Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 199 de 15/10/2018

1. Disposiciones generales

Consejería de Empleo, Empresa y Comercio

Decreto 189/2018, de 9 de octubre, por el que se regula la composición de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Andalucía y el procedimiento electoral.

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El régimen básico de funcionamiento de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación se encuentra recogido en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, en virtud del artículo 149.1.18º de la Constitución, según la cuál corresponde al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

Por su parte, el artículo 79.3.a) del Estatuto de Autonomía para Andalucía señala que corresponden a la Comunidad Autónoma en lo no afectado por el artículo 149.1.18ª de la Constitución competencias exclusivas entre otras materias, sobre Cámaras de comercio, industria y navegación.

La Ley 4/2014, de 1 de abril, ha establecido como uno de los aspectos más relevantes en el ámbito de las competencias de las Comunidades Autónomas, la atribución de amplias facultades para poder definir la organización territorial y de los órganos de gobierno de sus respectivas Cámaras, de manera que estas respondan a la realidad económica de sus territorios y se promueva una mayor representación directa de las empresas en función de su contribución a las Cámaras.

Por todo ello, resulta necesario que la Comunidad Autónoma de Andalucía desarrolle una disposición propia para determinar la participación de los distintos grupos en el Pleno y establecer los criterios de representatividad así como determinar la forma en que se elijan a las personas representantes de las empresas, a las personas de reconocido prestigio a propuesta de las organizaciones empresariales y a las de mayor aportación voluntaria, siendo necesario que se regule el procedimiento electoral de las Cámaras de Andalucía, así como del Consejo Andaluz de Cámaras, en el cual deberán ser tenidas en cuenta tanto la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, como la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

El presente decreto viene a definir la composición de los órganos de gobierno de estas Corporaciones así como a adaptar el régimen electoral de las Cámaras a lo recogido en la Ley 4/2014, de 1 de abril, tomando en consideración la nueva composición del Pleno de estas Corporaciones y aquellos aspectos que la propia Ley faculta a las Comunidades autónomas para sus desarrollo, derogando con ello el Decreto 181/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía.

Por otra parte, mediante Orden EIC/710/2017, de 26 de julio, por la que se declara abierto el proceso electoral para la renovación de los Plenos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, se declara abierto el procedimiento electoral, de ahí la necesidad y urgencia de la presente disposición.

Este decreto consta de un preámbulo y 42 artículos, agrupados en seis capítulos, dos disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

Por último, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente decreto se dicta de acuerdo con los principios de buena regulación.

Asimismo, se ha dado la posibilidad a las entidades que representan en su conjunto al sector, de tener una participación activa en la elaboración del decreto, al someterlo tanto al trámite de audiencia como al de información pública, en los términos que establece el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía; se rige por el principio de eficiencia, pues se ha tratado de evitar cualquier carga administrativa que resulte innecesaria y llevar a cabo una adecuada racionalización de los recursos públicos; y finalmente se ajusta a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, por cuanto que cualquier gasto o ingreso público que en cumplimiento de esta norma pudiera surgir en el futuro estarán supeditados al cumplimiento de los principios citados.

En su virtud, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 21.3, 27.9 y 46.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Empleo, Empresa y Comercio, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de octubre de 2018.

D I S P O N G O

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este decreto es regular la composición de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y en su caso, Navegación de Andalucía (en adelante, Cámaras de Andalucía) y del Consejo Andaluz de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación (en adelante Consejo Andaluz de Cámaras), así como el procedimiento electoral.

Artículo 2. Régimen Jurídico.

1. La composición de los órganos de gobierno y el sistema electoral de las Cámaras de Andalucía se regirán por lo previsto en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, por el presente decreto y sus normas de desarrollo, y demás normativa que resulte de aplicación.

2. Con carácter supletorio, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

CAPÍTULO II

Órganos de Gobierno

Artículo 3. Órganos de Gobierno.

1. Los órganos de gobierno de las Cámaras de Andalucía son el Pleno, el Comité Ejecutivo y la Presidencia, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 4/2014, de 1 de abril.

2. Los Reglamentos de Régimen Interior de las Cámaras de Andalucía regularán la organización y funcionamiento de los órganos de gobierno, dentro de los límites señalados por la legislación básica estatal, por el presente Decreto y demás normativa que les resulte de aplicación.

En todo caso, en los Reglamentos de Régimen Interior constará, entre otros extremos, la estructura del Pleno, sus funciones, el número y forma de elección de los miembros del comité ejecutivo y las normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno, en aplicación del artículo 16.2 de la Ley 4/2014, de 1 de abril.

3. El mandato de los órganos de gobierno de las Cámaras de Andalucía será de cuatro años, pudiendo ser reelegidas las personas que los componen.

4. Además las Cámaras de Andalucía contarán con una Secretaría General, el personal directivo y laboral necesario para el correcto desempeño de sus funciones, y con la organización complementaria que determinen sus Reglamentos de Régimen Interior.

5. No podrán formar parte de los órganos de gobierno, ni ocupar la Secretaría General, ni otros puestos directivos aquellas personas que se encuentren inhabilitadas para empleo o cargo público, o sancionadas o condenadas por resolución administrativa firme o sentencia judicial firme por alentar o tolerar prácticas laborales consideradas discriminatorias por la legislación vigente.

Artículo 4. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de las Cámaras de Andalucía, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 4/2014, de 1 de abril.

2. El Pleno estará compuesto por un número no inferior a 10 ni superior a 60 vocalías.

3. El mandato de todas las vocalías será de cuatro años, y su condición de persona integrante del Pleno será indelegable. No obstante, las personas jurídicas que necesariamente tengan que designar una persona física como representante podrán nombrar suplencia, debidamente acreditada con carácter previo, para asistir exclusivamente a las sesiones del Pleno.

4. Corresponde al Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara determinar el número exacto de vocalías que lo componen con arreglo a la siguiente distribución por grupos:

A) El setenta y cinco por ciento del número total de vocalías del Pleno estará compuesto por las personas físicas o jurídicas incluidas en el censo electoral. Estas vocalías serán elegidas mediante sufragio libre, igual, directo y secreto entre todas las personas físicas y jurídicas que ejerzan una actividad comercial, industrial, de servicios y de navegación de la demarcación de que se trate, clasificados en grupos y, en su caso, categorías.

La representación de este grupo por agrupaciones y, en su caso, categorías en el Pleno de la Cámara reflejará, la importancia económica y estratégica de los sectores económicos de la demarcación, teniendo en cuenta su aportación al Producto Interior Bruto, el número de empresas, el empleo que las mismas generen y su incidencia en el desarrollo económico. La distribución de estos vocales en grupos y categorías se realizará atendiendo a los indicadores de referencia a 1 de enero del año en que se convoque el procedimiento electoral y siguiendo el procedimiento y los criterios objetivos y fuentes oficiales que se determinen por la Consejería competente en materia de Cámaras. Esta distribución podrá ser revisada y aprobada por la Consejería con anterioridad al inicio del periodo electoral o cuando la importancia relativa de algún sector haya variado en la economía de la demarcación, a fin de mantener un ajuste permanente del peso específico de cada sector en la economía de dicha demarcación.

Asimismo, cuando a juicio de la Cámara la clasificación establecida y el número de representaciones asignadas no respondan a las circunstancias que aconsejan su estructura, y antes del inicio del procedimiento electoral, se formará el oportuno expediente para modificarla, que será elevado para su aprobación, con acuerdo del Pleno de la Cámara y previo informe del Consejo Andaluz de Cámaras, a la Consejería competente en materia de Cámaras, que deberá resolver en el plazo máximo de un mes, desde que tiene entrada en el órgano competente para su tramitación. Transcurrido el plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa deberá entenderse estimada por silencio administrativo.

B) Un veinte por ciento del número total de vocalías del Pleno serán propuestas entre representantes de empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la demarcación de cada Cámara, por las organizaciones empresariales a la vez intersectoriales y territoriales más representativas. A estos efectos se entenderá que gozan de dicha condición aquellas organizaciones empresariales que estén integradas en federaciones o confederaciones que, de conformidad con la legislación laboral, tengan el carácter de más representativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

C) Un cinco por ciento de número total de vocalías del Pleno serán elegidas entre quienes ostenten la representación de las empresas que hayan realizado mayores aportaciones económicas voluntarias, efectivas y satisfechas, realizadas en cada mandato por las empresas de cada demarcación.

Para su determinación, elección y proclamación, la Junta Electoral requerirá un informe a la Secretaría General de cada Cámara que incluya el listado por orden descendente de empresas y su aportación económica total realizada a la Cámara en el último mandato y que constituirá el censo de este grupo de vocalías, aprobado previamente por el Comité Ejecutivo.

Se determinará en el Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara la prelación en caso de empate. En el supuesto de que no existan empresas que realicen aportaciones voluntarias, el número total de personas integrantes del Pleno se verá reducido hasta el número de las vocalías elegidas conforme a los supuestos previstos en los grupos A) y B) del presente apartado.

Las vocalías elegidas en este grupo deberán adquirir el compromiso de mantener dichas aportaciones hasta la realización de nuevas elecciones. En caso de no mantenerse dichas aportaciones económicas durante un ejercicio presupuestario, perderán su condición de vocalía del Pleno y se procederá, en su caso, a la elección de nuevas vocalías, en la forma que se determine en el presente Decreto y en el Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara. Corresponderá a los Reglamentos de Régimen Interior de cada Cámara determinar las aportaciones mínimas para la elección como vocalía por este grupo así como la periodicidad de las mismas.

5. Para la determinación exacta del número de vocalías en cada Cámara conforme a los porcentajes indicados, se utilizará la regla aritmética del redondeo por exceso o por defecto que resulta aplicable para el caso de aproximaciones a unidades de mil, la cual consiste en que todos los valores que cumplan con la condición de ser menores de 500 se aproximan a la baja a la unidad de mil anterior y cualquier fracción mayor o igual que 500 se aproxima al alza a la siguiente unidad de mil.

6. La estructura y composición del Pleno, en cuanto a número de vocalías y su distribución por grupos, se revisará y actualizará cada cuatro años, teniéndose en cuenta las variaciones producidas en la aportación al Producto Interior Bruto, el número de empresas y el empleo correspondientes a la demarcación territorial de cada Cámara, según lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, lo que deberá recogerse en el correspondiente Reglamento de Régimen Interior, que será propuesto por el Pleno y deberá ser aprobado por la Consejería competente en materia de Cámaras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril.

7. En todo caso y para cada uno de los grupos se garantizará la representación equilibrada de mujeres y hombres en la estructura y composición del Pleno respecto las vocalías de libre elección, adoptando aquellas medidas de acción positiva que sean necesarias.

Artículo 5. Sesiones del Pleno.

1. Las personas que tengan la condición de miembros del Pleno tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones que el mismo celebre.

2. Asistirán asimismo a las sesiones del Pleno la Secretaría General y, si existiere, la persona que ejerza la Dirección Gerencia, con voz y sin voto.

3. Podrán asistir a las reuniones del Pleno, con voz pero sin voto, hasta cuatro personas de reconocido prestigio de la vida económica del ámbito territorial de demarcación de la Cámara. A tal fin, la Presidencia propondrá a las vocalías de las letras A), B) y C) del artículo 4.4 una lista de candidaturas que contendrá necesariamente suficientes propuestas de hombres como de mujeres, que supere en un tercio el número de vocalías a elegir, garantizando en todo momento que la designación cumple con este principio de equilibrio a través de lo que determinen los Reglamentos de Régimen Interior.

4. El Pleno de la Cámara, para poder celebrar válidamente sus sesiones en primera convocatoria, deberá estar constituido, al menos, por la mitad más uno de las personas que lo integran.

De no conseguirse dicho número, media hora más tarde de la prevista para la celebración del Pleno, y en segunda convocatoria, quedará constituido con la asistencia de al menos un tercio de las personas integrantes del Pleno. En todo caso, será necesaria la asistencia de la Presidencia y de la Secretaría general o personas que les sustituyan, salvo en el supuesto de la adopción del acuerdo de remoción de la Presidencia, en la que su ausencia no impedirá con el quórum determinado de asistentes, se adopte la decisión. En este caso la sesión será presidida sin voto de calidad, por la vocalía del Pleno de mayor edad.

En uno y otro caso, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de las personas asistentes, salvo en aquellos supuestos en los que se exija una mayoría cualificada.

5. El Pleno celebrará, como mínimo, cuatro sesiones al año. Podrán celebrarse, además, cuantas sesiones extraordinarias acuerde el titular de la Presidencia, el Comité Ejecutivo, o cuando lo soliciten por escrito al titular de la Presidencia, más de la cuarta parte de las personas integrantes del Pleno, con expresión de los asuntos a tratar.

Artículo 6. El Comité Ejecutivo.

1. El Comité Ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de las Cámaras de Andalucía, de acuerdo con el artículo 11 de la 4/2014, de 1 de abril.

2. El Comité Ejecutivo, cuya estructura vendrá determinada por el Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara, tendrá un mínimo de 5 personas y un máximo de 10 y estará compuesto por la Presidencia, una o dos Vicepresidencias, la persona que ostente la Tesorería y entre dos y seis vocalías integrantes del Pleno elegidas por mayoría absoluta y para un mandato de duración igual al de aquellas. En el Reglamento de Régimen Interior se garantizará, con las medidas que fueran necesarias, la representación equilibrada de mujeres y hombres en aquellos puestos que no sean de designación directa por razón del cargo.

3. Asistirá también, con voz y sin voto, a las reuniones del Comité Ejecutivo, la Secretaría General de la Cámara, así como la Dirección Gerencia, si la hubiere. Asimismo, el Reglamento de Régimen Interior podrá prever la asistencia, con voz y sin voto, de la Administración periférica de la Consejería competente en materia de Cámaras y de la persona que ostente la Contaduría, si la hubiere.

4. La Consejería competente en materia de Cámaras podrá designar una persona representante en el Comité Ejecutivo que, sin tener la condición de miembro, tendrá voz pero no voto en las sesiones de estos órganos y deberá ser convocada en las mismas condiciones que el resto de las personas que lo integran.

5. Los Reglamentos de Régimen interior regularán el régimen de organización y funcionamiento de este órgano colegiado, en los términos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 7. La Presidencia.

1. La Presidencia ostenta la representación de la Cámara, impulsa, coordina y preside la actuación de todos sus órganos, siendo responsable de la ejecución de sus acuerdos, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 4/2014, de 1 de abril.

2. El Pleno elegirá, de entre sus vocalías, a la persona que ocupe la Presidencia en la forma determinada en el Reglamento de Régimen Interior y, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, no pudiendo superar la misma persona más de dos mandatos consecutivos.

CAPÍTULO III

Procedimiento Electoral

Sección 1.ª Censo Electoral

Artículo 8. Censo Electoral.

1. El censo electoral de las Cámaras de Andalucía estará constituido, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, por la totalidad de las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan las actividades comerciales, industriales, de servicios o navieras no excluidas de conformidad con el artículo 7 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, dentro de cuya circunscripción tengan establecimientos, delegaciones o agencias. Dicho censo se clasificará en agrupaciones y, en su caso, categorías de epígrafes homogéneos, en atención a la importancia económica de los diversos sectores representados.

2. La Consejería competente en materia de Cámaras podrá determinar, mediante Orden, los criterios de la representación y la estructura y composición del censo electoral. Estos criterios podrán ser revisados por la Consejería competente en materia de Cámaras cada cuatro años o cuando la importancia relativa y evolución de los diferentes sectores haya variado en la economía de la demarcación cameral, a fin de mantener un ajuste permanente del peso específico de cada sector en la economía de dicha demarcación.

Asimismo, cuando a juicio de la Cámara la clasificación establecida y el número de representaciones asignadas no respondan a las circunstancias que aconsejan su estructura, y antes del inicio del procedimiento electoral, se formará el oportuno expediente para modificarla, que será elevado para su aprobación, con acuerdo del Pleno y el informe del Consejo Andaluz de Cámaras a la Consejería competente en materia de Cámaras, que deberá resolver en el plazo máximo de un mes, desde que tiene entrada en el órgano competente para su tramitación. Transcurrido el plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa deberá entenderse estimada por silencio administrativo.

3. Este censo se elaborará y revisará anualmente por el Comité Ejecutivo, con referencia al 1 de enero, utilizando a tales efectos la información del censo público de empresas a que se refiere el artículo 8 de la Ley 4/2014, de 1 de abril. Para ello, el personal de la Cámara autorizado por el Pleno para el tratamiento de estos datos, los pondrá a disposición del Comité Ejecutivo, garantizándose en todo caso la confidencialidad en el tratamiento y uso exclusivo de dicha información, con sujeción a la normativa de protección de datos personales.

Sección 2.ª Derecho electoral activo

Artículo 9. Condición de elector o electora.

1. Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejerzan actividades comerciales, industriales, de servicios o navieras en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tendrán la condición de personas electoras de las Cámaras de Andalucía dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, agencias o delegaciones.

2. Se entenderá que una persona física o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o de servicios cuando quede sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas o tributo que lo sustituya, en su sección primera, en la demarcación territorial de cada Cámara, sin perjuicio de las excepciones o exclusiones establecidas en la legislación básica estatal o legislación sectorial específica.

Las personas electoras extranjeras deberán encontrarse en situación de residencia de conformidad con lo previsto en la legislación de aplicación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo.

Artículo 10. Personas titulares del derecho.

1. Para la elección de las vocalías del grupo A) del artículo 4.4, tienen derecho electoral activo aquellas personas inscritas en el último censo electoral aprobado por el Comité Ejecutivo de cada Cámara, siempre que no estén incursos en ninguna causa o prohibición legal que impida la condición de electores.

2. Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales, de servicios o navieras en la demarcación territorial de cada Cámara, y que hayan realizado aportaciones económicas voluntarias de conformidad con lo establecido por cada Cámara en su Reglamento de Régimen Interior, tendrán la condición de electoras para la elección, en su caso, de quienes representarán a las empresas de mayor aportación voluntaria, sin menoscabo de poder también participar en las elecciones de otros grupos si reúnen los requisitos exigidos.

3. Las personas físicas o jurídicas que tengan establecimientos, delegaciones o agencias en circunscripciones correspondientes a la demarcación de varias Cámaras, tendrán la condición de personas electoras en cada una de ellas. La misma regla se aplicará a las empresas que tengan su domicilio social en la demarcación de una Cámara y desarrollen sus actividades comerciales, industriales, de servicios o navieras en la de otra u otras.

Del mismo modo, para quienes ejerzan actividades comerciales, industriales, de servicios o navieras correspondientes a diversas agrupaciones y, en su caso, categorías del Censo tendrán derecho electoral activo en cada uno de ellas.

Artículo 11. Ejercicio del derecho.

Las personas físicas ejercerán su derecho electoral activo personalmente. Las personas jurídicas ejercerán su derecho electoral activo a través de persona representante con poder suficiente, de carácter general o específico para la votación o por acuerdo expreso del Consejo de Administración u órgano equivalente. En cualquier caso, se requerirá la mayoría de edad y no estar incursa en ninguna causa legal que impida dicha condición, incluida el concurso fraudulento o condena por delito económico, cuando haya recaído sentencia firme.

Sección 3.ª Derecho electoral pasivo

Artículo 12. Personas titulares del derecho electoral pasivo.

1. Tienen derecho electoral pasivo las personas inscritas en el último censo electoral aprobado por el Comité Ejecutivo de cada Cámara.

2. Para ser persona elegible, ya sea en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requerirá mayoría de edad y no estar incursa en ninguna causa legal que impida dicha condición, incluida el concurso fraudulento o condena por delito económico, cuando haya recaído sentencia firme, así como aquellos otros requisitos que se establezcan por la normativa que resulte de aplicación.

3. Las personas elegibles que estén dadas de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o tributo que lo sustituya en demarcaciones de más de una Cámara, tendrán derecho electoral pasivo en cada una de ellas.

4. Las personas electoras que ejerzan actividades comerciales, industriales, de servicios o navieras correspondientes a diversas agrupaciones y, en su caso, categorías del Censo de las Cámaras de Andalucía, tendrán derecho electoral pasivo en cada uno de ellas.

No obstante, si resultaran elegidas en más de una, agrupación o, en su caso, categoría, deberán renunciar dentro del plazo de tres días hábiles a los puestos de vocalías del Pleno que excedan de uno. En el caso de que no presente renuncia en el plazo indicado, se tendrá por efectuada en el grupo, la agrupación o agrupaciones y, en su caso, categoría o categorías en que hayan acreditado menor antigüedad y se considerará automáticamente elegida la siguiente persona más votada.

Artículo 13. Requisitos para ser elegible.

1. Las candidaturas a vocalías del Pleno por el grupo A) del artículo 4.4 habrán de reunir los siguientes requisitos en el momento de la presentación de su candidatura:

a) Ser persona electora de la sección, agrupación o, en su caso, categoría por la que se presenta.

b) Tener la nacionalidad española, la de un Estado miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o la de un Estado a cuyos nacionales se extienda, en virtud del correspondiente Acuerdo o Tratado Internacional, el régimen jurídico previsto para la ciudadanía, o bien en caso de tener una nacionalidad distinta a las anteriores se podrá presentar candidatura de acuerdo con el principio de reciprocidad.

c) Formar parte del censo de la Cámara.

d) Llevar, como mínimo, dos años de ejercicio ininterrumpido en la actividad empresarial en los territorios citados en el apartado b).

e) Hallarse al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

f) Tener la edad y capacidad exigidas por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

g) No hallarse incursa en prohibición legal alguna que le inhabilite para ello.

h) No ser persona empleada de la Cámara ni estar incursa, en el momento de presentar candidatura, en causa de incompatibilidad en la forma que se determine en el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara.

2. Las personas que opten a vocalías del Pleno por los grupos B) y C) del artículo 4.4 deberán reunir los requisitos del apartado anterior, salvo el de la letra a). Asimismo las candidaturas para el grupo C) deberán ser electoras del Censo del grupo C) de empresas de aportación voluntaria.

3. No podrá ser elegible persona alguna, ya sea como persona física o en representación de persona jurídica, que haya sido sancionada o condenada por resolución administrativa firme o sentencia judicial firme por alentar o tolerar prácticas laborales consideradas discriminatorias por la legislación vigente.

4. No podrán formar parte de los órganos de gobierno, ni ocupar los puestos de Secretaría General o puestos directivos las personas inhabilitadas para empleo o cargo público, conforme establece el artículo 9.3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril.

Sección 4.ª Convocatoria de elecciones y exposición del censo electoral

Artículo 14. Apertura del procedimiento electoral y publicidad.

1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, el Ministerio competente en materia de Cámaras, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencias en esta materia, acordará la apertura del procedimiento electoral.

2. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la apertura del procedimiento electoral, las Cámaras de Andalucía deberán exponer al público sus censos, actualizados al menos a fecha de 1 de enero anterior a la convocatoria, en su domicilio social, en sus delegaciones, en su página web y en aquellos otros lugares que estimen oportunos para su mayor publicidad, durante un plazo de veinte días hábiles.

3. Las reclamaciones sobre la inclusión o la exclusión de las empresas de los grupos, agrupaciones y, en su caso, categorías correspondientes podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición de los censos al público hasta diez días hábiles después del vencimiento del plazo de exposición del censo. La Secretaría General de la Cámara deberá emitir un justificante de las reclamaciones presentadas.

4. Corresponde al Comité Ejecutivo resolver las reclamaciones a que hace referencia el apartado anterior en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de vencimiento del periodo abierto para la presentación de reclamaciones, entendiéndose desestimadas transcurrido dicho plazo.

5. Contra los acuerdos del Comité Ejecutivo podrá interponerse, en el plazo de diez días hábiles recurso administrativo ante la Consejería competente en materia de Cámaras. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes y la resolución agotará la vía administrativa.

La presentación del recurso administrativo o del recurso contencioso administrativo no supondrá la suspensión del procedimiento electoral, a no ser que la Consejería competente en materia de Cámaras o, en su caso, el órgano judicial correspondiente, considere, vistas las circunstancias, que la no suspensión del mismo puede suponer un grave riesgo para el procedimiento.

Artículo 15. Convocatoria de elecciones.

1. Transcurridos los plazos establecidos en los apartados 2 o, en su caso, 3 del artículo anterior, corresponderá a la Consejería competente en materia de Cámaras la convocatoria, mediante Orden, de elecciones para la renovación de los Plenos de las Cámaras de Andalucía, que se publicará, al menos con treinta días hábiles de antelación a la fecha de la celebración de las elecciones, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Cada Cámara le dará publicidad a la convocatoria en sus sedes sociales, en sus delegaciones y por los medios de comunicación que consideren más oportunos, así como su página web.

3. Se tendrá en cuenta el cumplimiento del principio de no discriminación por razón de sexo en aquellas campañas de información y divulgación que se lleven a cabo relativas al procedimiento electoral de las Cámaras de Andalucía.

4. En la convocatoria se hará constar:

a) Las sedes de las Juntas Electorales.

b) El número de Colegios electorales, su demarcación y los lugares donde hayan de instalarse.

c) El día y hora para la votación presencial. Cuando se establezcan varios Colegios electorales, las votaciones se celebrarán simultáneamente en todos ellos.

d) El procedimiento y los plazos para el ejercicio del voto por correo.

e) Los modelos normalizados de solicitud de voto por correo, sobres y papeletas de votación y todos aquellos modelos que se estimen necesarios para lograr una mayor normalización del procedimiento electoral.

f) La página web o, en su caso, otro medio donde estén disponibles los modelos normalizados de presentación de candidaturas, modelos de solicitud de voto por correo y de sobres y papeletas de votación aprobados por la Consejería competente en materia de Cámaras y todos aquellos extremos que se estimen necesarios para la homogeneización y normalización del procedimiento electoral.

5. Las elecciones de cada grupo, agrupación y, en su caso, categoría se celebrarán en un solo día y, cuando se establezcan varios colegios, simultáneamente en todos ellos.

Sección 5.ª Juntas electorales

Artículo 16. Constitución, composición y funcionamiento.

1. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria de elecciones en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, se constituirá en cada provincia una Junta Electoral.

2. Las Juntas Electorales estarán integradas por tres representantes de las personas electoras de la Cámara o Cámaras de la provincia, una de las cuales ejercerá las funciones de la Presidencia y dos personas designadas por la Delegación Territorial correspondiente de la Consejería competente en materia de Cámaras, ejerciendo una de ellas las funciones de Secretaría, con voz y sin voto.

En cualquier caso, la Junta Electoral podrá recabar el asesoramiento en derecho de las Secretarías Generales de las Cámaras de la provincia.

3. El primer día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria de elecciones se procederá, en un solo acto público en la sede de la Cámara, a la elección de la representación del electorado de la Cámara o Cámaras por el Pleno en la Junta Electoral y en el mismo acto se elegirán dos personas suplentes por cada titular, levantándose el acta correspondiente. La elección se hará mediante sorteo por el Pleno entre una relación de personas electoras propuesta previamente por el Comité Ejecutivo de cada Cámara en la forma que se determine en su Reglamento de Régimen Interior.

En el caso de que las personas propuestas por el Comité Ejecutivo de cada Cámara presentaran candidatura al procedimiento electoral, deberán renunciar a formar parte de la Junta Electoral.

4. Una vez obtenida la relación de personas que ostenten la representación del electorado, quien ostente la Presidencia de la Junta Electoral, designará a las personas elegidas, convocándoles para la constitución de la Junta Electoral, siendo la Secretaría General de la Cámara correspondiente, la que llevará a cabo la correspondiente notificación.

5. En el caso de que no asistan al acto de constitución de la Junta Electoral alguna de las personas que representen a quienes hayan sido elegidas como titulares, y ninguna de sus dos suplentes, se designará como titular a las suplentes de las otras titulares, de acuerdo con el orden establecido en el sorteo previo. Si aun así, no fuera posible constituir la Junta Electoral conforme a lo dispuesto anteriormente, por ausencia de alguno o de la totalidad de sus miembros, se procederá a realizar un nuevo sorteo por el Pleno de entre el resto del electorado incluido en las relaciones propuestas por el Comité Ejecutivo, procediéndose en primer lugar a extraer la representación titular entre la restante relación de miembros del Pleno o Plenos y, en segundo lugar, a extraer la representación suplente de entre la restante relación de personas electoras propuestas por el Comité Ejecutivo. Una vez obtenida esta nueva relación, se notificará a las personas elegidas en la forma indicada en el párrafo anterior.

6. En la composición de la Junta Electoral se procurará que exista una presencia equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo establecido en Ley 12/2007, de 26 de noviembre, de Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía. En el caso que no fuera posible, deberá quedar expresamente recogido y motivado en el Acta de la Junta Electoral.

7. Las Cámaras de Andalucía pondrán a disposición de la Junta Electoral los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberán habilitar un espacio en sus tablones de anuncios y en su página web, para exponer toda aquella documentación relativa al procedimiento electoral llevada a cabo por la Junta Electoral. Si se plantearan incidencias sobre la documentación y la tramitación del voto por correo, la Junta Electoral de oficio o a instancia de la Secretaría General de la Cámara correspondiente, podrá requerir la intervención de personal especializado.

8. El mandato de las Juntas Electorales se prolongará hasta que se efectúe la convocatoria de la sesión constitutiva del Pleno, en cuyo momento quedarán automáticamente disueltas.

9. En lo que resulte compatible con su naturaleza y funciones les será de aplicación a las Juntas Electorales el régimen de funcionamiento de los órganos colegiados previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 17. Funciones.

1. Corresponde a la Junta Electoral las siguientes funciones:

a) Dirigir y supervisar el procedimiento electoral, garantizando su objetividad y transparencia.

b) Resolver las quejas y reclamaciones que se le dirijan, en materia de procedimiento electoral.

c) Aprobar los modelos de actas de constitución de las mesas electorales, de escrutinio y de proclamación de electos.

d) Cursar cuantas instrucciones estime pertinentes a las mesas electorales para el mejor desarrollo del electoral.

e) Garantizar el cumplimiento de la representación equilibrada entre mujeres y hombres en la composición de las mesas electorales.

f) Unificar los criterios interpretativos que, sobre materia electoral, pudiesen surgir durante el procedimiento en cada una de las mesas.

g) Cursar las instrucciones necesarias en orden a la toma de posesión de las vocalías electas y a la constitución del nuevo Pleno.

h) Supervisar la actuación de los órganos de gobierno de la Cámara en funciones en materia electoral, pudiendo adoptar cuantos acuerdos estime oportunos para garantizar la objetividad y transparencia de las decisiones de dichos órganos en el procedimiento electoral.

i) Facilitar el censo electoral de su grupo o categoría a las candidaturas proclamadas, así como a aquellas organizaciones empresariales legalmente constituidas, en aquellos grupos y categorías en los que acrediten la proclamación de candidaturas pertenecientes a la organización; siempre con pleno sometimiento a lo dispuesto en la normativa en materia de protección de datos.

j) Verificar el resultado final de las votaciones y proceder a la proclamación final de las candidaturas electas.

k) Ejercer cualesquiera otras funciones no atribuidas a la Consejería competente en materia de Cámaras o a los órganos de cada Cámara a los efectos de velar por el buen desarrollo del procedimiento electoral.

2. Los acuerdos de la Junta Electoral, constituida, al menos, por tres de las personas que lo integran, que deberá contar en todo caso con la presencia de la Presidencia y de la Secretaría, se adoptarán por mayoría de los votos de las personas asistentes, siendo de calidad, en caso de empate, el voto de la persona que ocupe la Presidencia.

3. Contra los acuerdos de las Juntas Electorales se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de Cámaras en el plazo de diez días hábiles siguientes desde su notificación o publicación. El recurso no suspenderá el procedimiento a no ser que la Consejería competente en materia de Cámaras considere que su resolución resulta fundamental para el desarrollo del procedimiento, evitando daños de difícil o imposible reparación que deberán ser invocados por quien recurra. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de quince días hábiles, transcurrido el mismo sin que hubiera recaído resolución expresa, se podrá entender desestimado el recurso conforme establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sección 6.ª Presentación y proclamación de candidaturas

Artículo 18. Presentación de candidaturas.

1. Las candidaturas deberán presentarse por escrito, con la aceptación de quienes las integren, en horario habilitado especialmente para ello y adecuado para garantizar y fomentar la máxima participación, ante la Secretaría General de la Cámara respectiva de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las candidaturas al grupo A) del Pleno del artículo 4.4, suscritas por la persona interesada o su representante legal y con expresión del domicilio para notificaciones, deberán presentarse en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria de las elecciones, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

b) Las candidaturas al grupo B) del Pleno del artículo 4.4, se presentarán por las organizaciones empresariales una vez elegidas las candidaturas de los grupos A) y C) en el plazo de diez días hábiles siguientes al término de las elecciones de dichos grupos, a requerimiento de la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de Cámaras.

c) Las candidaturas al grupo C) del Pleno del artículo 4.4, se presentarán por las personas interesadas en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria de las elecciones, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Las personas candidatas deberán reunir, además de las condiciones establecidas en el apartado anterior, los requisitos señalados en los artículo 9 y 13, debiendo figurar en el escrito de presentación de candidatura:

a) Nombre y apellidos, número de Documento Nacional de Identidad y domicilio a efectos de notificaciones, si es persona física.

b) Denominación o razón social, número de identificación fiscal, domicilio a efectos de notificaciones, nombre, apellidos, Documento Nacional de Identidad y cargo de la persona que ostente la representación, si es una persona jurídica.

3. Al escrito de presentación de candidaturas a los grupos A), B) y C) del artículo 4.4 se ha de acompañar la siguiente documentación:

a) Alta en el censo de Empresarios, Profesionales o Retenedores o, en su caso, acreditación equivalente para el ejercicio de la actividad.

b) En el caso de personas jurídicas, la candidatura deberá acreditarse mediante un documento público suficiente del poder de representación o certificado de acuerdo expreso del Consejo de Administración u órgano que corresponda.

c) En el caso de personas físicas, declaración responsable de no encontrarse inhabilitada por causa de incapacidad, de acuerdo con la normativa electoral vigente, ni estar incursa en un procedimiento por concurso culpable o condena mediante sentencia firme por delito económico, o de no haber sido sancionadas o condenadas por resolución administrativa firme o sentencia judicial firme por alentar o tolerar prácticas laborales consideradas discriminatorias por la legislación vigente.

d) En el supuesto de personas candidatas extranjeras de países no pertenecientes a la Unión Europea con establecimiento o sucursales en el Estado Español, documentación acreditativa fehaciente del requisito de reciprocidad internacional.

4. Al objeto de alcanzar el principio de igualdad por razón de género, las Cámaras de Andalucía y el Consejo Andaluz de Cámaras adoptarán medidas necesarias que promuevan y faciliten la presentación de candidaturas de mujeres.

Artículo 19. Exposición de las candidaturas y subsanación de deficiencias.

1. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, durante los dos días hábiles siguientes, la Junta Electoral correspondiente comunicará a las personas candidatas las deficiencias apreciadas en ellas de oficio.

Paralelamente a la comunicación, se dará publicidad de estas deficiencias en el tablón de anuncios y en la página web de la Cámara correspondiente, para conocimiento de las personas candidatas. El plazo para subsanar será de dos días hábiles siguientes a la notificación, y en el caso de comunicaciones intentadas y no efectuadas, dos días hábiles siguientes a la publicación en el tablón de anuncios.

2. Las candidaturas no podrán ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo como consecuencia del propio trámite de subsanación.

Artículo 20. Proclamación de candidaturas.

1. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas y en su caso de subsanación de defectos, la junta electoral correspondiente, después de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación de las candidaturas y resueltas las alegaciones formuladas, en el término de tres días hábiles a contar desde la finalización del plazo para subsanar, procederá a la proclamación de las personas candidatas.

2. Cuando el número de candidaturas al grupo A) o al grupo C) del artículo 4.4 proclamadas por un grupo y categoría resulte inferior o igual al de las vocalías a elegir, su proclamación equivaldrá a la elección, quedando reducidas el número de vocalías del grupo correspondiente al de las candidaturas proclamadas.

La proclamación de las candidaturas al grupo B) del Pleno del artículo 4.4 equivaldrá a su elección.

3. La Junta Electoral reflejará en un acta la proclamación y, en su caso, elección de candidaturas y las incidencias que se hubieran producido. De la misma se enviará copia certificada por la Secretaría de la Junta Electoral a la Consejería competente en materia de Cámaras y a las candidaturas antes de transcurridos tres días hábiles desde su proclamación y se dará publicidad del contenido de la proclamación de candidaturas mediante anuncio fijado en el domicilio de cada Cámara y publicado en su página web y en al menos uno de los diarios de mayor circulación de la provincia.

Artículo 21. Publicidad institucional.

1. Las Cámaras de Andalucía y la Consejería competente en materia de Cámaras podrán realizar publicidad institucional para incentivar la presentación de candidaturas y la participación durante todo el período electoral, desde su convocatoria hasta 24 horas antes del día fijado para la elección de cada grupo.

2. Se tendrá en cuenta el cumplimiento del principio de no discriminación por razón de sexo en aquellas campañas de información y divulgación que se lleven a cabo relativas al procedimiento electoral de las Cámaras de Andalucía.

Artículo 22. Campaña Electoral.

1. La campaña electoral comenzará el día siguiente a la proclamación de candidaturas por la Junta Electoral y terminará en todo caso a las cero horas del día inmediatamente anterior al día o días de la votación.

2. Durante la campaña electoral, las candidaturas a los grupos A) y C) del artículo 4.4, podrán realizar todos aquellos actos de propaganda electoral que consideren oportunos.

Sección 7.ª Voto por correo postal o electrónico

Artículo 23. Voto por correo postal o electrónico.

1. Podrá emitirse voto por correo postal o electrónico y en este último caso utilizando a tal efecto la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido. En todo caso, el voto por correo postal se regulará por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

2. En todo caso, los procedimientos para la emisión del voto deberán permitir la constancia de los extremos que se deban acreditar para las otras modalidades de votación.

3. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de Cámaras se regularán las condiciones para el ejercicio del voto electrónico, sin que puedan regularse cuestiones relativas al procedimiento electoral.

Artículo 24. Presentación de la solicitud de voto por correo.

1. En las elecciones de las vocalías del Pleno por sufragio del electorado de las Cámaras de Andalucía, aquellas personas que prevean que en la fecha de la votación no podrán ejercer su derecho personalmente en la mesa electoral correspondiente, podrán emitir su voto por correo, previa solicitud personal a la Cámara correspondiente, de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado siguiente.

2. La solicitud, en modelos normalizados aprobados por la Consejería competente en materia de Cámaras y facilitados por la Cámara respectiva, ha de hacerse por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes al de la publicación de la convocatoria de elecciones y se presentará en la Secretaría General de la Cámara o remitiéndola por correo certificado. En la solicitud, se hará constar:

a) En el caso de personas físicas, la identificación de la persona electora adjuntando una fotocopia del Documento Nacional de Identidad de la persona firmante, o, en su caso del pasaporte, permiso de conducir o tarjeta de residente.

En el caso de que las personas físicas carezcan de la nacionalidad española, deberán acreditar su identidad a través del documento de identidad correspondiente, o, en su defecto, del pasaporte, debiendo además presentar su tarjeta de identidad de extranjero, o, en el caso de nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o de un Estado a cuya ciudadanía se extienda el régimen comunitario de extranjería, su certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros.

b) En el caso de personas jurídicas, el domicilio social, los datos personales de la persona representante en los términos del apartado anterior y el cargo que ostente en la sociedad o la relación que le vincule con la misma, el número de identificación fiscal de la entidad y los documentos que acrediten la representación suficiente mediante acuerdo expreso del órgano de administración de la misma.

c) El grupo, y en su caso categoría en el que se desea votar. Si no constara se entenderá solicitado el voto por correo para todos los grupos y categorías en los que figure su inscripción en el censo electoral.

Artículo 25. Anotación preventiva en el censo y remisión de la documentación a la persona solicitante del voto por correo.

1. La Secretaría General de la Cámara correspondiente comprobará la documentación a que se refiere el artículo anterior y la inscripción en el censo electoral, librará certificación acreditativa de este extremo y previa anotación en el censo para que no le sea admitido el voto personal, remitirá a la persona electora por correo certificado la documentación oportuna antes de diez días hábiles de la fecha de la elección, a su nombre y a la dirección indicada a tal efecto o, en su defecto, a la que figure en el censo.

Si no hubiera que celebrar elección en el grupo o, en su caso, en la categoría correspondiente, la Secretaría General de la Cámara informará a la persona solicitante de esa circunstancia, asimismo comunicará a la Junta Electoral la relación de los certificados solicitados y expedidos para el voto por correo.

2. La documentación, que deberá responder a modelos normalizados aprobados por la Consejería competente en materia de Cámaras, a enviar a la persona solicitante por cada grupo o categoría al que pertenezca, será:

a) Sobre dirigido a la Secretaría de la Junta Electoral indicando la Presidencia de la mesa electoral del colegio correspondiente a quien deba ser entregado.

b) Papeleta o papeletas de votación por cada grupo en el que tenga derecho a voto.

c) Sobre para introducir cada una de las papeletas, en cuyo anverso deberá constar el grupo y, en su caso, la categoría.

d) Certificación acreditativa de la inscripción en el censo.

e) Candidaturas proclamadas en el grupo o categoría correspondiente.

f) Hoja de instrucciones en la que se le indique a la persona votante la manera de ordenar la documentación que debe remitir por correo certificado a la secretaría de la Junta Electoral y a la sede de ésta.

3. La remisión de esta documentación deberá realizarse con la antelación suficiente para que la Junta Electoral la reciba antes de las 12.00 horas del día anterior al que se celebren las elecciones, término a partir del cual no se admitirán los votos por correo.

La recepción de la documentación señalada deberá realizarse personalmente en el caso de las personas físicas y, en el caso de tratarse de persona jurídica, por quien tenga acreditada la representación de conformidad a su solicitud, previa acreditación de su identidad. En ambos casos será necesaria la firma del justificante de recepción de correos de la citada documentación.

Si la persona electora no está presente en el momento de la entrega de la documentación en el domicilio indicado, deberá acudir a la correspondiente oficina de correos para recibir allí, previa acreditación de su identidad, la documentación para el voto por correo. Esta comparecencia deberá realizarse bien por la propia persona electora, bien por otra autorizada por ella, mediante la presentación del documento acreditativo de esa autorización y de una fotocopia del documento nacional de identidad de aquella o de su representación, en el caso de persona jurídica.

Artículo 26. Envío de los votos por correo.

1. La persona electora pondrá la papeleta de voto correspondiente dentro del sobre en cuyo anverso figura la agrupación y la categoría. Una vez cerrado, lo introducirá, junto con la certificación de inscripción en el censo, en el segundo sobre y enviará este por correo certificado a la Secretaría de la Junta Electoral respectiva con la antelación suficiente para que se reciba antes de las 12.00 horas del día anterior a las elecciones, término a partir del cual no se admitirán los votos por correo.

El voto se deberá certificar en la oficina de correos de forma individualizada. La Junta Electoral correspondiente comprobará en cada caso el cumplimiento de estos requisitos.

No se introducirán en la urna los votos por correo que lleguen en un sobre que contenga los votos por correo de más de una persona electora, ni los recibidos después del citado plazo.

No obstante, la persona electora que habiendo obtenido certificado y documentación de voto por correo desee votar personalmente, podrá hacerlo devolviendo a la mesa electoral dichos documentos. De no hacerlo así, no le será recibido el voto.

2. La Secretaría de la Junta Electoral dispondrá la entrega de los votos recibidos por correo a las Presidencias de las mesas electorales correspondientes antes de la hora prevista para finalizar las votaciones. A tal efecto, se depositarán los sobres que contengan los votos por correo en un sobre cerrado y sellado que se entregará personalmente a las Presidencias de las mesas electorales.

Terminada la votación, la Presidencia de la mesa electoral procederá a introducir en las urnas los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, verificando antes la existencia de la certificación que debe acompañar a cada una y que el elector se halla inscrito en el censo. Seguidamente se anotará el nombre de estas personas electoras en la lista de votantes.

Sección 8.ª Procedimiento de las votaciones

Artículo 27. Constitución de las Mesas Electorales.

1. Atendiendo al número de candidaturas proclamadas y al grupo en que haya de celebrarse efectivamente la votación, la Junta Electoral acordará el número de mesas electorales totales de cada colegio electoral sin modificar, en ningún caso, el número de éstos previsto en la Orden de Convocatoria.

2. Cada mesa electoral estará formada por una persona que ejercerá la Presidencia y otras dos que ejercerán de vocalías designadas por la Junta Electoral entre las personas electoras no candidatas domiciliadas en la localidad del colegio electoral, mediante sorteo realizado diez días hábiles antes de la celebración de las elecciones y en la sede de la Junta Electoral, entre una relación de electores o electoras en número de dos por cada grupo propuesto por el Pleno de la Cámara. En el mismo acto se designarán dos suplentes de la Presidencia y dos por cada vocalía.

La Secretaría de la Junta Electoral notificará a las personas elegidas su designación, convocándoles para su constitución.

La persona que ocupe la Presidencia de la mesa electoral podrá solicitar la asistencia técnica de una persona empleada de la Cámara durante el desarrollo de las votaciones.

3. Las Juntas Electorales podrán acordar la constitución de más de una mesa electoral por cada colegio electoral, cuando así lo estime oportuno para el mejor desarrollo de las votaciones.

4. Todas las personas electoras tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y escrutinio y a formular reclamaciones. Cada candidatura podrá designar hasta dos personas interventoras que fiscalicen la votación y el escrutinio.

5. Constituida la mesa electoral el día de la elección, no podrán comenzarse la votaciones sin haberse extendido previamente la oportuna el acta de constitución, de la cual se librará una copia firmada por las personas integrantes de la mesa para quienes la soliciten. El horario electoral será ininterrumpido el día de la votación y en ningún caso podrá abrirse la mesa para votaciones después de las 9:00 horas ni cerrarse antes de las 21:00 horas.

6. Si en el acto de constitución de la mesa electoral no compareciesen, como mínimo, dos de las personas designadas por la Junta Electoral como titulares o suplentes, asumirán sus funciones una persona empleada de la Cámara correspondiente que actuará como vocal y una persona integrante del Pleno, que no haya presentado candidatura, designada por el mismo para estos efectos, que actuará como Presidencia de la mesa electoral, salvo que la persona que haya comparecido sea quien ejerza la Presidencia titular o suplente, en cuyo caso actuará como vocal.

Si al acto de constitución de la mesa electoral compareciesen dos de las personas designadas por la Junta Electoral como titulares o suplentes, asumirá las funciones de quien se ausente una persona empleada de la Cámara que actuará como vocal.

Artículo 28. Personas Interventoras.

1. Cada una de las personas candidatas proclamadas podrá designar, hasta cinco días hábiles antes de la fecha señalada para la elección, una o dos personas interventoras por cada colegio electoral.

2. La designación se formalizará ante la Secretaría de la Junta Electoral correspondiente, quien expedirá la oportuna credencial. La Secretaría de la Junta Electoral remitirá a los Colegios Electorales respectivos la relación de las personas interventoras designadas por cada candidatura.

3. Las personas interventoras podrán asistir a la mesa electoral, participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto, formular reclamaciones y recibir las certificaciones que se prevén en el presente decreto.

Artículo 29. Suspensión.

1. Una vez comenzadas las votaciones no podrán suspenderse salvo por causa de fuerza mayor y siempre bajo la responsabilidad de la mesa electoral.

2. En caso de suspensión, se levantará acta por la mesa, que será entregada inmediatamente a la Presidencia de la Junta Electoral, quien comunicará esta circunstancia, asimismo de forma inmediata, a la Consejería competente en materia de Cámaras a fin de que señale la fecha en que deban realizarse nuevamente las votaciones en esa mesa.

Artículo 30. Votaciones.

1. Sólo tendrán entrada en los Colegios Electorales las personas electoras, las candidatas y sus interventoras, las notarías que sean requeridas para dar fe de cualquier acto de la elección en lo que no se oponga al secreto de esta, agentes de la autoridad que las Presidencias de las mesas puedan requerir, y aquellas otras personas que la Presidencia precise, así como las personas funcionarias que la Consejería competente en materia de Cámaras pueda designar para observar el desarrollo de la votación.

2. La votación será secreta. Las vocalías de la mesa marcaran en las listas electorales a las personas que voten, a fin de evitar duplicidad de voto. Las personas electoras depositarán su voto en la urna mediante papeleta doblada e introducida en un sobre.

En el momento de ejercer su voto, la persona electora presentará los documentos que acrediten su personalidad y, en su caso, la representación con que intenta ejercitar tal derecho, en los términos establecidos en el artículo 10.

3. El electorado podrá conceder el voto como máximo a un número de candidaturas igual al de vacantes a cubrir en el grupo y, en su caso, categoría.

4. Para la votación se emplearán papeletas de formato normalizado, en las que figurarán necesariamente las siguientes menciones:

a) Especificación del grupo, agrupación y, en su caso, de la categoría en que se vota.

b) Nombre y apellidos, o denominación social de las personas candidatas proclamadas.

c) El número de vacantes a cubrir.

5. Las Presidencias de las mesas electorales tendrán la autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de las personas electoras dentro del colegio electoral y mantener la observancia de la ley.

Las personas electoras que no cumplieran las órdenes de la Presidencia de la mesa serán expulsadas del Colegio y perderán el derecho de votar, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir.

Los y las agentes de la autoridad con destino, en su caso, a proteger los Colegios Electorales prestarán a la Presidencia de la mesa, dentro y fuera de los locales, el auxilio que requiera.

6. Las posibles reclamaciones sobre la votación se formularán en el acto y por escrito ante la mesa electoral y serán resueltas por la mesa, por mayoría, una vez finalizada la votación y antes de iniciarse el escrutinio, con la posibilidad de apelación ante la Junta Electoral, contra cuya resolución podrán las personas interesadas interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de Cámaras en los términos del artículo 17.3.

Las reclamaciones habidas se recogerán en el acta de la sesión debiendo figurar sumariamente su contenido y la resolución adoptada.

Artículo 31. Escrutinio.

1. Terminada la votación, la Presidencia de la mesa electoral la declarará cerrada, y procederá a introducir en la urna o urnas los sobres que contengan las papeletas del voto remitidas por correo postal o electrónico, verificando antes la existencia de la certificación que debe acompañar a cada una y que la persona electora se halla inscrita en el censo, anotándose seguidamente su nombre en la lista de votantes.

2. Acto seguido, y una vez resueltas, en su caso, las reclamaciones sobre la votación, se procederá por la mesa electoral a realizar el escrutinio, que será público. Si sólo existiera un colegio electoral, el escrutinio será definitivo.

3. El escrutinio se realizará extrayendo la Presidencia, uno a uno, los sobres de la urna o urnas, leyendo en alta voz el grupo, categoría y el nombre de la candidatura votada, mostrando la papeleta a continuación a las personas presentes en el acto.

Simultáneamente, quienes actúen como vocalías tomarán nota de la candidatura votada, procediendo seguidamente a ordenar las papeletas según grupos y categorías.

Si alguna persona candidata, interventora o Notario o Notaria, en el ejercicio de sus funciones, tuviese dudas sobre el contenido de una papeleta leída por la Presidencia, podrá pedirla en el acto para su examen y se permitirá que la examine brevemente.

4. Serán nulos los votos en los siguientes casos:

a) Votos emitidos utilizando sobres o papeletas distintos de los modelos normalizados.

b) Votos emitidos en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta que expresen distintas candidaturas.

En el supuesto de contener más de una papeleta expresando la misma candidatura, se computará como un solo voto válido.

c) Votos emitidos en los que en el exterior del sobre, o en la papeleta, no se exprese el grupo y, en su caso, categoría.

d) Votos emitidos a favor de personas diferentes de las proclamadas como candidatos o candidatas del grupo o categoría.

e) Cuando en la papeleta haya rectificaciones o modificaciones o, por cualquier otra razón, la misma ofrezca dudas con relación a su contenido.

f) Votos emitidos en los que se señale un número de candidaturas superior al de vacantes a cubrir en el grupo o categoría.

g) Votos emitidos a favor de candidaturas excluidas o retiradas.

h) Cuando los votos por correo no vayan acompañados por el certificado requerido dichos votos no se introducirán en la urna o urnas, haciéndose constar los mismos en el acta de escrutinio.

5. Se considerarán votos en blanco, pero válidos, los emitidos utilizando un sobre que no contenga papeleta, o que contenga papeleta sin indicación a favor de ninguna candidatura.

6. Terminado el recuento se confrontará el total de votos escrutados con el de personas votantes anotadas y la Presidencia preguntará en voz alta si hay alguna reclamación. No habiendo ninguna, o después de que la mesa electoral resuelva por mayoría las que se hubieren presentado, anunciará en voz alta el resultado.

7. Se considerarán elegidas las candidaturas que hubiesen obtenido mayor número de votos, y en caso de empate, la de mayor antigüedad en el censo de la Cámara.

8. Las reclamaciones que, en su caso, se formulen sobre el escrutinio se formularán en el acto y por escrito ante la mesa electoral y serán resueltas por la mesa, por mayoría, en ese mismo momento, sin perjuicio de que la persona reclamante pueda dirigirse ante la Junta Electoral correspondiente dentro del plazo de 24 horas siguientes a este acto, si no considera correcta la resolución de la mesa electoral.

9. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de quienes concurran, con excepción de aquellas que se hubiesen considerado nulas, o que hubiesen sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta, una vez firmada por las personas integrantes de la mesa.

10. Concluidas las operaciones anteriores se extenderá la oportuna acta, firmada por quienes compongan la mesa electoral, que reflejará el resultado de la elección, haciendo constar el número de votos emitidos, personalmente y por correo, el de los declarados nulos y en blanco, el número de votos obtenido por cada candidatura y las reclamaciones que se hubiesen presentado, así como la resolución adoptada.

11. El acta será remitida a la Secretaría General de la respectiva Cámara, donde quedarán custodiadas y depositadas, para su posterior traslado a la Junta Electoral correspondiente. De las mismas se podrán extender copias certificadas para las personas candidatas que las soliciten.

Sección 9.ª Proclamación de vocalías

Artículo 32. Verificación y proclamación de resultados.

1. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la finalización de las votaciones se procederá por la respectiva Junta Electoral, en acto público, a verificar y proclamar el resultado final de las elecciones, según las actas correspondientes de las mesas electorales. Se levantará nueva acta firmada por los miembros de la Junta Electoral en la que se hará constar, por cada agrupación o, en su caso categoría, el número total de votos emitidos, los votos declarados nulos, los votos en blanco y los votos obtenidos por cada candidatura. También se harán constar en esta acta las reclamaciones que se hubieran podido presentar y las resoluciones adoptadas por la Junta Electoral.

2. Se proclamarán como vocalías electas del grupo A) del artículo 4.4 del Pleno las candidaturas con mayor número de votos hasta completar el número de la agrupación o, en su caso, categoría correspondiente.

En caso de empate, se proclamará electa la candidatura con mayor antigüedad en el Censo Público de la Cámara.

Asimismo, se proclamará como vocalías electas del grupo C) del artículo 4.4 del Pleno las candidaturas con mayor número de votos. En caso de empate, se realizará un sorteo.

Sección 10.ª Finalización del procedimiento electoral

Artículo 33. Remisión y archivo del expediente electoral.

El expediente electoral se archivará en la Cámara y de él se remitirá copia certificada a la Consejería competente en materia de Cámaras dentro de los diez días hábiles siguientes a la terminación del procedimiento electoral.

CAPÍTULO IV

Constitución del Pleno y del Comité Ejecutivo

Artículo 34. Toma de posesión.

1. En el plazo máximo de los quince días hábiles siguientes a la proclamación por parte de las Juntas Electorales de los resultados de las elecciones, las personas electas tomarán posesión de su cargo mediante escrito de aceptación remitido a la Secretaría General de la Cámara, de lo que se dará cuenta a la Consejería competente en materia de Cámaras de manera inmediata.

Las personas físicas lo harán personalmente y las personas jurídicas por medio de representación designada expresamente a tal efecto con poder suficiente y acuerdo del órgano de administración.

2. Quienes en el mencionado plazo no tomen posesión de perderán su condición de miembro del Pleno y se procederá, previo acuerdo del mismo, a la celebración de nueva elección para cubrir la vacante producida.

3. En el caso de que no se completen todas las vocalías del grupo A) y C) del artículo 4.4 del Pleno, el número total de vocalías para cada grupo quedará reducido al de las vocalías elegidas.

4. Con carácter extraordinario y por causa de ausencia justificada aceptada por la Secretaría General de la Cámara, las personas electas que no puedan tomar posesión dentro del plazo fijado, podrán hacerlo ante dicha Secretaría el día de la sesión constitutiva del Pleno, caso de no producirse en esta fecha se procederá conforme el apartado anterior.

Artículo 35. Constitución del Pleno y elección de la Presidencia y del Comité Ejecutivo.

1. La Secretaría General de la Cámara convocará a la sesión constituyente del Pleno, en el día y hora que fije la Consejería competente en materia de Cámaras a las vocalías electas, a quienes se hará entrega de la credencial que justifique su condición de tal, dándose por constituido el Pleno.

2. Para la válida constitución del Pleno, se incorporarán las vocalías representantes de empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de cada Cámara, designadas por las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas conforme a la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y las personas representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria en cada demarcación una vez elegidas, convocadas todas ellas por la Secretaría General de la Cámara y que también tomarán posesión de sus cargos al inicio de la sesión.

3. Una vez constituido el Pleno, se procederá por votación nominal y secreta a la elección de entre sus miembros de la Presidencia y del Comité Ejecutivo. A tal efecto se constituirá la mesa electoral, que estará compuesta por las vocalías de mayor y menor edad y por la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de Cámaras, que ejercerá la Presidencia. Hará las funciones de Secretaría quien ocupe el puesto de Secretaría General de la Cámara.

Las personas candidatas no podrán formar parte de la mesa, procediéndose, en su caso, a las oportunas sustituciones en aquella, manteniendo el criterio de la edad.

Abierta la sesión se iniciará el turno de propuesta de candidaturas sobre quienes deberá recaer la votación. En primer término, se celebrará la elección de la Presidencia y seguidamente la de otros cargos del Comité Ejecutivo, por el siguiente orden: Vicepresidencias, Tesorería y Vocalías.

4. Resultará elegida la persona candidata al cargo que obtenga la mayoría absoluta del número legal de vocalías electas. Si ninguna de las candidaturas obtuviese esta mayoría en primera votación, se hará necesario una segunda en la que sólo participarán las dos candidaturas más votadas en la primera vuelta, salvo renuncia de una de ellas, en cuyo caso pasará a ser candidata la tercera persona más votada, bastando en esta segunda vuelta la mayoría simple. En caso de empate, se proclamará electa la persona candidata de mayor antigüedad en el censo de la Cámara.

En caso de una sola candidatura no será necesaria la votación y la persona candidata será elegida automáticamente.

La elección de una persona candidata para cubrir un cargo causará la imposibilidad de ostentar tal condición en las votaciones posteriores del mismo procedimiento electoral.

5. La mesa electoral realizará el escrutinio y proclamará provisionalmente las personas electas, advirtiendo de la posibilidad de manifestar cualquier disconformidad con el acto electoral. Inmediatamente, se levantará la correspondiente acta, en la que se harán constar las incidencias del acto electoral, el resultado de la votación y las reclamaciones que se formulen, dando traslado seguidamente del acta aprobada por la Presidencia de la mesa a la Consejería competente en materia de Cámaras, quien resolverá definitivamente las incidencias planteadas, con audiencia, en su caso, de las personas interesadas, en el plazo de treinta días hábiles desde su recepción.

6. Resueltas las incidencias, si las hubiera, la Consejería competente en materia de Cámaras dispondrá la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía los nombramientos de la Presidencia, los cargos del Comité Ejecutivo y del Pleno.

Artículo 36. Cese de la Presidencia y de las vocalías del Comité Ejecutivo.

1. El mandato de la Presidencia y del Comité Ejecutivo, coincidirá con el del Pleno que los elige. No obstante, cesarán con anterioridad en sus funciones:

a) Por la pérdida de condición de vocalía del Pleno.

b) Por acuerdo del Pleno adoptado mayoría absoluta de sus vocalías.

c) Por renuncia que no implique la pérdida de su condición de persona integrante del Pleno.

d) Por falta de asistencia injustificada a cuatro sesiones consecutivas del Comité Ejecutivo dentro de un año natural.

e) Por quiebra fraudulenta o condena firme por delito contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, cuando haya recaído sentencia firme.

f) Por ser inhabilitadas para empleo o cargo público o sancionadas o condenadas por resolución administrativa o sentencia judicial firme por alentar o tolerar prácticas laborales consideradas discriminatorias por la legislación vigente.

2. La vacante será cubierta por el Pleno en sesión convocada y celebrada al efecto dentro de los quince días hábiles siguientes al de producirse aquélla, en la forma establecida en el presente Decreto. En el caso de que la vacante en la Presidencia de la Cámara o en el Comité Ejecutivo provenga por la pérdida de la condición de vocalía del Pleno, se procederá a cubrir, primero, la vacante del Pleno por el procedimiento establecido en el presente Decreto, y, a continuación, se proveerá la vacante de la Presidencia o de miembro del Comité Ejecutivo.

La persona elegida ocupará el cargo por el tiempo que falte para cumplir el mandato de aquella a quien sustituye.

Artículo 37. Órganos de Gobierno en funciones. Comisión Gestora. Convocatoria de nuevas elecciones.

1. Los órganos de gobierno de las Cámaras de Andalucía continuarán en el ejercicio de sus funciones desde la convocatoria de las elecciones hasta la constitución de los nuevos Plenos o, en su caso, hasta la designación por la persona titular de la Consejería competente en materia de Cámaras, de una Comisión Gestora.

2. En el caso de que no pueda constituirse válidamente el Pleno, la Consejería competente en materia de Cámaras designará una Comisión Gestora para el funcionamiento de la Cámara. Si en el plazo de tres meses la Comisión no lograse la constitución del nuevo Pleno, solicitará a la Consejería competente en materia de Cámaras la convocatoria de nuevas elecciones.

3. La comisión gestora estará compuesta por una Presidencia y un número de vocalías no inferior a cuatro. La Consejería competente en materia de Cámaras podrá designar a la Secretaría de dicha comisión gestora, con voz pero sin voto así como a uno o más empresarios que asesoren a la comisión gestora en sus funciones.

4. El ejercicio en funciones abarca únicamente aquellas actividades de gestión, administración y representación indispensables para el funcionamiento ordinario de la Cámara, de manera que no se comprometa la actuación de los nuevos órganos de gobierno electos.

Para la adopción de cualquier otro acuerdo, debidamente justificado, en especial los que puedan comprometer la actuación de los nuevos órganos de gobierno, se requerirá autorización previa de la Consejería competente en materia de Cámaras.

CAPÍTULO V

Pérdida de la condición de miembro de los órganos de gobierno y vacantes en el Pleno

Artículo 38. Pérdida de la condición de miembro de los órganos de gobierno y vacantes.

1. La condición de vocalía del Pleno se perderá por las siguientes causas:

a) Por resolución administrativa o judicial firme, que anule su elección.

b) Por fallecimiento o incapacidad declarada por decisión judicial firme si es persona física, o por disolución si es persona jurídica.

c) Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos necesarios para ser elegida.

d) Por renuncia presentada por escrito ante la Secretaría General de la Cámara.

e) Por falta de asistencia injustificada a cuatro sesiones consecutivas del Pleno dentro de un año natural.

f) Por la expiración de su mandato.

g) Por quiebra fraudulenta o condena por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, cuando haya recaído sentencia firme.

h) Por ser inhabilitadas para empleo o cargo público o sancionadas o condenadas por resolución administrativa o sentencia judicial firme por alentar o tolerar prácticas laborales consideradas discriminatorias por la legislación vigente.

2. En los casos a), c) y e) del apartado anterior, el Pleno declarará la vacante previa audiencia de la persona interesada y, en su caso, de la persona jurídica en cuya representación actúe.

3. Cuando alguna vocalía electiva del Pleno pierda su condición de tal, se convocarán nuevas elecciones al grupo o categoría correspondiente para elegir a la vocalía sustituta, quien ocupará el cargo por el tiempo que faltase para cumplir el mandato de aquél a quien suceda.

4. Si la vacante afectase a alguna de las vocalías del grupo B) del artículo 4.4 del Pleno, la vacante se cubrirá por la candidatura que hubiere obtenido mayor número de votos y no hubiese logrado designación. Si se agotase el número de candidaturas, se requerirá de nuevo a las organizaciones empresariales señaladas para que propongan nuevos candidaturas.

En el caso de vacantes producidas como consecuencia de haber desaparecido la relación de representación entre la vocalía y la persona jurídica a la cual representaba, no será preciso convocar nueva elección en el grupo o categoría de que se trate; sustituyéndose por aquella persona que determine la empresa. Esta regla no se aplicará en el caso de la Presidencia.

5. En los casos de fusión, absorción o transformación de las personas jurídicas en las que se produzca una sucesión universal, la persona jurídica que sucede asumirá la condición de miembro del Pleno.

CAPÍTULO VI

Constitución y elección de los órganos de gobierno del Consejo Andaluz de Cámaras

Artículo 39. Organización del Consejo Andaluz de Cámaras.

1. Son órganos de gobierno del Consejo Andaluz de Cámaras el Pleno, el Comité Ejecutivo y la Presidencia.

2. El Pleno, es el órgano supremo de gobierno y representación del Consejo Andaluz de Cámaras, estará compuesto por las siguientes vocalías:

a) Vocalías Natas: Las Presidencias de todas las Cámaras de Andalucía.

b) Vocalías Colaboradoras: Cuatro vocalías elegidas por las anteriores entre personas de acreditada competencia en los temas que incumben al Consejo Andaluz de Cámaras y reconocido prestigio en la vida económica.

3. El Comité Ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta del Consejo Andaluz de Cámaras. Estará compuesto por la Presidencia, la Vicepresidencia, la Tesorería y dos vocalías natas, elegidas todas ellas entre las integrantes del Pleno para un mandato de duración igual al de éste.

Artículo 40. Sesión constitutiva del Pleno del Consejo Andaluz de Cámaras.

1. Una vez constituidas las Cámaras de Andalucía, la Consejería competente en materia de Cámaras solicitará a la organización empresarial intersectorial más representativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para que en el plazo de cinco días hábiles, emita la propuesta de personas que sean susceptibles de ser miembros del Pleno del nuevo Consejo Andaluz de Cámaras, en un número que supere en un tercio el número de vocalías a elegir, que serán siempre cuatro.

2. El Pleno del Consejo Andaluz de Cámaras se constituirá dentro del mes siguiente a la constitución de las Cámaras de Andalucía y en la fecha que determine la Consejería competente en materia de Cámaras, a la que corresponderá realizar la convocatoria. Será necesaria la asistencia de, al menos, la mitad de Presidencias de las Cámaras de Andalucía.

Se formará una mesa presidida por la persona representante de la Consejería competente en materia de Cámaras, y compuesta, además por las Presidencias de Cámaras de Andalucía de mayor y menor edad.

3. Se procederá, en primer lugar, a la elección de las vocalías colaboradoras del Pleno. A tal efecto, se formularán propuestas por las Presidencias de las Cámaras, exponiendo el cumplimiento de los requisitos de competencia y prestigio por parte de las candidaturas. Si las propuestas no superasen el número de vocalías a cubrir, se les tendrá por electas sin necesidad de votación. En caso contrario, todas las propuestas formuladas con los debidos requisitos se votarán conjuntamente. Resultarán electas las más votadas sea cual fuere el número de los sufragios obtenidos. Dicho procedimiento se desarrollará conforme se regule en el Reglamento de Régimen Interior del Consejo.

4. A continuación se procederá a la elección de la Presidencia del Consejo, y después, sucesivamente y por este orden, a la Vicepresidencia, a la Tesorería y Vocalías del Comité Ejecutivo, elecciones que recaerán en cualquiera de las vocalías natas. Para cada una de ellas se formularán candidaturas por quienes asistan, y sólo podrá emitirse el voto a favor de alguna de las formalmente propuestas. Si hubiera una única persona candidata se considerará, sin más trámite, electa.

Resultará elegida la persona candidata al cargo que obtenga la mayoría absoluta de los votos emitidos válidamente. De no lograrse esta mayoría, se celebrará una segunda votación en la que únicamente serán personas candidatas las dos más votadas en la primera, salvo renuncia de una de ellas, en cuyo caso pasará a ser candidata la tercera más votada, aunque no haya sido nominada hasta ese momento, bastando en esta segunda vuelta la mayoría simple. En caso de empate en esta segunda votación, se proclamará electa la de mayor edad. En caso de una sola candidatura se considerará electa.

5. Tras cada una de las votaciones, la mesa realizará el escrutinio y proclamará provisionalmente las personas electas, informando de ello al Pleno, así como de la facultad de plantear reclamaciones. Se levantará inmediatamente acta de la sesión en la que constarán todas las incidencias, resultados y reclamaciones formuladas en el acto. Del acta aprobada por la mesa se dará traslado seguidamente a la persona titular de la Consejería competente en materia de Cámaras, quien resolverá definitivamente las incidencias planteadas, con audiencia en todo caso de las personas interesadas, nombrando a las elegidas.

Artículo 41. Cese y nueva elección de vocalías del Pleno.

1. Las vocalías colaboradoras del Pleno del Consejo Andaluz de Cámaras sólo podrán cesar en tal condición por las siguientes causas:

a) Por la expiración de su mandato.

b) Por fallecimiento.

c) Por resolución administrativa o judicial firme.

d) Por pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos necesarios para ser elegidas.

e) Por falta injustificada de asistencia a cuatro sesiones del Pleno dentro de un año natural.

f) Por concurso culpable o condena por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico cuando haya recaído sentencia firme.

g) Por incapacidad judicialmente declarada, renuncia o destitución motivada por incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones contempladas en su Reglamento de Régimen Interior.

Esta destitución sólo podrá acordarse previo expediente incoado y resuelto por mayoría absoluta de las Presidencias de las Cámaras de Andalucía, garantizando en todo caso la audiencia de las personas interesadas.

2. Las vocalías natas sólo cesarán al perder la condición de Presidencias de Cámara, y serán sustituidas automáticamente en el Pleno de Consejo por quien lo haya hecho en la Presidencia de la respectiva Cámara.

3. Producida vacante en una de las vocalías colaboradoras del Pleno, se procederá inmediatamente a su elección por las vocalías de las Presidencias de Cámaras de Andalucía y por el tiempo que reste hasta su renovación, de la propuesta inicial de candidaturas elevada por la organización empresarial intersectorial más representativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Si faltasen menos de dos años para esa renovación general, las Presidencias podrán acordar no cubrir la vacante.

Artículo 42. Cese y nueva elección de los órganos unipersonales y miembros del Comité Ejecutivo del Consejo.

1. Las personas titulares de la Presidencia, Vicepresidencia, Tesorería y demás personas integrantes de Comité Ejecutivo cesarán:

a) Por pérdida de la confianza mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de las Presidencias de las Cámaras de Andalucía. La propuesta de destitución deberá ser formulada por el mismo Comité Ejecutivo o por, al menos, cuatro Presidencias de Cámaras de Andalucía.

b) Por pérdida de la condición de persona integrante del Pleno.

c) Por renuncia a estos cargos, sin perjuicio de mantener su condición de persona integrante del Pleno.

d) Por ser inhabilitadas para empleo o cargo público o sancionadas o condenadas por resolución administrativa o sentencia judicial firme por alentar o tolerar prácticas laborales consideradas discriminatorias por la legislación vigente.

2. Las vacantes que se produzcan en los órganos unipersonales o en el Comité Ejecutivo se cubrirán igualmente por votación de las vocalías natas entre cualquiera de las personas integrantes del Pleno y para el tiempo que faltase hasta cumplir el mandato de aquéllas a quien sucedan.

3. Para las elecciones y acuerdos a que se refiere este artículo y el anterior, el Pleno convocará a todos sus miembros, si bien únicamente votarán las Presidencias de las Cámaras de Andalucía y será su número el que se tenga en cuenta a efectos de quórum y votación. Se exigirán los mismos requisitos y formalidades establecidos en el artícu- lo 40 si bien no habrá convocatoria de la Consejería competente en materia de Cámaras ni Presidencia de la representación de la Administración, estándose a este respecto a las reglas sobre el funcionamiento del Pleno, sin perjuicio de las adaptaciones que prevea su Reglamento de Régimen Interior.

Disposición adicional primera. Cómputo de porcentajes.

Cuando en aplicación de los diversos porcentajes previstos en los procedimientos electorales regulados en este decreto, resulte como cociente una cantidad no entera, las fracciones iguales o superiores a 0,5 que resulten del reparto proporcional se corregirán por exceso y las inferiores por defecto.

Disposición adicional segunda. Representación equilibrada en los órganos de gobierno de las Cámaras de Andalucía y en el Consejo Andaluz de Cámaras.

A fin de hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 38 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y de conformidad con lo establecido en el artículo 56.4 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, se promoverá en los órganos de gobierno de las Cámaras de Andalucía y del Consejo Andaluz de Cámaras la presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Se entenderá por composición equilibrada, la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento, ni sean menos del cuarenta por ciento.

Disposición transitoria primera. Elección de vocalías correspondientes a las empresas de mayor aportación voluntaria.

Para la designación de las vocalías en representación de las empresas de mayor aportación voluntaria, el Pleno de las Cámaras de Andalucía tomará en consideración aquellas con mayores importes abonados en concepto de cuota voluntaria durante los cuatro años anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de candidaturas que se disponga en la Orden de convocatoria de elecciones.

Disposición transitoria segunda. Censo electoral para las primeras elecciones.

Para la celebración de las primeras elecciones a la renovación de los Plenos de las Cámaras de Andalucía tras la entrada en vigor del presente decreto, el censo electoral de cada Cámara será el actualizado una vez adaptados y aprobados sus Reglamentos de Régimen Interior y de conformidad con las previsiones del artículo 8.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de los Reglamentos de Régimen Interior de cada Cámara.

Dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las Cámaras de Andalucía deberán elevar propuesta de adaptación al mismo de sus actuales Reglamentos de Régimen Interior a la Consejería competente en materia de Cámaras, para su aprobación una vez informados por el Consejo Andaluz de Cámaras.

Disposición transitoria cuarta. Órganos de Gobierno.

Las Presidencias, las personas integrantes de los Comités Ejecutivos y de los Plenos de las Cámaras de Andalucía y del Consejo Andaluz de Cámaras continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se constituyan los nuevos órganos de gobierno tras la finalización del correspondiente procedimiento electoral de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y en su caso, Navegación y el presente Decreto, ajustándose durante dicho periodo a las normas de funcionamiento establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto y, expresamente el Reglamento Electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía aprobado mediante Decreto 181/2005, de 26 de julio.

Disposición final primera. Reproducción de normativa estatal.

Los artículos 3; 4.1 y 2; 6.1; 7.1, 8.1 y 14.1 reproducen normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución Española y recogidas en la Ley 4/2014, de 1 de abril, así como del artículo 23.1 y 2 en referencia a los artículos que tienen carácter de legislación básica del Real Decreto 669/2015, de 17 de julio, por el que se desarrolla la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de Cámaras para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de octubre de 2018

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
JAVIER CARNERO SIERRA
Consejero de Empleo, Empresa y Comercio
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