Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 22 de 31/01/2018

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 2 de enero de 2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de El Ejido, dimanante de autos núm. 810/2015.

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NIG: 0490242C20150003387.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 810/2015. Negociado: 00.

De: Doña Lefkodea Rountas Sánchez.

Procurador Sr.: David Rivas Gómez.

Letrada Sra.: Rosario María Fernández Donaire.

Contra: Don Gonzalo Manuel Castaño Serrano.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 810/2015 seguido a instancia de doña Lefkodea Rountas Sánchez frente a Gonzalo Manuel Castaño Serrano se ha dictado sentencia, cuyo encabezamiento y fallo es del tenor literal siguiente:

«SENTENCIA núm. 74/2017

En El Ejido, a 25 de julio de 2017.

Vistos por doña M.ª del Carmen Juárez Ruiz, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de El Ejido, los presentes autos de divorcio contencioso núm. 810/15, seguidos a instancia de doña Lefkodea Rountas Sánchez representado por el Procurador Sr. David Rivas Gómez y asistido de letrado, contra don Gonzalo Manuel Castaño Serrano, en situación de rebeldía procesal, con intervención del Ministerio Fiscal; ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:

FALLO

1.º Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. David Rivas Gómez, en nombre y representación de doña Lefkodea Rountas Sánchez contra don Gonzalo Manuel Castaño Serrano en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado en Alemania el día 20 de diciembre de 1995, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2.º Se adoptan como medidas definitivas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, las siguientes:

La patria potestad de la hija menor será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

La guarda y custodia de la hija menor se debe atribuir a doña Lefkodea Rountas Sánchez. A favor del progenitor no custodio se establecerá el siguiente régimen de visitas:

El padre podrá estar en compañía de la menor los fines de semana alternos, desde el viernes a las 20.00 horas hasta el domingo a las 20.00 horas. Igualmente, podrá estar en compañía de la menor durante la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano sin pernocta. Dichos períodos se podrán distribuir de la siguiente manera, en defecto de acuerdo:

Las vacaciones escolares de Navidad se repartirán por mitad: Desde la fecha del primer día de vacaciones escolares a las 12 horas de la mañana hasta el día 30 de diciembre de diciembre a las 20 horas, y desde esa fecha hasta las 20 horas del día anterior a la entrada del colegio de los menores.

Las vacaciones de Semana Santa serán disfrutadas por mitad. Comprenderán desde el viernes de dolores a la salida del colegio hasta el miércoles a las 12.00 horas y desde el miércoles a las 12.00 horas hasta el domingo anterior al primer día lectivo a las 20.00 horas.

Las vacaciones estivales serán repartidas por quincenas. éste comprenderá los meses de julio y agosto, los periodos se dividirán por quincenas, comenzando la primera desde el día 1 de julio a a las 12 horas hasta el día 15 de julio a a las 20 horas. Y así sucesivamente hasta el día 31 de agosto a las 20 horas.

En defecto de acuerdo, la madre elegirá los años pares y el padre los impares.

Igualmente el padre deberá abonar la cantidad de 300 euros al mes por cada uno de los hijos, siendo abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta bancaria que designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente de acuerdo al índice de precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de estadística u Organismo que lo sustituya. Igualmente sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de los hijos menores, tales como gastos de ortodoncia, intervenciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, así como matrículas, previa notificación del hecho que provoca el gasto, y el importe del mismo, que en caso de no ser aceptado resolvería el Juzgado.

Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad legal de gananciales. Por el bienestar de sus hijos, deberán tener en cuenta los padres que sus problemas sentimentales no deben recaer sobre los menores y todo lo acordado en la resolución referida se llevará a cabo por los progenitores dentro de los mayores criterios de flexibilidad posibles, manteniendo la mayor unión entre ambos y atendiendo primordialmente al interés de los hijos, debiendo potenciar la dinámica del respeto mutuo y de colaboración interparental, no desprestigiando el papel del otro progenitor delante de los hijos por lo que de positivo tiene en cuanto a la necesaria estabilidad de estos.

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

Firme que sea esta resolución, expídase testimonio literal de la misma para su inscripción marginal junto a la principal de matrimonio, librándose al efecto el oportuno despacho al Sr. Encargado del Registro Civil Central.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Almería (artículo 458 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias, llevando testimonio a los autos de su razón. Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicacion. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la suscribe el mismo día de la fecha celebrando audiencia pública. Doy fe.»

Y encontrándose dicho demandado, Gonzalo Manuel Castaño Serrano, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

El Ejido, a dos de enero de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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