el nuevo.

3. En caso de que exista órgano de control, dentro del presupuesto general ordinario del Consejo Regulador se diferenciará su presupuesto de ingresos y gastos del correspondiente al órgano de gestión.

CAPÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 29. Régimen sancionador.

1. El régimen sancionador será el establecido en particular, en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico y demás normativa sectorial que le sea de aplicación, rigiéndose en lo no previsto en la misma, por las normas y principios de la potestad sancionadora establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. Cuando el Consejo Regulador tenga conocimiento de cualquier presunto incumplimiento de la normativa aplicable, deberá denunciarlo a la Consejería competente en materia agraria.

3. En los casos en que la presunta infracción concierna al uso indebido de las Indicaciones Geográficas Protegidas y ello implique una falsa indicación de procedencia, o cause perjuicio o desprestigio, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas que pueda adoptar la autoridad competente al respecto, podrá acudir a los Tribunales, ejerciendo las acciones judiciales que procedan, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas que pueda adoptar la autoridad competente al respecto.

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