Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 39 de 23/02/2018

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Orden de 19 de febrero de 2018, por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Granada».

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00130605.

P R E Á M B U L O

Mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 21 de enero de 2009, se aprueba el Reglamento del Vino de Calidad de «Granada» y de su Órgano de Gestión, y se autoriza a la «Asociación Vinos de Granada», como órgano de gestión del vino de calidad de «Granada», según lo establecido en el artículo 22 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía.

Dicha asociación presentó una solicitud de aprobación de la modificación del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida «Granada», de manera que el término tradicional «Vino de Calidad» pase a ser sustituido por el de «Denominación de Origen», de conformidad con los requisitos exigidos por la disposición adicional tercera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

Mediante Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de 13 de enero de 2017, se emite decisión favorable en relación a la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida «Granada».

La Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía, en su artículo 15.4 establece que la gestión de la denominación de origen deberá estar encomendada a un órgano de gestión denominado Consejo Regulador.

La «Asociación Vinos de Granada» ha sido disuelta como resultado de la situación concursal en que se ha visto inmersa, asumiendo provisionalmente la gestión de la Denominación de Origen Protegida «Granada» la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de Granada por Orden de 2 de febrero de 2017 de la Consejería competente hasta la autorización del un nuevo órgano de gestión.

La «Asociación Bodegas y Viñedos de Granada» en representación del sector productor y elaborador de la citada denominación de calidad ha presentado ante la Consejería competente en materia agraria una propuesta de reglamento para su aprobación, de conformidad con lo previsto en los artículos 12.2, 13.2.a) y 16 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, incluyendo entre otros aspectos, la regulación del proceso electoral para designar las vocalías del Pleno de acuerdo al Decreto 17/2016, de 19 de enero, por el que se regula el procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía.

La Asociación ha considerado que la forma más adecuada de desarrollar sus procesos electorales es siguiendo las previsiones establecidas en el Decreto 17/2016, de 19 de enero, tanto en su articulado de obligado cumplimiento como en el de aplicación supletoria, con las excepciones contenidas en el Capítulo II del Reglamento anexo.

En la elaboración de esta orden se han tenido en cuenta y se ha adecuado a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas habiéndose adecuado a los mismos, así como la igualdad de género como principio transversal, en cumplimiento de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Se procurará, en la medida de lo posible, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos del Consejo Regulador.

La Junta de Andalucía tiene competencia exclusiva para regular la presente materia, así el artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución. De igual modo, el Estatuto de Autonomía le atribuye competencias exclusivas, en su artículo 79.3.a), sobre consejos reguladores de denominaciones de origen y, en su artículo 83, sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye, en todo caso, el régimen jurídico de creación y funcionamiento, el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las facultades administrativas de gestión y control de la actuación de aquéllas. Asimismo, hay que tener en cuenta las competencias sectoriales en la materia que tiene asignadas esta Consejería en virtud del Decreto de la Presidenta 12/2017, de 8 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y del Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, cuyo artículo 1 asigna a la misma el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia agraria, pesquera, agroalimentaria y de desarrollo rural.

En su virtud, a propuesta de la Directora General de Industrias y Cadena Agroalimentaria, previa petición de la Asociación Bodegas y Viñedos de Granada, y de conformidad con las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

D I S P O N G O

Artículo único. Aprobación del Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Granada».

Se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Granada» que figura como anexo a la presente orden.

Disposición transitoria primera. Primeras elecciones.

Las primeras elecciones se convocarán como máximo en el plazo de un año a contar desde la publicación de este Reglamento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con el artículo 4.5 del Decreto 17/2016, de 19 de enero. Hasta el momento en que se celebren estas primeras elecciones, el Consejo Regulador constituirá de forma provisional el Pleno establecido en el artículo 8 del Reglamento anexo, eligiéndose las vocalías en el seno de la Asociación Bodegas y Viñedos de Granada, de acuerdo con sus estatutos, procediendo inmediatamente después a la elección del resto de órganos conforme a lo dispuesto en el citado Reglamento.

Disposición transitoria segunda. Sistema de control.

En tanto no sea elegido el sistema de control por el Pleno del Consejo Regulador, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización del producto de la Denominación de Origen Protegida «Granada» continuará siendo efectuada por un organismo independiente de control, de conformidad con el artículo 33.1.c) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

Disposición transitoria tercera. Utilización del término tradicional «denominación de origen» en el etiquetado.

Desde la entrada en vigor de la presente Orden, podrá utilizarse en el etiquetado de los vinos con Denominación de Origen Protegida «Granada» el término tradicional «denominación de origen» establecido conforme al artículo 112, letra a), del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) 1234/2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 del Reglamento (CE) 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 21 de enero de 2009, por la que se aprueba el Reglamento del Vino de Calidad de «Granada» y de su Órgano de Gestión, y la Orden de 2 de febrero de 2017, por la que se asigna a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural en Granada la gestión provisional de la Denominación de Origen Protegida «Granada», y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de febrero de 2018

RODRIGO SÁNCHEZ HARO
Consejero de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

ANEXO

Reglamento de Funcionamiento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Granada»

CAPÍTULO I

Del Consejo Regulador y sus competencias

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen de funcionamiento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Granada» (en adelante, el Consejo Regulador), en cumplimiento de lo establecido en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía, en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía y en el Decreto 17/2016, de 19 de enero, por el que se regula el procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía.

Artículo 2. Definición y régimen jurídico.

1. El Consejo Regulador es el órgano de gestión de la Denominación de Origen Protegida «Granada» en los términos establecidos en el Capítulo IV del Título II de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, en el Capítulo IV del Título III de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y demás legislación vigente que le sea de aplicación.

2. El Consejo Regulador se constituye como corporación de Derecho Público sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines que con carácter general sujeta su actividad al Derecho Privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades públicas, en las que debe sujetarse al Derecho Administrativo.

3. El Consejo Regulador se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, en la normativa básica del Estado, en sus respectivas normas de desarrollo y en el presente Reglamento.

4. El Consejo Regulador tendrá su sede en la zona geográfica amparada por la Denominación de Origen Protegida «Granada».

Artículo 3. Principios de organización.

En virtud de su naturaleza corporativa y su calificación como órgano representativo y democrático, el Consejo Regulador estará integrado por las personas físicas o jurídicas titulares de viñedos y bodegas debidamente inscritas en los Registros establecidos en el artículo 28 del presente Reglamento, que manifiestan su voluntad de formar parte de dicho Consejo, rigiendo en todo momento los principios de autonomía de gestión, ausencia de ánimo de lucro y funcionamiento democrático, representatividad de los intereses económicos y sectoriales, con especial atención de los minoritarios y representación paritaria de los sectores confluyentes.

Artículo 4. Ámbito de competencia.

Su ámbito de competencia estará determinado:

1. Por razón del territorio, por la zona de producción, transformación y elaboración de la Denominación de Origen Protegida «Granada».

2. Por razón de los productos, por los protegidos por la Denominación de Origen Protegida «Granada» en cualquier fase de producción, transformación, elaboración, acondicionamiento, almacenaje, envasado, circulación y comercialización.

3. Por razón de las personas, por aquellas, tanto físicas como jurídicas, inscritas en los Registros correspondientes.

Artículo 5. Defensa de la denominación de calidad.

1. La defensa de los productos amparados y de la denominación de calidad queda encomendadas al Consejo Regulador, estando sujeto a la tutela que, en el ejercicio de sus competencias, ejercerá sobre el mismo la Consejería competente en materia agraria, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y demás normativa de aplicación.

2. El Consejo Regulador velará por la protección del nombre registrado «Granada» contra:

a) Cualquier uso comercial directo o indirecto en productos no amparados por el registro de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, cuando dichos productos sean comparables al vino de «Granada» o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes.

b) Cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen del producto o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación» o expresiones similares, incluso cuando ese producto se utilice como ingrediente.

c) Cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, que se emplee en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen.

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

3. Constatados cualesquiera de los hechos referidos en el apartado anterior, se pondrán en conocimiento de la Consejería competente en materia agraria, a fin de que se tramite el oportuno expediente sancionador, de resultar procedente, sin perjuicio del ejercicio de cuantas acciones legales estimen oportunas.

Artículo 6. Fines y funciones.

1. Los fines del Consejo Regulador son la representación, defensa, garantía, formación, investigación, desarrollo e innovación de mercados y promoción tanto de los productos amparados, como de la denominación de calidad.

2. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador desempeñará las siguientes funciones:

a) Proponer las posibles modificaciones al presente Reglamento y al pliego de condiciones del producto.

b) Elegir y, en su caso, ejecutar el sistema de control y defensa del nombre de la denominación de origen.

c) Orientar la producción y calidad así como la promoción genérica de los productos amparados e informar a los consumidores sobre estos y sus características específicas, garantizando, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento del principio de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado de los productos amparados por la denominación de origen.

d) Velar por el prestigio de la denominación de calidad y el cumplimiento de la normativa específica del producto amparado, debiendo denunciar, ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, cualquier uso incorrecto o incumplimiento tanto de este Reglamento como de la normativa que sea de aplicación.

e) Adoptar, en su caso, en el marco de su normativa específica, el establecimiento de los rendimientos, límites máximos de producción, de transformación y de comercialización en caso de autorización, la forma y condiciones de riego, o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos, según criterios de defensa y mejora de la calidad, de acuerdo con la normativa vigente en materia de competencia y dentro de los límites fijados en el pliego de condiciones.

f) Establecer, en el ámbito de sus competencias, los requisitos que debe cumplir el etiquetado de los productos amparados y velar por su cumplimiento.

g) Gestionar los Registros definidos en el artículo 28 de este Reglamento.

h) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.

i) Elaborar y aprobar el presupuesto de cada ejercicio y la liquidación del ejercicio pasado.

j) Gestionar las cuotas y derechos obligatorios establecidos para su financiación en este Reglamento.

k) Proponer la planificación y programación del control al que debe someterse cada persona inscrita, en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

l) Colaborar con las autoridades competentes en materia agroalimentaria en el mantenimiento de los registros públicos oficiales correspondientes, así como, en su caso, con los órganos encargados del control.

m) Expedir, a petición del órgano de control u organismo independiente de control y previo informe vinculante de certificación, los certificados de origen de los productos de acuerdo con el pliego de condiciones.

n) Retirar, previo informe vinculante del órgano de control u organismo independiente de control, el derecho al uso de la denominación de calidad a aquellos productos que incumplan los requisitos del pliego de condiciones.

ñ) Colaborar con las distintas administraciones públicas en la preparación, elaboración y aplicación de normas que afecten a materias propias de la denominación de calidad y del producto amparado, realizando estudios y emitiendo informes a requerimiento de las mismas.

o) En su caso, desempeñar las funciones de control establecidas en el presente Reglamento.

p) Organizar y convocar sus procesos electorales.

q) Gestionar las marcas de titularidad pública, en el ámbito de sus competencias, cuando así se establezca reglamentariamente.

r) Elaborar, en su caso, un plan de control de las personas inscritas para verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, el cuál estará integrado en el Plan de Control Oficial de la Calidad Agroalimentaria.

s) El estudio de los mercados, así como la promoción genérica de sus vinos, en la que deberá participar, cualquiera que sea el organismo que la patrocine, sin perjuicio de la competencia de las Administraciones Públicas competentes.

t) Actuar con plena capacidad jurídica para obligarse y comparecer en juicio, tanto en España como en el extranjero, ejerciendo las acciones que le correspondan en su misión de representar y defender los intereses generales de la denominación de origen.

u) Proponer a los organismos competentes de la Administración las medidas que estime necesarias para la defensa de la calidad, aplicación del Reglamento, protección de los derechos inherentes a la denominación de origen, así como en lo referente a su promoción y comercialización.

v) Velar por las garantías al consumidor y luchar contra el fraude, en el ámbito de sus competencias.

w) Emitir las circulares mediante las que se informe a las personas inscritas en los Registros de las decisiones adoptadas por el Consejo Regulador en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la Reglamentación vigente, siempre que estas afecten a una colectividad de individuos así como mantener un registro público y permanente de las mismas.

x) Promover acciones y actividades que redunden en la formación, tanto de los viticultores como de los bodegueros, en aquellos aspectos que estén relacionados con su actividad.

y) Realizar acciones o actividades de regulación y promoción de los vinos amparados por la denominación de origen.

z) Cualquier otra que le atribuya expresamente la legislación en vigor.

3. Las decisiones que adopte el Consejo Regulador respecto a las funciones enumeradas en el apartado 2.e), g) y j), podrán ser objeto de impugnación, en vía administrativa, ante la Consejería competente en materia agraria mediante el correspondiente recurso de alzada, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Sin perjuicio de lo expuesto en los apartados anteriores, el Consejo Regulador deberá atenerse al cumplimiento de los mecanismos que establezca la Consejería competente en materia agraria para el aseguramiento de la garantía de los fines y funciones establecidos en el presente artículo, en virtud de la función de tutela.

Artículo 7. Estructura de gobierno y gestión.

1. Los órganos de gobierno y gestión del Consejo Regulador son:

a) La Presidencia.

b) El Pleno.

c) La Secretaría General.

d) La Comisión Técnica.

2. Asimismo, el Consejo Regulador contará con una persona que ostentará la Vicepresidencia, elegida entre las vocalías del Pleno.

3. El Consejo Regulador dispondrá del personal necesario para desarrollar sus funciones.

4. El Consejo Regulador deberá comunicar a la Consejería competente en materia agraria la composición de sus órganos, así como las modificaciones que en ellos se produzcan.

Artículo 8. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano máximo de gobierno y administración del Consejo Regulador. Es un órgano colegiado, de carácter decisorio, compuesto por la Presidencia, que podrá ostentar una vocalía, y seis vocalías, todas ellas elegidas mediante sufragio, por y entre las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros establecidos en el artículo 28 del presente Reglamento, que se distribuirán de la siguiente forma:

a) Tres vocalías, en representación del sector viticultor, elegidas por y entre las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de viñas.

b) Tres vocalías, en representación del sector bodeguero, elegidas por y entre las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de bodegas.

2. El proceso electoral para la designación de las vocalías del Pleno se desarrollará de conformidad con el Capítulo II del presente Reglamento.

3. La duración del mandato de las vocalías será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivas convocatorias.

4. El plazo de duración del mandato empezará a contarse desde el día siguiente al de la toma de posesión, que deberá efectuarse según el calendario que se establezca en la correspondiente convocatoria electoral.

5. Finalizado el mandato, y en todo caso durante el proceso electoral, las vocalías del Consejo Regulador estarán en funciones, pudiendo realizar únicamente actos de despacho ordinario de asuntos y los necesarios para la adecuada marcha de la denominación de calidad, entre ellos los relacionados con el proceso electoral. Su mandato finalizará con la toma de posesión de las nuevas vocalías.

6. Por cada uno de los cargos de las vocalías del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular. En caso de pérdida de la condición de vocalía, la vacante se cubrirá por la persona suplente designada al efecto, por el tiempo de mandato que reste hasta que se celebre la siguiente renovación del Consejo.

7. La condición de la vocalía es indelegable. Una misma persona física o jurídica no podrá ostentar más de una representación en el Pleno, ni directamente, ni a través de personas o entidades vinculadas.

8. La condición de titular de la vocalía se perderá:

a) Por fallecimiento o, en el caso de persona jurídica, por extinción de la entidad.

b) Por renuncia.

c) Por incurrir, durante el período de vigencia de su cargo, en causa de incapacidad legal.

d) Por causar baja en los Registros del Consejo Regulador establecidos en el artículo 28 del presente Reglamento.

e) Por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el transcurso de un mandato plenario, previa audiencia a la persona interesada y declaración por acuerdo del Pleno.

f) Por ser sancionado durante el periodo de vigencia de su cargo por infracción grave o muy grave de acuerdo a lo dispuesto en el régimen sancionador previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

g) Por inhabilitación declarada por sentencia judicial firme.

9. La persona jurídica titular de una vocalía comunicará a la Presidencia la persona física que la representará en las sesiones del Pleno.

10. La condición de representante del titular de la vocalía de una persona jurídica se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por renuncia.

c) A instancia de la persona jurídica a la que representa.

d) Por incurrir, durante el período de vigencia de su cargo, en causa de incapacidad legal.

e) Por ser sancionado durante el periodo de vigencia de su cargo por infracción grave o muy grave de acuerdo a lo dispuesto en el régimen sancionador previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

f) Por inhabilitación declarada por sentencia judicial firme.

11. Se convocará a las reuniones del Pleno del Consejo Regulador a la persona representante de la Consejería competente en materia agraria, que asistirá a las mismas con voz pero sin voto. Dicha persona representante deberá ser personal funcionario adscrito a la Consejería, a la que deberá remitir un informe de los temas tratados en las reuniones del Consejo Regulador.

Artículo 9. Competencias del Pleno.

Son competencias del Pleno del Consejo Regulador:

1. Elegir la Presidencia y la Vicepresidencia, y notificar la propuesta a la Consejería competente en materia agraria en el plazo de diez días desde que se produzca, con objeto de su designación.

2. Elegir la sede del Consejo Regulador y notificar la elección a la Consejería competente en materia agraria en el plazo de diez días desde que se produzca.

3. Designar a la Secretaría General, a propuesta de la Presidencia y notificar el nombramiento a la Consejería competente en materia agraria.

4. Proponer, a la Consejería competente en materia agraria, las posibles modificaciones al presente Reglamento y al pliego de condiciones del producto.

5. Adoptar acuerdos de carácter general o particular, de conformidad con el presente Reglamento y el artículo 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Los acuerdos de carácter general se podrán notificar a las personas inscritas en los Registros establecidos en el artículo 28, así como a otras personas interesadas. En todo caso, los acuerdos de carácter general serán expuestos, al menos, en el tablón de anuncios del Consejo Regulador. Los acuerdos de carácter particular serán notificados a las personas interesadas.

Los acuerdos y decisiones adoptados por el Pleno del Consejo Regulador, dictados en el ejercicio de potestades administrativas serán notificados según lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se podrán recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso de alzada formulado ante la Consejería competente en materia agraria y pesquera, en los términos establecidos por dicha Ley.

6. Aprobar o denegar de forma motivada las solicitudes de inscripción o baja en los Registros del Consejo Regulador.

7. Elegir el sistema de control, de conformidad con los artículos 13.2.b) y 32.1 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y según lo estipulado en el artículo 15 del presente Reglamento.

8. En su caso, aprobar el manual de calidad, de procedimientos y registros, de aplicación al órgano de control de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1.a) y b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

9. Expedir los certificados de origen del producto de acuerdo con el pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida «Granada».

10. Aprobar o ratificar las solicitudes de ayudas y subvenciones públicas. Dicha ratificación se deberá llevar a cabo en el primer Pleno que se convoque. En caso de que las correspondientes bases reguladoras prevean la aceptación de la ayuda o subvención, la ratificación deberá producirse con anterioridad a la misma.

11. Cualquier otra que le atribuya expresamente este Reglamento.

Artículo 10. Sesiones del Pleno.

1. El Pleno del Consejo Regulador funciona en régimen de sesiones ordinarias y extraordinarias.

2. El Pleno del Consejo se reunirá cuando lo convoque la Presidencia, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria por lo menos una vez al año.

3. Las convocatorias de las sesiones ordinarias del Pleno han de comunicarse, al menos, con siete días de antelación, debiendo acompañar a la citación, el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar ni aprobar más asuntos que los previamente señalados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 8 de este mismo artículo.

4. Asimismo, el Pleno celebrará sesión extraordinaria cuando lo solicite al menos la mitad de las vocalías. La celebración del Pleno no podrá demorarse más de treinta días naturales desde que fuera solicitada. En caso de urgencia podrá citarse a las vocalías por cualquier medio que permita tener constancia de que se ha recibido la notificación con setenta y dos horas de antelación como mínimo, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión.

5. El primer punto del orden del día de las sesiones de carácter extraordinario será la ratificación de dicho carácter por el Pleno, no pudiéndose celebrar la sesión en caso de no producirse esta ratificación.

6. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, tanto en las sesiones ordinarias como extraordinarias, así como cualquier información que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de todos los miembros, desde el mismo día de la convocatoria, en la sede del Consejo Regulador. Dicha documentación será remitida electrónicamente a las vocalías que así lo hayan solicitado a la Secretaría General. A su vez, podrá estar a disposición de las vocalías la documentación a través de herramientas electrónicas que permitan su almacenamiento virtual y consulta desde cualquier dispositivo con acceso a internet.

7. El Pleno del Consejo Regulador quedará válidamente constituido en primera convocatoria, cuando estén presentes o con el voto delegado, la Presidencia y al menos, tres vocalías más, requiriéndose así mismo la presencia de la Secretaría General. No alcanzando el quorum establecido, el Consejo Regulador quedará constituido en segunda convocatoria con la presencia de la Presidencia, la Secretaría General y dos vocalías una de cada sector.

8. Una vez reunido el Pleno en sesión válida, no podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Pleno del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto y así lo acuerden por unanimidad.

9. La vocalía que no pueda asistir a una sesión de Pleno del Consejo Regulador podrá delegar su voto en otra vocalía que lo asuma, justificando documentalmente ante el Pleno su ausencia y dicha delegación.

10. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán, con carácter general, por mayoría simple de los miembros presentes con el voto de calidad de la Presidencia en caso de empate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 15 y 36 del presente Reglamento para la elección del sistema de control y la cuota extraordinaria respectivamente. No obstante, para la adopción de acuerdos sobre asuntos señalados en el orden del día que afecten exclusivamente al sector viticultor o bodeguero se requerirá además contar con la aprobación de dos vocalías del sector viticultor o bodeguero respectivamente.

11. El acta de cada sesión, será firmada por la Presidencia y la Secretaría General, y recogerá al menos: nombre y apellidos de los asistentes especificando en su caso los votos delegados, el orden del día de la sesión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados, el resultado de las votaciones y los votos particulares. El acta podrá remitirse a través de medios electrónicos a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión. El acta podrá aprobarse también en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

12. Se remitirá copia a la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria de las actas de las reuniones de la sesión plenaria y de los acuerdos adoptados sujetos a impugnación en vía administrativa, mediante el sistema designado por ésta en el plazo de un mes, desde la celebración del Pleno.

Artículo 11. La Presidencia.

1. La Presidencia se configura como un órgano unipersonal de carácter ejecutivo.

2. El Pleno del Consejo Regulador procederá a su elección, mediante votación en la que participen, como mínimo cinco vocalías, ostentando la Presidencia quien obtenga la mayoría simple de los votos. En el supuesto de no alcanzar la mencionada cantidad de votos en la primera votación, se repetirá la votación en segunda convocatoria ostentando la Presidencia quien obtenga la mayoría simple de los votos. En caso de que persista la imposibilidad de elección, se procederá a la elección por sorteo entre los candidatos mas votados.

3. El mandato de la Presidencia tendrá una duración de cuatro años, a contar desde el día siguiente al de la fecha de constitución del Pleno resultante del proceso electoral, pudiendo ser objeto de reelección, una o más veces por el mismo periodo.

4. Son funciones de la Presidencia del Consejo, sin perjuicio de las que le correspondan como miembro del Pleno:

a) La representación del Consejo Regulador ante cualquier Administración Pública, Organismo o entidad pública o privada, así como ante los órganos judiciales y de mediación. Esta representación podrá ser delegada, en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, de forma expresa, en la persona titular de la Vicepresidencia.

b) Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutando los acuerdos adoptados en el Pleno.

c) Cumplir y adoptar las medidas tendentes al cumplimiento de los acuerdos adoptados en el Pleno, así como las disposiciones legales y reglamentarias.

d) Recabar la percepción de los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes, todos ellos de conformidad con los acuerdos del Pleno.

e) Organizar el régimen interno del Consejo y elevar al Pleno las propuestas de modificación del presente Reglamento y del pliego de condiciones.

f) Proponer al Pleno del Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal, aplicando criterios de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

g) Organizar y dirigir, siguiendo las directrices marcadas por el Pleno, los servicios administrativos, financieros, técnicos y de promoción del Consejo Regulador.

h) Informar a la Consejería competente en materia agraria de las incidencias que en la producción y mercados se produzcan.

i) Suscribir convenios de colaboración con las Administraciones Públicas y solicitar ayudas y subvenciones públicas, previa aprobación o posterior ratificación por el Pleno.

j) Remitir a la Consejería competente en materia agraria aquellos acuerdos que para cumplimiento general, adopte el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime que deben ser conocidos por la misma.

k) Aquellas otras funciones que el Pleno del Consejo Regulador acuerde, que le sea encomendada por la Consejería competente en materia agraria o cualquier otra que le atribuya expresamente este Reglamento.

5. La Presidencia cesará:

a) Al expirar su mandato.

b) Por fallecimiento.

c) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por acuerdo del Pleno por mayoría simple de los miembros presentes.

d) Incapacidad permanente física o mental que le imposibilite para el ejercicio del cargo.

e) Por moción de censura del Pleno del Consejo Regulador cuando pierda la confianza en la Presidencia, manifestada en igual votación que la exigida para su nombramiento.

f) Por inhabilitación declarada por sentencia judicial firme.

g) En su caso, por la pérdida de la condición de vocalía del Pleno.

Artículo 12. La Vicepresidencia.

1. La persona que ostenta la Vicepresidencia ejerce la superior autoridad en ausencia de la Presidencia. Le corresponde la colaboración y ejercicio de las funciones que expresamente le delegue la Presidencia, sustituyendo a la misma en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal. Su elección y designación se hará de la misma forma que la establecida para la Presidencia sin perjuicio del requisito establecido en el apartado siguiente.

2. Para ejercer la Vicepresidencia es necesario ostentar la condición de vocalía del Pleno.

3. Las causas del cese de la Vicepresidencia serán las contempladas para la Presidencia.

Artículo 13. La Secretaría General.

1. La Secretaría General deberá disponer de capacidad técnica adecuada para el ejercicio de las funciones que le corresponden.

2. La designación de la Secretaría General se hará por el Pleno del Consejo Regulador, a propuesta de la Presidencia. Su nombramiento deberá ser notificado a la Consejería competente en materia agraria en el plazo de diez días desde que se produzca.

3. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad de la Secretaría General, temporalmente, la Presidencia podrá encomendar sus funciones a otra persona empleada en el Consejo Regulador.

4. Bajo la dirección de la Presidencia, desempeñará las funciones administrativas y financieras del Consejo Regulador, teniendo como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos de la Presidencia, del Pleno del Consejo, así como tramitar la ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias por orden de la Presidencia, levantar acta de la sesión, custodiar los libros y documentos, así como la gestión de los Registros del Consejo.

c) Gestionar los asuntos relativos al régimen interno del Consejo, tanto del personal como administrativos.

d) Tramitar y revisar las solicitudes de inscripción y baja en los Registros del Consejo Regulador para su traslado al Pleno.

e) Elaborar anualmente el presupuesto que será sometido al Pleno para su aprobación.

f) Colaborar con la Presidencia en la organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por el Pleno, de los servicios administrativos, financieros, técnicos y de promoción.

g) Confeccionar la información técnica solicitada por el Pleno y la Presidencia del Consejo Regulador.

h) Evaluar sistemáticamente la producción a través de una declaración anual de producción.

i) Recibir los actos de comunicación de las vocalías, así como las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento, incluida la notificación electrónica y la puesta a disposición de documentación e información por medios electrónicos.

j) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos adoptados.

k) Tramitar la documentación requerida por la Administración para el cumplimiento de los fines del Consejo Regulador.

l) Desempeñar cualquier otra función propia de su trabajo o cometidos específicos que se le encomiende por la Presidencia del Consejo Regulador.

5. No podrá desarrollar actividades que pudieran comprometer la independencia o la imparcialidad de las actuaciones propias del Consejo Regulador.

Artículo 14. Comisión Técnica.

1. Para resolver cuestiones de trámite y de tipo técnico, en aquellos casos en que el Pleno lo estime necesario, podrá constituirse una Comisión Técnica que estará formada por la Presidencia o quien ésta designe y al menos dos vocalías, una del sector viticultor y otra del sector bodeguero, designados por el Pleno del Consejo. Adicionalmente, en la Comisión podrán integrarse expertos en la materia que sea objeto de debate.

2. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Técnica se acordarán también las actuaciones concretas que le competen y las funciones que ejercerá, siempre y cuando no menoscaben las competencias atribuidas al Pleno, a la Presidencia, Vicepresidencia o a la Secretaría General.

3. Todas las actuaciones o propuestas de acuerdo que tome la Comisión Técnica serán elevadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre para su conocimiento y, en su caso, aprobación.

Artículo 15. Elección del sistema de control.

1. La elección del sistema de control de la Denominación de Origen Protegida «Granada» se efectuará mediante votación en Pleno, por mayoría simple de las vocalías asistentes o representadas.

2. El sistema de control elegido deberá ser notificado en diez días a la Consejería competente en materia agraria desde la celebración del Pleno.

CAPÍTULO II

Procedimiento electoral

Artículo 16. Objeto y régimen jurídico.

1. El objeto del presente Capítulo es establecer las bases del procedimiento electoral para la elección de las vocalías del Pleno del Consejo Regulador, que se desarrollará de conformidad con el Decreto 17/2016, de 19 de enero.

2. El procedimiento electoral para la renovación de las vocalías de los Plenos de los Consejos Reguladores se regirá por lo dispuesto en el Decreto 17/2016, de 19 de enero, de conformidad con lo establecido en su disposición final primera, con las excepciones contenidas en los artículos siguientes del presente Capítulo.

Artículo 17. Censo electoral y listas electorales.

1. El censo electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser personas electoras conforme a lo establecido en el Decreto 17/2016, de 19 de enero, en el presente Reglamento y en la respectiva convocatoria. El censo electoral estará dividido en dos censos:

a) Censo 1. Constituido por todas aquellas personas titulares de viñedos inscritos en el Registro de viñas.

b) Censo 2. Constituido por todas aquellas personas titulares de las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas.

2. El Consejo Regulador elaborará y aprobará, a partir de los censos definidos en este Reglamento, las listas electorales constituidas por la relación ordenada por orden alfabético de las personas electoras pertenecientes a cada censo, que se expondrán en el tablón de anuncio de la sede del Consejo Regulador, previamente a la publicación de la convocatoria del Proceso Electoral.

3. La convocatoria del Proceso Electoral lo efectuará el Pleno del Consejo Regulador mediante convocatoria publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada.

Artículo 18. Composición y constitución de la Junta Electoral de la Denominación de Origen Protegida «Granada».

1. La Junta Electoral de la Denominación estará compuesta por tres personas, entre los que figurarán al menos uno de cada uno de los censos, una de las personas que compongan la Junta será designada como la Presidencia.

Igualmente formará parte la persona que ejerza la Secretaría General del Consejo Regulador, con voz y sin voto. Por cada uno de los miembros y por la Secretaría se designará una persona suplente perteneciente al mismo ámbito o sector que la vocalía a suplir.

2. Las personas que formen parte de la Junta Electoral así como las personas que formen parte de la Mesa Electoral y sus sustitutos serán designados mediante sorteo o por acuerdo del Pleno del Consejo Regulador en el que se convoque el proceso electoral.

Artículo 19. Constitución de la Mesa Electoral.

La Mesa Electoral estará formada por tres personas que ocuparán la Presidencia y las dos vocalías, que se reunirán en el local, fecha y hora fijado en la convocatoria de elecciones, constituyéndose la mesa por los titulares presentes o por sus sustitutos.

Artículo 20. Presentación de candidaturas.

1. Las candidaturas para la elección de las vocalías de cada uno de los censos de la denominación, se presentarán en la sede del Consejo Regulador en el plazo establecido en la convocatoria del proceso electoral.

2. Las candidaturas podrán contener una única persona candidata o una lista de personas candidatas y tendrán una composición equilibrada entre hombres y mujeres, siempre que el censo lo permita.

Artículo 21. Proclamación de candidaturas.

1. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, la Junta Electoral de la Denominación comunicará a las personas candidatas, en el plazo máximo de dos días, las deficiencias apreciadas, que dispondrán de dos días a partir de la notificación para subsanar dichas deficiencias.

2. Una vez transcurrido el plazo dado para su subsanación o en caso de que no haya habido ninguna deficiencia se procederá a la proclamación de las personas candidatas, exponiéndose en el tablón de anuncios de la sede del Consejo Regulador.

Artículo 22. Composición de las Mesas Electorales.

1. El Consejo Regulador en el Pleno en el que se convoque el proceso electoral designará la Presidencia y las vocalías de la Mesa Electoral y a sus suplentes, mediante sorteo o por acuerdo del mismo, entre la totalidad de las personas incluidas en la lista de electores. Se procederá de la misma forma al nombramiento de dos suplentes para cada uno de los miembros de la Mesa.

2. Los cargos de Presidencia y de vocalías de las Mesas electorales son obligatorios. El Consejo Regulador notificará la designación de la Presidencia y de las vocalías de las Mesas electorales a las personas interesadas y a sus suplentes.

3. Los designados para ocupar la Presidencia y las vocalías de las Mesas electorales pueden alegar ante la Junta Electoral de la Denominación causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. La Junta resolverá sin ulterior reclamación y comunicará, en su caso, la sustitución producida al primer suplente.

Artículo 23. Votación.

La votación se realizará en una sola mesa electoral que se constituirá en el lugar que se determine en la convocatoria del Proceso Electoral, que además fijará el horario de inicio y de fin de la misma. No se realizará ninguna votación, en caso de que se haya presentado una candidatura única para todos y cada uno de los censos de la denominación de origen, constituyéndose el Pleno en la forma recogida en la convocatoria.

Artículo 24. Escrutinio.

1. Terminada la votación comenzará, acto seguido, el escrutinio extrayendo la Presidencia, uno a uno, los sobres o papeletas de la urna y leyendo en voz alta el nombre de las personas candidatas que hubieren sido votadas. La Presidencia mostrará cada papeleta, una vez leída, a las vocalías.

2. A continuación, la Presidencia preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio y, no habiendo ninguna o después de que la Mesa resuelva por mayoría las que se hubieran presentado, anunciará en voz alta su resultado.

3. Concluidas todas las operaciones anteriores, la Presidencia y las vocalías de la Mesa firmarán el acta de la sesión, en la cual se expresará detalladamente el número de personas electoras que haya en la Mesa, según las listas del censo electoral, el de las personas electoras que hubieren votado, y el de los votos obtenidos por cada candidatura y cada persona candidata y se consignarán sumariamente las reclamaciones y protestas formuladas, en su caso, por los representantes de las listas, miembros de las candidaturas y por las personas electoras sobre la votación y el escrutinio, así como las resoluciones motivadas de la Mesa sobre ellas, con los votos particulares si los hubiera.

4. Terminado el acto, el Presidente de la Mesa Electoral entregará a la Junta Electoral el acta de sesión, para su archivo en la sede del Consejo Regulador.

Artículo 25. Asignación de vocalías.

1. Recibidas el acta de sesión de la Mesa Electoral, la Junta Electoral de la Denominación procederá a la asignación de puestos a vocalías, teniendo en cuenta el número de votos obtenido por cada persona candidata titular y su suplente, en su caso, de acuerdo con el procedimiento mayoritario, sin necesidad de reunir un porcentaje mínimo de los votos válidos emitidos, designándose aquellas personas candidatas que obtengan mayor número de votos. A su vez, procederá a relacionar, de acuerdo con los votos obtenidos, a aquellas personas candidatas que no hubiesen resultado elegidas.

2. Los supuestos de empate se decidirán por sorteo que efectuará la Junta Electoral de la Denominación.

Artículo 26. Proclamación de vocalías electas.

La Junta Electoral de la Denominación, una vez finalizada la asignación de puestos, procederá a proclamar, a través de su Presidencia, las vocalías electas del Consejo Regulador de la Denominación correspondiente, que serán publicadas en el tablón de anuncio de la sede de Consejo Regulador.

Artículo 27. Constitución del Pleno del Consejo Regulador.

1. Concluido el proceso electoral o, en su caso, acordada la candidatura única y una vez proclamada las vocalías electas para cada uno de los censos, se constituirá el Pleno del Consejo Regulador en la fecha, lugar y hora que se determine en la convocatoria del Proceso Electoral, que en todo caso deberá ser en un plazo inferior a los diez días.

2. Constituido el Pleno del Consejo Regulador, en el que tomarán posesión las nuevas vocalías, a continuación y en la misma sesión, se procederá a la elección y propuesta de las personas que vayan a ocupar la Presidencia y Vicepresidencia.

CAPÍTULO III

Registros

Artículo 28. Registros.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de viñas.

b) Registro de bodegas.

2. Las solicitudes de inscripción en los Registros se dirigirán a la Presidencia del Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador tramitará las solicitudes de inscripción y baja de acuerdo con el procedimiento administrativo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas debiendo notificar al interesado la decisión sobre la inscripción en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada, siendo el silencio administrativo positivo, en cuyo caso, la persona interesada podrá hacer valer su inscripción en el Registro correspondiente mediante la obtención del certificado acreditativo del silencio producido y de la credencial establecida en el apartado 6 del presente artículo.

4. El Consejo Regulador, una vez estudiadas las solicitudes, aprobará o denegará las inscripciones de forma motivada. En caso de que los solicitantes estén en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador, relativa a la inscripción en los Registros, podrán interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, circunstancia que figurará expresamente en la citada resolución.

5. La inscripción en los Registros, no exime a las personas físicas o jurídicas interesadas de la obligación de inscribirse en aquellos registros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente.

6. El Consejo Regulador entregará una credencial con la notificación de la decisión estimatoria de la solicitud de inscripción en el Registro.

7. La inscripción en los Registros del Consejo Regulador será voluntaria, al igual que las correspondientes bajas de los mismos, siendo, sin embargo, preceptiva para poder hacer uso de la Denominación de Origen Protegida «Granada».

Artículo 29. Registro de viñas.

1. En el Registro de viñas se inscribirán todas aquellas parcelas situadas en la zona de producción que cumplan con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones.

2. En la inscripción figurará, al menos, la fecha del registro, el nombre o razón social de la persona, sea propietaria o en su caso aparcera, arrendataria o cualquier otra, titular de propiedad útil y su Número de Identificación Fiscal y domicilio completo, superficie total plantada, año de plantación y variedades, así como la identificación de los polígonos, parcelas y recintos en que se encuentra, con su referencia en el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) y cuantos datos se precisen para su localización y clasificación.

Artículo 30. Registro de bodegas.

1. En el Registro de bodegas se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de elaboración que cumplan los requisitos establecidos en el pliego de condiciones.

2. En la inscripción figurará, al menos, la fecha del registro, el nombre o razón social de la persona titular, su Número de Identificación Fiscal y domicilio completo, la denominación de la industria, su número de inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía, domicilio y datos de localización, características de las instalaciones y bienes de equipo, así como cuantos otros datos sean necesarios para la perfecta identificación y catalogación.

En el caso de que la empresa elaboradora no sea la propietaria de los locales e instalaciones, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

Artículo 31. Vigencia de las inscripciones.

1. La vigencia de las inscripciones en los diferentes registros será indefinida.

2. Para la vigencia de las inscripciones en los Registros será indispensable cumplir, con los requisitos que establece el presente Reglamento, debiendo comunicar al Consejo Regulador en el plazo de diez días, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción inicial o sucesivas modificaciones, cuando éstas se produzcan.

3. El Consejo Regulador procederá a la suspensión temporal o baja de una inscripción en los supuestos establecidos en el artículo 46.5 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

CAPÍTULO IV

Derechos y obligaciones

Artículo 32. Derecho al uso de la Denominación de Origen Protegida «Granada».

1. El derecho al uso de la Denominación de Origen Protegida «Granada», con su nombre y logotipo identificativo, es exclusivo de las personas debidamente inscritas en los Registros del Consejo Regulador, que cumplan con las obligaciones del presente Reglamento, y dispongan de certificado en vigor para la elaboración de vino de «Granada». Se podrá ejercer el uso de los mismos en etiquetas y precintos de productos que, cumpliendo el pliego de condiciones, hayan sido sometidos al sistema de control establecido y cuenten con la certificación correspondiente.

2. Asimismo, las personas físicas y jurídicas debidamente inscritas en los Registros y con su certificado en vigor podrán hacer uso de nombre protegido, bajo los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, en documentación, publicidad o propaganda relativa al producto protegido.

3. Tendrán derecho a participar en las actividades de promoción del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Granada», exclusivamente aquellas industrias que cuenten con su certificado en vigor.

Artículo 33. Inicio de actividad.

1. Las bodegas debidamente inscritas en los Registros del Consejo Regulador podrán iniciar la elaboración y comercialización de producto amparado por la Denominación de Origen Protegida «Granada», únicamente si está garantizado el sistema de control del pliego de condiciones.

En el caso de que el control sea realizado por un organismo de evaluación de la conformidad, en los términos establecidos por el artículo 33.1.a), c), d) o e) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, las personas inscritas deberán disponer de relación contractual en vigor y certificado emitido por dicho organismo.

2. Una vez iniciada la actividad, la producción de vino con Denominación de Origen Protegida «Granada» únicamente será posible si se mantienen las condiciones indicadas en el punto anterior.

Artículo 34. Normas particulares de identificación.

1. El Consejo Regulador es el encargado de la adopción y registro del emblema, símbolo de la Denominación de Origen Protegida « Granada».

2. Asimismo, el Consejo Regulador podrá exigir que en el exterior de las instalaciones inscritas, en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

3. En las etiquetas del producto protegido figurará obligatoriamente de forma destacada, el nombre y el símbolo de la Denominación de Origen Protegida «Granada», además de los datos que con carácter general se determine en la legislación vigente.

Artículo 35. Declaraciones.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias de producto amparado por la Denominación de Origen Protegida «Granada», las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros tendrán obligación de presentar al Consejo Regulador, en la manera que éste determine y como mínimo una vez al año, las declaraciones siguientes:

a) Declaración de cosecha de uva.

b) Declaración de producción de vinos.

c) Declaración de existencias de vino.

2. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros facilitarán aquellos datos que, en el ámbito de sus competencias, solicite el Consejo Regulador o los que con carácter general pueda establecer la Consejería competente en materia agraria, sobre producción, elaboración, existencias, comercialización, u otras materias.

3. La información obtenida mediante los procedimientos descritos en el presente artículo sólo podrá facilitarse y publicarse en forma numérica, no pudiendo contener datos de carácter personal, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás normativa aplicable.

CAPÍTULO V

Financiación y régimen contable

Artículo 36. Financiación del órgano de gestión.

1. La financiación de las actividades del Consejo Regulador, para el cumplimiento de sus fines y funciones como órgano de gestión de la la Denominación de Origen Protegida «Granada», se realizará con los siguientes recursos:

a) Las cuotas obligatorias de pertenencia, que deben abonar las personas físicas o jurídicas que pertenezcan al Consejo Regulador, por estar inscritas en los Registros, y que serán exclusivamente las siguientes:

1.º Cuota anual por hectárea de viñedo inscrito, se establecerá como un tipo aplicable sobre el valor resultante de multiplicar el número de hectáreas de viñedo inscritas a nombre de cada persona inscrita por el valor medio en euros de la producción potencial de una hectárea en la provincia y campaña precedente. Este valor será determinado anualmente por Consejo Regulador. El tipo máximo aplicable será del 2%.

2.º Cuota anual por bodega inscrita, se establecerá como un tipo aplicable sobre el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto en el año anterior por el volumen presentado a calificar. Este precio medio será fijado anualmente por el Consejo Regulador. El tipo máximo aplicable será del 3%.

3.º Por entrega de contraetiquetas. La entrega o autorización de utilización de precintos de garantía, etiquetas o contraetiquetas a las bodegas inscritas se podrá establecer en un precio máximo que no sea superior al doble del precio de la valoración de su coste, que se fijará anualmente por el Consejo Regulador.

4.º Excepcionalmente, con objeto de cubrir gastos ocasionados por circunstancias o necesidades imprevistas, podrá establecerse el pago de una cuota extraordinaria para el año en curso, que deberá aprobarse por mayoría cualificada de dos tercios de las vocalías presentes en el Pleno, y cuyo importe se calculará con el mismo criterio que el establecido para las cuotas anuales ordinarias.

b) Los derechos por prestación de servicios de gestión relacionados con el uso de la Denominación de Origen Protegida «Granada» que realicen las personas inscritas, cuyo importe será establecido por el Pleno, en función del valor documental de las precintas u otros distintivos de calidad, así como del coste material de expedición de los certificados u otros documentos relacionados.

c) Los derechos por la prestación de otros servicios que el Consejo Regulador pueda proporcionar a las personas inscritas, que deberán abonar exclusivamente las que reciban dichos servicios.

d) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

e) Las ayudas, subvenciones y transferencias que pudieran recibir de las Administraciones Públicas u otros entes públicos.

f) Las donaciones, herencias, legados o cualquier atribución de bienes a título gratuito realizados a su favor.

g) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

h) Cualquier otro ingreso que proceda.

2. Transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario de las cuotas obligatorias de pertenencia y los derechos por prestación de servicios, a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, y no habiéndose efectuado el pago, serán exigibles por la vía de apremio, según se establece en el artículo 20.2 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

3. El impago de las cuotas obligatorias constituirá infracción grave en virtud del artículo 43.t’) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

Artículo 37. Financiación del órgano de control.

1. Cuando el sistema de control sea uno de los establecidos en el artículo 33.1.a) o d) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, el órgano de control contará con financiación propia destinada a cubrir los costes del sistema de certificación, con recursos independientes de los destinados a la financiación de la gestión de la denominación, que serán los ingresos obtenidos del cobro de los derechos por prestación de servicios de control, abonados por las personas inscritas que reciban directamente dichos servicios.

En ningún caso, podrá financiarse la certificación mediante el cobro de derechos, cuotas o tarifas calculados en función directa de la cantidad de producto certificado que sea producido o elaborado por una persona inscrita.

2. Las tarifas correspondientes a los derechos por prestación de servicios de control deberán establecerse en función del número de controles a realizar a la persona inscrita y teniendo en cuenta la extensión, la dimensión de las instalaciones y la capacidad productivas de las mismas. Dichas tarifas serán aprobadas anualmente por el Pleno y corresponderán a los siguientes servicios:

a) Controles para la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones del producto.

b) Emisión de informes de certificación conforme a la norma ISO/IEC 17065:2012 o norma que la sustituya.

c) Análisis, informes y otros servicios.

Artículo 38. Régimen contable del órgano de gestión.

1. La contabilidad del Consejo Regulador se regirá por los principios de veracidad, exactitud, responsabilidad y publicidad. Desarrollará su gestión económica a través de un presupuesto general ordinario de ingresos y gastos, cuya vigencia coincidirá con el año natural y que se elaborará bajo los principios económicos de limitación del gasto, o gasto mínimo, y de equilibrio presupuestario de ingresos y gastos. En él se incluirán las dotaciones necesarias para hacer frente a las obligaciones derivadas de su normal funcionamiento y los recursos económicos para atenderlas.

2. El presupuesto será elaborado anualmente por la Secretaría General de acuerdo con el Presidente y posteriormente será sometido al Pleno para su aprobación. En caso de no ser aprobado, deberá ser modificado y presentado al Pleno antes del plazo de un mes, prorrogándose el presupuesto del anterior ejercicio hasta tanto no se apruebe el nuevo. De no aprobarse, se reiterará este proceso de presentación de presupuesto y votación mensualmente, prorrogándose el presupuesto del anterior ejercicio hasta tanto no se apruebe el nuevo.

Artículo 39. Régimen contable del órgano de control.

En su caso, dentro del presupuesto general ordinario del Consejo Regulador, se diferenciará el presupuesto de ingresos y gastos del órgano de control.

CAPÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 40. Régimen sancionador.

1. El régimen sancionador será el establecido en particular, en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico y demás normativa sectorial que le sea de aplicación, rigiéndose en lo no previsto en la misma, por las normas y principios de la potestad sancionadora establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. Cuando el Consejo Regulador tenga conocimiento de cualquier presunto incumplimiento de la normativa aplicable, deberá denunciarlo a la Consejería competente en materia agraria.

3. En los casos en que la presunta infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen Protegida «Granada» y ello implique una falsa indicación de procedencia o cause perjuicio o desprestigio, el Consejo Regulador podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones judiciales que procedan, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas que pueda adoptar la autoridad competente al respecto.

Descargar PDF