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PREÁMBULO
Mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 28 de diciembre de 1995, se aprobó el Reglamento de la Denominación Origen «Baena» y de su Consejo Regulador.
El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Baena» ha procedido a la elaboración y presentación ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de un nuevo Reglamento de funcionamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2.a) y en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía que exigía que debían adaptarse a sus previsiones los actuales pliegos de condiciones, así como los reglamentos de los órganos de gestión, tanto de las denominaciones de origen protegidas, de las indicaciones geográficas protegidas como de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, dando a su vez cumplimiento a la exigencia de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 17/2016, de 19 de enero, por el que se regula el procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía, en cuanto a la adaptación y regulación de los procesos electorales.
El Consejo Regulador de la citada Denominación de Origen Protegida ha considerado que la forma mas adecuada de desarrollar sus procesos electorales es siguiendo las previsiones establecidas en el Decreto 17/2016, de 19 de enero, tanto en su articulado de obligado cumplimiento como en el de aplicación supletoria, por lo que la adaptación al citado Decreto se ha llevado a cabo mediante una remisión a su cumplimiento en su integridad.
En la elaboración de esta Orden se han tenido en cuenta y se ha adecuado a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como la igualdad de género como principio transversal, en cumplimiento de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Se procurará, en la medida de lo posible, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos del Consejo Regulador.
La Junta de Andalucía tiene competencia exclusiva para regular la presente materia, así el artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución. De igual modo, el Estatuto de Autonomía le atribuye competencias exclusivas, en su artículo 79.3.a), sobre consejos reguladores de denominaciones de origen y, en su artículo 83, sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye, en todo caso, el régimen jurídico de creación y funcionamiento, el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las facultades administrativas de gestión y control de la actuación de aquéllas. Asimismo, hay que tener en cuenta las competencias sectoriales en la materia que tiene asignadas esta Consejería en virtud del Decreto de la Presidenta 12/2017, de 8 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y del Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, cuyo artículo 1 asigna a la misma el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia agraria, pesquera, agroalimentaria y de desarrollo rural.
En su virtud, a propuesta de la Directora General de Industrias y Cadena Agroalimentaria, previa petición del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Baena» y de conformidad con las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación del Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Baena».
Se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Baena» que figura como Anexo a la presente Orden.
Disposición transitoria única. Órgano de control propio tutelado.
1. En tanto que el sistema de control sea el establecido en el artículo 33.1.b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización del producto será realizada por la Consejería competente en materia agraria, a través del órgano de control de la denominación de origen protegida, y será de aplicación lo establecido en la presente disposición transitoria.
2. Esta Consejería ejercerá la tutela del órgano de control, velando por el cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Imparcialidad, calidad y coherencia en el control.
b) Ausencia de conflicto de intereses del personal dedicado a las tareas de control.
c) Personal suficiente y cualificado.
d) Recursos materiales y económicos suficientes para que el personal realice los controles con eficacia.
e) Capacidad jurídica necesaria para la realización del control y medidas siguientes.
f) Cooperación de los operadores económicos.
g) Disponibilidad de procedimientos documentados para el desarrollo del control por los distintos agentes.
h) Disponibilidad de informes de control o cualquier medio escrito de constancia del control efectuado y sus resultados.
3. El órgano de control ejercerá su actividad de manera imparcial, con independencia jerárquica y funcional de los órganos de gobierno del Consejo Regulador, sin interferencias ni perturbaciones en dicha actividad, y sin perjuicio de la necesaria colaboración funcional con el Pleno, de quien depende orgánicamente.
4. Para el desarrollo de sus tareas, el órgano de control contará con financiación propia, pudiendo, no obstante, ser auxiliado por el personal administrativo del Consejo Regulador, siempre de manera imparcial y con sigilo profesional.
5. El órgano de control deberá contar con una Dirección de Certificación, con los veedores necesarios, designados por el Consejo Regulador y a los que la Consejería competente en materia agraria haya expedido la correspondiente credencial, así como un Comité Consultivo que actuará velando por la independencia e imparcialidad en las decisiones de certificación:
a) Corresponde a la Dirección de Certificación la evaluación de la conformidad, conforme a la norma ISO/IEC 17065:2012, siendo el responsable del funcionamiento del sistema de certificación.
b) Los veedores, tendrán atribuciones inspectoras sobre las parcelas e industrias inscritas en los Registros del Consejo Regulador y sobre aceite de oliva virgen extra amparado por la denominación de origen, teniendo a estos efectos las mismas atribuciones que los inspectores de las Administraciones Públicas, con la excepción del carácter de agente de la autoridad. Éstos tendrán libre acceso a las instalaciones inscritas en todo momento, así como a cuanta información precise para el desarrollo de su labor de inspección.
c) El Comité Consultivo será el encargado de velar por el buen funcionamiento del sistema de certificación, asegurando la adecuada imparcialidad en la evaluación de la conformidad, con la participación de todos los intereses implicados. Su composición y funcionamiento se contempla en el Manual de Calidad y los Procedimientos del Órgano de Control del Consejo Regulador.
6. Las decisiones que se adopten por el Consejo Regulador en el ejercicio de la función de control, llevado a cabo de conformidad con el artículo 33.1.b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa mediante el correspondiente recurso de alzada ante la Consejería competente en materia agraria, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se deroga la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 28 de diciembre de 1995, por la que se aprobó el Reglamento de la Denominación Origen «Baena» y de su Consejo Regulador.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 26 de febrero de 2018
RODRIGO SÁNCHEZ HARO | |
Consejero de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural |
A N E X O
Reglamento de Funcionamiento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Baena»
CAPÍTULO I
Del Consejo Regulador y sus competencias
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen de funcionamiento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Baena» (en adelante, el Consejo Regulador), de conformidad con lo previsto en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, y en el Decreto 17/2016, de 19 de enero, por el que se regula el procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía.
Artículo 2. Definición y régimen jurídico.
1. El Consejo Regulador es el órgano de gestión de la Denominación de Origen Protegida «Baena» (en adelante, la DOP «Baena») en los términos establecidos en el Capítulo IV del Título III de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.
2. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Baena» es una corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de las funciones determinadas por la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y los reglamentos que se dicten en desarrollo de la misma.
3. Podrá participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles y mercantiles, así como con la Administración Pública, estableciendo entre ellos, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración. Con carácter general, sujeta su actividad al Derecho Privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades públicas, en las que se sujetará al Derecho Administrativo.
Artículo 3. Principios de organización.
En virtud de su naturaleza corporativa y su calificación como órgano representativo y democrático, el Consejo Regulador estará integrado por las personas físicas o jurídicas titulares de olivares, almazaras, almacenes o plantas envasadoras debidamente inscritas en los Registros, establecidos en el artículo 16, que manifiestan su voluntad de formar parte de dicho Consejo, rigiendo en todo momento los principios de autonomía de gestión, ausencia de ánimo de lucro y funcionamiento democrático, representatividad de los intereses económicos y sectoriales, con especial atención de los minoritarios y representación paritaria de los sectores confluyentes, con especial atención de los minoritarios de conformidad con el artículo 14 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y el artículo 2 del Decreto 17/2016, de 19 de enero.
Artículo 4. Ámbito de competencia.
Su ámbito de competencia estará determinado:
1. Por razón del territorio, por la zona de producción, transformación y elaboración de la DOP «Baena».
2. Por razón de los productos, por los protegidos por la DOP «Baena», en cualquier fase de producción, transformación, elaboración, acondicionamiento, almacenaje, envasado, circulación y comercialización.
3. Por razón de las personas, por aquellas, tanto físicas como jurídicas, inscritas en los Registros establecidos en el artículo 16.
Artículo 5. Defensa de la denominación.
1. La defensa de los productos amparados y de la denominación de calidad queda encomendada al Consejo Regulador, estando sujeto a la tutela que, en el ejercicio de sus competencias, ejercerá sobre el mismo la Consejería competente en materia agraria, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y demás normativa de aplicación.
2. El Consejo Regulador velará por la protección del nombre registrado «Baena» contra:
a) Cualquier uso comercial directo o indirecto en productos no amparados por el registro de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, cuando dichos productos sean comparables al aceite de oliva virgen «Baena» o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;
b) Cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen del producto o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación» o expresiones similares, incluso cuando ese producto se utilice como ingrediente;
c) Cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, que se emplee en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;
d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.
3. Constatados cualesquiera de los hechos referidos en el apartado anterior, se pondrán en conocimiento de la Consejería competente en materia agraria, a fin de que se tramite el oportuno expediente sancionador, de resultar procedente, sin perjuicio del ejercicio de cuantas acciones legales estimen oportunas.
Artículo 6. Fines y funciones.
1. Los fines del Consejo Regulador son la representación, defensa, garantía, formación, investigación, desarrollo e innovación de mercados y promoción, tanto de los productos amparados como de la denominación de calidad.
2. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador desempeñará, las siguientes funciones:
a) Proponer las posibles modificaciones al presente Reglamento y al pliego de condiciones del producto.
b) Elegir y, en su caso, ejecutar el sistema de control y defensa del nombre de la denominación.
c) Orientar la producción y calidad así como la promoción genérica de los productos amparados e informar a los consumidores sobre estos y sus características específicas, garantizando, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento del principio de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado de los productos amparados por la denominación.
d) Velar por el prestigio de la denominación de calidad y el cumplimiento de la normativa específica del producto amparado, debiendo denunciar, ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, cualquier uso incorrecto o incumplimiento tanto de este Reglamento como de la normativa que sea de aplicación.
e) Adoptar, en su caso, en el marco de su normativa específica, el establecimiento de los rendimientos, límites máximos de producción, de transformación y de comercialización en caso de autorización, la forma y condiciones de riego, o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos, según criterios de defensa y mejora de la calidad, de acuerdo con la normativa vigente en materia de competencia y dentro de los límites fijados en el pliego de condiciones.
f) Establecer, en el ámbito de sus competencias, los requisitos que debe cumplir el etiquetado de los productos amparados y velar por su cumplimiento.
g) Gestionar los Registros definidos en el artículo 16 del presente Reglamento.
h) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.
i) Elaborar y aprobar el presupuesto de cada ejercicio y la liquidación del ejercicio pasado.
j) Gestionar las cuotas y derechos obligatorios establecidos para su financiación en este Reglamento.
k) Proponer la planificación y programación del control al que debe someterse cada operador agroalimentario inscrito, en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.
l) Colaborar con las autoridades competentes en materia agroalimentaria en el mantenimiento de los registros públicos oficiales correspondientes, así como, en su caso, con los órganos encargados del control.
m) Expedir, a petición del órgano de control u organismo independiente de control y previo informe vinculante de certificación, los certificados de origen de los productos de acuerdo con el pliego de condiciones.
n) Retirar, previo informe vinculante del órgano de control u organismo independiente de control, el derecho al uso de la denominación a aquellos productos que incumplan los requisitos del pliego de condiciones.
ñ) Colaborar con las distintas administraciones públicas en la preparación, elaboración y aplicación de normas que afecten a materias propias de la denominación de calidad y del producto amparado, realizando estudios y emitiendo informes a requerimiento de las mismas.
o) En su caso, desempeñar las funciones de control establecidas en el presente Reglamento.
p) Organizar y convocar sus procesos electorales.
q) Gestionar las marcas de titularidad pública, en el ámbito de sus competencias, cuando así se establezca reglamentariamente.
r) Elaborar, en su caso, un plan de control de los operadores inscritos para verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, el cuál estará integrado en el Plan de Control Oficial de la Calidad Agroalimentaria.
s) Cualquier otra que le atribuya expresamente la legislación en vigor.
3. Las decisiones que adopte el Consejo Regulador respecto a las funciones enumeradas en el apartado 2.e), g) y j), así como en el ejercicio de la función de control a que se refieren los artículos 24.4.b) y 33.1.b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, podrán ser objeto de impugnación, en vía administrativa, mediante el correspondiente recurso de alzada ante la Consejería competente en materia agraria, de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Sin perjuicio de lo expuesto en los apartados anteriores, el Consejo Regulador deberá atenerse al cumplimiento de los mecanismos que establezca la Consejería competente en materia agraria para el aseguramiento de la garantía de los fines y funciones establecidos en el presente artículo, en virtud de la función de tutela.
Artículo 7. Estructura de gobierno y gestión.
1. Son órganos de gobierno y gestión del Consejo Regulador:
a) El Pleno.
b) La Presidencia.
c) La Secretaría General.
d) La Comisión Permanente.
2. Asimismo, el Consejo Regulador contará con una persona que ostentará la Vicepresidencia, elegida entre las vocalías del Pleno.
3. El Consejo Regulador dispondrá del personal necesario para desarrollar sus funciones, que incluirá la Secretaría General.
4. El Consejo Regulador deberá comunicar a la Consejería competente en materia agraria la composición de sus órganos, así como las modificaciones que en ellos se produzcan.
Artículo 8. El Pleno.
1. El Pleno es el órgano máximo de gobierno y administración del Consejo Regulador. Es un órgano colegiado, de carácter decisorio, compuesto por catorce vocalías y la Presidencia, que podrá ostentar una de las vocalías, todas ellas elegidas mediante sufragio, por y de entre las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros, que se distribuirán de la siguiente forma:
a) Siete vocalías, en representación del sector olivarero, elegidas por y de entre las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Olivares.
b) Siete vocalías, en representación del sector elaborador y envasador, elegidas por y de entre las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registro b) y c) del artículo 16, de los que cuatro corresponderán al sector elaborador y tres al envasador.
Tres de las cuatro vocalías del sector elaborador representarán a cooperativas o SAT y serán elegidas por y entre las personas jurídicas inscritas en el respectivo Registro.
La cuarta vocalía del sector elaborador y los que correspondan al del envasador se elegirán por y entre las demás personas físicas o jurídicas inscritas en los respectivos Registros.
2. El proceso electoral para la designación de las vocalías del Pleno se desarrollará en su integridad de conformidad con el Decreto 17/2016, de 19 de enero.
3. La duración del mandato de las vocalías será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivas convocatorias.
4. El plazo de duración del mandato empezará a contarse desde el día siguiente al de la toma de posesión, que deberá efectuarse según el calendario que se establezca en la correspondiente convocatoria electoral.
5. Finalizado el mandato, y en todo caso durante el proceso electoral, las vocalías del Consejo Regulador estarán en funciones, pudiendo realizar únicamente actos de despacho ordinario de asuntos y los necesarios para la adecuada marcha de la denominación de calidad, entre ellos los relacionados con el proceso electoral. Su mandato finalizará con la toma de posesión de las nuevas vocalías.
6. Por cada uno de los cargos de las vocalías del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular. En caso de pérdida de la condición de vocalía, la vacante se cubrirá por la persona suplente designada al efecto, por el tiempo de mandato que reste hasta que se celebre la siguiente renovación del Consejo.
7. La condición de titular de la vocalía es indelegable. Una misma persona física o jurídica no podrá ostentar más de una representación en el Pleno, ni directamente, ni a través de personas o entidades vinculadas.
8. La condición de titular de la vocalía se perderá:
a) Por fallecimiento o, en el caso de persona jurídica, por extinción de la entidad.
b) Por renuncia.
c) Por incurrir, durante el período de vigencia de su cargo, en causa de incapacidad legal.
d) Por causar baja en los Registros del Consejo Regulador.
e) Por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el transcurso de un mandato plenario, previa audiencia a la persona interesada y declaración por acuerdo del Pleno.
f) Por ser sancionado durante el periodo de vigencia de su cargo por infracción grave o muy grave de acuerdo a lo dispuesto en el régimen sancionador previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.
g) Por inhabilitación declarada mediante sentencia judicial firme.
9. La persona jurídica titular de una vocalía comunicará a la Presidencia la persona física que la representará en las sesiones del Pleno, así como la pérdida de tal condición.
10. La condición de representante del titular de la vocalía de una persona jurídica se perderá:
a) Por fallecimiento.
b) Por renuncia.
c) A instancia de la persona jurídica a la que representa.
d) Por incurrir, durante el período de vigencia de su cargo, en causa de incapacidad legal.
e) Por ser sancionado durante el periodo de vigencia de su cargo por infracción grave o muy grave de acuerdo a lo dispuesto en el régimen sancionador previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.
f) Por inhabilitación declarada mediante sentencia judicial firme.
11. Se convocará a las reuniones plenarias del Consejo Regulador a la persona funcionaria que haya designado la Consejería competente en materia agraria, que asistirá a las mismas con voz pero sin voto. Dicho representante deberá ser personal funcionario adscrito a la Consejería, a la que deberá remitir un informe de los temas tratados en las reuniones del Consejo Regulador.
Artículo 9. Competencias del Pleno.
Son competencias del Pleno del Consejo Regulador:
1. Elegir las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, y notificar la propuesta a la Consejería competente en materia agraria en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca, con objeto de su designación.
2. Elegir la sede del Consejo Regulador y notificar la elección a la Consejería competente en materia agraria en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca.
3. Designar a la persona titular de la Secretaría General, a propuesta de la Presidencia y notificar el nombramiento a la Consejería competente en materia agraria.
4. Proponer, a la Consejería competente en materia agraria, las posibles modificaciones al presente Reglamento y al pliego de condiciones del producto.
5. Adoptar acuerdos de carácter general o particular, de conformidad con el presente Reglamento y el artículo 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Los acuerdos de carácter general se podrán notificar a las personas inscritas en los Registros establecidos en el artículo 16, así como a otras personas interesadas. En todo caso, los acuerdos de carácter general serán expuestos, al menos, en el tablón de anuncios del Consejo Regulador. Los acuerdos de carácter particular serán notificados a las personas interesadas.
Los acuerdos y decisiones adoptados por el Pleno del Consejo Regulador, dictados en el ejercicio de potestades administrativas serán notificados según lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se podrán recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso de alzada formulado ante la Consejería competente en materia agraria, en los términos establecidos por dicha Ley.
6. Aprobar o denegar de forma motivada las solicitudes de inscripción o baja en los Registros del Consejo Regulador.
7. Elegir el sistema de control, de conformidad con los artículos 13.2.b) y 32.1 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y según lo estipulado en el artículo 15 del presente Reglamento.
8. En su caso, aprobar el manual de calidad, de procedimientos y de registros, de aplicación al órgano de control de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1, apartados a) y b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, en los que se establecerá el mecanismo de expedición de los certificados de origen del producto de acuerdo con el pliego de condiciones de la DOP «Baena».
9. Expedir los certificados de origen del producto de acuerdo con el pliego de condiciones de la DOP «Baena».
10. Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como aprobar o ratificar la solicitud de ayudas y subvenciones públicas. Dicha aprobación o ratificación se deberá llevar a cabo con anterioridad a la aceptación de la resolución de concesión de la ayuda o subvención solicitada.
11. Adoptar en cada campaña los acuerdos que estime necesarios para regularla, dentro de los límites fijados en el pliego de condiciones. Para la validez de estos acuerdos será necesario que se tomen por las tres cuartas partes de las vocalías asistentes, siempre y cuando estén presentes la mayoría de los miembros del Pleno.
12. Cualquier otra que le atribuya expresamente este Reglamento.
Artículo 10. Sesiones del Pleno.
1. El Pleno del Consejo Regulador funciona en régimen de sesiones ordinarias y extraordinarias.
2. El Pleno del Consejo se reunirá cuando lo convoque la Presidencia, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria al menos una vez cada cuatro meses.
3. Las convocatorias de las sesiones ordinarias del Pleno han de comunicarse, al menos, con cinco días naturales de antelación, debiendo acompañar a la citación, el orden del día para la reunión, en la que no se podrá tratar ni aprobar más asuntos que los previamente señalados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 8 de este mismo artículo.
4. Asimismo, el Pleno celebrará sesión extraordinaria cuando lo solicite al menos un tercio de las vocalías. La celebración del Pleno no podrá demorarse más de cinco días hábiles desde que fuera solicitada. En caso de urgencia podrá citarse a las vocalías por cualquier medio que permita tener constancia de que se ha recibido la notificación con veinticuatro horas de antelación como mínimo, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión.
5. El primer punto de la orden del día de las sesiones de carácter extraordinario será la ratificación de dicho carácter por el Pleno, no pudiéndose celebrar la sesión en caso de no producirse esta ratificación.
6. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, tanto en las sesiones ordinarias como extraordinarias, así como cualquier información que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de todos los miembros, desde el mismo día de la convocatoria, en la sede del Consejo Regulador. Dicha documentación será remitida electrónicamente a las vocalías que así lo hayan solicitado a la Secretaría General. A su vez, podrá estar a disposición de las vocalías la documentación a través de herramientas electrónicas que permitan su almacenamiento virtual y consulta desde cualquier dispositivo con acceso a internet.
7. El Pleno del Consejo Regulador quedará válidamente constituido en primera convocatoria, cuando estén presentes, la Presidencia y al menos, más de la mitad de las vocalías, requiriéndose así mismo la presencia de la Secretaría General. No alcanzando el quorum establecido, el Consejo Regulador quedará constituido en segunda convocatoria con la presencia de la Presidencia, la Secretaría General y dos vocalías, una de cada sector.
8. Una vez reunido el Pleno en sesión válida, no podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Pleno del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto y así lo acuerden por mayoría.
9. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes con el voto de calidad de la Presidencia en caso de empate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos de este Reglamento en los que se exige una mayoría cualificada, así como en el artículo 11.1. No obstante, para la adopción de acuerdos sobre asuntos señalados en el orden del día que afecten exclusivamente a los sectores productor y elaborador/envasador, se requerirá además contar con la aprobación de al menos la mitad más uno de las vocalías presentes del sector del que se trate.
10. El acta de cada sesión, estará firmada necesariamente por la Presidencia y la Secretaría General, y recogerá al menos: nombre y apellidos de los asistentes, el orden del día de la sesión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados, el resultado de las votaciones y los votos particulares. El acta podrá remitirse a través de medios electrónicos a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión. El acta podrá aprobarse también en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
11. Se remitirá copia a la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria de las actas o certificaciones de las reuniones de la sesión plenaria y de los acuerdos adoptados sujetos a impugnación en vía administrativa, mediante el sistema designado por ésta en el plazo de un mes, desde la celebración del Pleno.
Artículo 11. La Presidencia.
1. La Presidencia se configura como un órgano unipersonal de carácter ejecutivo, pudiendo ser elegida de entre las vocalías. La persona titular de la Presidencia será propuesta por el Consejo Regulador y nombrada por la Consejería competente en materia agraria. En el caso de que la Presidencia sea elegida de entre las vocalías, para mantener la paridad perderá su voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de vocalía.
2. El Pleno del Consejo Regulador procederá a su elección, mediante votación en la que participen, como mínimo la mitad de las vocalías, ostentando la Presidencia quien obtenga la mayoría simple de votos emitidos. En el supuesto de no alcanzar la mencionada cantidad de votos en la primera votación, se repetirá la votación en segunda vuelta, con los dos candidatos que hayan obtenido más votos. En caso de que persista la imposibilidad de elección, se procederá a la elección por sorteo entre las dos candidaturas más votadas.
3. El mandato de la Presidencia tendrá una duración de cuatro años, a contar desde la fecha de constitución del Pleno resultante del proceso electoral, pudiendo ser objeto de reelección, una o más veces por el mismo periodo.
4. Son funciones de la Presidencia del Consejo, sin perjuicio de las que le correspondan como miembro del Pleno:
a) La representación del Consejo Regulador ante cualquier Administración Pública, Organismo o entidad pública o privada, así como ante los órganos judiciales y de mediación. Esta representación podrá ser delegada, en caso de vacante, ausencia,enfermedad u otra causa legal, de forma expresa, en la Vicepresidencia.
b) Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutando los acuerdos adoptados en el Pleno.
c) Cumplir y adoptar las medidas tendentes al cumplimiento de los acuerdos adoptados en el Pleno, así como las disposiciones legales y reglamentarias.
d) Recabar la percepción de los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes, todo ello de conformidad con los acuerdos del Pleno.
e) Organizar el régimen interno del Consejo y elevar al Pleno las propuestas de modificación del presente Reglamento y del pliego de condiciones.
f) Proponer al Pleno del Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal, aplicando criterios de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
g) Organizar y dirigir, siguiendo las directrices marcadas por el Pleno, los servicios administrativos, financieros, técnicos y de promoción del Consejo Regulador.
h) Informar a la Consejería competente en materia agraria de las incidencias que en la producción y mercados se produzcan.
i) Suscribir convenios de colaboración con las Administraciones Públicas y solicitar ayudas y subvenciones públicas, previa aprobación o posterior ratificación por el Pleno.
j) Remitir a la Consejería competente en materia agraria aquellos acuerdos que para cumplimiento general, adopte el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime que deben ser conocidos por la misma.
k) Administrar los bienes y recursos del Consejo en el más amplio sentido, con todas las facultades inherentes al cargo de Administrador, según la Ley y la costumbre.
l) Abrir y seguir la correspondencia del Consejo.
m) Contratar y despedir a profesionales o firmas para que realicen trabajos para el Consejo.
n) Efectuar contratos de obras, suministros, transportes, de seguros de cualquier clase, así como cualesquiera otros de naturaleza mercantil o industrial, con las cláusulas y contenido que tenga a bien.
ñ) Representar al Consejo en juicio y fuera de él. Por ende, ejercitar ante los Juzgados y Tribunales ordinarios o especiales, Autoridades y Oficinas del Estado, Provincia, Municipio o Comunidades Autónomas, de la Unión Europea o de terceros países, Sindicatos, Magistraturas o cualquier otro Organismo o funcionario, todas las acciones o excepciones que al Consejo Correspondan, interponiendo recursos ordinarios o extraordinarios de toda clase aún cuando no se especifiquen en esta cláusula, incluso los de revisión y casación, nombrando Procuradores, Letrados y Agentes que representen al Consejo, a los cuales podrá conferir poderes generales para pleitos y aquellas otras facultades que fueren precisas en los procedimientos que entablen. Transigir acciones y derechos y someter al Consejo a arbitrajes de derecho o de equidad.
o) Representar al Consejo Regulador frente a cualquier Organismo público, cualquiera que sea su naturaleza, estatal, autonómica, provincial o local, de la Unión Europea o de terceros países, así como frente a cualquier Organismo autónomo, personas físicas o jurídicas y en especial faculta al citado apoderado para representar a la Entidad poderdante ante la Administración de la Agencia Tributaria, pudiendo al efecto presentar y firmar toda clase de solicitudes y escritos, con la finalidad de solicitar y obtener certificado digital de dicho organismo.
p) Realizar toda clase de operaciones cambiarias y bancarias ante personas, organismos o entes públicos, entidades bancarias, incluido el Banco de España, así como personas físicas o jurídicas privadas. Abrir, disponer, seguir, cerrar y cancelar cuentas corrientes, de crédito y de ahorro, en el Banco de España y en cualquier otro establecimiento de crédito, público o privado, firmando talones, cheques, pagarés, transferencias y cualquier orden de pago contra las mismas, así como pedir saldos y aprobar sus extractos.
q) Recibir o cobrar las cantidades y créditos en metálico o especie, debidos al Consejo por cualquier título o motivo, incluso los que procedan de la Hacienda Pública por libramientos o mandamientos de pago; expedir resguardos, recibos, ajustes y finiquitos y cartas de pago.
r) Aquellas otras funciones que el Pleno del Consejo Regulador acuerde o que le encomiende la Consejería competente en materia agraria.
5. La persona titular de la Presidencia cesará:
a) Al expirar su mandato.
b) Por fallecimiento.
c) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por acuerdo del Pleno por mayoría simple de los miembros presentes.
d) Incapacidad permanente física o mental que le imposibilite para el ejercicio del cargo.
e) Por moción de censura del Pleno del Consejo Regulador cuando pierda la confianza en la Presidencia, manifestada en igual votación que la exigida para su nombramiento.
f) Por inhabilitación declarada por sentencia judicial firme.
g) En su caso, por la pérdida de la condición de vocalía del Pleno.
h) Por decisión de la Consejería competente en materia agraria, previa instrucción y resolución del expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento de sus obligaciones. Este expediente podrá ser incoado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.
6. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería competente en materia agraria un candidato.
7. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta de candidato para la nueva Presidencia serán presididas por la Vicepresidencia.
Artículo 12. La Vicepresidencia.
1. La persona que ostenta la Vicepresidencia le corresponde la colaboración y ejercicio de las funciones que expresamente le delegue la Presidencia, sustituyendo a la misma en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal. Su elección y designación se hará de la misma forma que la establecida para la Presidencia, sin perjuicio del requisito establecido en el apartado siguiente.
2. Para ejercer la Vicepresidencia es necesario ostentar la condición de una vocalía del Pleno.
3. Las causas del cese de la Vicepresidencia serán las contempladas para la Presidencia.
4. Producida la vacante de la Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Pleno del Consejo Regulador y propuesta para su designación por parte de la Consejería competente en materia agraria, si bien el mandato de la nueva Vicepresidencia sólo durará hasta que se produzca la siguiente renovación del Consejo Regulador.
Artículo 13. La Secretaría General.
1. El Consejo Regulador tendrá un Secretario General, cuya designación se hará por el Pleno a propuesta de la Presidencia, que formará parte de la plantilla de personal y que en ningún caso será miembro del Consejo Regulador, encomendado de realizar las funciones administrativas, técnicas y financieras del mismo y que desarrollará, al menos los contenidos siguientes:
a) Preparar los trabajos del Pleno del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.
b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar Actas de la Sesión, custodiar los libros y documentos del Consejo.
c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto del personal como administrativos.
d) Dirección y Organización, siguiendo las directrices marcadas por el Consejo, de los servicios administrativos, financieros, técnicos, de imagen y de control de calidad.
e) Confección de la información técnica solicitada por el Consejo.
f) Evaluar sistemáticamente el desarrollo de las campañas.
g) Actuar por orden del Consejo frente a cualquier Organismo público, cualquiera que sea su naturaleza, estatal, autonómica, provincial o local, de la Unión Europea o de terceros países, así como frente a cualquier Organismo autónomo, personas físicas o jurídicas.
h) Abrir y seguir la correspondencia del Consejo. Recibir de Correos, mensajeros, Telégrafos, Renfe y agencias de transporte paquetes, giros sobres, certificados y cualquier clase de envío, consignado a nombre del Consejo, efectuando las oportunas reclamaciones.
i) Contratar y despedir a profesionales o firmas para que realicen trabajos para el Consejo, otorgando cualquier documento que sea preciso para ello o consecuencia de los mismos, y que reglamentariamente se precisen.
j) Efectuar contratos de obras, suministros, transportes, de seguros de cualquier clase, así como cualesquiera otros de naturaleza mercantil o industrial, con las cláusulas y contenido que tenga a bien.
k) Realizar toda clase de operaciones cambiarias y bancarias ante personas, organismos o entes públicos, entidades bancarias, incluido el Banco de España, así como personas físicas o jurídicas privadas. Abrir, disponer, seguir, cerrar y cancelar cuentas corrientes, de crédito y de ahorro, en el Banco de España y en cualquier otro establecimiento de crédito, público o privado, firmando talones, cheques, pagarés, transferencias y cualquier orden de pago contra las mismas, así como pedir saldos y aprobar sus extractos.
l) Recibir o cobrar las cantidades y créditos en metálico o especie, cualquiera que sea el origen de los mismos, debidos al Consejo por cualquier título o motivo, incluso los que procedan de la Hacienda Pública por libramientos o mandamientos de pago; expedir resguardos, recibos, ajustes y finiquitos y cartas de pago.
m) Las funciones propias de su trabajo y cometidos específicos que se le encomienden por el Pleno del Consejo Regulador.
2. La designación de la persona titular de la Secretaría General deberá ser notificada a la Consejería competente en materia agraria en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca.
3. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad de la Secretaría General, temporalmente, la Presidencia podrá encomendar sus funciones a otra persona empleada en el Consejo Regulador.
4. No podrá desarrollar actividades que pudieran comprometer la independencia o la imparcialidad de las actuaciones propias del Consejo Regulador.
Artículo 14. Comisión Permanente.
1. Para resolver cuestiones de trámite y de tipo técnico, en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por la Presidencia, la Vicepresidencia, dos vocalías, una del sector productor y otra del sector elaborador designados por el Pleno del Consejo, y la Secretaría General. Adicionalmente, en la Comisión podrán integrarse expertos en la materia que sea objeto de debate.
2. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las actuaciones concretas que le competen y las funciones que ejercerá, sin menoscabo de las competencias atribuidas a los otros órganos del Consejo Regulador.
3. Todas las actuaciones o propuestas de acuerdo que tome la Comisión Permanente serán elevadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre para su conocimiento y, en su caso, aprobación.
Artículo 15. Elección del sistema de control.
1. La elección del sistema de control de la DOP «Baena» se efectuará mediante votación, por la mitad más uno de los votos emitidos.
2. El sistema de control elegido deberá ser notificado en diez días hábiles a la Consejería competente en materia agraria desde la celebración del Pleno.
CAPÍTULO II
Registros
Artículo 16. Registros.
1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:
a) Registro de Olivares.
b) Registro de Almazaras y Almacenes.
c) Registro de Plantas Envasadoras y Comercializadoras.
2. Las solicitudes de inscripción y baja en los Registros se dirigirán al Consejo Regulador por los propios titulares o sus representantes legales, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos previamente establecidos por el Consejo Regulador.
3. El Consejo Regulador tramitará las solicitudes de inscripción y baja de acuerdo con el procedimiento administrativo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debiendo notificar al interesado la decisión sobre la inscripción en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada, siendo el silencio administrativo positivo, en cuyo caso, la persona interesada podrá hacer valer su inscripción en el Registro correspondiente mediante la obtención del certificado acreditativo del silencio producido y de la credencial establecida en el apartado 6 del presente artículo.4. El Consejo Regulador, una vez estudiadas las solicitudes, aprobará o denegará las inscripciones de forma motivada. En caso de que los solicitantes estén en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador, relativa a la inscripción o baja en los Registros, podrán interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, circunstancia que figurará expresamente en la citada resolución.
5. La inscripción en los Registros, no exime a las personas físicas o jurídicas interesadas de la obligación de inscribirse en aquellos registros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente.
6. El Consejo Regulador entregará, a solicitud de los titulares, una credencial con la notificación de la decisión estimatoria de la solicitud de inscripción en el Registro.
7. La inscripción en los Registros será voluntaria, al igual que las correspondientes bajas de los mismos, siendo, sin embargo, preceptiva para poder hacer uso de la DOP «Baena», o para que cesen sus obligaciones con el Consejo Regulador.
Artículo 17. Registro de Olivares.
1. En el Registro de Olivares podrán inscribirse todas aquellas parcelas plantadas con las variedades de aceituna incluidas en el Pliego de Condiciones, situadas en la zona de producción.
2. En la inscripción figurará, al menos, la fecha del registro, el nombre o razón social de la persona, sea propietaria o en su caso aparcera, arrendataria o cualquier otra, titular de propiedad útil y su Número de Identificación Fiscal y domicilio completo, superficie total plantada, año de plantación y variedades, así como la identificación de los polígonos, parcelas y recintos con referencia SIGPAC (Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas) en que se encuentra y cuantos datos se precisen para su localización y clasificación.
3. El Consejo Regulador entregará, a solicitud de los titulares de olivares inscritos, una credencial de dicha inscripción.
Artículo 18. Registro de Almazaras y Almacenes.
1. En el Registro de Almazaras y Almacenes se inscribirán sólo las situadas en la Zona de Producción que molturen aceituna de olivares inscritos, o almacenen aceites elaborados conforme al Pliego de Condiciones.
2. En la inscripción figurarán: la fecha del registro, el nombre de la empresa, su número de identificación fiscal, localidad, lugar de emplazamiento, características y capacidad de la maquinaria instalada y de la bodega de almacenaje, así como cuantos datos sean necesarios para la perfecta identificación y catalogación de la almazara.
En el caso de que la empresa elaboradora no sea la propietaria de los locales e instalaciones se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.
3. Se acompañará a la solicitud de inscripción un plano, a escala conveniente, donde queden reflejados los detalles de construcción e instalaciones.
4. Será condición necesaria para la inscripción de una almazara de entidad asociativa (Cooperativa o SAT), en el Registro de Almazaras, que los olivares de los socios cuya aceituna pueda destinarse a la elaboración de aceites protegidos estén inscritos en el Registro de Olivares. La Cooperativa o SAT podrá solicitar la inscripción en nombre de todos los asociados que lo soliciten, para lo que deberá aportar la documentación que sea necesaria.
Artículo 19. Registro de Plantas Envasadoras y Comercializadoras.
En el Registro de Plantas Envasadoras y Comercializadoras se inscribirán todas las situadas en la zona de producción que se dediquen al envasado y/o comercialización de aceite de oliva virgen protegido por la denominación de origen, no siendo aplicable dicha limitación geográfica a las Comercializadoras. En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
Artículo 20. Vigencia de las inscripciones.
1. La vigencia de las inscripciones en los diferentes registros será indefinida.
2. Para la vigencia de las inscripciones en los Registros será indispensable cumplir, con los requisitos que establece el presente Reglamento, debiendo comunicar al Consejo Regulador en el plazo de un mes, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción inicial o sucesivas modificaciones, cuando éstas se produzcan.
3. El Consejo Regulador, mediante la tramitación del correspondiente procedimiento, podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atengan a tales prescripciones, y realizará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el artículo anterior. No obstante, el Consejo Regulador podrá acordar la baja definitiva de una inscripción en los supuestos establecidos en el artículo 46.5 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.
CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones
Artículo 21. Derecho al uso de la DOP «Baena».
1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan sus olivares, almazaras, almacenes o plantas envasadoras inscritos en los Registros a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento podrán, respectivamente, producir aceituna con destino a la elaboración de aceites vírgenes protegidos o molturar dicha aceituna y obtener aceite virgen con derecho a su certificación y envasado con denominación de origen.
2. Únicamente puede aplicarse la DOP «Baena», a los aceites vírgenes procedentes de las almazaras inscritas en el Registro correspondiente del Consejo Regulador, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas en el Pliego de Condiciones y por este Reglamento.
3. El envasado de aceite virgen amparado por la denominación de origen protegida deberá realizarse, exclusivamente, en las plantas envasadoras inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.
4. Los aceites vírgenes amparados por la DOP «Baena» podrán circular y ser expedidos por las almazaras y plantas envasadoras inscritas, en los tipos de envase que se especifican en el artículo 23.3 del presente Reglamento.
5. El derecho al uso de la denominación de origen protegida en documentación, etiquetas, contra-etiquetas, precintos, publicidad o propaganda, es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros correspondientes.
6. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, en el ámbito de sus competencias, dicten el Ministerio y la Consejería competentes en materia agraria y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las cuotas que les correspondan.
Artículo 22. Inicio de actividad.
1. Las personas físicas o jurídicas debidamente inscritas en los Registros del Consejo Regulador podrán iniciar la elaboración y comercialización de producto amparado por la DOP «Baena», únicamente si está garantizado el sistema de control del pliego de condiciones.
En el caso de que el control sea realizado por un organismo de evaluación de la conformidad, conforme al artículo 33.1.a), c), d) o e) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, el operador deberá disponer de relación contractual en vigor y certificado emitido por dicho organismo.
2. Una vez iniciada la actividad, la producción de aceite de oliva virgen con DOP «Baena» únicamente será posible si se mantienen las condiciones indicadas en el punto anterior.
Artículo 23. Normas particulares de etiquetado, utilización de marcas inscritas y expedición de producto amparado.
1. En las etiquetas de los aceites vírgenes envasados, bajo protección, figurará obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la DOP «Baena», además de los datos que, con carácter general, se determinen en la legislación aplicable.
2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias a que se aludía en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.
3. Los envases serán, exclusivamente, de vidrio o metálicos y de las capacidades previstas en el Reglamento Técnico-Sanitario de Aceites Vegetales Comestibles.
El Consejo Regulador podrá autorizar cualquier otro material para envase, que no perjudiquen su calidad y prestigio, siempre que sea inerte y no haga desmerecer el color y aspecto visual del contenido, o para cumplir las exigencias comerciales y/o normativas de terceros países.
Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expida el aceite virgen calificado, irá provisto de precinto, etiquetas o contra-etiquetas numeradas expedidas por el Consejo Regulador, que serán colocadas en la planta envasadora inscrita, de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador y siempre de forma que no permita una nueva utilización de las mismas.
4. Los nombres con que figuran inscritas en los Registros del artículo 16, las razones sociales de las firmas, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier tipo de propaganda que se use en los aceites vírgenes protegidos por la denominación de origen podrán ser utilizados por sus titulares, con las limitaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.
5. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la denominación de origen.
6. El aceite de oliva virgen protegido por la DOP «Baena» podrá expedirse a granel en bidones o cisternas sin límite de capacidad. La protección se mantendrá siempre que su tránsito se produzca entre firmas inscritas. En todo caso los envases deberán precintarse y durante su transporte se acompañará la documentación necesaria expedida por el Consejo Regulador.
Artículo 24. Declaraciones.
1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias de producto amparado por la DOP «Baena», las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros tendrán obligación de presentar al Consejo Regulador las declaraciones siguientes:
a) Las personas físicas o jurídicas poseedoras de la propiedad útil de plantaciones inscritas en el Registro de Olivares presentarán, una vez terminada la recolección y, en todo caso, antes del 31 de mayo de cada año, declaración de la cosecha por variedades, indicando la cantidad de fruto no sano o caído en el suelo antes de la recolección. Las entidades asociativas podrán realizar la declaración en nombre de sus socios.
b) Todas las firmas, personas físicas o jurídicas, inscritas en el Registro de Almazaras y Almacenes deberán declarar antes del 31 de mayo de cada año el aceite obtenido procedente de la variedad «Picuda o Carrasqueña de Córdoba». Asimismo declararán antes del final de campaña, 30 de septiembre, el destino de los aceites que venda, indicando el comprador y cantidad.
c) Las plantas envasadoras cumplimentaran las mismas declaraciones que contempla en el párrafo anterior, especificando las cantidades de los dos tipos de aceite.
2. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros facilitarán aquellos datos que, en el ámbito de sus competencias, solicite el Consejo Regulador o los que con carácter general pueda establecer la Consejería competente en materia agraria, sobre producción, elaboración, existencias, comercialización, u otras materias.
3. La información obtenida mediante los procedimientos descritos en el presente artículo sólo podrá facilitarse y publicarse en forma numérica, no pudiendo contener datos de carácter personal, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás normativa aplicable.
CAPÍTULO IV
Financiación y régimen contable
Artículo 25. Financiación del órgano de gestión.
1. La financiación de las actividades del Consejo Regulador, para el cumplimiento de sus fines y funciones como órgano de gestión de la DOP «Baena», se realizará con los siguientes recursos:
a) Las cuotas obligatorias de pertenencia, que deben abonar las personas físicas o jurídicas que pertenezcan al Consejo Regulador, por estar inscritas en los Registros, y que serán exclusivamente las siguientes:
1.º Cuota anual sobre las plantaciones inscritas. Esta cuota será la cantidad resultante de aplicar el tipo 0,3% a la base de la cuota, que será el producto del número de hectáreas de olivar inscrito por el valor medio en euros de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.
2.º Cuota sobre producto amparado. Esta cuota será la cantidad resultante de aplicar el tipo 1,125% a la base de la cuota, que será el valor resultante de multiplicar el precio medio de unidad de productos amparados por el volumen vendido.
3.º Excepcionalmente, con objeto de cubrir gastos ocasionados por circunstancias o necesidades imprevistas, podrá establecerse el pago de una cuota extraordinaria para el año en curso. Se efectuará mediante votación en la que participe, como mínimo la mitad más uno de la totalidad de sus miembros aprobándose por mayoría cualificada de tres quintos de los presentes, y cuyo importe se calculará con el mismo criterio que el establecido para las cuotas anuales ordinarias.
b) Los derechos por prestación de servicios de gestión relacionados con el uso de la DOP «Baena» que realicen las personas físicas o jurídicas inscritas, cuyo importe será establecido por el Pleno hasta el doble de su valor de compra, en función del valor documental de las precintas, contra-etiquetas u otros distintivos de calidad, así como del coste material de expedición de los certificados, facturas, visados, compulsas y venta de precintos, estadillos, papel timbrado u otros documentos relacionados, que será de 1,80 euros por cada documento, más el doble de su precio de coste.
c) Los derechos por la prestación de otros servicios que el Consejo Regulador pueda proporcionar a las personas inscritas, que deberán abonar exclusivamente los operadores que reciban dichos servicios.
d) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
e) Las ayudas, subvenciones y transferencias que pudieran recibir de las Administraciones Públicas u otros entes públicos.
f) Las donaciones, herencias, legados o cualquier atribución de bienes a título gratuito realizados a su favor.
g) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.
h) Cualquier otro ingreso que proceda.
2. Transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario de las cuotas obligatorias de pertenencia y los derechos por prestación de servicios a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, y no habiéndose efectuado el pago, serán exigibles por la vía de apremio, según establece el artículo 20.2 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.
3.El impago de las cuotas obligatorias constituirá infracción grave en virtud del artículo 43.t´) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.
Artículo 26. Financiación del órgano de control.
En el caso de que el sistema de control sea el establecido en el artículo 33.1.a), b) o d) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, el órgano de control contará con una asignación destinada a cubrir los costes del sistema de certificación, con recursos propios del Consejo Regulador. Dicha asignación será incluida de forma diferenciada en los presupuestos del Consejo Regulador, y en ningún caso podrá ser asignada en función directa de la cantidad de producto certificado.
Artículo 27. Régimen contable del órgano de gestión.
1. La contabilidad del Consejo Regulador se regirá por los principios de veracidad, exactitud, responsabilidad y publicidad. Desarrollará su gestión económica a través de un presupuesto general ordinario de ingresos y gastos, cuya vigencia coincidirá con el año natural y que se elaborará bajo los principios económicos de limitación del gasto, o gasto mínimo, y de equilibrio presupuestario de ingresos y gastos. En él se incluirán las dotaciones necesarias para hacer frente a las obligaciones derivadas de su normal funcionamiento y los recursos económicos para atenderlas.
2. El presupuesto será elaborado anualmente por la Secretaría General de acuerdo con la Presidencia y posteriormente será sometido al Pleno para su aprobación. En caso de no ser aprobado, deberá ser modificado y presentado al Pleno antes del plazo de un mes, prorrogándose el presupuesto del anterior ejercicio hasta tanto no se apruebe el nuevo. De no aprobarse, se reiterará este proceso de presentación de presupuesto y votación mensualmente, prorrogándose el presupuesto del anterior ejercicio hasta tanto no se apruebe el nuevo.
Artículo 28. Régimen contable del órgano de control.
En su caso, dentro de la contabilidad general del Consejo Regulador, se diferenciarán las partidas correspondientes al órgano de control.
CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 29. Régimen sancionador.
1. El régimen sancionador será el establecido en particular, en la Ley 2/2011, de 25 de marzo y en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico y demás normativa sectorial que le sea de aplicación, rigiéndose en los no previsto en la misma, por las normas y principios de la potestad sancionadora establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. Cuando el Consejo Regulador tenga conocimiento de cualquier presunto incumplimiento de la normativa aplicable, deberá denunciarlo a la Consejería competente en materia agraria.
3. En los casos en que la presunta infracción concierna al uso indebido de la DOP «Baena» y ello implique una falsa indicación de procedencia o cause perjuicio o desprestigio, el Consejo Regulador podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones judiciales que procedan, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas que pueda adoptar la autoridad competente al respecto.
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