Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 28 de 08/02/2018

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

Resolución de 1 de febrero de 2018, de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de Deslinde parcial de la Vía Pecuaria «Vereda de Gaucín a Estepona», en el tramo comprendido desde el Puerto de los Guardas hasta su primer cruce con la Garganta del Cebollar, en el término municipal de Casares, provincia de Málaga.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00129458.

Expte. VP @855/2016.

RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y SOSTENIBILIDAD URBANA DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, POR LA QUE SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE PARCIAL DE LA VÍA PECUARIA DENOMINADA «VEREDA DE GAUCÍN A ESTEPONA», EN EL TRAMO COMPRENDIDO DESDE EL PUERTO DE LOS GUARDAS HASTA SU PRIMER CRUCE CON LA GARGANTA DEL CEBOLLAR, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CASARES, PROVINCIA DE MÁLAGA

Examinado el expediente que acompaña la propuesta de deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Gaucín a Estepona», en el tramo comprendido desde el Puerto de Los Guardas hasta su primer cruce con la Garganta del Cebollar, en el término municipal de Casares, provincia de Málaga, se desprenden los siguientes:

HECHOS

Primero. La vía pecuaria «Vereda de Gaucín a Estepona», en el término municipal de Casares, está clasificada por Orden Ministerial de 12 de septiembre de 1966, por la que se aprueba la clasificación de las vías pecuarias existentes en el municipio de Casares, publicada en el BOE núm. 226, de fecha 21.9.1966, y en el BOP de Málaga núm. 223, de fecha 1.10.1966.

Segundo. Mediante Resolución de 23 de septiembre de 2016, la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se inicia el procedimiento de deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Gaucín a Estepona», en el tramo comprendido desde el puerto de Los Guardas hasta su primer cruce con la garganta del Cebollar, en el término municipal de Casares, provincia de Málaga, y se acuerda la conservación de los trámites administrativos del procedimiento de deslinde, que no se han visto alterado por el transcurso del tiempo, procedimiento que le sirve de base, el cual fue archivado mediante Resolución de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana, de fecha 4 de julio de 2016, por aplicación del instituto de la caducidad, excepto el trámite de exposición pública, a fin de que las partes interesadas puedan realizar cuantas alegaciones entiendan oportunas para la defensa de sus intereses.

Tercero. En tal sentido, se han conservado los trabajos materiales del procedimiento de deslinde archivado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de iniciar el procedimiento administrativo de deslinde, objeto de la presente Resolución.

Cuarto. La fase de exposición pública, fue anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 216, de fecha 14 de noviembre de 2016.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el Informe preceptivo, con fecha 9 de enero de 2018, en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana la Resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 216/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Vereda de Gaucín a Estepona», ubicada en el término municipal de Casares, en la provincia de Málaga, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura a 20 metros.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento se han formulado alegaciones por la representación de la entidad mercantil Corcho del Duque, S.A.:

- Primera. Desviación de poder, en tanto el procedimiento atiende a intereses privados.

A este respecto, indicar que no se da en el presente procedimiento de deslinde, ya que tal desviación tendrá lugar cuando lleven a cabo por los órganos competentes atribuciones legalmente otorgadas para finalidades distintas a las atribuidas legalmente, por lo que en este caso no se puede hablar de dicho supuesto, ya que el presente deslinde ha respetado la vigente normativa en la materia, concretamente la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, tanto en el aspecto procedimental como en lo referente a los fines perseguidos por el mismo, tal y como consta en el expediente.

En el expediente administrativo, existen suficientes evidencias documentales, sobre la motivación del procedimiento de deslinde, y que no es otra que la recuperación de la continuidad de la vía pecuaria, interrumpida, según constan en los partes de denuncia, por la corta de árboles de grandes dimensiones, a la altura del Monte del Duque y como documento que avala la conveniencia de realizar el procedimiento de deslinde, son las instrucciones dadas por el Centro Directivo competente, respecto a la necesidad de un previo procedimiento de deslinde para la consiguiente instrucción del procedimiento sancionador, que en su caso proceda, tras la depuración física y jurídica operada tras el procedimiento de deslinde.

- Segunda. Disconformidad con el deslinde, desajustado al acto de Clasificación.

El emplazamiento de la vía pecuaria es erróneo porque la Delegación interpreta equívocamente la determinación física del Puesto de los Guardas, refiriéndose a un puesto que se hallaba antiguamente en la finca. Esta distinción no es baladí: supondría el desplazamiento del trazado de la vía pecuaria más al Norte, al camino blanco situado por encima del trazado en el plano 2 de 4.

La base para la ejecución de los trabajos, como consta en el expediente administrativo, ha sido el Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Casares, aprobado por Orden Ministerial de 12 de septiembre de 1966, (BOE núm. 226, de fecha 21.9.1966), por la que se aprueba la clasificación de dicha vía pecuaria con una anchura legal de 20,89 metros.

El Proyecto de Clasificación recoge en su Memoria la siguiente descripción literal del tramo de interés: «...llegar al Puerto del Chamorro, luego Puerto de las Viñas, siguiendo dirección al Sur por monte y llegar al Puesto de los Guardas donde por la izquierda llega el Cordel de Genalguacil. Se deja en esta mano la Casa del Guarda y se toma más al Sur con una carreterilla trazada dentro de la Vereda por entre terrenos del Monte del Duque y así sigue con la carretera como kilómetro y medio. Después la Vereda se separa de la carretera por un Puesto...».

También forma parte del citado Proyecto el Croquis de las Vías Pecuarias del término municipal de Casares (Escala 1:50.000, firmado por el Perito Agrícola autor del mismo en fecha 31/05/1966) y en éste constan los siguientes topónimos de forma manifiesta: «Puerto de los Guardas» y «Casa del Guarda».

Cabe destacar, que la descripción que hace el texto de la Clasificación de referencia encaja perfectamente con los principales hitos del lugar y con el trazado de la vía pecuaria propuesto por el deslindador, pues para la zona de estudio se recogen citas anteriores de puertos de montaña («Puerto Chamorro» «Puerto de las Viñas» y «Puerto de las Guardas») que fueron identificados y confirmados sobre el terreno en jornadas de campo, con el asesoramiento de Agentes de Medio Ambiente de la zona y de personal del Ayuntamiento de Casares y con prácticos conocedores de esos parajes, sin perjuicio de los trabajos técnicos realizados en gabinete (Mapa Topográfico de Andalucía 1:10.000 del IECA, Junta de Andalucía, 2001; Primera edición del Mapa Topográfico Nacional 1:50.000 del IGN, 1944; edición actual del Mapa Topográfico Nacional 1:25.000 del IGN), al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen el trazado de la vía pecuaria.

A mayor abundamiento, indicar que se pudo comprobar durante la instrucción de este procedimiento que «el puesto que se hallaba antiguamente en la finca» y que en las alegaciones presentadas se identifica con el supuesto «Puesto de los Guardas» aún se puede reconocer en el terreno y se corresponde con un hito geográfico diferente: «la Casa del Guarda», citada en el Proyecto de Clasificación y cuya construcción queda recogida en la cartografía histórica y actual de la zona, así como identificada en las Minutas Históricas Cartográficas. En efecto, «la Casa del Guarda» se sitúa al noreste del Puerto de los Guardas y, de nuevo, encaja perfectamente con el texto del Proyecto de Clasificación de la vía pecuaria de referencia y, por tanto, con el trazado propuesto para la misma en este procedimiento administrativo.

Por último, cabe subrayar que el accidente o hito geográfico en discusión se corresponde, efectivamente, con un «puerto» de acuerdo con la definición del mismo que hace el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española en su tercera acepción: «Paso entre montañas», a diferencia de lo expuesto en las alegaciones presentadas, identificándolo «obviamente con un alto». De nuevo, la descripción que recoge el Proyecto de Clasificación y la realidad física del paraje encajan con el trazado propuesto en este procedimiento administrativo para el tramo de la vía pecuaria de referencia.

De hecho, la evidencia de las circunstancias descritas en los párrafos anteriores fue determinante para establecer sin lugar a posibles equívocos, precisamente, que el tramo objeto de deslinde se desarrollase entre dos referencias geográficas ampliamente reconocidas: desde el «puerto de los Guardas» hasta su primer cruce con la «garganta del Cebollar».

El interesado no aporta documentación alguna en la que basar sus afirmaciones contra la propuesta que fundadamente ha realizado la Administración. Es el reclamante el que ha de justificar cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, por lo que dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente. (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, Sección Quinta.)

- Tercera: Ilegitimidad del procedimiento de deslinde por falta de respeto a los hechos que ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión amparada en un título dominical. Necesidad de ejercitar previamente, por parte de la Administración, la acción reivindicatoria ante la Jurisdicción Civil.

Como primera evidencia, destacar que con la documentación aportada, no queda constatada, de manera notoria e incontrovertida, la inclusión de los terrenos pertenecientes a la vía pecuaria en la inscripción registral de la finca Monte del Duque, ni tan siquiera, que la primera inscripción de la mencionada Finca, se produjese con fecha anterior a la aprobación de la Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Casares: Orden Ministerial de 12 de septiembre de 1966 (BOE núm. 226, de fecha 21.9.1966).

Por lo que no puede interpretarse que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente la cuestión indicada, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2004 y de 3 de marzo de 1994, indicando esta última que:

«Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, [v. g., Sentencias de 10 febrero 1989 y 5 noviembre 1990, sentencia esta última que cita las de 8 junio 1977, 11 julio 1978, 5 abril 1979 y 22 septiembre 1983, ha declarado que «el deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registro», estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde de la Administración; pero también lo es que para que entre en juego esta limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos «prima facie», que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en el presente caso no se ha demostrado cumplidamente ese hecho, ya que, no teniendo este Tribunal conocimientos técnicos, ignora completamente si los terrenos que los actores dicen que quedan incluidos en la zona deslindada se corresponden o no físicamente con los terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, así que no hay término hábil para aplicar la presunción registral.»

Asimismo, recordar que la regla general que debe mantener sin ningún género de dudas después de la entrada en vigor de la ley 3/1995 es la competencia de la jurisdicción civil. Se trata de acciones civiles como dice el párrafo sexto del artículo 8 de la referida Ley, que pretenden un pronunciamiento sobre la propiedad.

Así la eficacia del acto de deslinde no queda, en principio, condicionada por tales derechos preexistentes y prevalentes, y no podrá impugnarse sobre la base de los mismos, sin perjuicio de que, aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles para que a posteriori se declaren sus derechos con las consecuencias que en cada caso sean pertinentes: en particular, la obligación de la Administración de variar el trazado o bien la expropiación del terreno controvertido, para lo que la Administración contará ya con la declaración de utilidad publica, inherente al acto de clasificación según establece el artículo 6 de la Ley 3/1995. (Sentencia de 14 de diciembre de 2006, del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede en Sevilla).

- Cuarta. Ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.

Para la determinación de los interesados en el procedimiento de deslinde, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación catastral, sin perjuicio de completar la citada investigación con la información disponible, que consta en el Registro de la Propiedad o en cualquier otra base de datos disponible.

El interesado ha formulado cuantas alegaciones ha considerado conveniente, como se puede comprobar y en ningún momento se le ha negado el derecho de acceso al expediente administrativo, por ello no es admisible hablar de indefensión, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

Además de las alegaciones formuladas, interesa el recibimiento a prueba del presente procedimiento las siguientes:

1. Documental. Consistente en los documentos acompañados con el presente escrito.

2. Documental pública. Consistente en que sean traídos al expediente los siguientes documentos:

a. Proyecto íntegro de clasificación de la vía pecuaria del t.m. Casares, y todas sus modificaciones y publicaciones.

b. Copia del legajo correspondiente del Archivo Histórico Nacional.

c. Plano histórico catastral del término municipal de Casares.

d. Plano topográfico Nacional del Servicio Geográfico correspondiente.

e. Plano Histórico Nacional del IGE correspondiente.

f. Fotografía aérea del vuelo americano de 1956 y otros posteriores.

g. Certificado de homologación del modelo de GPS usado, según consta y se establece en al Ley 3/85 de 18 de marzo.

h. Certificados periódicos de calibración de ese aparato realizados por Entidad Autorizada según la Orden de 27/07/94, que desarrolla la Ley arriba indicada.

i. Plano cartográficos de 1873 de la zona afectada.

j. Plano militar de 1912 o fecha más aproximada.

3. Más documental Pública: para que por parte de la Consejería de Medio Ambiente, se remita atento oficio al Sr. Secretario de la Asociación General de Ganaderos del Reino y que por éste se certifique la existencia y constancia en sus archivos de la existencia de esta supuesta vía pecuaria y su recorrido.

Solicita a la Delegación tenga por hecha la anterior manifestación, y a su vista acuerde la admisión y práctica de las pruebas que se interesan.

Asimismo y una vez aportados los documentos que se solicitan al expediente, se dé vista a esta parte para la formulación de alegaciones, a la vista de la nueva información que dichos documentos puedan suponer.

Respecto al nuevo acceso al expediente administrativo y demás documental pública, no puede admitirse en tanto el interesado, ya tuvo acceso al expediente de referencia y al fondo documental durante consulta realizada en las dependencias del Departamento de Vías Pecuarias de la Delegación Territorial en Málaga, en la fase de exposición pública y formuló igualmente las alegaciones que a su juicio entendió oportunas, en el plazo y tiempo reglamentariamente establecido a tales efectos.

Respecto a la solicitud de certificado de homologación del modelo de GPS y certificados periódicos de calibración de ese aparato realizado por Entidad Autorizada, cabe informar que los trabajos topográficos de levantamiento y replanteo asociados a este expediente se llevaron a cabo con un GPS Trimble GeoExplorer 6000XT con función de conexión telefónica a través de tarjeta de datos móviles a la Red Andaluza de Posicionamiento (RAP), que es una red GPS que la Junta de Andalucía ofrece para obtener un posicionamiento preciso en todo el territorio andaluz a través de servicios de correcciones diferenciales y archivos Rinex (proyecto gestionado por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento, junto con el Laboratorio de Astronomía, Geodesia y Cartografía de la Universidad de Cádiz, con el que se puede disponer de un marco geodésico de referencia único y estable para toda Andalucía) por lo que resultan innecesarios para determinar la precisión del trabajo topográfico desarrollado, los certificados solicitados. De estos aspectos fue informado el interesado en la fase de operaciones materiales de deslinde, durante la cual se recorrió el amojonamiento provisional parcial y le fue enviado por correo electrónico, en formato digital el listado de coordenadas, tal y como consta en el expediente administrativo.

Como ya se ha indicado anteriormente, el procedimiento de deslinde se ha instruido de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de Clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, por tanto, resulta innecesario solicitar el certificado de la Asociación General de Ganaderos del Reino.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta favorable de deslinde formulada por la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Málaga, de 5 de diciembre de 2017, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de 9 de enero de 2018

RESUELVE

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Gaucín a Estepona», en el tramo comprendido desde el Puerto de Los Guardas hasta su primer cruce con la Garganta del Cebollar, en el término municipal de Casares, provincia de Málaga, en función de la descripción y de las coordenadas que a continuación se detallan:

Longitud = 2.718,23 metros.

Anchura = 20 metros.

Descripción registral.

La vía pecuaria denominada «Vereda de Gaucín a Estepona», en el tramo que discurre desde el puerto de los Guardas hasta su primer cruce con la garganta del Cebollar, constituye una parcela de forma alargada en el término municipal de Casares, provincia de Málaga, con una longitud de 2.718,23 metros y una anchura de 20 metros y cuyos linderos son:

Inicio: Linda con la vía pecuaria Vereda de Gaucín a Estepona, término municipal de Casares, provincia de Málaga.

Margen derecha: Linda con las siguientes parcelas catastrales (27/3), (27/9004), (27/2), (27/1), (27/2), (27/8), (27/9), (27/9012), (3/55), (27/9012), (27/10), (27/9012), (27/9011), (27/11), (27/9011), (28/9), (28/9039), (3/55), (28/9027), (28/1), (28/9027), (3/55), (28/9030), (28/40) (28/9010) y (28/41).

Margen izquierda: Linda con las siguientes parcelas catastrales (1/14), (3/9014), (3/55), (27/9012), (3/55), (28/9039), (28/9), (28/9039), (3/55), (28/9027), (28/1), (28/9027), (3/55), (28/9030), (28/40), (28/9030), (28/40), (28/9030), (3/55), (28/9030), (28/9010) y (28/41).

Final: Linda con la vía pecuaria Vereda de Gaucín a Estepona, término municipal de Casares, provincia de Málaga.

LISTADO DE COORDENADAS U.T.M. REFERIDAS AL HUSO 30, EN EL SISTEMA DE REFERENCIA ETRS89, DE LA VÍA PECUARIA «VEREDA DE GAUCÍN A ESTEPONA», TRAMO QUE DISCURRE DESDE EL PUERTO DE LOS GUARDAS HASTA SU PRIMER CRUCE CON LA «GARGANTA DEL CEBOLLAR», T.M. CASARES (MÁLAGA)

PUNTO X Y PUNTO X Y
1D 296692,2 4039012,7 1I 296673,5 4039019,5
2D 296694,4 4039018,3 2I 296675,4 4039024,8
2I’ 296680,2 4039032,5
3D 296696,1 4039019,9 3I 296684,4 4039036,0
3I’ 296689,7 4039038,7
4D 296698,2 4039020,2 4I 296695,8 4039040,1
4I’ 296703,7 4039039,5
5D 296730,0 4039010,0 5I 296736,6 4039029,3
5D’ 296738,3 4039009,1 5I’ 296739,9 4039029,0
6D 296746,7 4039009,7 6I 296743,6 4039029,6
6D’ 296754,9 4039012,1 6I’ 296747,0 4039030,5
7D 296763,3 4039016,6 7I 296750,8 4039032,3
8D 296781,8 4039031,5 8I 296769,3 4039047,3
A 296790,8 4039064,7
B 296795,7 4039067,2
C 296800,7 4039068,8
D 296805,8 4039069,2
E 296810,6 4039068,4
F 296815,1 4039066,5
G 296817,9 4039063,1
H 296820,6 4039059,3
I 296822,0 4039054,5
J 296822,4 4039049,4
K 296821,8 4039044,6
L 296820,1 4039040,3
LL 296817,4 4039036,7
M 296800,9 4039024,1
9D 296780,1 4039028,6 9I 296799,3 4039022,4
10D 296779,2 4039025,7 10I 296798,5 4039020,5
11D 296772,9 4039002,7 11I 296792,3 4038997,3
12D 296771,1 4038999,2 12I 296789,9 4038992,0
12I’ 296786,8 4038987,1
13D 296767,9 4038995,8 13I 296782,6 4038982,2
14D 296764,7 4038992,4 14I 296780,7 4038980,2
15D 296762,1 4038989,1 15I 296778,7 4038978,2
15D’ 296759,9 4038985,5
16D 296758,0 4038980,7 16I 296777,1 4038974,8
17D 296748,1 4038948,6 17I 296767,2 4038942,8
17D’ 296747,1 4038940,3
17D’’ 296750,7 4038930,7
17D’’’ 296758,9 4038924,2
17D’’’’ 296769,5 4038922,9
18D 296806,7 4038927,5 18I 296804,2 4038947,4
19D 296811,3 4038928,6 19I 296805,7 4038947,7
20D 296816,1 4038930,3 20I 296807,2 4038948,3
21D 296844,7 4038944,6 21I 296835,7 4038962,4
21D’ 296850,1 4038946,2 21I’ 296844,8 4038965,6
22D 296857,4 4038946,6 22I 296857,4 4038966,7
22D’ 296864,3 4038946,3 22I’ 296869,2 4038965,8
23D 296870,9 4038945,3 23I 296880,1 4038963,1
24D 296930,3 4038914,6 24I 296939,3 4038932,3
24D’ 296932,1 4038913,5 24I’ 296945,1 4038929,0
25D 296933,4 4038911,5 25I 296949,9 4038923,2
25D’ 296934,0 4038909,4 25I’ 296952,6 4038917,0
26D 296934,5 4038907,4 26I 296954,3 4038910,5
27D 296938,2 4038884,0 27I 296957,9 4038887,1
27D’ 296939,1 4038880,3
27D’’ 296942,0 4038874,9
28D 296946,8 4038870,3 28I 296959,9 4038885,7
28D’ 296952,6 4038867,1
29D 296957,1 4038865,9 29I 296962,0 4038885,2
30D 296967,3 4038865,0 30I 296964,3 4038884,7
31D 296985,0 4038867,6 31I 296982,0 4038887,5
31I’ 296986,8 4038887,5
31I’’ 296992,2 4038886,3
32D 296987,8 4038866,3 32I 296997,5 4038883,9
32I’ 297000,1 4038882,0
33D 296989,7 4038864,4 33I 297003,0 4038879,2
33I’ 297006,6 4038875,1
34D 296991,1 4038862,1 34I 297010,3 4038868,0
34I’ 297011,3 4038862,6
35D 296991,5 4038859,2 35I 297011,5 4038858,9
35I’ 297011,1 4038854,7
36D 296987,2 4038837,9 36I 297006,8 4038833,2
36D’ 296986,6 4038833,6
37D 296987,3 4038828,6 37I 297006,9 4038831,3
37D’ 296989,8 4038820,5
37D’’ 296995,7 4038814,5
38D 297001,7 4038811,8 38I 297008,9 4038830,6
38D’ 297007,0 4038810,6
39D 297034,3 4038808,2 39I 297038,5 4038827,8
40D 297071,4 4038795,5 40I 297077,9 4038814,8
41D 297073,0 4038794,8 41I 297084,8 4038811,0
42D 297073,8 4038793,0 42I 297090,3 4038804,5
43D 297104,4 4038748,7 43I 297120,5 4038760,6
44D 297197,6 4038651,1 44I 297209,7 4038667,1
45D 297228,7 4038636,4 45I 297237,2 4038654,6
46D 297230,9 4038635,8 46I 297240,9 4038653,3
47D 297232,8 4038634,9 47I 297246,2 4038649,7
47I’ 297249,3 4038646,3
47I’’ 297251,2 4038643,1
48D 297233,5 4038633,2 48I 297252,9 4038638,2
49D 297233,5 4038631,2 49I 297253,3 4038634,3
50D 297247,1 4038543,2 50I 297266,4 4038548,8
51D 297271,1 4038495,6 51I 297287,6 4038506,9
52D 297286,5 4038479,3 52I 297303,3 4038490,3
53D 297290,2 4038461,3 53I 297310,0 4038465,2
53D’ 297292,0 4038456,3
53D’’ 297295,0 4038452,0
53D’’’ 297300,7 4038447,5
53D’’’’ 297306,2 4038445,6
54D 297314,2 4038445,0 54I 297314,6 4038465,0
54D’ 297321,5 4038445,9
54D’’ 297326,4 4038448,8
55D 297331,4 4038451,8 55I 297318,9 4038467,7
56D 297342,4 4038463,3 56I 297327,4 4038476,7
56I’ 297334,0 4038481,7
57D 297346,7 4038465,3 57I 297338,7 4038483,3
57I’ 297343,2 4038485,0
57I’’ 297347,9 4038485,3
58D 297353,5 4038465,6 58I 297353,7 4038485,4
59D 297356,9 4038464,8 59I 297363,3 4038484,0
60D 297365,0 4038459,8 60I 297375,7 4038476,8
60I’ 297381,8 4038470,9
61D 297366,4 4038456,9 61I 297383,9 4038466,5
62D 297370,0 4038451,2 62I 297386,5 4038462,5
62D’ 297373,5 4038447,6
63D 297379,1 4038443,0 63I 297389,7 4038460,0
64D 297387,7 4038438,2 64I 297395,9 4038456,6
65D 297397,8 4038434,5 65I 297402,3 4038454,1
66D 297408,6 4038433,2 66I 297408,5 4038453,3
67D 297465,3 4038442,2 67I 297462,2 4038462,0
68D 297472,9 4038442,4 68I 297471,5 4038462,7
68I’ 297476,0 4038462,4
69D 297480,5 4038441,0 69I 297485,5 4038460,4
70D 297485,8 4038439,1 70I 297494,0 4038457,5
71D 297558,8 4038394,1 71I 297572,4 4038408,6
72D 297565,3 4038387,8 72I 297580,2 4038401,3
73D 297569,4 4038382,9 73I 297586,3 4038393,7
74D 297572,2 4038379,2 74I 297590,3 4038387,8
75D 297575,3 4038373,4 75I 297593,7 4038381,3
76D 297576,8 4038369,1 76I 297596,6 4038372,3
77D 297577,8 4038352,5 77I 297597,8 4038352,3
78D 297577,2 4038346,1 78I 297596,9 4038343,2
79D 297575,1 4038336,8 79I 297592,7 4038327,1
80D 297567,7 4038329,3 80I 297584,1 4038317,9
80D’ 297565,1 4038324,0
81D 297560,1 4038302,3 81I 297580,0 4038300,3
82D 297560,2 4038294,5 82I 297580,4 4038294,7
83D 297560,6 4038289,8 83I 297580,7 4038291,7
84D 297562,4 4038281,0 84I 297582,1 4038284,9
85D 297568,3 4038264,1 85I 297586,8 4038271,5
86D 297571,6 4038258,1 86I 297590,1 4038266,0
87D 297574,8 4038248,0 87I 297594,6 4038250,3
88D 297575,6 4038223,1 88I 297595,7 4038223,1
89D 297574,4 4038209,7 89I 297594,4 4038210,1
90D 297575,3 4038203,0 90I 297594,9 4038207,9
91D 297578,4 4038196,1 91I 297595,7 4038206,4
92D 297588,3 4038186,0 92I 297599,4 4038202,7
93D 297620,0 4038174,7 93I 297623,2 4038194,7
94D 297629,7 4038174,7 94I 297626,1 4038194,7
95D 297639,4 4038178,3 95I 297631,1 4038196,5
96D 297645,1 4038181,4 96I 297636,3 4038199,4
97D 297662,5 4038188,7 97I 297657,5 4038208,3
98D 297666,2 4038189,1 98I 297663,2 4038208,9
99D 297669,9 4038189,4 99I 297669,9 4038209,5
100D 297675,5 4038188,9 100I 297676,6 4038208,9
101D 297683,5 4038188,2 101I 297683,1 4038208,2
101I’ 297689,7 4038207,4
102D 297686,4 4038187,3 102I 297699,0 4038203,0
102I’ 297704,1 4038196,8
103D 297687,2 4038184,9 103I 297706,5 4038190,3
104D 297688,1 4038179,9 104I 297708,2 4038180,1
105D 297682,4 4038093,9 105I 297700,9 4038086,1
106D 297653,2 4038061,3 106I 297665,7 4038045,6
107D 297613,9 4038039,0 107I 297628,2 4038025,0
108D 297600,4 4038013,0 108I 297620,2 4038009,1
109D 297603,6 4037977,2 109I 297622,6 4037984,1
110D 297620,4 4037953,1 110I 297634,1 4037967,7
111D 297695,9 4037909,5 111I 297708,1 4037925,2
112D 297834,2 4037777,7 112I 297850,7 4037789,1
113D 297857,3 4037726,4 113I 297872,5 4037739,6
114D 298030,6 4037621,5 114I 298036,3 4037640,8
115D 298153,9 4037613,3 115I 298156,8 4037633,2
116D 298195,6 4037600,4 116I 298201,6 4037619,2

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.

Sevilla, 1 de febrero de 2018.- El Secretario General, Rafael Márquez Berral.

Descargar PDF