Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 214 de 06/11/2018

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 2 de junio de 2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Sanlúcar la Mayor, dimanante de autos núm. 1112/2014.

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NIG: 4108742C20140004138.

Procedimiento: Divorcio Contencioso (N) 1112/2014. Negociado: B.

De: Doña Susana Berraquero Pérez.

Procurador Sr.: Antonio Rey Portero.

Contra: Don Daniel Corto Gómez.

EDICTO

En el presente procedimiento divorcio contencioso (N) 1112/2014 seguido a instancia de Susana Berraquero Pérez frente a Daniel Corto Gómez se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 104/17

En Sanlúcar la Mayor, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

La Sra. doña María Dolores Martín Muñoz, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Sanlúcar la Mayor y su partido, habiendo visto los presentes autos de divorcio contencioso núm. 1112/2014 seguidos ante este Juzgado, a instancia de doña Susana Berraquero Pérez con Procurador don Antonio Rey Portero y Letrada doña Cristina Zurita Márquez contra don Daniel Corto Gómez, en situación procesal de rebeldía, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y,

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por doña Susana Berraquero Pérez contra don Daniel Corto Gómez, debo acordar y acuerdo:

La disolución por divorcio del matrimonio celebrado en Camas (Sevilla), el día 20.8.2004, entre don Daniel Corto Gómez y doña Susana Berraquero Pérez, que se comunicará de oficio al Registro Civil en que conste el matrimonio de los litigantes, una vez alcance firmeza la presente resolución, con los efectos legales inherentes (cese de la presunción de convivencia, disolución de la sociedad de gananciales, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica) a tal pronunciamiento y acordando como definitivas las medidas que expresamente se fijan a continuación:

1. Se encomienda a la madre la guarda y custodia de las menores A. y D., sujetas a patria potestad, siendo esta ejercida por ambos progenitores de forma compartida.

2. En concepto de alimentos para las menores, el padre abonará 300 € al mes por doce mensualidades, pagaderos por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto se designe.

Dicha cantidad se actualizará anualmente, a partir del 1.1.18, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Los gastos extraordinarios que generen las hijas, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos –de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso– o, en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil. Son gastos extraordinarios de carácter médico, los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide. Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centros públicos (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros). Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio/universidad privados, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares, que deben ser en todo caso consensuados de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la acción del artículo 156 del Código Civil, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

En cualquier caso, los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas del procedimiento.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación (art. 455 LEC). El recurso de interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. (art. 458.1 y 2 LEC).

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto núm., indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos).

Líbrese testimonio de la presente resolución que se unirá a estos autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr,/Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, Daniel Corto Gómez, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

En Sanlúcar la Mayor, a dos de junio de dos mil diecisiete.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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