Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 206 de 24/10/2018

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

Resolución de 5 de octubre de 2018, de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria Vereda del Alamillo tramo que discurre desde la línea de término con Medina Sidonia hasta recorrer unos 2.707 metros, en el término municipal de Chiclana de la Frontera, provincia de Cádiz.

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Expte. VP@325/2017.

Examinado el expediente que acompaña la propuesta de deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda del Alamillo» tramo que discurre desde la línea de término de Medina Sidonia hasta recorrer unos 2.707 metros, en el término municipal de Chiclana de la Frontera, provincia de Cádiz, se desprenden los siguientes:

HECHOS

Primero. La vía pecuaria «Vereda del Alamillo», en el término municipal de Chiclana de la Frontera, está clasificada por Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1960, publicado en el BOE núm. 306, de 22 de diciembre de 1960 y en el BOP núm. 19, de 24 de enero de 1961.

Segundo. Mediante Resolución de 27 de abril de 2017, la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se acuerda iniciar el procedimiento de deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda del Alamillo» en el tramo mencionado.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previamente anunciados mediante avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 103, de fecha 2 de junio de 2017, se iniciaron el día 5 de julio de 2017.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 233, de fecha 7 de diciembre de 2017.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 10 de julio de 2018, en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana la Resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 216/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Vereda del Alamillo», ubicada en el término municipal de Chiclana de la Frontera, en la provincia de Cádiz, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, (…) el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...), debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura necesaria de 8 metros.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento se han formulado las siguientes alegaciones por parte de los interesados:

1. Nulidad del expediente de deslinde al reiterarse un deslinde anulado por el TSJ de Andalucía.

A este respecto, cabe recordar a la parte interesada que el expediente administrativo numerado como VP@3679/2010, fue resuelto mediante Resolución de 24 de abril de 2013, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, cuyo motivo de anulación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía fue por aplicación del Instituto de caducidad del procedimiento, al transcurrir un plazo superior al establecido reglamentariamente sin recaer resolución expresa de aprobación del procedimiento administrativo.

2. Disconformidad con el trazado del deslinde. Arbitrariedad.

Tal y como se desprende de la documentación que obra en el expediente administrativo de deslinde, el trazado propuesto se ajusta a lo determinado en el proyecto de clasificación aprobado, así como a la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente recabada, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que facilitaran la identificación de las líneas base que define el trazado, en concreto:

Proyecto de clasificación, Mapa de la Dirección General del Instituto Geográfico Catastral y de Estadística a escala 1:50.000, Fotografía Vuelo de Andalucía del año 1956-1957, Plano Topográfico de Andalucía a escala 1:10.000, Ortofoto actual a escala 1:2.000, Catastro actual e histórico.

A mayor abundamiento, indicar que consta un escrito de fecha 30 de octubre de 1968 dirigido a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, en el que el padre de la parte interesada expone «que es propietario de la finca denominada “Dehesa Corbacho”, que la citada finca se encuentra atravesada, en su mayor extensión, por la vía pecuaria “Vereda del Alamillo”, padrón, que comienza dentro de la misma, en su límite con el término municipal de Medina Sidonia, discurre por el interior de ella de E. a O. en una extensión de 1.470 metros aproximadamente, hasta que, a poco de salir de la finca, enlaza con la “Cañada de los Marchantes”, vía pecuaria principal que, a través del citado padrón, da salida al ganado de la finca del que suscribe».

Respecto a la arbitrariedad alegada por parte interesada, es necesario recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada la que exige, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba (art. 217 LEC) que sea el reclamante el que justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, y por tanto dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente (ver Sentencia Tribunal Supremo (STS) de 30 de septiembre de 2009).

3. Nulidad del expediente de deslinde en cuanto a la orden de clasificación. Defectos del proyecto de clasificación aplicado. Teoría de los actos propios.

Es preciso recalcar la importancia de la legalidad del procedimiento de clasificación, teniendo presente que se realizó conforme a la legislación entonces vigente, la cual cumplía con las garantías legales. Es ilustrativo el Fundamento de derecho sexto STS 23 de noviembre de 2011 «La conclusión a la que llega el Tribunal a quo de que el acto o acuerdo de Clasificación de la Vía Pecuaria tiene efecto declarativo sobre la existencia de la misma y que no es posible negar su existencia con motivo de su posterior deslinde, y es acorde con la Jurisprudencia de esta Sala, pues, como dijimos en la STS de 25 de marzo de 2011, reiterando lo que ya expusimos en las anteriores de 18 de mayo de 2009, 15 de junio de 2009, 30 de septiembre de 2009 y 19 de mayo de 2010, en materia de vías pecuarias son distintas las actuaciones de clasificación y de deslinde».

El artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dispone que la clasificación es el procedimiento administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de cada vía pecuaria, mientras que el deslinde es descrito en el artículo 8 como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Así pues, partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo del posterior deslinde se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación. Por eso, carece de fundamento el reproche que dirige la parte recurrente a la Administración por utilizar como base para efectuar el deslinde impugnado los datos del expediente de clasificación aprobado por Orden Ministerial, siendo además un acto administrativo firme y consentido, tramitado conforme al procedimiento legalmente establecido.

La publicación en el BOE y en el BOP de Cádiz de la O.M. por la que se aprueba la clasificación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz), indica que el proyecto de clasificación se ha basado en antecedentes obrantes en el Archivo del Servicio de Vías Pecuarias, boletines de ventas de bienes nacionales, planimetría del Instituto Geográfico y Catastral, clasificaciones firmes de vías pecuarias de términos municipales limítrofes y opinión de las autoridades locales.

El proyecto de clasificación se remitió al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) para su exposición pública, anunciada en el BOP de Cádiz, en bandos y edictos municipales. Tras aceptarse las reclamaciones presentadas, el proyecto se sometió por segunda vez a exposición pública sin que se presentará protesta alguna, siendo entonces informada favorablemente por el Ayuntamiento y la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos. Así mismo, la Jefatura de Obras Públicas, el Ingeniero Inspector del Servicio Pecuario y la Asesoría Jurídica emitieron informe favorable a la aprobación del proyecto de clasificación.

Cabe mencionar la STS de 23 de noviembre de 2011, en la que se recoge: «Partiendo de ello, debemos repetir aquí lo que dijimos en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 y 18 de mayo de 2009, también en relación con la impugnación de un deslinde remoto en el tiempo: que la seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista constitucional como desde el punto de vista legal».

Respecto a que la Junta de Andalucía contraviene la doctrina de los actos propios de la propia Administración, no puede ser aceptada. Se ha de acudir a la doctrina del Tribunal Supremo, en concreto a la Sentencia de 5 de enero de 1999 que dice «...En la STC de 21 de abril de 1988, núm. 73/1988, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios...significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio , lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos».

La vía pecuaria «Vereda del Alamillo» fue clasificada por la Administración General del Estado, según Orden de 9 de diciembre de 1960, siendo actualmente la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía quien aprueba el deslinde, y ello es así en razón de la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Andalucía, dentro de su ámbito territorial, en el marco de la legislación básica del Estado en materia de vías pecuarias, según regula el Real Decreto 1096/1984, de 4 de abril, de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de conservación de la naturaleza. La actuación de la Administración Andaluza de deslindar la vía pecuaria es una potestad que se ejercita en la obligación de proteger y defender el patrimonio de las Administraciones Públicas y siempre de acuerdo con la clasificación aprobada por la Administración General del Estado, tratándose de dos potestades distintas.

4. Nulidad del deslinde por vulnerar los principios de seguridad jurídica, legitimación y fe pública registral.

Sobre inscripciones de inmuebles en el Registro de la Propiedad se debe acudir al art. 8.3 de la Ley 3/1995, el cual dispone que «el deslinde aprobado declara la posesión y titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados».

Resulta igualmente ilustrativa la Sentencia de 14 de diciembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía «A la vista del art. 8 de la Ley 3/1995 de 23 de marzo y ponderando igualmente el contexto normativo integrado por disposiciones del mismo rango como el Código Civil y la Ley Hipotecaria, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud deriva del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía contencioso administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a a inscripción registral y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción iuris tantum de exactitud establecida en el articulo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que bastará rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del art. 8 de la Ley 3/1995».

A mayor abundamiento es preciso acudir a las Sentencias Tribunal Supremo de 8 de junio de 2010, reiterando la de fecha 27 de enero de 2010, las cuales dicen: «La titularidad dominical sobre un suelo que fue clasificado como vía pecuaria en una resolución firme, a la que se ajusta el deslinde impugnado, que se ha atenido a definir los límites de esta vía pecuaria, pues tal declaración sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privado de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la ley de Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo, y 3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio».

5. Irreivindicabilidad de la superficie considerada usurpada por haberse adquirido dichos terrenos por usucapión. Oposición a la diferenciación entre anchura legal y necesaria de los terrenos de la vía pecuaria.

La parte interesada no aporta documentación que acredite de forma notoria e incontrovertida que la franja de terrenos considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta. En cuanto a los derechos de propiedad cabe citar la sentencia del TSJ de Andalucía de 14 de diciembre de 2006, que señala «Cuando decimos notorio e incontrovertido nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas».

Respecto a la anchura de los terrenos se debe recurrir a la normativa vigente en el momento de la clasificación, es decir, al Decreto de 23 de diciembre de 1944, por el que se aprueba el Reglamento de Vías pecuarias, y por tanto recordar que el acto administrativo que declara la reducción de la anchura de la vía pecuaria «Vereda del Alamillo» a 8 metros necesarios debe ejecutarse posteriormente a través del acto de deslinde que se apruebe. El terreno sobrante es un bien patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siendo de aplicación lo dispuesto en la ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La O.M. de 9 de diciembre de 1960 clasifica la vía pecuaria «Vereda del Alamillo» como excesiva, con una anchura de veinte metros con ochenta y nueva centímetros (20,89 cm), que se reducirá a colada de ocho metros (8 metros), enajenándose el sobrante que resulta. El punto séptimo de la citada O.M. expresa que se procederá al deslinde... de las “excesivas”, sin que el sobrante de éstas pueda ser ocupado por pretexto alguno en tanto es reglamentariamente adjudicado.

6. La Asociación Medioambiental Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana alega la existencia de una alambrada que se ha colocado ilegalmente en la vía pecuaria.

Respecto al cerramiento de una vía pecuaria el art. 54. 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio establece que «al objeto de asegurar el destino y fines que han de cumplir las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 del presente Reglamento, éstas deberán estar totalmente libres y expeditas de cualquier cerramiento u obstáculo, con independencia de la naturaleza del mismo, que pueda dificultar o entorpecer el libre tránsito de personas y ganado, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Vías Pecuarias y el presente Reglamento».

Las vías pecuarias se deslindan con el fin de conocer sus límites con precisión y así poder identificar intrusiones y cerramientos en las mismas. Constatada la comisión de las infracciones tipificadas en el art. 21 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y una vez firme el procedimiento de deslinde, a través del cual se declara la posesión y titularidad del dominio público, se despliegan las potestades administrativas establecidas en el artículo 22 de la mencionada ley.

7. La Asociación Medioambiental Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana alega que se ha impedido la presencia de todas las partes en las operaciones de deslinde efectuadas en la finca de los Vélez.

Según consta en el acta de deslinde de la vía pecuaria «Vereda del Alamillo» de fecha 5 de julio de 2017 la Asociación Medioambiental Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana compareció al acto de operaciones materiales de deslinde, no habiendo formulado alegaciones en dicho acto. En el momento de la finalización de las operaciones materiales, se hace hace constar que no procede la lectura del acta levantada a tal efecto, en tanto no concurre ninguna parte interesada.

Respecto a la indefensión jurídica invocada, solo cabe reiterar que el procedimiento administrativo de deslinde, se ha instruido conforme a lo establecido en la legislación aplicable, cumpliendo las garantías procedimentales establecidas. En modo alguno se ha generado indefensión a los interesados, ya que han podido alegar lo que a bien han considerado para la defensa de sus intereses y solicitar copia de los documentos que requieran o precisen.

El art. 19.3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, preceptúa que «el acuerdo de inicio y la clasificación correspondiente, una vez notificados, será titulo suficiente para que el personal que realiza las operaciones materiales de deslinde acceda a los predios afectados».

Hay que mencionar el art. 19.4 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, que señala «En la realización de estas operaciones podrán comparecer... y demás interesados, cuya ausencia no invalidará la eficacia de lo actuado, debiendo ser recogidas sus manifestaciones en el acta que se levantará al efecto».

8. La Asociación Medioambiental Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana manifiesta que la vía pecuaria «Vereda del Alamillo» no se ha deslindado en su totalidad.

El objetivo de la Junta de Andalucía es deslindar las vías pecuarias, que nada impide la planificación de los procedimientos, que sin duda está supedita a la disponibilidad de medios para su ejecución.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta favorable de deslinde formulada por la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Sevilla, de 5 de junio de 2018 así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de 10 de julio de 2018,

RESUELVE

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda del Alamillo» tramo que discurre desde la línea de término con Medina Sidonia hasta recorrer unos 2.707 metros, en el término municipal de Chiclana de la Frontera, provincia de Cádiz, en función de la descripción y de las coordenadas que a continuación se detallan:

Longitud = 2.707 metros.

Anchura = 8 metros.

Descripción registral.

La vía pecuaria denominada «Vereda del Alamillo», en el tramo que discurre desde la línea de término municipal de Medina Sidonia hasta recorrer unos 2.707 metros, constituye una parcela de forma alargada en el término municipal de Chiclana de la Frontera, provincia de Cádiz, con una longitud de 2.707 metros y una anchura de 8 metros y cuyos linderos se describen en dirección Suroeste-Noreste son:

Inicio: Linda con las siguientes parcelas catastrales: 11015A01109003 y 11015A01100043.

Margen derecha: Linda con las siguientes parcelas catastrales de los terrenos sobrantes de la Vereda del Alamillo, en el término municipal de Chiclana de la Frontera, provincia de Cádiz: 11015A01100043, 11015A01109006, 11015A01100014, 11015A01109003, 11015A01100007, 11015A01100015, 11015A01100007, 11015A01100015, 11015A01100017, 11015A01100007, 11015A01100019, 11015A01100021, 11015A01100023, 11015A01100007, 11015A01100025 (parcela catastral no sobrante) y 11015A01100007 (parcela catastral no sobrante).

Margen izquierda: Linda con las siguientes parcelas catastrales de los terrenos sobrantes de la Vereda del Alamillo, en el término municipal de Chiclana de la Frontera, provincia de Cádiz: 11015A01100012, 11015A01109005, 11015A01100013, 11015A01109003, 11015A01100007, parcelas catastrales 11015A01100007, 11015A01100017, 11015A01100007, 11015A01100019, 11015A01100007, 11015A01100019, parcelas catastrales del terreno sobrante 11015A01100021, 11015A01100021, parcela catastral 11015A01100021, parcela catastral del terreno sobrante 11015A01100021, parcelas catastrales 11015A01100007, 11015A01100023, 11015A01100007 y parcela catastral del terreno sobrante 11015A01100007.

Final: linda con la siguiente parcela catastral: 11015A01100007 y el término municipal de Medina Sidonia, provincia de Cádiz.

LISTADO DE COORDENADAS U.T.M. REFERIDAS AL HUSO 30, EN EL SISTEMA DE REFERENCIA ETRS89, DE LA VÍA PECUARIA «VEREDA DEL ALAMILLO», EN EL TRAMO QUE DISCURRE DESDE EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MEDINA SIDONIA HASTA RECORRER UNOS 2.700 METROS APROXIMADAMENTE, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CHICLANA DE LA FRONTERA, PROVINCIA DE CÁDIZ

PUNTO X Y PUNTO X Y
1 I 225.840,12 4.033.905,15 1 D 225.846,89 4.033.899,93
2 I 225.847,51 4.033.929,79 2 D 225.855,04 4.033.927,07
3 I 225.873,09 4.033.990,34 3 D 225.880,34 4.033.986,94
4 I 225.955,79 4.034.150,13 4 D 225.962,78 4.034.146,22
5 I 226.005,18 4.034.232,24 5 D 226.011,95 4.034.227,97
6 I 226.084,90 4.034.353,19 6 D 226.091,44 4.034.348,58
7 I 226.102,87 4.034.377,14 7 D 226.109,13 4.034.372,14
8 I 226.216,48 4.034.511,14 8 D 226.224,12 4.034.507,78
9 I 226.221,75 4.034.552,81 9 D 226.229,67 4.034.551,68
10 I 226.225,92 4.034.579,01 10 D 226.233,79 4.034.577,57
11 I 226.232,81 4.034.612,05 11 D 226.240,56 4.034.610,04
12 I 226.243,12 4.034.645,28 12 D 226.250,50 4.034.642,07
13 I 226.246,91 4.034.651,91 13 D 226.253,82 4.034.647,88
14 I 226.256,48 4.034.667,97 14 D 226.263,29 4.034.663,77
15 I 226.263,09 4.034.678,35 15 D 226.269,55 4.034.673,61
16 I 226.278,50 4.034.696,63 16 D 226.284,55 4.034.691,40
17 I 226.287,46 4.034.706,73 17 D 226.293,28 4.034.701,24
18 I 226.306,12 4.034.725,31 18 D 226.311,66 4.034.719,54
19 I 226.343,82 4.034.760,31 19 D 226.346,97 4.034.752,32
20 I 226.405,80 4.034.760,47 20 D 226.405,83 4.034.752,47
21 I 226.510,06 4.034.760,94 21 D 226.508,66 4.034.752,93
22 I 226.526,80 4.034.754,84 22 D 226.524,85 4.034.747,04
23 I 226.642,94 4.034.738,28 23 D 226.642,15 4.034.730,31
24 I 226.733,79 4.034.733,15 24 D 226.735,95 4.034.725,01
25 I 226.798,22 4.034.774,93 25 D 226.803,83 4.034.769,04
26 I 226.827,78 4.034.816,08 26 D 226.832,24 4.034.808,57
27 I 226.910,66 4.034.826,48 27 D 226.911,44 4.034.818,51
28 I 226.922,07 4.034.827,28 28 D 226.922,86 4.034.819,32
29 I 226.947,26 4.034.830,53 29 D 226.949,07 4.034.822,70
30 I 227.005,62 4.034.850,28 30 D 227.008,07 4.034.842,66
31 I 227.066,25 4.034.868,74 31 D 227.067,39 4.034.860,73
32 I 227.265,80 4.034.866,15 32 D 227.267,32 4.034.858,13
33 I 227.429,69 4.034.933,15 33 D 227.434,43 4.034.926,45
34 I 227.500,11 4.035.011,94 34 D 227.504,45 4.035.004,79
35 I 227.602,33 4.035.038,11 35 D 227.604,16 4.035.030,32
36 I 227.649,80 4.035.048,28 36 D 227.651,99 4.035.040,57
37 I 227.678,36 4.035.058,46 37 D 227.685,13 4.035.052,38
38 I 227.686,59 4.035.093,08 38 D 227.694,38 4.035.091,23
39 I 227.700,27 4.035.150,55 39 D 227.708,05 4.035.148,69
40 I 227.710,14 4.035.192,06 40 D 227.717,95 4.035.190,32
41 I 227.736,31 4.035.319,65 41 D 227.742,72 4.035.311,12

Descripción registral de los terrenos sobrantes.

Los terrenos sobrantes de la margen derecha lindan:

Inicio: Linda con la parcela catastral 11015A01100043.

Margen derecha: Linda con las parcelas catastrales 11015A01100043, 11015A01109006, 11015A01100014, 11015A01100086, 11015A01100015, 11015A01100007, 11015A01100015, 11015A01100017, 11015A01100019, 11015A01100021, 11015A01100023, 11015A01100007, 11015A01100025 y 11015A01100007.

Margen izquierda: Linda con la superficie necesaria de la vía pecuaria denominada Vereda del Alamillo, en el término municipal de Chiclana de la Frontera, provincia de Cádiz.

Final: Linda con la parcela catastral 11015A01100007 y el término municipal de Medina Sidonia, provincia de Cádiz.

LISTADO DE COORDENADAS U.T.M. REFERIDAS AL HUSO 30, EN EL SISTEMA DE REFERENCIA ETRS89, DE LOS TERRENOS SOBRANTES, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CHICLANA DE LA FRONTERA PROVINCIA DE CÁDIZ

Margen derecha

PUNTO X Y PUNTO X Y
1 DD 225.853,55 4.033.894,80 1 D 225.846,89 4.033.899,93
2 DD 225.868,80 4.033.941,46 2 D 225.855,04 4.033.927,07
3 DD 225.886,60 4.033.986,62 3 D 225.880,34 4.033.986,94
4 DD 225.966,13 4.034.141,80 4 D 225.962,78 4.034.146,22
5 DD 226.017,02 4.034.224,75 5 D 226.011,95 4.034.227,97
6 DD 226.096,22 4.034.344,92 6 D 226.091,44 4.034.348,58
7 DD 226.113,85 4.034.364,26 7 D 226.109,13 4.034.372,14
8 DD 226.162,04 4.034.418,46 8 D 226.224,12 4.034.507,78
9 DD 226.231,74 4.034.500,90 9 D 226.229,67 4.034.551,68
10 DD 226.235,96 4.034.529,73 10 D 226.233,79 4.034.577,57
11 DD 226.241,87 4.034.571,80 11 D 226.240,56 4.034.610,04
12 DD 226.247,04 4.034.605,93 12 D 226.250,50 4.034.642,07
13 DD 226.250,38 4.034.623,61 13 D 226.253,82 4.034.647,88
14 DD 226.255,55 4.034.648,07 14 D 226.263,29 4.034.663,77
15 DD 226.265,84 4.034.663,35 15 D 226.269,55 4.034.673,61
16 DD 226.296,33 4.034.701,20 16 D 226.284,55 4.034.691,40
17 DD 226.350,33 4.034.740,33 17 D 226.293,28 4.034.701,24
18 DD 226.405,87 4.034.740,47 18 D 226.311,66 4.034.719,54
19 DD 226.506,57 4.034.740,92 19 D 226.346,97 4.034.752,32
20 DD 226.521,71 4.034.735,40 20 D 226.405,83 4.034.752,47
21 DD 226.640,95 4.034.718,36 21 D 226.508,66 4.034.752,93
22 DD 226.739,19 4.034.712,81 22 D 226.524,85 4.034.747,04
23 DD 226.812,59 4.034.760,42 23 D 226.642,15 4.034.730,31
24 DD 226.838,12 4.034.798,96 24 D 226.735,95 4.034.725,01
25 DD 226.912,38 4.034.806,55 25 D 226.803,83 4.034.769,04
26 DD 226.924,05 4.034.807,37 26 D 226.832,24 4.034.808,57
27 DD 226.951,79 4.034.810,95 27 D 226.911,44 4.034.818,51
28 DD 227.011,74 4.034.831,24 28 D 226.922,86 4.034.819,32
29 DD 227.069,29 4.034.848,77 29 D 226.949,07 4.034.822,70
30 DD 227.269,00 4.034.850,17 30 D 227.008,07 4.034.842,66
31 DD 227.440,72 4.034.920,42 31 D 227.067,39 4.034.860,73
32 DD 227.509,72 4.034.995,82 32 D 227.267,32 4.034.858,13
33 DD 1 227.670,48 4.035.036,97 33 D 227.434,43 4.034.926,45
33 DD 2 227.679,78 4.035.042,32 34 D 227.504,45 4.035.004,79
33 DD 3 227.684,98 4.035.051,71 35 D 227.604,16 4.035.030,32
34 DD 227.694,38 4.035.091,23 36 D 227.651,99 4.035.040,57
35 DD 227.708,05 4.035.148,69 37 D 227.685,13 4.035.052,38
36 DD 227.717,95 4.035.190,32 38 D 227.694,38 4.035.091,23
37 DD 227.742,72 4.035.311,12 39 D 227.708,05 4.035.148,69
40 D 227.717,95 4.035.190,32
41 D 227.742,72 4.035.311,12

Los terrenos sobrantes de la margen izquierda lindan:

Inicio: Linda con la parcela catastral 11015A01100012.

Margen derecha: Linda con la superficie necesaria de la vía pecuaria denominada Vereda del Alamillo, en el término municipal de Chiclana de la Frontera, provincia de Cádiz.

Margen izquierda: Linda con las parcelas catastrales 11015A01109005, 11015A01100013, 11015A01100007, 11015A01100017, 11015A01100007, 11015A01100019, 11015A01100007, 11015A01100019, 11015A01100021, 11015A01100007, 11015A01100023 y 11015A01100007.

Final: Linda con la parcela catastral 11015A01100007 y el término municipal de Medina Sidonia, provincia de Cádiz.

Margen izquierda

PUNTO X Y PUNTO X Y
1 II 225.836,75 4.033.907,75 1 I 225.840,12 4.033.905,15
2 II 225.849,98 4.033.948,24 2 I 225.847,51 4.033.929,79
3 II 225.868,35 4.033.994,87 3 I 225.873,09 4.033.990,34
4 II 225.948,69 4.034.151,60 4 I 225.955,79 4.034.150,13
5 II 226.000,14 4.034.235,49 5 I 226.005,18 4.034.232,24
6 II 226.080,38 4.034.360,24 6 I 226.084,90 4.034.353,19
7 II 226.098,99 4.034.377,64 7 I 226.102,87 4.034.377,14
8 II 226.146,93 4.034.431,56 8 I 226.216,48 4.034.511,14
9 II 226.212,78 4.034.509,45 9 I 226.221,75 4.034.552,81
10 II 226.216,16 4.034.532,57 10 I 226.225,92 4.034.579,01
11 II 226.222,08 4.034.574,68 11 I 226.232,81 4.034.612,05
12 II 226.227,32 4.034.609,29 12 I 226.243,12 4.034.645,28
13 II 226.230,77 4.034.627,53 13 I 226.246,91 4.034.651,91
14 II 226.236,79 4.034.656,01 14 I 226.256,48 4.034.667,97
15 II 226.249,73 4.034.675,23 15 I 226.263,09 4.034.678,35
16 II 226.282,44 4.034.715,83 16 I 226.278,50 4.034.696,63
17 II 226.343,82 4.034.760,31 17 I 226.287,46 4.034.706,73
18 II 226.405,80 4.034.760,47 18 I 226.306,12 4.034.725,31
19 II 226.510,06 4.034.760,94 19 I 226.343,82 4.034.760,31
20 II 226.526,61 4.034.754,91 20 I 226.405,80 4.034.760,47
21 II 226.642,94 4.034.738,28 21 I 226.510,06 4.034.760,94
22 II 226.733,79 4.034.733,15 22 I 226.526,80 4.034.754,84
23 II 226.798,22 4.034.774,93 23 I 226.642,94 4.034.738,28
24 II 1 226.821,45 4.034.810,01 24 I 226.733,79 4.034.733,15
24 II 2 226.827,78 4.034.816,08 25 I 226.798,22 4.034.774,93
24 II 3 226.836,09 4.034.818,86 26 I 226.827,78 4.034.816,08
25 II 226.910,66 4.034.826,48 27 I 226.910,66 4.034.826,48
26 II 226.922,07 4.034.827,28 28 I 226.922,07 4.034.827,28
27 II 226.947,26 4.034.830,53 29 I 226.947,26 4.034.830,53
28 II 227.005,62 4.034.850,28 30 I 227.005,62 4.034.850,28
29 II 227.066,25 4.034.868,74 31 I 227.066,25 4.034.868,74
30 II 227.265,00 4.034.870,15 32 I 227.265,80 4.034.866,15
31 II 227.429,00 4.034.937,24 33 I 227.429,69 4.034.933,15
32 II 227.498,99 4.035.013,72 34 I 227.500,11 4.035.011,94
33 II 227.665,52 4.035.056,34 35 I 227.602,33 4.035.038,11
34 II 227.674,92 4.035.095,86 36 I 227.649,80 4.035.048,28
35 II 227.688,59 4.035.153,32 37 I 227.678,36 4.035.058,46
36 II 227.698,42 4.035.194,65 38 I 227.686,59 4.035.093,08
37 II 227.726,68 4.035.332,45 39 I 227.700,27 4.035.150,55
40 I 227.710,14 4.035.192,06
41 I 227.736,31 4.035.319,65

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.

Sevilla, 5 de octubre de 2018.- El Secretario General, Rafael Márquez Berral.

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